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TA CUN - 250002326000 2005-00034-(31-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000 2005-00034-(31-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / COMPETENCIA / HECHOS PROBADOS / FACULTAD DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUPARA DECLARAR EL SINIESTRO Y HACER EFECTIVA LA GARANTIA / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – Pacto de multas – Cláusula penal – Declaración de siniestros amparados por pólizas de seguros – Jurisprudencia. “(…) conforme al desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad que orienta la celebración de los actos jurídicos bilaterales en general, se acepta que las partes en ejercicio del libre consentimiento pueden estipular cláusulas que autoricen a una de ellas a imponer determinadas cargas y obligaciones ante el incumplimiento de los deberes contractuales, como el caso del pacto de las multas y la cláusula penal y la declaratoria de siniestro si es del caso.” “(…) los numerales 4 y 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo posibilitan el poder unilateral de la administración para declarar el siniestro cubierto por la garantía del contrato estatal, de allí que no existen razones objetivamente válidas para considerar que la facultad de la administración para declarar un siniestro por sí misma esté proscrita porque el contratista hubiese constituido la póliza con una empresa privada, como lo quiere hacer ver el apelante cuando se refiere a que dicho contrato es de carácter eminentemente privado y sus controversias han de dirimirse en la justicia civil sin importar que una entidad estatal fuera o no participe.

póliza con una empresa privada, como lo quiere hacer ver el apelante cuando se refiere a que dicho contrato es de carácter eminentemente privado y sus controversias han de dirimirse en la justicia civil sin importar que una entidad estatal fuera o no participe. Volviendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la Sala reitera que éste se aplica tanto para los contratos de derecho privado como para los contratos estatales, pues tales estipulaciones no resultan excepcionales al derecho común, y derivan del ejercicio de la autonomía de la voluntad, tal como está previsto en los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993, sin perder de vista el cumplimiento de los fines estatales para los cuales sirve de instrumento el contrato, como tampoco la facultad de declarar la ocurrencia de un siniestro, máxime cuando se busca garantizar el resultado de lo contratado. En este punto, la Sala entiende que la declaratoria de un siniestro por garantía es procedente sin que sea necesario acudir al juez administrativo para lograr su declaratoria, porque dicha posibilidad se infiere de una interpretación sistemática de las normas.” PLAZO PARA QUE EL ESTADO DECLARE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO“(…) en cuanto a la oportunidad que tiene el Estado para declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento contractual, la Sala advierte que el plazo aplicable para estos efectos es el de la vigencia del seguro fijado en la póliza pues su objeto es precisamente amparar el riesgo de incumplimiento que se produzca durante su

advierte que el plazo aplicable para estos efectos es el de la vigencia del seguro fijado en la póliza pues su objeto es precisamente amparar el riesgo de incumplimiento que se produzca durante su vigencia, lo cual puede ocurrir durante la ejecución del contrato o con posterioridad a su terminación, según la clase de amparo.” |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA|TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN ASUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002326000 2005-00034

Demandante: Jorge Eliécer Parra Salinas

Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ACCIÓN CONTRACTUAL: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el proceso de la referencia, instaurado por Jorge Eliécer Parra Salinas contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que se declaró un siniestro, así como sus respectivos actos confirmatorios. la Sala advierte que el proyecto de sentencia presentado en oportunidad anterior por el Magistrado sustanciador Alfonso Sarmiento Castro, no tuvo la mayoría requerida en sesión de la Sala 08 correspondiente al 17 de marzo de 2010, por lo que su estudio correspondió en turno a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada bajo el siguiente texto que fue aprobado por la Sala mayoritaria.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2010, por lo que su estudio correspondió en turno a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada bajo el siguiente texto que fue aprobado por la Sala mayoritaria.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de noviembre de 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el señor Jorge Eliécer Parra Salinas instauró demanda formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones 6793 del 7 de Junio de 2004 y 10504 del 8 de Septiembre de 2004, expedidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, en adelante IDU, por medio de las cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro con ocasión del contrato No. 308 de 2002 celebrado entre el Ingeniero JORGE PARRA SALINAS y el IDU"“SEGUNDA: Que en razón de la declaración anterior, el IDU debe pagar al Ingeniero JORGE E. PARRA en abstracto, el valor de todos los perjuicios ocasionados por los actos declarados nulos” “TERCERA: Que el IDU debe pagar las costas del proceso” Como hechos sustento de las pretensiones se adujeron los siguientes: 1) El 24 de julio de 2002 se suscribió el contrato de consultaría No. 308 de 2002 entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Ingeniero Jorge Eliécer Parra Salinas cuyo objeto se describe en su cláusula primera así: OBJETO: El Consultor se obliga para con el IDU por el sistema de precio global fijo a

2002 entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Ingeniero Jorge Eliécer Parra Salinas cuyo objeto se describe en su cláusula primera así: OBJETO: El Consultor se obliga para con el IDU por el sistema de precio global fijo a realizar La ACTUALIZACIÓN, VERIFICACIÓN, REVISIÓN, AJUSTES Y COMPLEMENTACIÓN A LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LOS SIGUIENTES PROYECTOS: PAR VIAL CR 18 ENTRE CLL 16 Y CLL 19 Y CR 19 ENTRE CLL 13 Y CLL 19; AV. CIUDAD DE CALI ENTRE CLL 153 Y

AV. SAN JOSÉ; CALZADAS PREIO EL TRIUNFO AL SUR DEL PONTON

SOBRE CANAL SAN FRANCISCO (AV. ESMERALDA) Y DIAGONAL 22 A

ENTRE CR. 46 Y 50, EN Bogotá D.C. de conformidad con lo establecido en los términos de referencia y su propuesta, presentada el 20 de junio de 2002 documentos que hacen parte del presente contrato. 2) Adujo que los estudios fueron entregados al IDU por el Ingeniero JORGE

E. PARRA dentro del plazo, a entera satisfacción. 3) Una vez entregados los respectivos estudios. el IDU solicitó su complementación a lo cual procedió el Ingeniero JORGE E. PARRA “sin recibir remuneración por el trabajo adicional” 4) Manifestó que Durante la construcción de la Avenida ciudad de Cali entre la

calle 153 y la Avenida San José, parte del objeto del contrato el constructor se vio obligado a realizar una obra adicional, consistente en una excavación para proceder a extraer una bolsa de material orgánico a una profundidad mayor de 6 metros.

calle 153 y la Avenida San José, parte del objeto del contrato el constructor se vio obligado a realizar una obra adicional, consistente en una excavación para proceder a extraer una bolsa de material orgánico a una profundidad mayor de 6 metros. 5) El Instituto de Desarrollo Urbano IDU consideró que le tiempo adicional invertido por el constructor para ejecutar la obra era imputable al Ingeniero Parra Salinas por no haber detectado la bolsa de material orgánico generando perjuicios y mayores costos en el desarrollo contractual con el constructor. 6) En vista de lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de resolución 6793 del 7 de junio de 2004 resolvió declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía única de cumplimiento 7612559 de Seguros Cóndor S.A., con base en la obligación del contratista Ing. Parra Salinas de garantizar la calidad de los estudios y diseños contratados y por las deficiencias demostradas con fundamentos facticos como lo fue el contratoadicional de en el que tuvo que incurrir el IDU y las consecuencias que ello trajo. 7) Presentado el respectivo recurso de reposición por parte del Ingeniero Parra Salinas, por medio de resolución 10504 del 08 de septiembre de 2004 decidió confirmar en todas sus partes la resolución 6793 de 2004. 8) Al respecto, indicó el apoderado de la parte demandante que “Las Resoluciones 6793 y 10504 fueron expedidas en forma irregular, infringiendo normas fundamentales, y con falsa motivación”.

2. Actuación Procesal

Resoluciones 6793 y 10504 fueron expedidas en forma irregular, infringiendo normas fundamentales, y con falsa motivación”.

2. Actuación Procesal La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2004 ante esta Corporación

(fls.1-6 C1), el 16 de febrero de 2005 se admitió y se negó la suspensión provisional del acto acusado, ordenando la vinculación oficiosa de la Compañía de Seguros Cóndor como litisconsorte necesario por activa (fls. 9-12 C.1). Con motivo de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos según los Acuerdos PSAA06-3321 y PSAA06-3409 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá correspondiendo al Juzgado Treinta y Ocho, quien en auto de 25 de septiembre de 2006 lo avocó (fl. 244 c1) y continuó su trámite hasta decidirlo en sentencia del 09 de julio de 2009 (fls. 151 - 157).

3. Argumentos de las partes 3.1 El demandante Indicó que el contrato de consultoría suscrito entre las partes no es un contrato estatal y que así lo reconoció el IDU en la resolución No. 10504 de 2004 pero que en el mismo se dice que el Estado puede declarar mediante resolución los siniestros amparados por contratos privados sin indicar la norma que lo faculta.

Agregó que los siniestros no se declaran de conformidad con el artículo 1075 del Código de Comercio sino que se debe dar aviso de su ocurrencia al

la norma que lo faculta. Agregó que los siniestros no se declaran de conformidad con el artículo 1075 del Código de Comercio sino que se debe dar aviso de su ocurrencia al asegurador. Indicó que el procedimiento para reclamar a los aseguradores el pago de siniestros está contemplado en la ley y debe ser atendido por la administración, so pena de violar el derecho al debido proceso contemplado. Por último, dijo que en la cláusula vigésima del contrato de consultaría suscrito entre las partes se indicó que las diferencias o controversias sobre el contrato se resolverían mediante los mecanismo alternativos de solución de conflictos y que los casos eminentemente técnicos se someterían al arbitramento o pericia técnicos según el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, de suerte que lacontroversia acerca de si el consultor ha debido detectar la bolsa de material y si su omisión generó perjuicios, ha debido decidirse según la cláusula compromisoria pactada entre las partes, so pena de violar los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. 3.2 El demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones propuestas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a los hechos de la demanda sostuvo que el 24 de julio de 2002 el IDU y el ingeniero Jorge Eliécer Parra Salinas suscribieron el contrato No. 308 de 2002. afirmó que la entidad había recibido los estudios y diseños objeto del contrato mediante acta No. 4 de terminación del mismo de 2 de enero de 2003,

de 2002. afirmó que la entidad había recibido los estudios y diseños objeto del contrato mediante acta No. 4 de terminación del mismo de 2 de enero de 2003, por medio de la cual la consultoría entregó los productos que allí relacionan, y que la totalidad de los productos no se recibió a entera satisfacción por parte del IDU y los recibidos no tenían la aprobación de las entidades. Afirmó que los perjuicios que el IDU buscó recuperar están soportados en el monto calculado y sustentado por la interventoría de obra, y que son costos adicionales causados por las modificaciones del proyecto en virtud del incumplimiento de las obligaciones del consultor Jorge Eliécer Parra Salinas. Adujo que las Resoluciones 6793 y 10504 de 2004 tuvieron fundamentos objetivos que se relacionan con las graves deficiencias e inconsistencias en los estudios y diseños presentados por el Ingeniero JORGE ELIECER PARRA SALINAS en cumplimiento del contrato 308 de 2003, los cuales generaron para la entidad unos sobrecostos derivados de mayores cantidades de obra y adiciones de los contratos de obra. El incumplimiento del consultor constituyó el fundamento para la declaratoria de la ocurrencia del siniestro, sin que dicha decisión se encuentre afectada de falsa motivación. Como excepciones a las pretensiones de la demanda propuso las siguientes:  Obligación del contratista de constituir garantía a favor de la entidad. Indicó que la Ley 80 de 1993 ordena que el contratista de la administración preste garantía única de cumplimiento a favor de la administración, en virtud de

entidad. Indicó que la Ley 80 de 1993 ordena que el contratista de la administración preste garantía única de cumplimiento a favor de la administración, en virtud de lo cual se trasladan los riesgos a la aseguradora de tal forma que una vez se presenten los hechos que constituyen el riesgo asegurado, podrá declararse la ocurrencia del siniestro y exigirse a la aseguradora la indemnización correspondiente al monto asegurado. En el caso concreto, en atención a la cláusula décima del contrato 308 de 2002, se constituyó la póliza 7612559 de 24 de julio de 2002 que amparaba la calidad del servicio en cuantía equivalente al 30% del valor del contrato, por lo cual el amparo de calidad de los estudios y diseños se encontraba dentro del cumplimiento que cubría la póliza. Reiteró que la consultoría no se ejerció de acuerdo con las obligaciones contendidas en el objeto contractual ya que los mencionados estudios ydiseños reflejaron una notoria diferencia con relación a la información y los planos suministrados, lo que generó un cambio en las características, especificaciones y dimensiones del proyecto. Así las cosas, señaló que las Resoluciones demandadas declaran el siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento 7612559 de 24 de julio de 2002, aspecto sustancialmente diferente al incumplimiento del contrato, condena que sólo puede ser declarada por la jurisdicción contenciosa.  Falta de los presupuestos para acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos:

condena que sólo puede ser declarada por la jurisdicción contenciosa.  Falta de los presupuestos para acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos: Las deficiencias de índole técnico y de calidad que presentaron los estudios y diseños realizados por el demandante se hicieron evidentes y se materializaron sólo hasta después de la terminación del contrato y nunca durante su ejecución, por lo cual no es de recibo dar aplicación a la cláusula vigésima del contrato 308 del 2002, pues la misma no se refiere a las controversias o diferencias durante su ejecución. Agregó que el 12 de agosto de 2003, el consorcio Vías Bogotá contratista de obra del contrato 073 de 2003, puso de presente al IDU que mediante un análisis comparativo entre la información y los planos suministrados en la licitación pública y los diseños del Ingeniero Parra Salinas, existían serias inconsistencias y deficiencias que derivaron en el incumplimiento de la programación de obra del contratista y causaron perjuicios por mayor permanencia en obra, y costas derivados de esta situación. Por lo anterior, una vez finalizada la ejecución del contrato no es posible acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos de que trata la cláusula vigésima del contrato 308 de 2002.  Inexistencia de vulneración a debido proceso. Adujo que la administración en todo momento otorgó al contratista la

vigésima del contrato 308 de 2002.  Inexistencia de vulneración a debido proceso. Adujo que la administración en todo momento otorgó al contratista la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, por lo que tuvo la oportunidad de ser oído, rendir descargos y controvertir cualquier prueba o argumento, pudiendo interponer los recursos de ley contra la decisión de la administración. Durante el trámite de la declaración del siniestro el contratista recibió varias comunicaciones de la Dirección Técnica de Construcciones requiriéndolo para la entregara de información y recordándole que la entrega tardía de los diseños podía causar inconvenientes en el desarrollo de las obras próximas a iniciarse. Así mismo, el 7 de junio de 2004 se requirió al ingeniero Parra Salinas para que se notificara personalmente de la Resolución 6793 de 7 de junio de 2004 que hizo efectiva la garantía en su contra, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.Ante la falta de notificación personal del consultor y la aseguradora, el IDU dio cumplimiento al artículo 45 ídem y notificó la decisión por edicto fijado el 7 de junio de 2004 y desfijado el 2 de julio siguiente, concediendo el término de 5 días hábiles para interponer recurso de reposición. Dentro de ese término el demandante interpuso el recurso, el cual se resolvió mediante resolución No. 10504 del 8 de septiembre de 2001 confirmando la decisión impugnada.

4. Sentencia de primera instancia El Juez de primera instancia abordó el estudio de la naturaleza jurídica del

10504 del 8 de septiembre de 2001 confirmando la decisión impugnada.

4. Sentencia de primera instancia El Juez de primera instancia abordó el estudio de la naturaleza jurídica del contrato de seguro a favor de entidades estatales para concluir que el contrato de seguro que celebra un contratista de carácter particular y una aseguradora igualmente de naturaleza privada para respaldar las obligaciones de aquel contraídas en virtud de un contrato estatal, es un contrato privado regido por las normas jurídicas de la legislación civil y comercial y en desarrollo del cual las controversias originadas entre tomador y asegurador se ventilan y dirimen en la jurisdicción ordinaria.

Únicamente en los casos en que una de las partes del contrato de seguro sea una entidad pública, dicho contrato adquiere el carácter de contrato administrativo y su régimen legal queda cobijada por las normas del Estatuto de Contratación Pública. En cuanto a la declaratoria del siniestro y la potestad de la administración para declararlo, sostuvo que el IDU tenia plenas facultades para hacer exigible la póliza de cumplimiento y por esa misma vía declarar el siniestro sin tener que acudir a los mecanismos establecidos en el Código de Comercio para el efecto. Así, consideró el a quo que contrario a lo manifestado por la demandante en cuanto a que para el caso son aplicables las disposiciones contendidas en el Código de Comercio, mal podría concluirse que las resoluciones demandadas infringieron dichas normas, por lo cual la causal de nulidad alegada no prospera. Agregó que teniendo en cuenta que la administración cuenta con el privilegio de la decisión previa para proferir el acto administrativo y como la parte actora

infringieron dichas normas, por lo cual la causal de nulidad alegada no prospera. Agregó que teniendo en cuenta que la administración cuenta con el privilegio de la decisión previa para proferir el acto administrativo y como la parte actora no probó el incumplimiento en el procedimiento previo para el efecto, es claro que con la expedición de las resoluciones demandadas se generó el conflicto entre las partes, por lo que a partir de entonces la cláusula contractual surte plenos efectos, de modo que la causal de nulidad no está llamada a prosperar. Por último, sostuvo que si bien la compañía de Seguros Cóndor vinculada al proceso alegó que el IDU no demostró el incumplimiento del contrato de consultoría, tal manifestación no se desarrolló por la aseguradora, pues se limitó a afirmar que la demandada no determinó si se dio cumplimiento o no al contrato de consultoría. Sin embargo, el Despacho precisó que el acto administrativo demandado declaró la ocurrencia del siniestro por el amparo decalidad, lo cual fue consignado en la parte motiva, sin que los demandantes hayan reprochado tal consideración. Con fundamento en lo anterior, el juez dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

5. Del Recurso de Apelación 5.1 La parte Demandante Dentro del escrito de sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandante reiteró que el IDU, no obstante estar facultado actualmente para

5.1 La parte Demandante Dentro del escrito de sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandante reiteró que el IDU, no obstante estar facultado actualmente para declarar el siniestro conforme al artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, en la fecha en que expidió las resoluciones demandadas no estaba revestido de dicha facultad, razón que sustentan la falsa o inexistente motivación de los actos demandados. De otra parte, sostuvo que el IDU no probó ninguna de las excepciones propuestas. En relación con el siniestro, el demandante manifestó que así se hubiese advertido la existencia de la bolsa con material orgánico, de todas maneras el costo adicional de remover la bolsa debía ser cubierto por el IDU así fuera advertida su existencia antes o después de la obra. Advirtió que en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá contra el Ingeniero Parra Salinas no se determinó responsabilidad fiscal alguna pues el concepto rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros consideró que no se había causado daño al IDU, y por lo tanto se absolvió al contratista de responsabilidad fiscal (fls. 181 a 187 C.1). 5.2. El demandado Adujo que la declaración de la nulidad de las resoluciones demandadas no está llamada a prosperar porque se demostró que el IDU emitió los correspondientes actos administrativos con fundamentos objetivos relacionados

Adujo que la declaración de la nulidad de las resoluciones demandadas no está llamada a prosperar porque se demostró que el IDU emitió los correspondientes actos administrativos con fundamentos objetivos relacionados con las deficiencias e inconsistencias de los estudios realizados por el ingeniero Parra Salinas, situación que generó los conocidos sobrecostos ante la mayor cantidad de intervención y adiciones a los contratos de obra.Agregó que al aceptar la garantía prestada por el contratista, la administración está facultada para hacer uso de ella en el futuro cuando sobrevengan situaciones que guarden relación con el hecho asegurado y así podrá solicitar la indemnización del monto asegurado por medio de acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro (fls. 213 a 219 C.1). 5.3 El agente del Ministerio Público Señaló que si bien la administración está facultada para declarar el siniestro mediante acto administrativo, en este caso la realidad fáctica es diferente a la planteada en la parte considerativa de los actos administrativos porque no existe contrariedad entre lo establecido en los diseños presentados inicialmente y entre el complemento geotécnico presentado por el consultor con base en los cuales se concluyó la obra exitosamente, razón para conceptuar que deben prosperar las excepciones de la demanda (fls. 262 a 280 c1).

6. Relación de las pruebas obrantes en el proceso

1. Comunicación enviada por la Jefe de Departamento de Indemnización de Seguros Cóndor S.A., dirigida al Ingeniero Parra Salinas (fl. 1 de

C.2).

6. Relación de las pruebas obrantes en el proceso

1. Comunicación enviada por la Jefe de Departamento de Indemnización de Seguros Cóndor S.A., dirigida al Ingeniero Parra Salinas (fl. 1 de

C.2).

2. Copia simple de respuesta del Subdirector Técnico de Estudios y Diseño de proyectos al Ingeniero respecto del derecho de petición con copia autentica de las resoluciones 6793 de junio 7 de 2004 y 10504 de septiembre 8 de 2004 (fl. 2 de C.2).

3. Copia autentica de Resolución No. 6793 de 7 de junio de 2004 “Por la cual se hace efectiva una Garantía” (fls. 3-13 de C.2)

4. Copia simple de Recurso de Reposición interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la resolución 677793 del 7 de junio de 2004

(fls. 14-24 de C.2)

5. Copia autentica de Resolución 10504 del 9 de septiembre de 2004 – “Por el cual se resuelve recurso de reposición (fls. 25-42 de C.2)

6. Copia simple de Contrato de consultoría No. 308 de 2002 celebrado

entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy Jorge E.

Parra Salinas (fls. 43 –49 de C.2)

7. Copia simple de Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales, aportada por la Compañía de Seguros Cóndor. (fls. 50-51 de C.2)

8. Copia simple de Acta No.1 de Terminación de Contrato de Consultoría

Entidades Estatales, aportada por la Compañía de Seguros Cóndor. (fls. 50-51 de C.2)

8. Copia simple de Acta No.1 de Terminación de Contrato de Consultoría del Contrato 308 de 2002 (fls. 52-57 de C.2)

9. Copia autentica del Contrato de consultoría No. 308 de 2002 celebrado

entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy Jorge E.

Parra Salinas (fls. 65 –49 de C.2)

10. Copia autentica de informe detallado de cada una de las inconsistencias, carencias, faltantes y deficiencias de los diseños, cantidades de obras y presupuestos planos, aprobaciones y demás

enviado al IDU por el Director de Interventoría (fl. 72-77)11. Copia autentica de Acta No. 4 de Terminación de Contrato de Consultoría (fls. 78-83 de C.2)

12. Copia de las decisiones proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el ingeniero Parra Salinas con ocasión del contrato 308 de 2002 celebrado con el IDU (Anexo 1 fls. 1-262)

II. CONSIDERACIONESII. CONSIDERACIONES 2.1. Cumplidos los trámites del proceso sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala conoce del presente asunto en virtud de la competencia prevista en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual procederá a resolver los aspectos controvertidos por el demandante

invalide lo actuado, la Sala conoce del presente asunto en virtud de la competencia prevista en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual procederá a resolver los aspectos controvertidos por el demandante en el recurso de apelación dirigido contra la sentencia del 14 de mayo de 2008 del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, sin que se advierta motivo contrario a los que sirvieron de sustento para el análisis de primera instancia acerca de los elementos de procedencia y caducidad de la acción, así como de la legitimación en la causa de los demandados, la Sala se ocupará de resolver los argumentos del apelante relativos a la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro en el contrato 308 de 2002. 2.2. Asunto a resolver Corresponde establecer si el demandado tenía competencia para proferir las Resoluciones 6793 y 10504 de 2004 mediante las cuales se declaró el siniestro y se ordenó hacer efectiva la garantía única de cumplimiento y se resolvió los recursos de reposición interpuestos oportunamente por las demandantes, respectivamente. 2.3 Lo probado El 24 de julio de 2002 el Instituto de Desarrollo Urbano y Jorge Eliécer Parra Salinas celebraron el contrato de consultoría No. 308 de 2002 pactando las siguientes cláusulas: (fl. 65 a 71 C.2). “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. EL CONSULTOR se obliga para con el IDU por el sistema de precio global fijo a realizar LA

siguientes cláusulas: (fl. 65 a 71 C.2). “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. EL CONSULTOR se obliga para con el IDU por el sistema de precio global fijo a realizar LA

ACTUALIZACION, VERIFICACION, REVISION, AJUSTES Y

COMPLEMENTACION A LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LOS SIGUIENTES PROYECTOS: PAR VIAL CR 18 ENTRE CLL 16 Y CLL19 CR 19 ENTRE CLL 13 Y CLL 19; AV. CIUDAD DE CALI

ENTRE CLL 153 Y AV. SAN JOSE; CALZADAS PREDIO EL

TRIUNFO AL SUR DEL PONTON SOBRE CANAL SAN FRANCISCO (AV. ESMERALDA) Y DIAGONAL 22 A ENTRE CR 46 Y CR 50. “SEGUNDA – VALOR. El valor del presente contrato es la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOSSESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($147.267.498,oo). “(…)” “QUINTA.- PLAZO El plazo del presente contrato es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual deberá suscribirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato.” “(…)”. “DECIMA.- GARANTIA UNICA.-EL CONSULTOR se compromete a constituir a favor del IDU y a satisfacción del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de

“(…)”. “DECIMA.- GARANTIA UNICA.-EL CONSULTOR se compromete a constituir a favor del IDU y a satisfacción del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, los artículos 16 y siguientes del decreto 679 de 1994 y demás normas legales que rigen la materia una Garantía Única cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan el contrato, en las cuantías y términos que se determinan a continuación. …4).- calidad de lo estudios y diseños: su cuantía será equivalente al treinta por ciento del valor total del contrato y cubrirá el plazo del mismo y tres años mas. “(…). “VIGESIMA – SOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. En caso de presentarse controversias o diferencias en la ejecución del contrato, se recurrirá en primera instancia a lo mecanismos alternativos de resolución de conflictos de acuerdo a los procedimientos legales establecidos en las normas vigentes. Para los casos eminentemente técnicos se recurrirá al

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