TA CUN - 250002326000-2005-01594-00-(31-03-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000-2005-01594-00-(31-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / DAÑOS ALEGADOS POR OBRA PUBLICA – Adecuación de tramo de la Avenida NQS – Sistema Trasmilenio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen objetivo – Título de imputación daño especial. “(…) en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la construcción de una obra pública que representa un beneficio a la comunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial. Así, la jurisprudencia ha indicado que aunque el daño causado a los particulares tenga origen en una actividad lícita del Estado, como es la construcción de una obra pública a favor de la comunidad en general, lo cierto es que los afectados con dicha obra no tienen porqué soportar el mayor sacrificio que implica el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, generalmente materializado con la desvalorización de sus predios. La Sala destaca que la teoría del daño especial se fundamenta en que los asociados por el hecho de vivir en sociedad, deben soportar las cargas que implica el funcionamiento del Estado cuando son iguales y proporcionales para todos los administrados. No obstante, cuando se sufre un desbalance en dichas cargas, es decir, cuando el equilibro se rompe y en consecuencia se pierde el principio de igualdad, es necesario restablecer el equilibrio, lo cual se logra a través de la indemnización de los daños ocasionados.”
rompe y en consecuencia se pierde el principio de igualdad, es necesario restablecer el equilibrio, lo cual se logra a través de la indemnización de los daños ocasionados.” PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOSComprobantes de pago – Letras de cambio – Documento privado auténtico / OBJECION DE DICTAMEN / CASO CONCRETO “(…) la Sala advierte que la objeción al dictamen se refiere básicamente a las bases que sirvieron de fundamento al experticio, respecto de las cuales el perito advirtió que fueron los archivos contables de la demandante consultados por él para la ejecución de la labor encomendada. Entonces, la Sala advierte que las objeciones formuladas por la demandada no son constitutivas de error grave que afecte el objeto o las condiciones esenciales del dictamen, según lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las razones de la objeción cuestionan el método para laadquisición de la información que les sirvió de base, sin que este solo hecho tenga incidencia en los resultados del dictamen. Lo anterior, en consideración a que el auxiliar de la justicia sustentó sus conclusiones en los soportes que para el efecto consultó en las instalaciones de la demandada, de modo que la aludida omisión en determinar los factores que determinaron la disminución de los ingresos de Promecanica Ltda. es un aspecto que corresponde al
instalaciones de la demandada, de modo que la aludida omisión en determinar los factores que determinaron la disminución de los ingresos de Promecanica Ltda. es un aspecto que corresponde al juez, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso y no fue uno de los puntos sobre los cuales versaba el dictamen. Así, dado que la objeción se dirige a cuestionar las bases sobre las cuales se fundamentó el dictamen, la Sala advierte que en este caso su fundamento se relaciona más con la existencia de prueba del daño aducido por los demandantes que con la metodología o las conclusiones mismas del dictamen, aspecto que por sí solo no constituye base para declarar fundadas dichas objeciones. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Falta de prueba sobre la limitación del acceso a local comercial. “La Sala advierte que tampoco son susceptibles de valoración probatoria las comunicaciones relativas a las reuniones adelantadas con ocasión de la adecuación de la troncal NQS al sistema Transmilenio y la correspondencia entre el director del proyecto y el representante legal de Promecanica Ltda., porque no cumplen con el requisito de autenticidad previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que se aportaron al proceso en copia simple por la demandada sin que de ellos se valiera la demandante, lo que implica que las afirmaciones del IDU respaldadas en tales copias no tienen soporte probatorio. Entonces, la Sala advierte que con las pruebas susceptibles de
por la demandada sin que de ellos se valiera la demandante, lo que implica que las afirmaciones del IDU respaldadas en tales copias no tienen soporte probatorio. Entonces, la Sala advierte que con las pruebas susceptibles de valoración allegadas al presente proceso, no es posible determinar las circunstancias concretas sobre el desarrollo de la obra pública que se aduce como causa del daño, pues aparte de la manifestación de las partes sobre la adecuación del tramo de la avenida NQS para el sistema Transmilenio en Bogotá en zona cercana a la ubicación del establecimiento de comercio de la demandante, no se conoce cómo ni en qué magnitud esta obra habría incidido en el acceso al local, ni la duración de las obras, lo que determina la ausencia de prueba del hecho aducido como fuente del daño especial.” “(…) la demandante se limitó a indicar que en el mes de diciembre de 2003 se iniciaron las obras de Transmilenio sobre la Avenida NQS que afectaron el acceso de los clientes al local comercial, pero no explicóla forma como ello ocurrió, ni el término durante el cual se afectó, cuando lo que consta en el expediente en este sentido es que desde la comunicación del 03 de diciembre de 2003 dirigida por el director del proyecto a la demandante se le garantizó el acceso vehicular al local.” “Tampoco se encuentra acreditado que dichas medidas hubiesen desequilibrado la situación de la demandante en comparación con los otros locales comerciales de la zona, es decir que no se demostró que la obra, pese a ser una actividad legítima del Estado significara una mayor afectación de sus derechos frente a los demás comerciantes en igualdad de circunstancias.”
FALTA DE ACRETIDACION DEL DAÑO ALEGADO.
la obra, pese a ser una actividad legítima del Estado significara una mayor afectación de sus derechos frente a los demás comerciantes en igualdad de circunstancias.” FALTA DE ACRETIDACION DEL DAÑO ALEGADO. “En conclusión, la Sala no encuentra que la demandante haya acreditado la alegada configuración de un daño con ocasión de las obras públicas adelantadas por el IDU para la adecuación de la troncal NQS al sistema Transmilenio, toda vez que no aportó los elementos probatorios que permitieran obtener certeza y convicción sobre éste y su consecuente afectación.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de Dos mil once (2011)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Demandante: Promecanica Ltda.
Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano –IDURadicación: 250002326000-2005-01594-00
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala resuelve el proceso de la referencia, instaurado por la Sociedad Promecanica Ltda. contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas,
conforme al escrito de la demanda: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de los perjuicios causados a mi mandantea título de lucro cesante y daño emergente derivados de la ejecución de la obra en el trayecto de la avenida NQS.
DESARROLLO URBANO de los perjuicios causados a mi mandantea título de lucro cesante y daño emergente derivados de la ejecución de la obra en el trayecto de la avenida NQS.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se reconozca a mi representada una suma equivalente al 30% de los ingresos recibidos en el tercer bimestre del año 2003, hasta que terminen los trabajos en la Avenida NQS.
TERCERA.- Que se reconozca a mi poderdante la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($29.184.479) equivalente a la pérdida que se le ocasionó. CUARTA.- Que se reconozca a mi poderdante los gastos financieros en que ha debido incurrir con ocasión de los créditos obtenidos para compensar la merma en los ingresos. Los hechos que se aducen en sustento de las pretensiones procesales son los siguientes: 1) La sociedad Promecanica Ltda. está ubicada en la Avenida 30 No. 64A-57 de la ciudad de Bogotá y se encarga de la prestación de los servicios en el campo de la mecánica automotriz. 2) Indicó que en el mes de diciembre de 2003 se iniciaron las obras del tramo Transmilenio sobre la Avenida NQS, con lo que se afectó el ingreso de los clientes al local comercial de propiedad de Promecanica Ltda. y que aún para la fecha de presentación de la demanda, sus actividades se encontraban afectadas, lo cual implicó una disminución significativa de los ingresos de la sociedad.
clientes al local comercial de propiedad de Promecanica Ltda. y que aún para la fecha de presentación de la demanda, sus actividades se encontraban afectadas, lo cual implicó una disminución significativa de los ingresos de la sociedad. 3) A consecuencia de la disminución de los ingresos por las referidas obras, la demandante se vio obligada a acudir a créditos con los Bancos Aliadas y Bogotá, con el señor José Ruperto Torres Wilches y con la Minera Almirante Colón, así como a liquidar personal, para lo cual realizó un detalle pormenorizado de la afectación de las actividades económicas de su representada e indicó que la sociedad estaba registrando pérdidas operacionales, tal como consta en los estados financieros a abril de 2004. 4) La demandante adelantó conciliación ante la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, la cual resultó fallida. 5) Agregó que en la conciliación, el IDU sostuvo que en el desarrollo de la obra siempre se garantizó el acceso al establecimiento comercial y por lo tanto la disminución de los ingresos no se debía a la obra. 6) Explicó que cuando se dio la vía al servicio, la sociedad comenzó a presentar incremento en su actividad mercantil.7) Finalmente agregó que a la fecha de presentación de la demanda, el IDU no había reconocido indemnización por los daños causados a la demandante. 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó el 07 de julio de 2005 (fl.13 vto.) y se admitió contra
no había reconocido indemnización por los daños causados a la demandante. 1.2. Actuación procesal La demanda se presentó el 07 de julio de 2005 (fl.13 vto.) y se admitió contra el IDU el 11 de agosto del mismo año (fl.16), entidad que se notificó el 11 de octubre siguiente (fl.18). El IDU contestó la demanda oportunamente y propuso excepciones (fls.19 a 34). Mediante providencia del 09 de febrero de 2006 se abrió el proceso a pruebas (fl.62), etapa que se cerró el 04 de junio de 2009 ordenándose correr el término para los alegatos de conclusión (fl.128 vto.). El IDU hizo uso de este derecho dentro del término (fl.129 a 138). La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 1.3. Argumentos de la demandante Como fundamento de derecho se refirió al artículo 128 de la Ley 388 de 1997 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la norma, aclarando que ésta no excluye a los vecinos de una obra para demandar por vía judicial la indemnización de perjuicios, aunque no cumplan con los requisitos exigidos legalmente para la indemnización por vía administrativa. 1.4. Contestación de la demanda El apoderado del IDU hizo referencia a los hechos de la demanda, indicando que las obras de adecuación de la Avenida NQS del primer tramo de Transmilenio se iniciaron en diciembre de 2003 y que no es cierto que haya afectado el acceso de los clientes al local comercial de la demandante. Respecto de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, manifestó que no
Transmilenio se iniciaron en diciembre de 2003 y que no es cierto que haya afectado el acceso de los clientes al local comercial de la demandante. Respecto de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, manifestó que no se concilió porque la entidad llegó a la conclusión de que no se le ocasionó daño alguno a la demandante. Indicó que el desarrollo de la obra NQS benefició al predio ubicado en la Avenida 30 No. 64A57 y se garantizó el acceso vehicular y peatonal al establecimiento comercial con la aprobación del propietario del predio y del administrador del negocio, tal como consta en el oficio del 4 de diciembre de 2003 de Conalvías como en el registro fotográfico de la demandante. Manifestó que es cierto que el IDU no ha cancelado indemnización a la demandante porque no se le ha causado ningún perjuicio por el desarrollo de la obra NQS tramo norte. Explicó el manejo social y de obra dado por el IDU y la interventoría al predio ubicado en la Avenida 30 No. 64A57 donde funciona Promecania Ltda., con la realización de las reuniones correspondientes de información, avance,finalización y adicionales con la comunidad, de las cuales la demandante recibió las respectivas citaciones. Señaló que en la reunión con comerciantes y microempresarios celebrada el 4 de noviembre de 2005, asistió el representante legal de la demandante. Agregó que allí se informó de la afectación que sufrirían los accesos vehiculares y peatonales a los predios ubicados sobre el eje vial entre la calle 68 y la calle 63
que allí se informó de la afectación que sufrirían los accesos vehiculares y peatonales a los predios ubicados sobre el eje vial entre la calle 68 y la calle 63 y se dio a conocer el contenido de los nuevos planes de acceso, de conformidad con los planes de manejo de tráfico. Manifestó que en dicha oportunidad el representante legal de la demandante no presentó ninguna queja al respecto y que se les aclaró a los asistentes que ni el concesionario de la obra ni el IDU tenían prevista indemnización por la construcción de la obra y aclaró que para la segunda reunión de comerciantes no asistió representante alguno de la demandante. Resaltó que en lo concerniente a la divulgación del plan de manejo de tráfico, por la magnitud de la obra que se ejecutó existieron ciertas restricciones a los accesos vehiculares y peatonales pero que no se imposibilitó el ingreso de propietarios o clientes al establecimiento de la demandante, tal como lo muestra el anexo 19 donde se adjuntó registro fotográfico de febrero de 2004 que evidencia la entrada y permanencia de los vehículos en el taller. Precisó que el propietario de Promecanica Ltda. dificultó el proceso constructivo debido a que continuamente estacionaba vehículos en el anden. Indicó que se verificaron los Puntos de Atención al CiudadanoPUNTO CREAy se encontró que el señor Guillermo Olarte radicó un reclamo en el mes de diciembre de 2003 a nombre de la demandante en el que mencionó el impacto económico negativo que sufrió el negocio a raíz del cierre de la paralela de la
y se encontró que el señor Guillermo Olarte radicó un reclamo en el mes de diciembre de 2003 a nombre de la demandante en el que mencionó el impacto económico negativo que sufrió el negocio a raíz del cierre de la paralela de la NQS, reclamo al que el concesionario le contestó con el comunicado CSA-978439-03 del 2004, informándole que tendría garantizado el acceso controlado al parqueadero, bodegas y garajes de conformidad con el plan de manejo de tráfico. Agregó que el desacuerdo por el cierre provisional del área comprendida entre la Av. Ciudad de Quito entre calles 64 y 66 fue reiterado por la demandante en mayo de 2004, a lo que el concesionario contestó mediante comunicación del 7 de mayo del mismo año que el cierre había sido informado a través del boletín No. 48 del 6 de mayo de 2004. Además, que personal del concesionario visitó el predio dando a conocer que el acceso al mismo estaba garantizado por la calle 64.
Propuso como excepciones: En primer lugar la de prevalencia del bien común sobre el beneficio y lucro del particular frente a ejecución de obras de alto impacto en beneficio de la comunidad.La sustentó en el hecho de que en el caso concreto, se estaban buscando soluciones de movilidad para toda la ciudad con la creación de vías que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos de Bogotá, reflejada en la adecuación de la Avenida NQS que significa solución de movilidad a grupos de habitantes de sectores marginados.
contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos de Bogotá, reflejada en la adecuación de la Avenida NQS que significa solución de movilidad a grupos de habitantes de sectores marginados. Agregó que la demandante pretende una indemnización cuyo dinero puede utilizarse en obras nuevas para la ciudad, obras respecto de las cuales es común que generen algunas incomodidades pero que la comunidad y las empresas han aceptado porque se presentan por el beneficio general y no para personas que pretendan un lucro en particular. En segundo lugar propuso como excepción la improcedencia de reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial”, haciendo referencia a los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia. Explicó que en el caso concreto, el IDU es un establecimiento público distrital encargado de la ejecución de obras públicas para el desarrollo urbanístico que al realizar la adecuación de la troncal de Transmilenio en la Avenida NQS ejerció una actividad totalmente legítima de la administración, tanto en la existencia y ejercicio del derecho que le atribuye la prestación del servicio público de la construcción de ese tipo de estructuras. Agregó que las construcciones de las troncales de Transmilenio prácticamente atraviesan la ciudad y que aceptar el menoscabo del derecho de la demandante no tiene razón de ser, porque la adecuación de las vías de ese sistema era necesaria para el beneficio de barrios marginales y de la ciudadanía en general. Señaló que el demandante no ha recibido perjuicio diferente al que tienen que
sistema era necesaria para el beneficio de barrios marginales y de la ciudadanía en general. Señaló que el demandante no ha recibido perjuicio diferente al que tienen que soportar todos los ciudadanos como consecuencia de la construcción de una obra pública, que se traduce en las molestias que deben ceder ante la primacía del interés general y no son mayores a las que sufren en igual proporción los demás habitantes y propietarios de los predios colindantes. Indicó que en el caso de que existiera desigualdad no se podría hablar de un rompimiento que causó daño grave y especial, porque de las manifestaciones de la demanda no se infiere que los daños sufridos tengan el carácter de antijurídicos y que no existe nexo causal en razón a que los cierres fueron parciales y no definitivos y en todo momento se garantizó el acceso de Promecanica Ltda. durante la ejecución de la obra. Concluyó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, resaltando que el plan de manejo de tráfico buscó la protección y seguridad de los usuarios y comerciantes de la zona, el cual fue aprobado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, por la interventoría del contrato y por el IDU y divulgado para que los comerciantes de la zona adoptaran las medidas necesarias con sus clientes y proveedores. 1.5. Alegatos de conclusiónEl instituto de Desarrollo Urbano –IDUreiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. Respecto de las pruebas recaudadas dentro del proceso indicó que se encuentra acreditado que todas las actuaciones
contestación de la demanda. Respecto de las pruebas recaudadas dentro del proceso indicó que se encuentra acreditado que todas las actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad en la obra pública NQS se realizaron en debida y legal forma. Lo anterior porque con las pruebas allegadas se constata que se dio adecuada conducción al plan de manejo de tráfico, información y atención al ciudadano, que permitieron la realización de la obra con el cumplimiento de los parámetros señalados para tal fin. Concluyó diciendo que no se puede hablar de desigualdad en las cargas públicas porque la construcción de la troncal de Transmilenio no fue una imposición de la administración que conllevara a un perjuicio o molestia diferente a la que deben soportar en iguales proporciones todos los ciudadanos, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante. 1.6. Relación de las pruebas obrantes en el proceso En el plenario obran las siguientes pruebas: Copia simple de las declaraciones de renta de Promecanica Ltda., correspondientes a septiembre y noviembre de 2003 y enero y abril de 2004 (fls.3 a 7 C.2). Copia simple de los estados de cuenta de Promecanica Ltda. en el Banco Aliadas y consignaciones al mismo, plan de pagos del Banco de Bogotá, letras de cambio a favor de José Ruperto Torres y comprobantes
Copia simple de los estados de cuenta de Promecanica Ltda. en el Banco Aliadas y consignaciones al mismo, plan de pagos del Banco de Bogotá, letras de cambio a favor de José Ruperto Torres y comprobantes de egreso a favor de la Mineria Almirante Colón (fls.8 a 44 C.2). Copia simple de liquidaciones de contratos de empleados de Promecanica Ltda. correspondientes al año 2003 (fls.45 a 58 C.2). Copia simple de los balances generales de Promecanica Ltda. correspondiente a abril de 2003 y mayo de 2004 (fls.59 a 68 C.2). Copia simple de los documentos relativos a las reuniones adelantadas con ocasión de la adecuación de la troncal NQS al sistema Transmilenio y las comunicaciones del director del proyecto al representante legal de Promecanica Ltda. (C.3). Dictamen Pericial y aclaración y complementación (C.4 y 5).
2. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde a la Sección Tercera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir el presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.1. Procedencia y caducidad de la acciónEn el caso objeto de estudio, se busca la reparación de un daño que se atribuye al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpor la adecuación del Tramo de
Administrativo. 2.1. Procedencia y caducidad de la acciónEn el caso objeto de estudio, se busca la reparación de un daño que se atribuye al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpor la adecuación del Tramo de la Avenida NQS del Sistema Transmilenio, razón suficiente para que la presente acción sea procedente, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y las pretensiones de la demanda. En cuanto a la caducidad de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un plazo de dos años desde el acaecimiento del hecho para el término de caducidad de la acción de reparación directa. De conformidad con lo narrado en la demanda y en su contestación, en el caso sub-examine la adecuación del Tramo de la Avenida NQS del Sistema Transmilenio inició en diciembre de 2003 -sin que conste la fecha exactay la demanda fue presentada el 07 de julio de 2005. En consecuencia, es evidente que la acción fue presentada dentro del término de los 2 años de caducidad previstos por la ley para la acción de reparación directa. 2.2. Legitimación de las partes La sociedad Promecanica Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón a que en virtud de las imputaciones formuladas en la demanda, los daños habrían recaído sobre el local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida 30 No. 64 A-57 de la ciudad de Bogotá según consta en el certificado de existencia y representación legal del 6 de julio de 2005 (folio 1 y 2 C.2).
Avenida 30 No. 64 A-57 de la ciudad de Bogotá según consta en el certificado de existencia y representación legal del 6 de julio de 2005 (folio 1 y 2 C.2). Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra legitimado en la causa por pasiva en consideración a que fue la entidad encargada de la ejecución de las obras de adecuación del Tramo de la Avenida NQS del Sistema Transmilenio, tal como lo admitió en la contestación de la demanda (fls.19 a 36 C.1). 2.3. De las excepciones El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpropuso como excepciones la de prevalencia del bien común sobre el beneficio y lucro del particular frente a ejecución de obras de alto impacto en beneficio de la comunidad porque con la adecuación de la Troncal NQS se estaban buscando soluciones de movilidad para toda la ciudad y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos de Bogotá De igual forma, propuso como excepción la improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial”, en el entendido de que el IDU es un establecimiento público distrital encargado de la ejecución de obras públicas para el desarrollo urbanístico que al realizar la adecuación dela troncal de Transmilenio en la Avenida NQS ejerció una actividad legítima de la administración. Dichos argumentos no aluden propiamente a una excepción que impida el estudio del fondo del asunto, sino que constituyen las razones de defensa, por lo que este tema será objeto de análisis posterior en la presente sentencia. 2.4. Asunto a resolver
Dichos argumentos no aluden propiamente a una excepción que impida el estudio del fondo del asunto, sino que constituyen las razones de defensa, por lo que este tema será objeto de análisis posterior en la presente sentencia. 2.4. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en el presente caso el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUes responsable por los daños aducidos por la sociedad Promecanica Ltda. con ocasión de la obra pública correspondiente a la adecuación del Tramo de la Avenida NQS del Sistema Transmilenio que en sentir de la demandante, habría impedido el acceso del público al establecimiento de comercio, reduciendo así su productividad económica. 2.5. La solución al caso 2.5.1. En consideración a que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la responsabilidad del IDU por los daños alegados por Promecanica Ltda. en virtud de las obras de adecuación de la Troncal NQS del sistema de Transmilenio en la ciudad de Bogotá, es pertinente precisar que d e conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados con ocasión del ejercicio de las funciones públicas. Ahora bien, en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por la construcción de una obra pública que representa un beneficio a la comunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que se debe aplicar el régimen de
representa un beneficio a la comunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial1. Así, la jurisprudencia ha indicado que aunque el daño causado a los particulares tenga origen en una actividad lícita del Estado, como es la construcción de una obra pública a favor de la comunidad en general, lo cierto es que los afectados con dicha obra no tienen porqué soportar el mayor sacrificio que implica el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, generalmente materializado con la desvalorización de sus predios. La Sala destaca que la teoría del daño especial se fundamenta en que los asociados por el hecho de vivir en sociedad, deben soportar las cargas que implica el funcionamiento del Estado cuando son iguales y proporcionales para todos los administrados. No obstante, cuando se sufre un desbalance en dichas cargas, es decir, cuando el equilibro se rompe y en consecuencia se 1 Ver entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 07 de octubre de 2009, Rad. 63001-23-31-000-1998-061101, Exp. 16.986, MP. Mauricio Fajardo Gómez; 13 de diciembre de 2005, Exp. 24.671, MP: Alier E. Hernández Enríquez .; 25 de septiembre de 1997, Exp: 10.392, MP: Jesús María
Alier E. Hernández Enríquez .; 25 de septiembre de 1997, Exp: 10.392, MP: Jesús María Carrillo Ballesteros y 28 de octubre de 1976, Exp: 1482. MP: Jorge Valencia Arango.pierde el principio de igualdad, es necesario restablecer el equilibrio, lo cual se logra a través de la indemnización de los daños ocasionados. Con fundamento en lo expuesto , la Sala abordará el análisis del presente caso bajo el título de imputación del daño especial.2.5.2. En el caso bajo examen, la Sala reitera que los siguientes documentos obran en copia simple: Las declaraciones de renta de Promecanica Ltda., correspondientes a septiembre y noviembre de 2003 y enero y abril de 2004 (fls.3 a 7 C.2). Los estados de cuenta de Promecanica Ltda. en el Banco Aliadas y consignaciones al mismo, plan de pagos del Banco de Bogotá, letras de cambio a favor de José Ruperto Torres y comprobantes de egreso a favor de la Mineria Almirante Colón (fls.8 a 44 C.2). Liquidaciones de contratos de empleados de Promecanica Ltda. correspondientes al año 2003 (fls.45 a 58 C.2). Los balances generales de Promecanica Ltda. correspondientes a abril de 2003 y mayo de 2004 (fls.59 a 68 C.2). Los documentos relativos a las reuniones adelantadas con ocasión de la adecuación de la troncal NQS al sistema Transmilenio y las comunicaciones del director del proyecto al representante legal de Promecanica Ltda. (C.3). En este sentido, la Sala considera pertinente resaltar que sólo es posible darle
adecuación de la troncal NQS al sistema Transmilenio y las comunicaciones del director del proyecto al representante legal de Promecanica Ltda. (C.3). En este sentido, la Sala considera pertinente resaltar que sólo es posible darle valor probatorio a los documentos que hacen referencia a los co
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