TA CUN - 250002326000- 2005-02373-(24-03-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000- 2005-02373-(24-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD /
LEGITIMACION EN LA CAUSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Jurisprudencia. “(…) cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a personas retenidas por la autoridad pública en ejercicio del poder punitivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial partiendo del concepto de la posición de garante del Estado según la cual, éste asume una obligación específica de protección y seguridad en virtud de la limitación de sus derechos y libertades que lo sitúan bajo las llamadas relaciones de especial sujeción.” PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA. “No obstante que los testimonios no se decretaron ni practicaron como prueba trasladada conforme lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advierte que la prueba se decretó por solicitud de la parte demandante y que la investigación penal militar seguida contra el soldado profesional que presuntamente disparó contra el demandante fue adelantada por la propia demandada, circunstancia que le otorga eficacia probatoria a los medios traídos al proceso contencioso administrativo. En cambio, la indagatoria rendida por el sindicado en el proceso penal ante la justicia penal militar no corresponde a prueba testimonial susceptible de valoración, puesto que se trata de una diligencia desprovista de las formalidades de juramento y del deber de decir la verdad sobre los hechos.”
ante la justicia penal militar no corresponde a prueba testimonial susceptible de valoración, puesto que se trata de una diligencia desprovista de las formalidades de juramento y del deber de decir la verdad sobre los hechos.” PRUEBA DOCUMENTAL TRASLADADA – Jurisprudencia / LESION PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO – Custodia del Ejército Nacional / DAÑO SUFRIDO / NEXO CAUSAL “(…) el señor (…) fue víctima de una lesión producida por arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, cuando se encontraba bajo custodia de efectivos del Ejército Nacional, en virtud de la retención efectuada por ellos por la presunta colaboración del demandante con grupos armados al margen de la ley. Es preciso recordar que las condiciones de la detención del señor (…) se dieron por cuestiones de inteligencia según lo expresado en los diferentes testimonios que obran en el plenario del expediente;” “(…) para la Sala es claro que para que la captura del señor (…) fuera legal, debió mediar orden judicial o de lo contrario que este se encontrara en flagrancia en la comisión de un acto delictivo, es decirque a pesar de la precaria situación de seguridad que vive actualmente el país y de los trabajos de las fuerzas armadas para combatir la delincuencia, las correspondientes autoridades no pueden desconocer los procedimientos y garantías mínimos para proceder a privar de la libertad a un ciudadano y no como sucedió en el presente caso donde la captura del señor (…) sucedió por trabajos de
desconocer los procedimientos y garantías mínimos para proceder a privar de la libertad a un ciudadano y no como sucedió en el presente caso donde la captura del señor (…) sucedió por trabajos de inteligencia. En cuanto al nexo causal entre este hecho y el daño, la Sala encuentra que la omisión de la fuerza pública en sus deberes de protección y cuidado para con el señor (…) fueron la causa determinante y efectiva de la lesión. En efecto, es evidente que la lesión del señor (…) se produjo con un arma de fuego oficial que portaba un integrante del Ejército Nacional, la cual fue accionada cuando en ejercicio de las funciones de la fuerza pública, se pretendía capturar al demandante para conducirlo ante la autoridad penal por el presunto delito de rebelión, sin que obre prueba alguna de que dicho ataque se hubiese producido en legítima defensa por alguna reacción armada por parte del señor (…) o de terceros, lo que conduce a establecer que la reacción del soldado profesional (…) al dispararle a la víctima fue ilegítima, arbitraria y desproporcionada en estas precisas circunstancias.” “La Sala insiste en que el uso de las armas y en general, de la fuerza pública, debe ejercerse en forma proporcional a la agresión, como condición prevista en l a legislación para su legitimidad, de modo que no pueden patrocinarse los excesos, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea
no pueden patrocinarse los excesos, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea extremadamente necesario.” CASO CONCRETO “(…) las pruebas allegadas al proceso conducen a determinar que los hechos sucedieron a consecuencia de la retención de la víctima por parte de los integrantes del Ejército Nacional y del manejo inapropiado en la garantía de custodia y defensa de los derechos de un ciudadano retenido bajo la sospecha de ser autor del delito de rebelión. Así las cosas, es evidente que la demandada es responsable por el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad exigibles en este caso para con el trato que debió darse al demandante, puesto que no hubo justificación alguna para que el señor (…) fuese maltratado por un integrante de la fuerza pública y su vida se hubiese puesto en riesgo con el uso irregular de dicha fuerza.”PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / MEDIDAS
DE CARACTER SIMBOLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Referencia: Exp. No. 2500023260002005-02373
Demandante: Jacobo Mahecha Tovar y Otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa
Demandante: Jacobo Mahecha Tovar y Otros
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2003.
1. ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones de la demanda Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2005, los demandantes por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, formulando las siguientes pretensiones (fls. 420): Primera. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales morales y sociales causados al señor JACOBO MAHECHA TOVAR, a su señora madre EPIMENIA TOVAR LOPEZ y a su hermana, señora BLANCA GLORIA MAHECHA TOVAR, por falla o falta en el servicio o de la administración que produjo la detención arbitraria, lesiones personales y posterior procesamiento penal que sufrió el señor JACOBO MAHECHA TOVAR el 17 de octubre de 2003, días y mese posteriores.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de ORDEN MATERIAL, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento treinta y tres millones novecientos cincuenta mil
quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de ORDEN MATERIAL, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento treinta y tres millones novecientos cincuenta mil pesos ($133.950.000.) M/legal o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Tercera. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o aquien represente legalmente sus derechos, los PERJUICIOS MORALES ocasionados así: 1) Al señor JACOBO MAHECHA TOVAR la cantidad equivalente a la suma de TRESCIENTOS (600) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes actualizados a la fecha de la sentencia que defina la presente controversia. 2) A la señora EPIMENIA TOVAR LÓPEZ por concepto de daños morales la cantidad equivalente a la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes actualizados a la fecha de la sentencia que defina la presente controversia. 3) A la señora BLANCA GLORIA MAHECHA TOVAR por concepto de daños morales la cantidad equivalente a la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes actualizados a la fecha de la sentencia que defina la presente controversia.
Cuarta: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana –
Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia-,
vigentes actualizados a la fecha de la sentencia que defina la presente controversia.
Cuarta: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de ORDEN SOCIAL, que se han ocasionado a la comunidad campesina y a los residentes en la vereda La Enfadosa del municipio cundinamarqués de La Palma, con la acción ilegitima e ilegal de la demandada, y que consiste en la construcción de un monumento a la dignidad humana y a la libertad; así como la publicación de un libro que recoja la historia en que ocurrieron las agresiones al ciudadano JACOBO MAHECHA TOVAR y la solicitud de perdón del ejercito a la comunidad de La Palma por estos hechos y, la consagración del 17 de octubre de todos los años, por parte del ejercito nacional de Colombia, como el día de la dignidad y libertad, para lo cual en cada conmemoración se hará referencia a los hechos de este fatídico 17 de octubre de
2003. Quinta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Los hechos:
la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Sexta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Los hechos: Como sustento de las pretensiones, se presentaron los siguientes hechos: 1) El 17 de octubre de 2003 el señor Jacobo Mahecha Tovar fue detenido por las unidades de la compañía “D” del Batallón de Contraguerrilla No. 54 en lavereda la Afanosa de La Palma Cundinamrca, como sospechoso del delito de rebelión. 2) En la fecha, el comandante de la compañía “D” dispuso la custodia del demandante a la Segunda Escuadra de Contraguerrilla. A las 11:30 p.m. aproximadamente el soldado identificado como José Edilson Rojas Neira hizo acostar en el piso al señor Mahecha Tovar disparándole en el cuello con el fusil de dotación, el cual le produjo un herida en la zona 3 del cuello a nivel submaxilar en el borde anterior del cuerpo del esternocleidomastoideo con un orifico de entrada de mas o menos 2 centímetros según el concepto medico del 18 de octubre de 2003. 3) Ante la gravedad de las lesiones, el Ejército trasladó al señor Mahecha Tovar al centro de urgencias del Hospital San José de la Palma que lo remitió al Hospital de la Samaritana de Bogotá. 4) La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de la Palma adelantó la investigación penal contra el señor Mahecha Tovar por el delito de rebelión y precluyó a su favor el procedimiento al no deducirse responsabilidad penal
- La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de la Palma adelantó la investigación penal contra el señor Mahecha Tovar por el delito de rebelión y precluyó a su favor el procedimiento al no deducirse responsabilidad penal alguna. Dicha providencia cobró ejecutoria el 19 de septiembre de 2004 ordenándose el correspondiente archivo del proceso.
3. Actuación procesal La demanda se presentó el 18 de octubre de 2005, se admitió en auto del 24 de noviembre de 2005 (fl. 23 C.1) que se notificó el 02 de marzo de 2006. La fijación en lista se surtió el 04 de abril del mismo año (fls. 23 vto. C.1) y el demandado la contestó fuera del término el 3 de mayo de esa anualidad (fls. 26 a 30 C.1).
Las pruebas se decretaron mediante auto del 08 de junio de 2006 (fls. 38 C.1) en el cual no se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada, al haberse presentado de manera extemporánea. Una vez culminada la etapa probatoria, el 19 de febrero de 2009 (fl. 87 C.1) se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Los argumentos de las partes 4.1. Los demandantes Indicaron que está probada la relación de causalidad entre el hecho y el daño debido a que si la actuación de los militares involucrados en el hecho hubiera sido diferente, no se habría incurrido en la acción ilegal que condujo a los hechos por los cuales se reclama en la presente demanda.
debido a que si la actuación de los militares involucrados en el hecho hubiera sido diferente, no se habría incurrido en la acción ilegal que condujo a los hechos por los cuales se reclama en la presente demanda. Agregó que todo ello contraviene los deberes de seguridad y protección a la población, poniendo en peligro la vida del señor Mahecha Tovar, produciendo daños a sus seres queridos.La parte demandante afirmó que hay una relación de causalidad entre el daño y los hechos constitutivos de la falla en el servicio y/o de la teoría de la lesión. 4.2. El Demandado Dado que la contestación de la demanda fue extemporánea, la Sala la tendrá como no contestada por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
5. Relación de las pruebas obrantes en el proceso Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Blanca Gloria Mahecha Tovar, Maria Epimenia Tovar López y de Jacobo Mahecha Tovar
(fls. 1 a 3 C.2). Copia auténtica de la totalidad del proceso penal No. 0842 seguido contra el señor Mahecha Tovar (C.4) y del auto del 27 de agosto de 2004 por medio del cual la Fiscalia General de la Nación – Unidad Seccional de la Palma precluyó la investigación penal contra Jacobo Mahecha Tovar por el delito de rebelión (fls. 4 a 7 C.2). Copia auténtica de la totalidad del sumario No. 208 seguido contra el soldado profesional José Edilson Rojas Neira por tentativa de homicidio
de rebelión (fls. 4 a 7 C.2). Copia auténtica de la totalidad del sumario No. 208 seguido contra el soldado profesional José Edilson Rojas Neira por tentativa de homicidio contra el señor Jacobo Mahecha Tovar (fls. 3 a 213 C. 5). Testimonios de los señores Luís Enrique Miranda, Isauro Miranda, Ulises León recibidos según despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma Cundinamarca (fls. 43 a 51 C.3).
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala no encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que le corresponde decidir el presente asunto conforme a la competencia establecida en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo que la cuantía de las pretensiones supera los 500 salarios mínimos legales mensuales.
2. Procedencia y caducidad de la acción En el caso objeto de estudio se busca la reparación de un daño que se atribuye al Ejército Nacional por la aducida retención ilegal y las lesiones causadas con un arma de fuego al señor Mahecha Tovar por un soldado profesional del
Batallón de Contraguerrilla No. 54 perteneciente a la Brigada Móvil No. 3 del Ejército Nacional, por lo cual la Sala encuentra que la presente acción es procedente, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la caducidad de la acción, prevista para la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 ídem establece el plazo de dos años
Administrativo. En cuanto a la caducidad de la acción, prevista para la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 ídem establece el plazo de dos años desde el acaecimiento del hecho.En el caso sub-examine los hechos ocurrieron el 17 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2005, de modo que la acción se presentó dentro del término de los 2 años de caducidad previstos por la ley para este evento.
3. Legitimación de la partes La parte demandante se encuentra conformada por los señores Jacobo Mahecha Tovar, Epimenia Tovar López y Blanca Gloria Mahecha Tovar, cuyos registros civiles de nacimiento obran en debida forma (fls. 1 a 3 C.2), los cuales acreditan respectivamente la condición de madre y hermana del señor Jacobo Mahecha Tovar, por lo que los citados están legitimados en la causa por activa dentro del proceso de la referencia.
Para la legitimación en la causa por pasiva, la parte actora determinó que quien debía comparecer al presente proceso es la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en consideración a que según las alegaciones de la demanda, las lesiones fueron causadas por sus agentes y con un arma de fuego de uso privativo del Ejercito Nacional.
4. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en el presente caso las lesiones sufridas por el señor Jacobo Mahecha Tovar el 17 de octubre de 2003 con ocasión de la detención por el presunto delito de rebelión le son imputables al Ejército
señor Jacobo Mahecha Tovar el 17 de octubre de 2003 con ocasión de la detención por el presunto delito de rebelión le son imputables al Ejército Nacional y si los hechos se originaron en virtud de la custodia de los efectivos de la Brigada Móvil No. 3.
5. Régimen de responsabilidad patrimonial El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado en el caso de que se configure un daño antijurídico imputable al Estado.
En particular, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a personas retenidas por la autoridad pública en ejercicio del poder punitivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial1 partiendo del concepto de la posición de garante del Estado 2 según la cual, éste asume una obligación específica de protección y seguridad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 18 de febrero de 2010, exp. 18.724, MP: Enrique Gil Botero; 8 de marzo de 2007, exp. 16.151, MP: Ruth Stella Correa Palacio; 27 de abril de 2006, exp. 20.125, MP: Alier E. Hernández Enríquez; 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, MP: Alier E. Hernández Enríquez; 24 de junio
de 2004, exp. 14.950 (R0301); 12 de febrero de 2004, exp. 14.955 (R0654); 27 de noviembre de 2002, exp. 13760 ( R01010) y del 24 de junio de 1998, exp: 14.406. 2 En la sentencia del 31 de enero de 2011, exp. 17842, MP: Enrique Gil Botero en la que se aplicó el desarrollo de la posición de garante para el caso de un profesional de derecho que sufrió un atentado terrorista tras haber advertido a las autoridades sobre las amenazas en su contra, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró lo dicho en sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15.567, MP: Enrique Gil Botero:en virtud de la limitación de sus derechos y libertades que lo sitúan bajo las llamadas relaciones de especial sujeción3. Al respecto, el Consejo de Estado indicó4: Ahora bien, precisará la Sala en esta oportunidad, que ni se trata de obligaciones de seguridad, ni de resultado, en lo que “se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño… la misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de seguridad personal del detenido”, como se ha venido reiterando por la Corporación, toda vez que al margen de la distinción dada su naturaleza artificiosa, lo cierto e indiscutible desde la perspectiva de la clasificación es que ella solo tendría sentido en el ámbito contractual, pues se refieren a las obligaciones. En efecto,
distinción dada su naturaleza artificiosa, lo cierto e indiscutible desde la perspectiva de la clasificación es que ella solo tendría sentido en el ámbito contractual, pues se refieren a las obligaciones. En efecto, la doctrina ha dicho: “2. En relación con la cuestión anterior, se ha criticado duramente que la distinción entre obligaciones de medios y de resultado resulte aplicable en sede de responsabilidad extracontractual ya que, por tratarse precisamente de una clasificación de las obligaciones, sólo tendría sentido defenderla en el ámbito contractual”5. Es así como desde la perspectiva de análisis que ocupa, en el presente caso, a la Sala, la relaciones de especial sujeción respecto de las personas privadas de la libertad, encuentran su ratio y fundamento, simple y llanamente en la Constitución y la “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho”.3 ? El Consejo de Estado se funda para este concepto en la definición de la Corte Constitucional en sentencias como la T-134 de 2005, T-1190 de 2003, T-687 de 2003,
? El Consejo de Estado se funda para este concepto en la definición de la Corte Constitucional en sentencias como la T-134 de 2005, T-1190 de 2003, T-687 de 2003, T-490 de 2004, T-881 de 2002, T-705 de 1996, C-318 de 1995, T-065 de 1995 y T-596 de 1992, entre otras. 4 Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996, MP: Enrique Gil Botero. Ver en sentido similar, la sentencia del 29 de enero de 2009, Exp. 16975, MP: Mauricio Fajardo Gómez, en la que se concluyó: “De otro lado y sólo en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que el Agente de Policía no hubiere disparado su correspondiente arma de dotación, considera la Sala que la conclusión respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional sería la misma, por cuanto dicho Agente se encontraba en posición de garante respecto de las personas que se encontraban detenidas y bajo su responsabilidad, toda vez que frente a ellas existía una obligación de especial sujeción por parte de un miembro de la entidad pública demandada.” 5 Cita original: Alvaro Luna Yerga, La prueba de la responsabilidad civil médico sanitaria, Ed. Thomson-Civitas, 2004, pág. 93.ley. Y es esa la razón que justifica la existencia de las autoridades, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política, al señalar: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
tal como lo dispone el inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política, al señalar: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En este entendimiento, se recoge el criterio de argumentación que atrás se señaló, para por el contrario, relievar la importancia de los deberes y contenidos de la Constitución y la ley frente al ciudadano en el campo al que se contrae la situación fáctica sub examine. Debe anotarse que, tanto en las relaciones de especial sujeción respecto de reclusos, como en los deberes de seguridad y protección de las personas que dimanan de la Constitución y la ley, la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, han determinado que el Estado se encuentra en posición de garante6. Lo anterior, lleva a concluir a la Sala, en aplicación del título de imputación anteriormente descrito, que, en el presente caso, debe modificarse la sentencia apelada, en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly al municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por la muerte de Omar y Henry Carmona Castañeda, quienes fueron secuestrados el 27 de enero de 1995, cuando se encontraban privados de la libertad, a ordenes de las dos entidades, y fueron posteriormente asesinados.
secuestrados el 27 de enero de 1995, cuando se encontraban privados de la libertad, a ordenes de las dos entidades, y fueron posteriormente asesinados. En virtud de que en el caso bajo examen, los hechos que antecedieron al resultado dañoso aducido por los demandantes se motivaron en la retención del señor Mahecha Tovar dentro de un operativo de la fuerza pública para ponerlo a disposición de la autoridad penal como sospechoso del delito de rebelión, la Sala examinará el caso bajo los presupuestos jurisprudenciales arriba indicados, advirtiéndose que para el caso el régimen de responsabilidad es subjetivo por la falla del servicio.7 6 La Corte Constitucional en la sentencia SU-1184/01, precisó de donde derivaban tal posición: (…) 7 En similar sentido expresó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 18072, MP: Myriam Guerrero de Escobar: “En esa perspectiva, el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, en virtud de la posición de garante, a evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que cualquiera de los grupos armados que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad del señor Gustavo Hernán Gómez; y como quiera que esa intervención no se produjo de manera eficiente y en los términos indicados en el estudio de seguridad elaborado por la misma entidad, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, lo que
que esa intervención no se produjo de manera eficiente y en los términos indicados en el estudio de seguridad elaborado por la misma entidad, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño, lo que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la administración pública, pues esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y6. Caso concreto 6.1. De las pruebas allegadas al proceso En el expediente se allegó copia auténtica de la actuación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación bajo el sumario No. 0842, contra el señor Jacobo Mahecha Tovar por el presunto delito de rebelión, en virtud del cual éste fue retenido por las unidades de contraguerrilla de la Brigada Móvil No. 3 (C.4). Así mismo se allegó el sumario No. 208 correspondiente a la investigación adelantada por la justicia penal militar contra el Soldado Profesional José Edilson Rojas Neira por tentativa de homicidio contra el señor Mahecha Tovar (fls. 3 a 213 C.5). En dichas actuaciones y particularmente en el proceso penal militar, obran los testimonios de los señores Teniente Hannsen Egey Gómez Ruiz (fl. 16 C.5), SLP Milton Leal Vega (fls. 28 y 29 C.5), SLP Alirio Cardona Tabares (fls. 30 y 31 C.5) y José Efrén Miranda Miranda (fl. 33 C.5). Adicionalmente, obra la indagatoria rendida por el SLP José Edilson Rojas Neira (fls.102 a 104 C.5).
31 C.5) y José Efrén Miranda Miranda (fl. 33 C.5). Adicionalmente, obra la indagatoria rendida por el SLP José Edilson Rojas Neira (fls.102 a 104 C.5). No obstante que los testimonios no se decretaron ni practicaron como prueba trasladada conforme lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil8, la Sala advierte que la prueba se decretó por solicitud de la parte demandante y que la investigación penal militar seguida contra el soldado profesional que presuntamente disparó contra el demandante fue adelantada por la propia demandada, circunstancia que le otorga eficacia probatoria a los medios traídos al proceso contencioso administrativo.9 En cambio, la indagatoria rendida por el sindicado en el proceso penal ante la justicia penal militar no corresponde a prueba testimonial susceptible de valoración, puesto que se trata de una diligencia desprovista de las formalidades de juramento10 y del deber de decir la verdad sobre los hechos. protección, lo que traduce una falla del servicio.” 8 “Art. 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 04 de febrero de 2010, exp. 18320, MP: Mauricio Fajardo Gómez ; del 19
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 04 de febrero de 2010, exp. 18320, MP: Mauricio Fajardo Gómez ; del 19 de agosto de 2009, exp. 16363, MP: Myriam Guerrero de Escobar ; del 20 de mayo de 2009, exp. 29.294, MP: Enrique Gil Botero y del 01 de octubre de 2008, exp. 16.916, MP: Ruth Stella Correa Palacio. 10 Ver en este sentido, la sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, MP: Alier
E. Hernández Enríquez, en la que para el caso de la indagatoria, se expresó: “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo , ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio,De i
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