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TA CUN - 250002326000-2006-01252-02-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000-2006-01252-02-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÌA DE GOBIERNO – Por los presuntos perjuicios causados con un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De personas que no fueron parte en el proceso policivo pero si resultaron afectadas Problema jurídico 1: “¿Los señores (…) y (…), no encuentran legitimados por activa, en razón a que no integraron el contradictorio por pasiva en el proceso de lanzamiento por ocupación en trámite del cual, se alega configuración del daño aquí reclamado?” Extracto: “(…) acreditan legitimación en la causa por activa los señores (…) y (…), por cuanto si bien en tesis de la demanda el evento dañoso se dio en trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y aquellos no fueron sujetos pasibles del mismo, no es menos cierto y comporta legitimación en la causa, que el perjuicio concreta en contexto de aquella, por haberse visto los propietarios del COLEGIO CAMPESTRE NUEVA AMÈRICA, compelidos a su cierre, y conforme a la realidad procesal (…) registra en Cámara y Comercio de Bogotá, como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la citada institución educativa a partir del 26 de mayo de 2003, y (…) del otro cincuenta por ciento (50%) partir del 19 de septiembre de 2003. (…)”

NATURALEZA DEL PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR

septiembre de 2003. (…)” NATURALEZA DEL PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Jurisdiccional / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Los establecidos en la ley 270 de 1996 / CARGA DE LA PRUEBA – La parte actora no probó el daño antijurídico Problema jurídico 2: “¿En trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho 1335, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO, en lapso de junio de 2002 a septiembre de 2004, incurrió en vías de hecho, que respecto de los señores (…), configuraron daño antijurídico del que derivaron perjuicios morales y materiales, entre otros, por compelerles al cierre definitivo COLEGIO CAMPESTRE NUEVO AMÉRICA?” Extracto: “(…) tratándose de proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, la actuación de la administración reviste carácter jurisdiccional y por ende no es susceptible de los medios de control de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque si es pasible del medio de control de reparación directa, en enjuiciamiento del daño que le sea imputable, y en este orden es idóneo el trámite surtido en el sub-lite, y asume relevante en contexto del mismo, que la activa no satisfizo su carga procesal de probar la existencia de daño antijurídico, elemento central de la

relevante en contexto del mismo, que la activa no satisfizo su carga procesal de probar la existencia de daño antijurídico, elemento central de la responsabilidad extracontractual del Estado y de su deber indemnizatorio (…) aunque el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se adelanta ante las autoridades administrativas, las decisiones que asuman, tienen la naturaleza de una providencia judicial y por consiguiente las referidas “decisiones judiciales”, además de hacer tránsito a cosa juzgada, no pueden ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo contencioso. (…) 6.4.1. En el sub-lite no es refutable error jurisdiccional, por cuanto no se satisface el requisito de que la decisión contentiva de aquella se encuentre en firme, dado que no había finiquitado el trámite de la oposición promovida por los señores (…), en curso de la diligencia de lanzamiento. (…) 6.4.2. Tampoco prospera el recurso de alzada bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la activa – apelante, no satisfizo su carga de probar la existencia del daño antijurídico y en cuanto elementoRadicado: 250002326000-2006-01252-02 De: Pilar Cecilia Ballén Ariza y Otros Contra: Distrito Capital –Secretaría de Gobierno central de la responsabilidad extracontractual del Estado, releva valorar sobre los restantes presupuestos de la misma. (…)” CONTRATO DE TRANSACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Problema jurídico 3: “¿El contrato de transacción celebrado entre los

sobre los restantes presupuestos de la misma. (…)” CONTRATO DE TRANSACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Problema jurídico 3: “¿El contrato de transacción celebrado entre los señores (…), y los comodantes de los lotes 4 A y 4 B, desvirtúa la imputación que formulan aquéllos contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO?” Extracto: “(…) los aquí accionantes, celebraron contrato de transacción devolviendo a los comodantes los inmuebles sobre los que recaía el proceso policivo y recibieron de aquellos cien millones de pesos, a más que la decisión del juez de tutela, tuvo fundamento en el hecho que los querellados ostentaban la condición de comodatarios precarios. (…) conforme a la documental arrimada al proceso y que no fue tachada por ninguno de los extremos procesales, los aquí accionantes celebraron en abril de 2005 con los propietarios de los terrenos en mención, transacción en la que se obligaron a su devolución y comprometieron a retirar los bienes muebles que allí existieren, como también, a no promover acción ordinaria, administrativa u arbitral futura por los mismos hechos, obteniendo conforme se ha venido reseñando en compensación la suma de cien millones de pesos. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia

reseñando en compensación la suma de cien millones de pesos. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de julio de 2012, Rad. No. 1999-02010-01(22581), M.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 2, 6, 90); Código General del Proceso (Art. 328); Ley 57 de 1905; Decreto 992 de 1930; Decreto Legislativo 1355 de 1970; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 105); Ley 270 de 1996 (Art. 66, 67, 68, 69, 70).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002326000-2006-01252-02 Sentencia SC3-10-18-1752 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA y OTROS

Demandados DISTRITO CAPITAL – SECRETARÌA DE GOBIERNO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE

HECHO – NO SE ACREDITO QUE LA

ADMINISTRACIÓN HUBIERA INCURRIDO EN ERROR

NI EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO.

Tema PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE

HECHO – NO SE ACREDITO QUE LA

ADMINISTRACIÓN HUBIERA INCURRIDO EN ERROR

NI EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO.

Página 2 de 29Radicado: 250002326000-2006-01252-02 De: Pilar Cecilia Ballén Ariza y Otros Contra: Distrito Capital –Secretaría de Gobierno Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra la sentencia que declaró de oficio y parcialmente su falta de legitimación en la causa, en los que corresponde a los accionantes FRANCISCO HURTADO CANO y MERCEDES SALCEDO TORRES, e infundada la objeción por error grave del dictamen pericial allegado por ese extremo procesal y desestima las pretensiones de la demanda, proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sesenta y

Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y Pretensiones de la Activa en sede del A Quo 2.1.1. Retomando la demanda se tienen como hechos que la fundamentan así1: Mediante escritura pública del mes de mayo de 1999, los

2.1. Argumentos y Pretensiones de la Activa en sede del A Quo 2.1.1. Retomando la demanda se tienen como hechos que la fundamentan así1: Mediante escritura pública del mes de mayo de 1999, los señores HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ y PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA compraron el COLEGIO LOUIS DE BROGLIE, cambiándole el nombre a COLEGIO CAMPESTRE NUEVA AMÉRICA , el cual se vendió posteriormente a

los señores FRANCISCO HURTADO CANO y MERCEDES SALCEDO

TORRES.

Resalta la activa, que recibieron real y materialmente el colegio en mención el 1º de agosto de 1999, consistente en un globo de terreno ubicado en la Avenida 9 N o 151-47, globo de terreno dentro del cual se encuentran los lotes identificados como 4A y 4B, para los cuales se llega por la única entrada que es la del colegio por la avenida 9ª, en los que funcionaban los salones de 6º a 11 de bachillerato, sala de profesores, canchas deportivas de futbol y tenis; siendo los referidos lotes objeto de un CONTRATO DE COMODATO PRECARIO,2 celebrado el 04 de octubre de 1999, en virtud del cual los señores HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ y PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA tenían la condición de comodatarios3 y las sociedades PROMOTORA

DE INVERSIONES DE SANTANDER – PROMISAN S.A. y CORPORACIÓN

FINANCIERA NACIONAL Y SURAMÉRICA S.A. – CORFINSURA, de

DE INVERSIONES DE SANTANDER – PROMISAN S.A. y CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL Y SURAMÉRICA S.A. – CORFINSURA, de comodantes4, acordando que cualquier conflicto debía ser dirimido por un Tribunal de Arbitramento. Asimismo y en marco del precitado acto negocial, la PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER – PROMISAN S.A., era propietaria del 100% del lote 4A y copropietaria en un 62.1213% del lote 4B; mientras que la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL Y SURAMÉRICA S.A. – CORFINSURA, era copropietaria en un 37.8787% del lote 4B. 1 Escrito de demanda, folios 4 a 52 del cuaderno principal del expediente. 2 Como características de este tipo de contratos tenemos las siguientes: se goza del bien sin pagar por dicho uso, pues si se pagará ya no sería comodato sino arrendamiento. La persona que presta la cosa ya sea mueble o inmueble conserva la propiedad, ya que el comodatario solo tiene la mera tenencia del bien. El bien es restituido a su dueño en el tiempo estipulado en el contrato, a menos de que se trate de un comodato precario que es aquel donde le comodante se reserva el derecho de pedir la cosa prestada cuando quiera . La persona a la que se le presta el bien nunca podrá alegar prescripción adquisitiva de dominio, ya que suscribe un contrato a través del cual reconoce la propiedad del comodante. El comodato es intuito persona , es decir, que se celebra respecto a la persona del comodatario solo para beneficiarlo a él con el goce de la cosa.3

reconoce la propiedad del comodante. El comodato es intuito persona , es decir, que se celebra respecto a la persona del comodatario solo para beneficiarlo a él con el goce de la cosa.3 ? El comodatario es quien tiene el goce de la cosa, es decir, la mera tenencia.4 ? El comodante es el que soporta el gravamen de prestar para el uso un bien mueble o inmueble. Página 3 de 29Radicado: 250002326000-2006-01252-02 De: Pilar Cecilia Ballén Ariza y Otros Contra: Distrito Capital –Secretaría de Gobierno El 30 de noviembre de 2001 el comodante PROMISAN S.A. y los comodatarios HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ y PILAR CECILIA BALLEN ARIZA, suscribieron un acta de entrega formal de los terrenos en mención, no obstante y contrastado que no se hizo hecho entrega real y material de los inmuebles en mención, y que el acta en cita no fue firmada por CORFINSURA, los aquí demandantes infirieron que el comodato continuaba vigente, por lo que siguieron ejerciendo todos los actos derivados del mismo, como tenedores legítimos de la cosa y fortalecieron su criterio , porque para ingresar a los mencionado lotes 4A y 4B se debía pasar por la única entrada que existía, y ubicada en la avenida 9 No. 151-47. En esta secuencia fáctica, el 20 de mayo de 2002, no permitieron el ingreso de los señores Edgar Eduardo Santacruz Morales y Luis Gilberto Barajas, quienes se acercaron al lugar aduciendo ir en nombre de la firma

En esta secuencia fáctica, el 20 de mayo de 2002, no permitieron el ingreso de los señores Edgar Eduardo Santacruz Morales y Luis Gilberto Barajas, quienes se acercaron al lugar aduciendo ir en nombre de la firma CORFICOLOMBIANA S.A., y el 13 de junio siguiente, las empresas

COOPERACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. - CORFICOLOMBIANA

S.A., CORFINSURA, ESCUELA DE INGENIERÍA DE ANTIOQUIA,

FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A. FIDUCOMERCIO S.A. y SOCIEDAD

PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A. – PROMISAN S.A.

EN LIQUIDACIÓN instauran querella de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes 4A y 4B, contra los señores HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ y PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA, correspondiendo conocer de ese asunto a la INSPECCION PRIMERA A DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN bajo el radicado 1535 de 2002. El 12 de agosto de la misma anualidad 2002, en trámite de la citada querella, la mencionada autoridad de policía, se abstuvo de ordenar lanzamiento y argumentó como razón de su decisión, que era notorio el consentimiento de PROMISAN S.A. para que los querellados usaran

lanzamiento y argumentó como razón de su decisión, que era notorio el consentimiento de PROMISAN S.A. para que los querellados usaran válidamente los lotes 4A y 4B, así como la existencia de un contrato de comodato precario y en marco del mismo, de clausula compromisoria. Decisión respecto de la cual se promovió recurso de reposición por las entidades públicas querellantes, en trámite del cual, se revocó el rechazo y ordenó dar trámite al lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes 4A y 4B en mención, configurándose en criterio de la activa, una vía de hecho , de la que refuta los siguientes conceptos de violación: (i) Inobservancia de los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 1º del Decreto 992 de 1930, en marco de los cuales no puede existir ocupación de hecho porque los comodatarios son legítimos tenedores; (ii) violación al artículo 5º del Decreto 992 de 1930, por cuanto la autoridad competente para dirimir el conflicto fundamento de la querella policiva, era el Tribunal de Arbitramento al encontrarse vigente el contrato de comodato, del que no se probó en contrario; (iii) por la no debida integración del contradictorio , en razón a la falta de legitimación por pasiva de la firma ESCUELA DE INGENIERÍA DE ANTIOQUIA, y por activa de la

CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A;

firma ESCUELA DE INGENIERÍA DE ANTIOQUIA, y por activa de la

CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A;

(iv) inobservancia del numeral 4º del artículo 2º y de los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 992 de 1930 y 85 del Código de Procedimiento Civil , en marco de los cuales la querella debió rechazarse, por no haber indicado la ubicación, linderos y demás datos necesarios para individualizar los inmuebles respecto de los que se pretendía lanzamiento por ocupación de hecho, y el funcionario que conoció de la misma, no encontraba habilitado para a muto propio corregir las referidas falencias; (v) violación al principio de publicidad, respecto de las decisiones adoptadas en curso de las varias diligencias de desalojo surtidas, caso de la negativa de expedir copias de las respectivas actas, sometiendo a los querellados a un trámite engorroso ante la Secretaría General de la Alcaldía de Usaquén y la Inspección 1 A de Policía de esa misma localidad; (vi) violación al derecho de defensa, por la exigencia inconstitucional de la representación mediante profesional del derecho, para que los querellados pudiesen oponerse a las diligencias de lanzamiento, a más que la funcionaria de policía, siempre llegaba a las diligencias con las respuestas elaboradas a las solicitudes que se le formulaban y no daba Página 4 de 29Radicado: 250002326000-2006-01252-02

lanzamiento, a más que la funcionaria de policía, siempre llegaba a las diligencias con las respuestas elaboradas a las solicitudes que se le formulaban y no daba Página 4 de 29Radicado: 250002326000-2006-01252-02 De: Pilar Cecilia Ballén Ariza y Otros Contra: Distrito Capital –Secretaría de Gobierno oportunidad a los querellados de interponer contra las mismas los recursos de ley, al omitir su notificación por estado; (vii) pretermitir el numeral 4º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil , al omitir el 30 de junio de 2003, frente al hecho de la enfermedad del abogado de los querellados, y (viii) uso excesivo e injustificado de la fuerza pública, amenazando con ingresar a los lotes 4A y 4B por la avenida 9 con calle 151, única entrada del COLEGIO CAMPESTRE NUEVA AMÉRICA y colocando avisos que daban cuenta de las fechas en las cuales se harían las diligencias de desalojo en sus alrededores, afectando su buen nombre e imponiendo de hecho a los querellados, pagar gastos de perito para desenglobar los terrenos y acreditar dentro de la objeción que prosperó, que no coincidían los linderos y medidas de los lotes en mención, conforme al Plano Urbanístico de Planeación Distrital U 146/4-19. Asimismo argumenta la activa, en fundamento de su pretensión indemnizatoria, que en sede de impugnación el juez constitucional - Juez 2º

Planeación Distrital U 146/4-19. Asimismo argumenta la activa, en fundamento de su pretensión indemnizatoria, que en sede de impugnación el juez constitucional - Juez 2º Civil Circuito de Bogotá -, en tutela promovida por el querellado HEMBER RONDÒN SÀNCHEZ, mediante decisión del 22 de septiembre de 2004, confirió amparo a su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la INSPECCIÓN 1 A DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN, rechazar el trámite administrativo de la querella, porque en razón a la existencia de comodato precario entre CORFINSURA S.A. y los querellados, la permanencia de estos en los lotes 4A y 4B, no asuma como ocupación, y que en igual sentido evidenciaba el hecho de la no restitución material con ocasión al acta de entrega suscrita con PROMISAN S.A. en 1999. Secuencia en la que advierten los aquí accionantes, que la INSPECCIÓN 1 A DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN, en cumplimiento de la precitada orden tutelar, mediante auto del 27 de septiembre de 2004, desecha el trámite administrativo de la querella en cuestión, y la Corte Constitucional, mediante proveído del 19 de noviembre siguiente, le excluye de revisión, desestimando con auto del 25 de enero de 2005, la insistencia formulada por las entidades querellantes y la Defensoría del Pueblo.

mediante proveído del 19 de noviembre siguiente, le excluye de revisión, desestimando con auto del 25 de enero de 2005, la insistencia formulada por las entidades querellantes y la Defensoría del Pueblo. Reseña también la activa, que en trámite de la querella se realizaron aproximadamente veinte (20) diligencias de desalojo, a partir del 17 de enero de 2003, sin que los lotes 4A y 4B, hubieran sido desenglobados, ni encontraran encerrados, o fuera de otro modo posible su individualización para habilitar la realización de aquellas, y que la actuación de la citada autoridad de policía destruyó la institución educativa derivando en su cierre definitivo, con graves perjuicios económicos para los accionantes, y que con el objetivo de cesar aquellos, la aquí demandante PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA promovió denuncio penal, del que conoció la Fiscalía 202 hoy Fiscalía 50, bajo el radicado 768263. Finiquitando su recuento de los hechos de los que alega configurativos de daño antijurídico, refiere la activa, que el 11 de abril de 2005, se protocolizó mediante la Escritura Pública 3434 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, Contrato de Transacción celebrado por los señores HEMBER RONDÓN

SÁNCHEZ, PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA, COLEGIO CAMPESTRE

NUEVA AMÉRICA, JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, FRANCISCO

SÁNCHEZ, PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA, COLEGIO CAMPESTRE NUEVA AMÉRICA, JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, FRANCISCO HURTADO CANO y MERCEDES SALCEDO TORRES, con las empresas

PROMOTORA DE INVERSIONES SANTANDER S.A. – PROMISAN S.A.

EN LIQUIDACIÓN, ESCUELA INGENIERÍA DE ANTIOQUIA,

CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. - CORFICOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA DEL COMERCIO S.A. y CONSTRUCCIONES MARVAL LTDA., con el cual se declara resuelto y terminado el Contrato de Comodato Precario del 04 de octubre de 1999, y se da solución al conflicto suscitado por la tenencia de los lotes 4A y 4B. Página 5 de 29Radicado: 250002326000-2006-01252-02 De: Pilar Cecilia Ballén Ariza y Otros Contra: Distrito Capital –Secretaría de Gobierno 2.1.2Formula la activa, en el descrito panorama fáctico, sintetizando, las siguientes pretensiones: Se declare al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes con ocasión a los perjuicios causados por las vías de hecho adoptadas por la INSPECCIÓN 1 A DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN dentro del trámite de la Querella número 1535-2002

vías de hecho adoptadas por la INSPECCIÓN 1 A DISTRITAL DE POLICÍA DE USAQUÉN dentro del trámite de la Querella número 1535-2002 promovida por la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A., ESCUELA DE INGENIERÍA DE ANTIOQUIA, FIDUCIARIA DE COMERCIO S.A. – FIDUCOMERCIO S.A., y SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A. – PROMISAN EN LIQUIDACIÓN, contra los señores PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA y HEMBER

RONDÓN SÁNCHEZ.

Consecuencialmente, se ordene a la accionada, pagar en favor de los accionantes y a título de indemnización, los siguientes rubros y conceptos  Por perjuicios morales , el equivalente por cada uno de los accionantes, señores HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ, PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA, JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, FRANCISCO HURTADO CANO y MERCEDES SALCEDO TORRES, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.  Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante , la suma que resulte del experticio que se realice en este asunto, el cual se estima superior a $285’782.000,00.  Por perjuicios materiales - daño emergente , las siguientes sumas debidamente indexadas y con causación de intereses: $16’500.000, 00 que se cancelaron por honorarios de abogados, para proveer la

 Por perjuicios materiales - daño emergente , las siguientes sumas debidamente indexadas y con causación de intereses: $16’500.000, 00 que se cancelaron por honorarios de abogados, para proveer la defensa técnica de los accionantes; de $1’900.000, 00 por gastos del experticio aducido en trámite de querella, y de $166.000, 00 correspondientes a los honorarios pagados a cada uno de los dos (2) peritos designados dentro de la querella. 2.1.3. En oportunidad de alegar de conclusión 5, la activa reitera los argumentos sustento del libelo introductorio. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA EN SEDE DEL A QUO 2.2.1. Sin pronunciamiento en oportunidad de descorrer la demanda, como quiera que el libelo radicado por el DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO 6, no fue tenido en cuenta por extemporáneo, decisión que quedo en firme sin promover recurso7. 2.2.2. En alegatos de conclusión 8, argumenta que respecto del cierre del establecimiento educativo, encuentra plenamente demostrado el rompimiento del nexo causal, advertido que no puede ser imputado a la administración pública, en cuanto su actuar no es causa determinante del mismo, y aúna que la orden de lanzamiento nunca fue materializada. 5 Alegatos de conclusión, radicados el 14 de enero de 2013, folios 379 a 427 del cuaderno 2 principal. 6

mismo, y aúna que la orden de lanzamiento nunca fue materializada. 5 Alegatos de conclusión, radicados el 14 de enero de 2013, folios 379 a 427 del cuaderno 2 principal. 6 ? Escrito de contestación de la demanda, radicado el 22 de octubre de 2008, folios 102 a 110 del cuaderno principal.7 ? Por auto del 19 de mayo de 2009, se tuvo por extemporánea la contestación, siendo el proveído por medio del cual se abrió a pruebas el proceso, folios 160 y 161 ibídem. 8 Escrito del 21 de enero de 2013, folios 470 a 474 del cuaderno 2 principal. Página 6 de 29Radicado: 250002326000-2006-01252-02 De: Pilar Cecilia Ballén Ariza y Otros Contra: Distrito Capital –Secretaría de Gobierno Refiere además la pasiva en fundamento de su solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda, que con el contrato de transacción suscrito el 11 de abril de 2005, por los aquí demandantes con las firmas PROMOTORA

DE INVERSIONES SANTANDER S.A. - PROMISAN S.A. EN LIQUIDACIÓN,

ESCUELA DE INGENIERÍA DE ANTIOQUIA, CORPORACIÓN

FINANCIERA COLOMBIANA S.A. - CORFICOLOMBIANA S.A., FIDUCIARIA DE COMERCIO S.A. - FIDUCOMERCIO S.A. y CONSTRUCCIONES MARVAL, finiquitó la controversia suscitada por la tenencia de los lotes 4A y 4B, evidenciado que de haberse estructurado un daño antijurídico, tenía causa en terceros respecto de la administración pública, dado que en la

MARVAL, finiquitó la controversia suscitada por la tenencia de los lotes 4A y 4B, evidenciado que de haberse estructurado un daño antijurídico, tenía causa en terceros respecto de la administración pública, dado que en la citada negociación, se acordó que los tenedores, aquí accionantes, podrían retirar todos los elementos de su propiedad y que asumían como equipamiento del establecimiento educativo y se les compensó con la suma de cien millones de pesos ($100’000.000,00), y de contera, la clausura definitiva del centro educativo, no tuvo causa en el actuar de la administración, sino en el precitado contrato de transacción, emergido por la persistencia de los comodatarios en obtener la devolución de los lotes 4 A y 4B. Advierte además, que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho homologa a función judicial de naturaleza civil, y en este orden, encuentra sometido al debido proceso y debe por consiguiente adelantarse con estricto respeto de las garantías consagradas a favor de quienes allí intervienen, de una parte, el extremo procesal que esgrime la pretensión de lanzamiento, y de otra, la persona jurídica o natural que opone a ello, aduciendo pruebas que legitiman su estadía en el inmueble, y dicha tensión es resuelta por autoridad de policía quien debe valorar los elementos de juicio aportados a la querella y recaudados en diligencia de lanzamiento, infiriendo si satisfacen o no, las exigencias sustanciales impuestas por la ley, y emitiendo decisión motivada.

es resuelta por autoridad de policía quien debe valorar los elementos de juicio aportados a la querella y recaudados en diligencia de lanzamiento, infiriendo si satisfacen o no, las exigencias sustanciales impuestas por la ley, y emitiendo decisión motivada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9

El A Quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores FRANCISCO HURTADO CANO y MERCEDES SALCEDO TORRES , y señala en razón de ello, que no fueron parte en el proceso policivo y no se probó afectación a sus derechos de tenencia y dominio, y niega las pretensiones de la demanda, argumentando en sustento de ello, que la decisión de ordenar lanzamiento no fue objeto de recurso por los afectados y no se efectuó el desalojo, a más que el acta de las diligencias de entrega que encuentra firmado por los señores HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ y PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA, con fecha, 30 de noviembre de 2001, no fue tachado por éstos, quienes por el contrario, reconocen y aceptan que no hicieron la entrega real y material de los lotes allí referidos. Además y en contraste la normativa que reglamenta el contrato de comodato precario, con los conceptos de violación que en tesis de la activa sustentan su réplica de vía de hecho, finiquita, que cualquiera de los comodantes podía pedir en cualquier momento la entrega de los inmuebles dados en comodato, y aparta de la decisión adoptada por el juez constitucional, conjugado que los querellados sabían que debían entregar los inmueble de los que

pedir en cualquier momento la entrega de los inmuebles dados en comodato, y aparta de la decisión adoptada por el juez constitucional, conjugado que los querellados sabían que debían entregar los inmueble de los que ostentaban tenencia en virtud de comodato y conocían las condiciones y los efectos del acta de entrega adiada 30 de ,noviembre de 2001, respecto de la que destaca, que suscrita por los señores HEMBER RONDÓN SÁNCHEZ y PILAR CECILIA BALLÉN ARIZA, no existe prueba de que hubieran actuado con consentimiento viciado, ni requería para su eficacia de la firma de la también comodante, CORFINSURA. 9 ? Folios 522 a 547 del cuaderno 3 principal. Página 7 de 29Radicado: 250002326000-2006-01252-02 De: Pilar Cecilia Ballén Ariza y Otros Contra: Distrito Capital –Secretaría de Gobierno Asimismo es enfático el juzgador de instancia en señalar, que conforme a la realidad procesal, se acredita la existencia de contrato de comodato precario, suscrito el 4 de octubre de 1999 y finalizado el 30 de noviembre de 2001, con la suscripción de acta de entrega que tenía por objeto, restituir los lotes 4A y 4B, y bajo tal panorama, impedir el ingreso a los mencionados predios al personal autorizado por PROMISAN S.A., evidenció una posible ocupación de facto, que habilitaba a los querellantes para ejercer la acción

los lotes 4A y 4B, y bajo tal panorama, impedir el ingreso a los mencionados predios al personal autorizado por PROMISAN S.A., evidenció una posible ocupación de facto, que habilitaba a los querellantes para ejercer la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, relevando la cláusula compromisoria, por cuanto para entonces, el comodato había terminado, y fue con fundamento en ello, que la administración admitió la solicitud de lanzamiento. Afirma concurrentemente el A Quo, que no es cierto que en el libelo de la querella no se hubiesen identificado los linderos y dirección de los lotes objeto de lanzamiento, por cuanto y acreditando en contrario, se tiene que anexo a la solicitud de lanzamiento sus certificados de tradición y libertad, que detallan so

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