TA CUN - 250002326000-2006-01394-00-(10-03-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000-2006-01394-00-(10-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION CONTRACTUAL / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD /
LEGITIMACION EN CAUSA / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES – Multas impuestas unilateralmente – Pacto de multas – Cláusula penal - Cláusula de caducidad - Jurisprudencia. “(…) la Sala considera que las partes del contrato estatal tienen la facultad para pactar multas o la cláusula penal con fundamento en la autonomía de la voluntad, en consideración a la autorización legal de pactar las conductas que pueden originar sanciones, razón para concluir que en el caso bajo examen, Universal Trading y el Ministerio de Defensa podían pactar el contenido de la cláusula octava del Contrato No. 162/2000 RO-MDN-EJC referente a las sanciones.” COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Competencia de la entidad estatal para hacer efectiva la multa. “(…) en cuanto a los cargos dirigidos contra la falta de competencia de la entidad estatal para hacer efectiva las sanciones en forma unilateral, la Sala considera pertinente precisar que la ley 80 de 1993 otorgó a las entidades estatales contratantes la dirección y el control sobre el desarrollo del objeto contractual. En virtud de dichos principios, encaminados al cumplimiento de los cometidos estatales, la Sala entiende que la contratante sí tiene competencia para declarar el incumplimiento parcial de las obligaciones de la contratista e imponer la consecuente multa
competencia para declarar el incumplimiento parcial de las obligaciones de la contratista e imponer la consecuente multa pactada en el contrato en particular, pues ello se deduce del análisis sistemático de las normas contenidas en la ley 80 de 1993, norma aplicable al contrato bajo estudio, sin que sea necesario aplicar retrospectivamente el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 por medio de la cual se modificaron algunas disposiciones de la ley 80 de 1993. Igualmente, esta Sala ha considerado mayoritariamente que la administración tiene la posibilidad de declarar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y hacer exigibles las multas o la cláusula penal pecuniaria, la cual no hace parte de las facultades exorbitantes de la administración, sino que significan el desarrollo de una actividad propia que tiene por finalidad el cumplimiento de los fines estatales como lo establece la ley 80 de 1993. Entonces, la Sala considera que así como la administración tiene plenas facultades para pactar sanciones por el incumplimiento del contrato, también es competente para imponer unilateralmente la cláusula penal y las multas así pactadas, sin necesidad de acudir al juez del contrato.”FACULTAD PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO TARDIO DEL CONTRATO Y HACER EFECTIVA LA POLIZA RESPECTIVA – Jurisprudencia. “(…) si bien el plazo contractual venció el 15 de diciembre de 2005, el amparo de cumplimiento del contrato estaba vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha posterior a la expedición, notificación
Jurisprudencia. “(…) si bien el plazo contractual venció el 15 de diciembre de 2005, el amparo de cumplimiento del contrato estaba vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha posterior a la expedición, notificación y ejecutoria de las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional impuso la multa e hizo efectivo la garantía única de cumplimiento expedida para el efecto por Liberty Seguros S.A. Así, se tiene que la imposición de la multa por parte del Ministerio de Defensa Nacional por la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Universal Trading derivadas del Contrato No. 162/200 RO-MND-EJC, especialmente, por la entrega tardía de 9.189.021 cartuchos calibre 7.62 mm y 2.434.145 granadas calibre 120 mm que eran objeto del contrato y que estaba prevista para el 15 de diciembre de 2005, se hizo dentro de la vigencia del amparo de cumplimiento de que trata la póliza No. 502180 de Liberty Seguros S.A. Por lo tanto, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por los demandantes, el Ministerio de Defensa Nacional sí estaba facultado para declarar el cumplimiento tardío de la entrega del material de guerra contratado y hacer efectiva la respectiva póliza.” FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Causal eximente de responsabilidad en materia contractual – Normatividad –
Jurisprudencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de Dos mil once (2011)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
Demandante: Sociedad Universal Trading S.A.
Demandados: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Radicación: 250002326000-2006-01394-00
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SENTENCIA La Sala Resuelve el proceso de la referencia, instaurado por la Sociedad Universal Trading S.A. contra la NaciónMinisterio de Defensa.
1. ANTECEDENTES1.1. La demanda La demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas,
conforme al escrito de la demanda: DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare nula la parte del literal a) de la cláusula DECIMA OCTAVA.- SANCIONES: del contrato No. 162/04-ROMDN-EJC, en el cual se permite al Ministerio de Defensa Nacional imponer de forma unilateral multas al contratista. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones No.0134 del 16 de Febrero de 2006 y No. 710 del 5 de Mayo de 2006 expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se impuso y ratificó una multa por la mora en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de compraventa número 162/04-RO-MDN-EJC y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento del mencionado contrato, por valor de DOSCIENTOS
de las obligaciones contempladas en el contrato de compraventa número 162/04-RO-MDN-EJC y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento del mencionado contrato, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON 90/100 (US$299.245.90), póliza de seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 502180 del 28 de diciembre de 2.004, expedida por la Compañía LIBERTY SEGUROS S.A. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión anterior, se condene a la entidad demandada a restituir la suma que la firma DENEL (OTY) LTD representada en Colombia por la Sociedad Universal Trading S.A. o la compañía aseguradora que expidió la póliza de seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales, haya tenido que pagar para cumplir con la decisión que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la garantía de seriedad, además de los intereses correspondientes a la máxima tasa permitida por la Ley. CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones anteriores, se ordene a la entidad demandada publicar por dos veces en un periódico de amplia circulación nacional, la sentencia que anule las resoluciones demandadas. Igualmente, que se ordene comunicar la citada providencia a la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su competencia.
nacional, la sentencia que anule las resoluciones demandadas. Igualmente, que se ordene comunicar la citada providencia a la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su competencia. QUINTA.- Que se condene a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de los perjuicios que la expedición de las resoluciones demandada han ocasionado a mis poderdantes, dichos perjuicios corresponden:1. El daño moral sufrido por DENEL (PTY) LTD representada por la sociedad UNIVERSAL TRADING S.A., el cual asciende a la suma equivalente a MIL (1.000) gramos oro.
2. El daño moral sufrido por la sociedad UNIVERSAL TRADING S.A., el cual asciende a la suma equivalente a MIL (1.000) gramos oro.
3. El daño material sufrido por DENEL (PTY) LTD representada por la sociedad UNIVERSAL TRADING S.A., como consecuencia del pago de la multa impuesta, así como los perjuicios que se hayan ocasionado como consecuencia de la disminución que, la imposición de la misma genera en la calificación de la firma en futuras licitaciones o el mayor costo en la celebración de los contratos en caso que deba constituir pólizas en porcentajes mayores a los contratistas que no han sido penalizados.
El daño material sufrido por la Sociedad UNIVERSAL TRADING S.A. como consecuencia de los valores que deba cancelar por el pago de la multa impuesta, así como por los perjuicios que se hayan
El daño material sufrido por la Sociedad UNIVERSAL TRADING S.A. como consecuencia de los valores que deba cancelar por el pago de la multa impuesta, así como por los perjuicios que se hayan ocasionado como consecuencia de la disminución que, por la imposición de la misma genera la calificación, de la sociedad DENEL (PTY) LTD que representa en Colombia, en futuras licitaciones o el mayor costo en la celebración de los contratos en caso que deba constituir pólizas en porcentajes mayores a los contratistas que no han sido penalizados. SEXTA.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. SEPTIMA.- Que se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones No.0134 del 16 de febrero de 2006 y No. 710 del 5 de mayo de 2006 expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se impuso y ratificó una multa por la mora en el cumplimiento de obligaciones contempladas en el contrato de compraventa número 162/04-RO-MDN-EJC y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento del mencionado contrato, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON 90/100 (US$299.245.90), póliza de seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 502180 del 28 de diciembre de 2.004, expedida por la Compañía
LIBERTY SEGUROS S.A.
póliza de seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 502180 del 28 de diciembre de 2.004, expedida por la Compañía
LIBERTY SEGUROS S.A.
OCTAVA.- Que se condene en costas al Ministerio de Defensa Nacional en virtud de las resultas del proceso. Los hechos que se aducen en sustento de las pretensiones procesales son los siguientes:1) El 28 diciembre de 2004 se suscribió el contrato de compraventa No. 162/2004 RO-MDN-EJC entre el Ministerio de Defensa Nacional y DENEL (PTY) LTD., apoderada en Colombia por Universal Trading S.A., con el objeto de proveer a la entidad de 4.101 unidades de granadas HE CAL 120 MM /LA y 19.629.051 cartuchos CAL 7.62 MM eslabonados. 2) El cronograma inicial de entregas fue modificado a través del contrato modificatorio No. 1 del 30 de junio de 2005, en consideración a que se afectaron equipos de prueba por descargas eléctricas en Sudáfrica, que hicieron necesario su reemplazo.
- Mediante contrato adicional No.1 del 15 de julio de 2005 se adicionó el objeto del contrato principal para adquirir 2.438.044 cartuchos calibre 7.62
MM eslabonados en condiciones DDU y se modificó el cronograma de entregas. 4) El apoderado de la parte actora indicó que la primera entrega de cartuchos con cargo al contrato principal se realizó el 15 de julio de 2005, tal como consta en el Acta No. 1620 con recibo a satisfacción.
entregas. 4) El apoderado de la parte actora indicó que la primera entrega de cartuchos con cargo al contrato principal se realizó el 15 de julio de 2005, tal como consta en el Acta No. 1620 con recibo a satisfacción.
- A través de contrato modificatorio No.2 del 31 de octubre de 2005 se modificaron las fechas de entrega del material faltante. Anotó que el 5 de noviembre de 2005 el contratista entregó 5.214.600 unidades, 10 días antes de la fecha pactada como en las entregas anteriores. 6) Mediante oficio del 8 de noviembre de 2005 el contratista informó al Ministerio que el Buque Blue Master recibió carga adicional sin respetar la reserva realizada por DENEL (PTY) LTD, por lo que la capacidad de carga se vio limitada y llegarían a Colombia únicamente 9.128.021 cartuchos y que de igual forma se le informó a la contratante que la naviera reservó espacio para aproximadamente 13 contenedores en el buque VIBORG que saldría del puerto de Durban de la República de Sudáfrica hacia el 6 de diciembre, con llegada al puerto de Santa Marta a principios de enero de 2006. 7) Agregó que el 15 de noviembre de 2005 se radicaron en el Ministerio de Defensa los documentos que soportaban la situación descrita anteriormente. 8) Para el 17 de noviembre de 2005, Universal Trading S.A. solicitó la modificación del contrato No. 162/04 RO-MDN-EJC, porque no se respetó
anteriormente. 8) Para el 17 de noviembre de 2005, Universal Trading S.A. solicitó la modificación del contrato No. 162/04 RO-MDN-EJC, porque no se respetó el cupo de carga en el barco BLUE MASTER por circunstancias ajenas al control de DENEL (PTY) LTD y pidió designar una comisión del Ministerio y del Ejército para viajar a Sudáfrica con el fin de desarrollar la pre – inspección y el recibo en fábrica, ofreciendo constituir la respectiva póliza y asumir los gastos. 9) El 17 de noviembre de 2005, el Ministerio de Defensa le informó al contratista que no era posible acceder a la solicitud, alegando la falta dedocumentación que acreditara la reserva en el buque original ni la seguridad del transporte, entre otras razones. 10)En comunicación del 30 de noviembre de 2005, el contratista aclaró que la solicitud de DENEL (PTY) LTD no era la de cambiar el ICONTERM DDU contratado sino que se efectuara el pago contra documentos de embarque con todas las garantías para la contratante como se había hecho en el pasado, y agregó que posteriormente allegaron los documentos necesarios para comprobar la fuerza mayor que impedía el transporte del material contratado como se previó inicialmente. 11)El 14 de diciembre de 2005, se suscribió el modificatorio No. 3 para modificar parcialmente la cláusula de la forma de pago y agregó que en el acta de entrega No.3281 del 20 de diciembre del mismo año, consta la
modificar parcialmente la cláusula de la forma de pago y agregó que en el acta de entrega No.3281 del 20 de diciembre del mismo año, consta la entrega a satisfacción de 9.189.021 cartuchos Calibre 7.62 como entrega parcial. 12)Ante la permanencia de las situaciones de fuerza mayor que dificultaron el transporte de la mercancía, el 29 de diciembre de 2005 el contratista solicitó al Ministerio una prórroga para la entrega y aportó los documentos que acreditaron la situación. 13)Mediante Acta No. 0183 y 0184 del 21 de enero de 2006 se entregó a satisfacción el material pendiente. No obstante, mediante Resolución No. 0134 del 16 de febrero de 2006 el Ministerio impuso multa a DENEL (PTY) LTD por la mora en el cumplimiento de las obligaciones del Contrato “particularmente por la entrega tardía de 9.189.021 cartuchos cal. 7.62 mm y 2.434.145 granadas calibre 120 mm” e hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento expedida por la Compañía Liberty Seguros S.A.” 14)La contratista interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución el primero de marzo de 2006, alegando falta de capacidad para imponer la multa por la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que la exoneraban y adicionalmente, porque el objeto ya se había cumplido y la multa no era para constreñir sino para sancionar. 15)De igual forma, el 7 de marzo de 2006 Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 134 del 16 de febrero de 2006.
para constreñir sino para sancionar. 15)De igual forma, el 7 de marzo de 2006 Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 134 del 16 de febrero de 2006. 16)Mediante oficio del 5 de mayo de 2006, la firma Trading Universal S.A. solicitó al Ministerio que para la resolución del recurso tuviera en cuenta la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carencia de competencia de las entidades públicas para imponer multas y cláusula penal. 17)Mediante Resolución No.0710 del 5 de mayo de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional confirmó la decisión recurrida. 1.2. Actuación procesalLa demanda se presentó el 12 de junio de 2006 con solicitud de suspensión provisional. Mediante providencia del 07 de septiembre de 2006, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional, admitió la demanda y citó como litisconsorte necesario a la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. (fls.54 a 56 C.1). Previo a la notificación de la demanda, la Sociedad Trading Universal S.A. presentó reforma de la demanda y solicitó nuevamente la suspensión provisional de los actos demandados. La reforma de la demanda se admitió el 23 de junio de 2006 y se negó la suspensión (fls.155 a 157 C.1). Las notificaciones se realizaron así: Ministerio de Defensa Nacional el 15 de diciembre de 2006 (fl.158).
23 de junio de 2006 y se negó la suspensión (fls.155 a 157 C.1). Las notificaciones se realizaron así: Ministerio de Defensa Nacional el 15 de diciembre de 2006 (fl.158). Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A. el 02 de febrero de 2007 (fl.163) La demanda fue contestada por el Ministerio de Defensa Nacional dentro del término sin proposición de excepciones (fls.251 a 269 C.1). Por su parte, Liberty Seguros S.A. presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda principal (fls.167 a 208 C.1). Mediante providencia del 29 de marzo de 2006 se abrió el proceso a pruebas (fls.283 y 284), etapa que se cerró el 18 de diciembre de 2008 ordenándose correr el término para los alegatos de conclusión (fl.322). Las partes hicieron uso de este derecho dentro del término (fl.324 a 340, 341 a 366 y 424 C.1) y el Ministerio Público rindió concepto (fls.425 a 446). 1.3. Argumentos de la demandante Respecto de las normas violadas y el concepto de violación, el apoderado de la demandante planteó como primer cargo que la cláusula contractual que confirió al Ministerio la facultad de imponer multas es nula por violación a los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, toda vez que las entidades públicas y funcionarios sólo pueden ejercer las funciones expresamente autorizadas por la ley o reglamento y para el presente caso la Ley 80 de 1993 no otorgó la referida facultad.
121 y 122 de la Constitución Política, toda vez que las entidades públicas y funcionarios sólo pueden ejercer las funciones expresamente autorizadas por la ley o reglamento y para el presente caso la Ley 80 de 1993 no otorgó la referida facultad. Explicó que el juez natural del contrato es el juez administrativo y por tanto, a éste le corresponde declarar el incumplimiento e imponer las multas, mientras que las partes sólo pueden pactar su monto, sobre los hechos constitutivos de incumplimiento. Indicó que el pacto sobre facultades exorbitantes por voluntad de las partes es ilícito y se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por celebrarse contra expresa prohibición legal consagrada en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política. Como segundo cargo de violación adujo la violación de los artículos 4, 6 y 29 de la Constitución Política, 6 del Código de Procedimiento Civil y 3, 13, 14 y 32de la Ley 80 de 1993, en consideración a que los actos administrativos No. 0134 del 16 de febrero y 710 del 5 de mayo de 2006, ignoraron y transgredieron los fines propios de la contratación estatal. Reiteró los argumentos de ausencia de competencia para que la entidad pueda imponer multas porque ello radica en el juez del contrato, máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto el Ministerio impuso la multa cuando ya había vencido el plazo de vigencia del contrato y se habían suscrito las actas de recibo final a satisfacción de los elementos entregados, que se encontraban
cuenta que en el caso concreto el Ministerio impuso la multa cuando ya había vencido el plazo de vigencia del contrato y se habían suscrito las actas de recibo final a satisfacción de los elementos entregados, que se encontraban pendientes por los inconvenientes presentados con el transporte de los elementos. Manifestó que se configuró una desviación de poder con la expedición del acto administrativo que impuso la multa, agregando que ante la expiración del término convenido, el Ministerio de Defensa Nacional carecía de competencia temporal, reiterando que con la multa se persigue asegurar el cumplimiento del contrato y por lo tanto, no es posible imponerla cuando ya ha terminado el plazo. Como tercer cargo adujo que los actos fueron expedidos con falsa motivación porque no se acogieron como fuerza mayor o casi fortuito las causas que incidieron en la entrega tardía de los elementos de guerra contratados. Agregó que se violó el artículo 1616 del Código Civil que establece que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios, dado que la contratista afrontó durante el desarrollo del contrato hechos de terceros y circunstancias imprevisibles, irresistibles y externas, constitutivas de fuerza mayor. Señaló que en aplicación del principio de buena fe y con el ánimo de cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas, la contratista informó de los inconvenientes presentados con el transporte del material contratado y desplegó todos los esfuerzos necesarios para conseguir otro medio de transporte.
inconvenientes presentados con el transporte del material contratado y desplegó todos los esfuerzos necesarios para conseguir otro medio de transporte. Se refirió a los inconvenientes por lluvia, desórdenes en el puerto de Durban en Sudáfrica, el incumplimiento de la empresa inicialmente contratada para el transporte, entre otros factores, que influyeron de manera imprevisible, irresistible y externamente, en la entrega a tiempo del material contratado faltante. 1.4. Argumentos de Liberty Seguros S.A. El apoderado de Liberty Seguro S.A. manifestó que compartía las pretensiones de la demanda, razón por la cual coadyuvó esas pretensiones y formuló las propias, así: 1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la Nulidad absoluta prevista en el numeral 2 o, del artículo 44 de la ley 80 de 1993, de la CláusulaDécima Octava del contrato No. 162/2004 RO-MDN-EJC, suscrito el 28 de diciembre de 2004, toda vez que las partes no podían arrogarse la facultad de pactar la potestad para que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional de manera unilateral impusiera multas al contratista Deriel (PTY) Ltd., mediante resolución.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la Nulidad
Absoluta de la Cláusula Décima Octava del Contrato No. 162/2004 RO-MDN-EJC, se declare la NULIDAD de las resoluciones No. 0134
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la Nulidad
Absoluta de la Cláusula Décima Octava del Contrato No. 162/2004 RO-MDN-EJC, se declare la NULIDAD de las resoluciones No. 0134 del 16 de febrero de 2006 y la resolución No. 0710 del 05 de mayo de 2006, mediante las cuales se resolvió: (…)” TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula décima octava del contrato No. 162/2004 RO-MDN-EJC y la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 0134 del 16 de febrero de 2006 y la resolución No. 0710 del 05 de mayo de 2006, se declare que Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en dichos actos administrativos.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula décima octava del contrato No. 162/2004
RO-MDN-EJC y la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 0134 del 16 de febrero de 2006 y la resolución No. 0710 del 05 de mayo de 2006, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Liberty Seguros S.A, en virtud de lo resuelto por los citados actos administrativos.
QUINTA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor de la Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso.
resuelto por los citados actos administrativos.
QUINTA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor de la Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2, PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio a las pretensiones principales formulo las siguientes subsidiarias: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0134 del 16 de febrero de 2006, mediante la cual se resolvió: (...)" SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0710 del 05 de mayo de 2006, mediante la cual se resolvió:(...)" TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 0134 del 16 de febrero de 2006, confirmada por la No. 0710 del 5 de mayo de 2006, se declare que la Compañía Liberty Seguros S.A. no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en los citados actos administrativos.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 0134 del 16 de febrero de 2006, confirmada por la No. 0710 del 5 de mayo de 2006, se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de lo resuelto por los citados actos administrativos.
actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de lo resuelto por los citados actos administrativos.
QUINTA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor de Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso.
SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto de los hechos de la demanda presentada por Universal Trading S.A., indicó que los hace suyos en cuanto beneficien a Liberty y precisó los siguientes: El contratista suscribió con Liberty S.A. la póliza No. 502180 a favor de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con la siguiente cobertura y vigencia: Amparos Valor asegurado Vigencia CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO USD 1.713.084 2004-12-28 2006-08-28
CALIDAD DEL BIEN USD 4.282.709 2005-06-28 2010-06-28
PAGO ANTICIPADO USD 2.534.818 2004-12-28 2006-08-28 En consideración a las modificaciones al contrato suscritas por las partes, Liberty Seguros S.A. expidió los anexos 2 y 5 de la referida póliza, aumentando el valor asegurado de los amparos contratados y ajustando la vigencia de los amparos de cumplimiento y pago anticipado.
partes, Liberty Seguros S.A. expidió los anexos 2 y 5 de la referida póliza, aumentando el valor asegurado de los amparos contratados y ajustando la vigencia de los amparos de cumplimiento y pago anticipado. Adicionalmente, como el 14 de diciembre de 2005 las partes suscribieron el contrato modificatorio No. 3 al principal, la aseguradora expidió el anexo No. 8 a la póliza 502180 para incluir el pago realizado contra documentos de embarque sobre los bienes que llegasen al sitio de entrega convenido. En cuanto a las normas violadas y el concepto de violación, el apoderado de Liberty Seguros S.A. indicó que hacía suyos los argumentos de la demandante, los coadyuvó insistiendo en que la administración no tiene la facultad deimponer multas, citando para el efecto doctrina nacional y pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado. Resaltó que en las condiciones generales del contrato de seguro -cláusula segunda-, se excluyó expresamente el pago de la indemnización originada en hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor. 1.5. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones e hizo referencia a los hechos de la demanda, indicando que la contratista no allegó prueba sobre el cupo de carga con la compañía SEBENZA FORMWARD AND SHIPIPING para dar cumplimiento al cronograma del contrato, la reserva para la totalidad de la carga, el incumplimiento de reserva del cupo de dicha carga y su diligencia para cumplir las obligaciones contractuales adquiridas.
AND SHIPIPING para dar cumplimiento al cronograma del contrato, la reserva para la totalidad de la carga, el incumplimiento de reserva del cupo de dicha carga y su diligencia para cumplir las obligaciones contractuales adquiridas. Explicó que negó la solicitud de que sus funcionarios viajaran para la recepción de la carga porque ello implicaba que la entidad pagara el transporte, el seguro y los fletes, lo que generaba una exclusión de responsabilidad del contratista de entregar los bienes en puerto colombiano. Explicó que el recibo a satisfacción de los elementos contratados no implica que el incumplimiento desaparezca, porque no basta con la entrega de los elementos, sino que la misma debe ser oportuna. Indicó que la cláusula contractual que confirió facultades al Ministerio para imponer multas está conforme a derecho y por lo tanto, no existe violación de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política. Agregó que la multa no sólo cumple una función conminatoria sino además sancionatoria y que para su declaración no es indispensable que el contrato esté en ejecución, por lo que no es posible alegar extemporaneidad en su expedición. Resaltó que las multas pueden estipularse en los contratos estatales a manera de sanción por el incumplimiento del contratista y la entidad puede imponerla unilateralmente sin acudir al juez. Manifestó que el contratista no logró acreditar la diligencia debida para el embarque del material contratado, así como tampoco arribó al Ministerio los elementos probatorios suficientes que permitieran establecer con claridad que se configuró una fuerza mayor o caso fortuito. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La demandante reiteró los planteamientos de la demanda y aseguró que
elementos probatorios suficientes que permitieran establecer con claridad que se configuró una fuerza mayor o caso fortuito. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La demandante reiteró los planteamientos de la demanda y aseguró que en el transcurso del proceso se probó la ilegalidad de las resoluciones que impusieron la multa por falta de competencia; que los actos transgredieron losfines propios de la contratación estata
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