TA CUN - 250002326000-2007-00358-(07-04-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000-2007-00358-(07-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples / CASO CONCRETO “(…) la Sala encuentra que el material allegado al presente proceso en copia simple no tiene valor probatorio, lo que conduce a que no se encuentren los medios de convicción necesarios para demostrar el acaecer de los hechos objeto de la demanda, ante el incumplimiento del deber procesal del demandante de probar sus afirmaciones, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, a la Sala no le resulta posible hacer una evaluación objetiva sobre la concurrencia de los elementos de la responsabilidad por parte de los órganos demandados, pues no puede tenerse certeza sobre si desarrollaron las conductas que le son imputadas por la parte actora, o si con ellas se le causó un daño antijurídico.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C. siete (07) de abril del dos mil once (2011)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002326000-2007-00358
Demandantes: Juan Carlos Garrido y otros.
Demandados: Nación –Rama Judicial y Superintendencia de
Notariado y Registro ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: SENTENCIA La Sala decide mediante sentencia la demanda de los señores Juan Carlos Garrido y Liliana Recaman Mejía y de sus menores hijos Juanita Valencia Recaman y Francisco José Garrido Recaman, formulada contra la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y
Carlos Garrido y Liliana Recaman Mejía y de sus menores hijos Juanita Valencia Recaman y Francisco José Garrido Recaman, formulada contra la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que se declare su responsabilidad por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla en la prestación del servicio de registro de instrumentos públicos.
1. ANTECEDENTES1.1. La demanda El 19 de junio del 2007 los demandantes presentaron demanda (Fl. 1 – 11
C.1) formulando las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIARAMA JUDICIAL y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JUAN CARLOS GARRIDO RESTREPO, LILIANA RECAMAN MEJÍA y a sus menores hijos JUANITA VALENCIA RECAMAN y FRANCISCO JOSÉ GARRIDO, por la falla en la prestación de los servicios de administración de justicia y de Registro de Instrumentos Públicos que vulneró su legitima reclamación laboral, causando la pérdida de fuerza ejecutoria de la orden de pago o mandamiento ejecutivo laboral proveniente de título ejecutivo emanado de audiencia de conciliación. SEGUNDO.- Condenar en consecuencia a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos,
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivados y objetivados actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. (672.066.960.oo).
TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 de C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A.. Como fundamento de sus pretensiones, se resumen a continuación los siguientes hechos: 1) El señor Juan Carlos Garrido laboró como gerente general de la sociedad consorcio Ucros Garrido & CIA S. en C. desde el 30 de enero de 1998 hasta el 30 de enero de 1999, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
- Como consecuencia del despido, el señor Garrido instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación. El proceso le correspondió alJuzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien determinó que
demanda ordinaria laboral contra la sociedad, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación. El proceso le correspondió alJuzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien determinó que se realizaría audiencia de conciliación el día 19 de diciembre de 2001. En esta fecha se adelantó la correspondiente diligencia, en la que las partes acordaron que la sociedad pagaría al señor Garrido Restrepo la suma de $165.493.957 por concepto de prestaciones laborales no canceladas, tales como primas de servicio, cesantías, intereses de la cesantía y vacaciones, entre otras. 3) De la anterior suma le fueron entregados al demandante en la diligencia de conciliación $40.000.000, restando un total de $125.493.957 que serían entregados en fechas posteriores. 4) La sociedad Ucros Garrido & CIA S. en C. se obligó a pagar en fechas posteriores al señor Garrido la suma de $125.493.957, lo cual incumplió. 5) Ante el incumplimiento de la sociedad en la realización de los pagos, el señor Garrido Restrepo inició proceso ejecutivo en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 16 de julio del 2003 libró mandamiento de pago por valor de $ 120.000.000 mas intereses legales y decretó el embargo y secuestro del apartamento 601 y garajes 20 y 21 de la calle 69 numero 5-39,
mas intereses legales y decretó el embargo y secuestro del apartamento 601 y garajes 20 y 21 de la calle 69 numero 5-39, identificados con folios de matricula inmobiliaria 50C–1183380, 50C-11183401 y 50C-1183402, limitando la cuantía de la medida cautelar a $150.000.000. 6) El 28 de julio del 2003, el juzgado libró el correspondiente oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Norte, el cual fue contestado el 25 de agosto del 2003 indicando que se devolvía el oficio sin registrar la medida ordenada pues en el folio de matrícula 1183380 se encontraba inscrito otro embargo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C mediante oficios 1663 del 13 de abril de 1999 y 0624 del 15 de marzo del 2001. 7) A solicitud del demandante, el 27 de octubre del 2003 el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá a través de oficio 1794 envió nuevamente comunicación al registrador de instrumentos públicos para que de conformidad con las Leyes 165 de 1941 y 50 de 1990 inscribiese el embargo y secuestro, por tratarse de un crédito laboral de primer orden.8) El 25 de noviembre de 2003 la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Centro devolvió el oficio, indicando
orden.8) El 25 de noviembre de 2003 la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Centro devolvió el oficio, indicando nuevamente que no era posible el registro de la medida porque en el folio de matricula inmobiliaria se encontraba registrado un embargo vigente ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. 9) El señor Garrido Restrepo solicitó en repetidas ocasiones al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá para que éste, haciendo uso del articulo 326 del Código de Procedimiento Civil requiriese al Registrador para efectuar la inscripción del embargo y secuestro de los inmuebles, por lo cual el 23 de marzo de 2004 en oficio No. 0432, el juzgado requirió al Registrador para inscribir la medida, advirtiendo que el embargo ordenado tiene prelación sobre otros embargos. 10) El 31 de marzo de 2004 la Oficina de Registro contestó una vez mas que devolvía el oficio sin registrar la medida cautelar decretada por existir embargo vigente ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, lo cual impide el registro de otro embargo de acción personal, citando la sentencia de la Corte Constitucional T-557 del 19 julio del 2002 sobre prelación de embargos y de créditos y la instrucción administrativa No. 02-14 de la Superintendencia de Notariado y Registro, vinculante para dicha dependencia. 11) El señor Garrido solicitó al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá que remitiera comunicación al Juzgado Segundo Civil del circuito a fin de
Notariado y Registro, vinculante para dicha dependencia. 11) El señor Garrido solicitó al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá que remitiera comunicación al Juzgado Segundo Civil del circuito a fin de asentar el registro del embargo y secuestro sobre los bienes, para que simultáneamente con la liquidación del crédito a pagar por ese juzgado se diera prelación al crédito laboral y por ende, se tuvieran por embargados los dineros resultantes de su remate. 12) El 25 de octubre 2005 el Juzgado 14 accedió a la petición, por lo que el 31 octubre de 2005 se envió oficio informando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que se decretó la prelación del crédito laboral dentro del juicio ejecutivo mixto No.7591-1999 adelantado en ese juzgado, de conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.13) El 30 de noviembre del 2005 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta al oficio comunicando al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá que no era posible aplicar el artículo 542 en razón a que mediante auto de 15 de septiembre de 2005 ejecutoriado con antelación al recibo del oficio No. 3111, se dispuso la aprobación de la diligencia de remate de bienes y la entrega de dineros a la parte actora. 1.2. Actuación procesal El despacho sustanciador en providencia del 26 de julio del 2007
actora. 1.2. Actuación procesal El despacho sustanciador en providencia del 26 de julio del 2007 inadmitió la demanda para que se indicaran los hechos que se le imputan al Ministerio del Interior y de Justicia para incluirlo como parte demandada (Fl. 14 C.1), para lo cual el apoderado de la parte demandante presentó memorial del 08 de agosto del 2007 en el que subsanó la demanda (Fl. 15 C.1), por lo cual el 20 de septiembre del 2007 se dispuso su admisión contra la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro (Fl. 18 C.1). La demanda se contestó oportunamente por la Rama Judicial el 08 de abril del 2010 (Fl. 22 – 29 C.1) y por la Superintendencia de Notariado y Registro el 10 de abril del 2008(Fl. 36 – 41 C.1). Mediante auto del 14 de agosto del 2008 (Fl. 51 -52 C.1) se dio inicio al periodo probatorio que concluyó según providencia del 21 de mayo del 2009 en la que se ordenó correr traslado para alegara de conclusión (Fl. 57 C.1), oportunidad en la que actuaron los demandados (Fl. 58 – 64 y 65 – 74 C.1), mientras que la parte demandante y el agente del
Ministerio Público guardaron silencio. 1.3. Argumentos de las partes 1.3.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora argumentó en la demanda que los demandados incurrieron en responsabilidad según los artículo 2 y 90 de la Constitución Política, determinada por la falla en el servicio de administración de justicia y de notariado y registro, pues no tomaron oportunamente las medidas necesarias para la protección del derecholaboral reclamado por el demandado en un proceso ejecutivo laboral, causándole un daño. Explicó que la falta del servicio se suscitó en el proceso de ejecución del señor Juan Carlos Garrido Restrepo para reclamar sus derechos laborales claros, expresos y exigibles, impidiendo que las medidas cautelares decretadas para tales efectos fueran debidamente registradas. Así mismo, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara al predicar que existe responsabilidad del Estado ante el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de los deberes jurídicos. En cuanto a la responsabilidad particular de la Nación - Rama Judicial, los demandantes indicaron que en los términos de la Ley 270 de 1996 a ésta le corresponde la administración de justicia en el territorio nacional y le impone como su objetivo principal velar por que se hagan efectivos los derechos obligaciones y garantías en cabeza de los ciudadanos, cuyo incumplimiento conlleva a la declaración de responsabilidad del ente, tal como sucede en el caso bajo estudio en el que la falla en el servicio de la administración de justicia ocasionó “la pérdida de fuerza ejecutoria” de un título ejecutivo de naturaleza laboral.
ente, tal como sucede en el caso bajo estudio en el que la falla en el servicio de la administración de justicia ocasionó “la pérdida de fuerza ejecutoria” de un título ejecutivo de naturaleza laboral. En cuanto a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos la parte actora expresó que se incumplió el deber contenido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Decreto Ley 1250 de 1970) de registrar todo acto, contrato, providencia judicial y medida cautelar que recaiga sobre bienes raíces, velando por la seguridad del tráfico inmobiliario. Por lo tanto, el incumplimiento de este deber al negarse a registrar el embargo y secuestro de unos inmuebles, decretado por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, que derivó en el fracaso de la reclamación del señor Garrido Restrepo de sus derechos laborales, hace que surja la responsabilidad estatal reclamada.
Finalmente, la parte se refirió a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-557 de 2002 acerca de la prelación de los créditos laborales sobre otros de diferente naturaleza y sobre la obligación de losRegistradores de Instrumentos Públicos de registrar las medidas cautelares dirigidas al cumplimiento de la obligación. Así mismo, señaló que en dicha providencia se hace referencia al trámite que se debe seguir cuando en un proceso laboral se ordene el embargo de un bien embargado previamente en otro civil, caso en el cual el juez laboral debe enviar comunicación al civil para que al rematar el bien ya embargado, el producto se reparta según las normas
embargo de un bien embargado previamente en otro civil, caso en el cual el juez laboral debe enviar comunicación al civil para que al rematar el bien ya embargado, el producto se reparta según las normas de prevalencia establecidas por la ley sustancial. En su sentir, la tardía remisión de esta comunicación por parte del Juzgado Catorce Laboral de Bogotá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá produjo en últimas el hecho dañoso. La parte guardó silencio durante el término otorgado para alegar de conclusión. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial 1.3.2.1. El apoderado de la rama judicial contestó la demanda (Fls 2229) y se opuso a las pretensiones, aduciendo que los perjuicios endilgados se produjeron exclusivamente por la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, entidad encargada de inscribir el embargo y secuestro de los bienes cobijados por la medida cautelar decretada por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá. Agregó que en la demanda se pretende la modificación de decisiones judiciales, lo cual escapa a las funciones y potestades de la demandada. Adujo que como el proceso ejecutivo fue adelantado por el ahora demandante, él debía solicitar al Juzgado Laboral que adoptara las medidas tendientes a la materialización y protección de sus derechos. Además, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de
demandante, él debía solicitar al Juzgado Laboral que adoptara las medidas tendientes a la materialización y protección de sus derechos. Además, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado la falla del servicio estatal se produce sólo cuando el estado deja de proteger los derechos de las personas, hipótesis contraria a lo realmente sucedido en el caso, ya que las decisiones tomadas por el juzgado laboral observaron lo dispuesto por la ley para este tipo deprocesos, así como que el despacho judicial estuvo atento a cumplir los requerimientos y solicitudes de la parte respecto de la medida cautelar decretada. Concluyó que no se observa que en las decisiones tomadas por los despachos judiciales existan falencias que impliquen el surgimiento de responsabilidad extracontractual del Estado en los términos de los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996 y que el hecho de que las personas no obtengan un resultado favorable en los juicios que inician, no significa que deban ser indemnizadas por esta causa. Formuló las siguientes excepciones: - Ausencia de causa para demandar, ya que las decisiones de la jurisdicción laboral fueron ajustadas al marco legal, y teniendo en cuenta que las decisiones dentro del proceso ejecutivo se notificaron adecuadamente, dando oportunidad al demandante de controvertir las providencias. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, determinada por el hecho de que las actuaciones que habrían causado el perjuicio a los demandantes fueron desarrolladas por la Oficina de Registro de
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, determinada por el hecho de que las actuaciones que habrían causado el perjuicio a los demandantes fueron desarrolladas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que no inscribió la medida cautelar decretada por el juzgado laboral a pesar de múltiples requerimientos. - La innominada.
Por otra parte, en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que según lo informado por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, en ese despacho no ha cursado proceso en el que haya sido parte el demandante, lo que deja sin fundamento la demanda, al no existir una causa para incoarla. 1.3.3. Parte demandada Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro en su contestación de la demanda (Fl. 36 – 41 C.1) argumentó que no existe la alegada responsabilidad patrimonial del Estado, ya que las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Nortefueron ajustadas a las normas aplicables al tema de la prelación de los embargos, las cuales expuso en las comunicaciones mediante las cuales devolvió los oficios que comunicaron la orden para la inscripción de las medidas cautelares. Explicó que existen claras diferencias entre la prelación de créditos y de embargos regulada en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil y que debe ser aplicada por el juez competente. Por otra parte, la
Explicó que existen claras diferencias entre la prelación de créditos y de embargos regulada en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil y que debe ser aplicada por el juez competente. Por otra parte, la prelación de embargos está regulada por normas de orden procesal que orientan tanto al juez como al Registrador de Instrumentos Públicos. Estas normas, en especial los artículos 558, 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la regla general respecto a los embargos es la prelación y no la concurrencia, sin que proceda el registro de varias medidas por el Registrador sino en casos específicos previstos por el legislador, tales como en los proceso coactivos de la DIAN y otros casos contados. Estas normas además, fueron desconocidas por los demandantes durante el trámite de su proceso ejecutivo laboral, sin que ello sea fuente de responsabilidad estatal, pues ellos mismos no hicieron uso oportuno de tales mecanismos, pretendiendo ahora que se declare una falla en el servicio registral inexistente. Agregó que dicho tema fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional al resolver la acción de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-557 de 2002. En sus alegatos de conclusión (Fl. 65 – 74 C.1) expresó que los documentos aportados al proceso demuestran que no hubo falla en el servicio de su parte, pues cuando conoció la comunicación de la
documentos aportados al proceso demuestran que no hubo falla en el servicio de su parte, pues cuando conoció la comunicación de la medida ordenada por el juzgado laboral ya estaba vigente una medida de la misma naturaleza y no podía inscribirse otra de igual categoría, de tal forma que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no inscribió el embargo, dando cumplimiento a los artículos 558 y 542 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que la acción procedente en el caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho pues el presunto daño provino de unosactos administrativos contenidos en las “notas devolutivas” de los oficios en que se ordenaba el registro de las medidas cautelares y no de un hecho, omisión u operación administrativa. Agregó que si bien en la contestación de la demanda no se formularon las excepciones procedentes en este caso, como la indebida escogencia de la acción, la culpa de un tercero y la caducidad de la acción, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo establece que en la sentencia deberá el juez pronunciarse sobre las excepciones propuestas y las demás que encuentre probadas. Así mismo reiteró sus argumentos relativos a la prelación de créditos y de embargos y finalmente, indicó que tampoco hay un daño cierto pues en este caso el actor contaba con la prenda general de los acreedores. 1.4. Relación de pruebas En el expediente obran los siguientes medios de prueba:
embargos y finalmente, indicó que tampoco hay un daño cierto pues en este caso el actor contaba con la prenda general de los acreedores. 1.4. Relación de pruebas En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Copia autenticada de la declaración extrajuicio del señor Juan carlos Garrido en la que afirma que la menor Juanita Valencia Recaman es su hija de crianza (Fl. 3 C.2). - Copia autenticada del registro civil de matrimonio entre Juan Carlos Garrido y Liliana Recaman Mejía (Fl. 2 C.2). - Copia simple del registro civil de nacimiento de Juan Carlos Garrido Restrepo (Fl. 4 C.2), de Liliana Recaman Mejía y de Francisco José Garrido Recamán (Fl. 6 C.2). - Copia autenticada del registro civil de nacimiento de Juanita Valencia Recaman (Fl. 7 C.2). - Copia simple e incompleta de la providencia del 16 de julio del 2003 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por medio de la cual se libra mandamiento de pago en contra de la sociedad Consorcio Ucros Garrido y Cia S en C. por valor de$120.000.000 mas intereses legales y se decreta el embargo y secuestro de Inmueble distinguido con la nomenclatura calle 69 No 5 – 39 apartamento 601 y los garajes 20 y 21, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1183380, 50C-1183401y 50C-1183402 (Fl. 11 –
apartamento 601 y los garajes 20 y 21, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1183380, 50C-1183401y 50C-1183402 (Fl. 11 – 12 C.2). - Copia simple del oficio 1091 de fecha 28 de julio de 2003 del Juzgado Catorce Laboral de Bogotá D.C. mediante el cual se comunica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte el decreto de la referida medida de embargo y secuestro (Fl. 13 C.2). - Copia simple de la respuesta al oficio 1091 del 28 de julio del 2003, en el que se indica que se devuelve sin inscribir la medida cautelar por estar inscrito otro embargo en el folio de matrícula inmobiliaria indicado (Fl. 14 – 15 C.1). - Copia simple de la providencia del 14 de octubre del 2003 en la que se ordena nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá – Zona Centro que registre la medida cautelar. - Copia simple del oficio 1794 en el que se comunica nuevamente a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro sobre el decreto del embargo y secuestro (Fl. 20 C.2). - Copia simple de la respuesta al oficio 1794 en la que se reitera que no se puede registrar la medida por existir otro embargo ya registrado (Fl. 21 – 22 C.2). - Copia simple de la providencia del 15 de marzo del 2004 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en la que se ordena requerir
se puede registrar la medida por existir otro embargo ya registrado (Fl. 21 – 22 C.2). - Copia simple de la providencia del 15 de marzo del 2004 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en la que se ordena requerir una vez más a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro para inscribir la medida cautelar decretada y en su defecto que se expliquen las razones de la no inscripción (Fl. 24 - 25 C.2). - Copia simple del oficio 0432 del 23 de marzo del 2004 en el que se comunica la anterior decisión a la Oficina de Registro (Fl. 26 C.2).-Copia simple de la respuesta al oficio 0432 en la que se renueva la negativa a registrar la medida y se indican las normas en que se basa la negativa (Fl. 27 – 38 C.2). - Copia simple de la providencia del 25 de octubre del 2005 en la que se ordena oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para que dentro del prcoeso ejecutivo en que se ordenó el embargo primigenio prevalezca el crédito laboral (Fl. 39 C.1). - Copia simple del oficio No. 3111 del 31 de octubre de 2005 del juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá D.C. que comunica al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en ese despacho se decreto la prelación del crédito dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en ese despacho civil (Fl. 40-41 C.2).
laboral adelantado en ese despacho se decreto la prelación del crédito dentro del proceso ejecutivo mixto que cursa en ese despacho civil (Fl. 40-41 C.2). - Copia simple de la providencia del 02 de noviembre de 2005 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá indicando que no es posible dar aplicación a lo ordenado mediante el oficio 3111 por cuanto ya se había dado aprobación a la diligencia de remate de bienes y entrega de los dineros a la parte actora (Fl 42-48 C.2 ). - Oficio 1503 del 27 de agosto del 2008 en el que el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá informa que revisados los archivos del ese despacho no se encontró que allí hubiese sido tramitado proceso alguno en el que las partes sean Juan Carlos Garrido Restrepo contra la sociedad Consorcio Ucros y Cia S. en C. (Fl. 47 C.2).
2. CONSIDERACIONES Una vez cumplidos los trámites del proceso sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la Sala procede a resolver el presente asunto mediante sentencia de primera instancia que se dictará en los términos del artículo 170 ídem. 2.1. Procedencia de la acciónLa presente acción es procedente conforme a lo dispuesto en el
presente asunto mediante sentencia de primera instancia que se dictará en los términos del artículo 170 ídem. 2.1. Procedencia de la acciónLa presente acción es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, pues persigue la reparación de los daños antijurídicos que en sentir de los demandantes se les causó en virtud de la presunta falla en el servicio de administración de justicia y registro de instrumentos públicos que se habría producido con ocasión de la omisión en el registro oportuno de un embargo y secuestro de inmuebles decretado por el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 2003 - 0410. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1 Se reconoce la legitimación en la causa por activa al señor Juan Carlos Garrido Restrepo, en su calidad de afectado principal por las acciones y omisiones del Juzgado 14 Laboral de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que habrían impedido la materialización de las medidas cautelares decretadas por el primero y que habrían perdido su valor ante la negativa de la segunda de registrar dichas medidas en los folios de matricula inmobiliaria correspondientes a los bienes embargados. Así mismo, se reconoce la legitimación por activa de la señora Liliana Recaman Mejía, en su calidad de cónyuge de Juan Carlos Garrido
inmobiliaria correspondientes a los bienes embargados. Así mismo, se reconoce la legitimación por activa de la señora Liliana Recaman Mejía, en su calidad de cónyuge de Juan Carlos Garrido Restrepo según actal de matrimonio civil visible a folio 1 del cuaderno de pruebas. De la misma forma, la Sala reconoce la legitimación en la causa por pasiva de la menor Juanita Valencia Recaman en calidad de hija de la señora Liliana Recaman Mejía, según la copia autenticada de su registro civil de nacimiento (folio 7 C.2). Sin embargo, no se reconocerá la legitimación por activa del menor Francisco José Garrido Recaman, ya que el documento por medio del cual se pretende probar su parentesco en primer grado de consanguinidad con los señores Juan Carlos Garrido Restrepo y Liliana Recaman Mejía es una copia simple de su registro civil de nacimiento, el cual no se encuentra dentro de las circunstancias previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para su valoración probatoria, lo que impide acreditar su calidad de hijo de losdemandantes, máxime cuando no obra prueba alguna de su condición de damnificado con los hechos. Por lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Francisco José Garrido Recaman. 2.2.2 Por su parte, los demandados se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, porque desde el punto de vista material fueron llamados como parte en el proceso por el demandante conforme a los
2.2.2 Por su parte, los demandados se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, porque desde el punto de vista material fueron llamados como parte en el proceso por el demandante conforme a los hechos que concretamente se atribuyeron a cada uno de ellos en virtud del ejercicio de la función de administrar justicia –en el caso de la rama judicial-, y de la función de registro de los inmuebles que cumple uno de sus órganos, para el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro. La Sala advierte que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la rama judicial,
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