TA CUN - 250002326000 2007 00488-(06-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000 2007 00488-(06-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
Acción Contractual – Contrato de arrendamiento de terreno – Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso si hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato No. 80 del 30 de septiembre de 2002, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca. CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto se encuentra probado que entre la Beneficencia de Cundinamarca (arrendadora), el señor (…) y La Esquina Ltda., (arrendatarios), se suscribió el contrato de arrendamiento No. 80 del 30 de septiembre de 2002. Así, se tiene que una de las razones por las cuales la parte actora solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato era que la Beneficencia omitió información sobre la calidad que tenía respecto del predio arrendado, además de que dilató sus obligaciones de defensa respecto del predio. Al respecto, se encuentra que la Beneficencia de Cundinamarca celebró el 4 de febrero de 1977, un contrato de compraventa con el señor (…), respecto del lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá, y para la fecha de suscripción del contrato respecto del cual se solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato, la Beneficencia de Cundinamarca tenía la calidad de poseedora del bien, pues como se desprende de la sentencia proferida el 28 de junio de 2006, fue solo hasta ese momento que el Consejo de Estado le ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca hacer la entrega real y material del inmueble,
fue solo hasta ese momento que el Consejo de Estado le ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca hacer la entrega real y material del inmueble, además de disponer por parte del señor (…) y Super Busines Commerce Center Ltda. – Supercenter Ltda., el pago de $1.185.301.755, por concepto de pago de la última cuota del valor del contrato de compraventa. Además, según se desprende de los hechos de la demanda, se tiene que la parte actora sí tenía conocimiento de la calidad con la que actuaba en el contrato la Beneficencia de Cundinamarca, al igual que del contrato de compraventa suscrito por esta, incluso desde un contrato anterior al que nos ocupa. Adicionalmente, dentro del proceso obra el oficio del 3 de marzo de 2008, suscrito por el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca en el que invitaba a los arrendatarios del predio ubicado en la calle 72 entre carreras 24 y 26, a celebrar contratos de arrendamiento directamente, así. Así, la sala no encuentra pruebas que demuestren la conducta omisiva de la Beneficencia de Cundinamarca, pues lo que se tiene por acreditado es que los demandantes sí tenían conocimiento de la calidad de poseedora que tenía la demandada. De otro lado, la parte actora cuestionó el hecho de que la Beneficencia de Cundinamarca incumplió con la obligación de salir a la defensa de sus intereses,para lo cual se cita una obligación contenida en el contrato No. 004 del 5 de marzo de 1998. Al respecto, la sala considera que no se puede solicitar la declaratoria de incumplimiento de un contrato con fundamento en obligaciones contenidas en
marzo de 1998. Al respecto, la sala considera que no se puede solicitar la declaratoria de incumplimiento de un contrato con fundamento en obligaciones contenidas en otro, pues cada contrato es independiente, además de que el contrato que contenía la obligación citada por la parte actora no se encuentra aquí demandado. Respecto de negativa de la Beneficencia de Cundinamarca de aceptar las reuniones y tomar medidas frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, la sala encuentra que las mismas eran improcedentes pues luego de proferida una orden judicial en segunda instancia, lo único procedente es su cumplimiento, para el caso en concreto, la entrega del inmueble por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, como en efecto ocurrió. Ahora bien, se tiene que a pesar de los requerimientos efectuados por la Beneficencia de Cundinamarca para obtener la devolución de inmueble y así poder dar cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado, la demandante hizo caso omiso de los mismos, optando por el lanzamiento, el cual como quedó expuesto se efectuó incluso después de terminado el plazo del contrato. En cuanto al pago del impuesto al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, se encuentra que según la demanda este se realizó en junio de 1999, por lo que no se encuentra la relación con el contrato No. 80 del 30 de septiembre de 2002, sobre el cual se debe determinar el incumplimiento, conforme quedó expuesto en el problema jurídico. Ahora bien, en la relacionado con el pago de las mejoras reclamadas por la parte
sobre el cual se debe determinar el incumplimiento, conforme quedó expuesto en el problema jurídico. Ahora bien, en la relacionado con el pago de las mejoras reclamadas por la parte actora, la sala encuentra que si bien en el contrato No. 80 del 30 de septiembre de 2002, se indicó que las mejoras eran de propiedad de los demandantes “de conformidad con el contrato de arrendamiento No. 004 del 5 de marzo de 1998”, el pago de las mismas no le es imputable a la demandada, por las siguientes razones. Ahora bien, respecto de las reclamaciones formuladas por la no renovación automática del contrato de arrendamiento, la sala encuentra que no hay lugar a las mismas, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática al indicar que las mismas se encuentran prohibidas dado el carácter solemne del contrato estatal, esto es, que no existe sino consta por escrito, independientemente de que se siga ocupando el inmueble o cancelando el canon de arrendamiento. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que frente a la exigencia del contrato estatal escrito no es viable la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, es decir la renovación tácita del contrato de arrendamiento, como se lee en la sentencia de 28 de febrero de 2011, (Expediente 28.281). Así, la sala agrega que la renovación automática de los contratos estatales no es procedente, por cuanto siempre el órgano estatal buscará efectuar actosnegociables para un bien superior, que es el interés general y la adecuada prestación del servicio público, pero no en el entendido de buscar un lucro privado, como lo establece la legislación comercial.
prestación del servicio público, pero no en el entendido de buscar un lucro privado, como lo establece la legislación comercial. Finalmente, la sala dispondrá la liquidación judicial del No. 80 del 30 de septiembre de 2002, sin obligaciones a cargo de las partes, pues no se evidencia el incumplimiento de las obligaciones allí contenidas, además de que el plazo de ejecución del contrato se cumplió. En conclusión, la sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado el incumplimiento del contrato No. 80 del 30 de septiembre de 2002, por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, disponiéndose la liquidación judicial del contrato sin obligaciones a cargo de las partes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2007 00488
Demandante: La Esquina Ltda. y José Guillermo Duque
Rodríguez
Demandado: Beneficencia de Cundinamarca
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por La Esquina Ltda., y José Guillermo Duque Rodríguez contra la Beneficencia de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2007, los demandantes instauraron la referida demanda en
La Esquina Ltda., y José Guillermo Duque Rodríguez contra la Beneficencia de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2007, los demandantes instauraron la referida demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 80 del 30 de septiembre de 2002, cuyo objeto fue el arrendamiento del terreno ubicado en la calle 72 No. 24 - 81 de Bogotá. HECHOS 1) El señor José Guillermo Duque Rodríguez y la sociedad La Esquina Ltda., han ocupado a título de arrendamiento por más de 23 años, el globo de terreno distinguido en la nomenclatura urbana con el No. 24 – 81 de la calle72 de la ciudad de Bogotá. 2) El primer contrato de arrendamiento les fue otorgado a los demandantes por el señor Augusto Guevara Betancourt, quien tenía el arriendo del inmueble por contrato firmado con la Beneficencia de Cundinamarca. 3) Para la utilización del lote de terreno arrendado, los demandantes debieron iniciar trabajos de descapote, acometidas de redes sanitarias, cimentación de suelos, construcción de vigas, muros, techos y baños para el desarrollo de la actividad de la empresa. 4) Mediante escritura pública No. 046 del 4 de febrero de 1977, la Beneficencia de Cundinamarca transfirió “ a título de venta a favor de Carlos Fidolo González Cuellar, el derecho de dominio sobre el lote de
Beneficencia de Cundinamarca transfirió “ a título de venta a favor de Carlos Fidolo González Cuellar, el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en esta ciudad, en la esquina sur – occidental de la carrera veinticuatro (24) con calle setenta y dos (72) No. 71 – 99, con una extensión superficiaria de trece mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centésimas de metro cuadrado (13.846.40).” . El precio del inmueble se fijó en la suma de $19.564.550, pagaderos en 5 cuotas (folio 6 c-1). 5) Ante el incumplimiento de la última cuota, la Beneficencia de Cundinamarca no realizó la entrega del inmueble y continuó arrendándolo al señor Augusto Guevara Betancourt, quien a su vez lo subarrendó a otros terceros, entre ellos los aquí demandantes. 6) En consideración a que el 5 de marzo de 1998, se terminaba el contrato de arrendamiento suscrito con Augusto Guevara Betancourt, la Beneficencia de Cundinamarca, mediante escrito del 3 de marzo de 1998, le comunicó a los subarrendatarios el interés de arrendarles los inmuebles mediante la suscripción de contratos de arrendamiento en forma directa con la entidad “quien de acuerdo al escrito enunciado, ostentaba la calidad de poseedora del inmueble”. 7) Así, el 5 de marzo de 1998, el señor José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., suscribieron con la Beneficencia de Cundinamarca, el
del inmueble”. 7) Así, el 5 de marzo de 1998, el señor José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., suscribieron con la Beneficencia de Cundinamarca, el contrato de arrendamiento No. 004 sobre el globo de terreno distinguido en la nomenclatura urbana con el No. 24 – 81 de la calle 72 de la ciudad de Bogotá. 8) El contrato de arrendamiento antes citado fue claro en señalar en la cláusula octava, que las mejoras eran de los arrendatarios. Adicionalmente, en el parágrafo único de la cláusula décima novena del contrato se acordó que la Beneficencia de Cundinamarca en caso de perturbaciones a los arrendatarios, los representaría “ante cualquier litigio, obligándose a salir a la defensa judicial de las diferentes instancias corriendo por su cuenta el nombramiento de los profesionales del derecho que deberán hacerse parte a fin de defender los intereses de la entidad y sus arrendatarios”.9) Desde el momento en que el globo de terreno le fue arrendado a los aquí demandantes, estos tuvieron que afrontar múltiples demandadas de tipo policivo, coactivo y civil, impetradas por la sociedad Supercenter Ltda., el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el secuestre del inmueble, con el fin de lanzar a los demandantes y apoderarse del inmueble que no entregaba la Beneficencia de Cundinamarca. 10) En el año de 1998, el señor Carlos Fidolo González Cuellar y la sociedad Supercenter Ltda., presentaron demanda ante esta jurisdicción en contra
la Beneficencia de Cundinamarca. 10) En el año de 1998, el señor Carlos Fidolo González Cuellar y la sociedad Supercenter Ltda., presentaron demanda ante esta jurisdicción en contra de la Beneficencia de Cundinamarca para obtener la entrega del inmueble. Así, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2006, ordenó la entrega real y material del inmueble dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. No obstante, los aquí demandantes no tuvieron conocimiento oportuno del proceso antes mencionado. 11) El 30 de septiembre de 2002, la Beneficencia de Cundinamarca y, José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., suscribieron el contrato No. No. 80 de 2002, en los mismos términos del contrato anterior y por un lapso de 5 años. 12) A pesar de que el contrato de arrendamiento No. 80 del 30 de septiembre de 2002, no indicó textualmente la obligación de salir a la defensa de sus arrendatarios como lo señalaba el contrato No. 004 del 5 de marzo de 1998, lo cierto era, que legalmente la aquí demandada estaba obligada a defender y representar a los arrendatarios del globo de terreno. 13) La Beneficencia de Cundinamarca requirió a los aquí demandantes, para que restituyeran el “ local dado en arriendo ”, al vencimiento del contrato, argumentando la entrega del inmueble conforme a los señalado por el Consejo de Estado. Señaló que con dichos requerimientos la Beneficencia de Cundinamarca quería desconocer que “lo arrendado por ella fue solo un
argumentando la entrega del inmueble conforme a los señalado por el Consejo de Estado. Señaló que con dichos requerimientos la Beneficencia de Cundinamarca quería desconocer que “lo arrendado por ella fue solo un globo de terreno, ya que las mejoras son de propiedad y posesión de La Esquina Ltda., tal y como lo señalan los mismos contratos de arrendamiento”. 14) La necesidad que tiene la Beneficencia de Cundinamarca de entregar el globo de terreno, implica la obligación de efectuar un reconocimiento y pago de las mejoras de propiedad y posesión de La Esquina Ltda. 15) Finalmente, se indicó que el establecimiento de comercio La Esquina Ltda., ubicado en la calle 72 No. 24 – 81 de Bogotá, se ha creado un good will o buen nombre durante muchos años. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que la Beneficencia de Cundinamarca, ha incumplido el contrato de arrendamiento números 80 de septiembre 30 de 2002, suscrito entre la entidad demandada y José Guillermo DuqueRodríguez y La Esquina Ltda., cuyo objeto es el arrendamiento del globo de terreno ubicado en la calle 72 No. 24 – 81 de esta ciudad.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a indemnizar a José Guillermo Duque Rodríguez y la firma La Esquina Ltda., por los perjuicios de todo orden que con su incumplimiento contractual ha causado a mis representados.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la
orden que con su incumplimiento contractual ha causado a mis representados.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., por concepto de perjuicios ocasionados por la no renovación automática del contrato de arrendamiento a que tenían derecho, conforme al artículo 518 del C. de Cio., la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000)
M/L.
CUARTA: Se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., por concepto de perjuicios ocasionados con la negativa de designar abogados para la defensa judicial de los intereses de los demandantes, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) M/L.
QUINTA: Se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar la totalidad de las condenas económicas, indemnizaciones y perjuicios a que pueda ser condenado el señor José Guillermo Duque Rodríguez, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de fraude a resolución judicial, iniciado por Carlos Fidolo González Cuellar, y cursante en la Fiscalía Seccional 200 del Complejo Judicial de Paloquemao, radicado bajo el número 710271.
SEXTA: Se declare que la beneficencia de Cundinamarca en su condición de contratante incumplida y por fuero de atracción, Carlos
Paloquemao, radicado bajo el número 710271.
SEXTA: Se declare que la beneficencia de Cundinamarca en su condición de contratante incumplida y por fuero de atracción, Carlos Fidolo González Cuellar y Supercenter Ltda., deben reconocer y pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., el valor de las mejoras existentes en el inmueble distinguido en la nomenclatura
urbana con el número 2481 de la calle 72 de esta ciudad.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca, a Carlos Fidolo González Cuellar, y a Supercenter Ltda., a pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., la suma de doscientos veintiséis millones novecientos veintiún mil setecientos ochenta y ocho pesos ($226.921.788.oo), M/L, por concepto de mejoras existentes en el inmueble distinguido en la nomenclatura urbana con el número 24 – 81
de calle 72 de esta ciudad, conforme al avalúo practicado sobre el bien por la firma Alfonso Carrizosa Hermanos Ltda.
OCTAVA: Se declare que la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de contratante incumplida y por fuero de atracción, CarlosFidolo González Cuellar y Supercenter Ltda., deben reconocer y pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., el valor que por concepto de good will o buen nombre adquirió el inmueble
distinguido en la nomenclatura urbana con el número 24 - 81 de la calle
favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., el valor que por concepto de good will o buen nombre adquirió el inmueble distinguido en la nomenclatura urbana con el número 24 - 81 de la calle 72 de esta ciudad, por la permanencia de la empresa La Esquina Ltda., en el sector.
NOVENA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Beneficencia de Cundinamarca, a Carlos Fidolo González Cuellar y a Supercenter Ltda., a pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y la Esquina Ltda., la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) M/L., por concepto de good will o buen nombre adquirido por el inmueble distinguido en la nomenclatura urbana con el número 24
– 81 de la calle 72 de esta ciudad, por la permanencia y presencia del establecimiento de comercio de La Esquina Ltda, que durante todos estos años ha afianzado su nombre comercial y la clientela lograda.
DÉCIMA: Se condene a la Beneficencia de Cundinamarca, a Carlos Fidolo González Cuellar, y a Supercenter Ltda., a pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000,oo), M/L., como dinero aportado para el pago del impuesto de valorización del IDU.
DÉCIMA PRIMERA: Se condene a la Beneficencia de Cundinamarca, a Carlos Fidolo González Cuellar, y a Supercenter Ltda., a pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., los intereses corrientes sobre la suma de un millón seiscientos mil pesos
Carlos Fidolo González Cuellar, y a Supercenter Ltda., a pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., los intereses corrientes sobre la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.oo) M/L., como dinero aportado para el pago del impuesto de valorización del IDU, desde el día 23 de junio de 1999.
DÉCIMA SEGUNDA: Se proceda a la liquidación del contrato de arrendamiento No. 80 de septiembre 30 de 2002, suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., cuyo objeto es el arrendamiento del globo de terreno
ubicado en la calle 72 No. 24 – 81 de esta ciudad.
DÉCIMA TERCERA: Se ordene que todas las sumas de dinero que la Beneficencia de Cundinamarca, Carlos Fidolo González Cuellar y Supercenter Ltda., deben reconocer y pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., como consecuencia de las condenas que les sean impuestas en virtud del presente proceso judicial, se actualicen y/o indexen de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor – IPC.
DÉCIMA CUARTA: Se ordene que todas las sumas de dinero que la Beneficencia de Cundinamarca, Carlos Fidolo González Cuellar y Supercenter Ltda., deban reconocer y pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., como consecuencia de las condenas que le sean impuestas, sean incluidas en la liquidación judicial
Supercenter Ltda., deban reconocer y pagar a favor de José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., como consecuencia de las condenas que le sean impuestas, sean incluidas en la liquidación judicial del contrato No. 80 de septiembre 30 de 2002.-DÉCIMA QUINTA: Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., ordenando que todas las sumas de dinero a que se condene a pagar a la Beneficencia de Cundinamarca, a Carlos Fidolo González Cuellar, y a Supercenter Ltda., a favor de los demandantes, José Guillermo Duque Rodríguez y La Esquina Ltda., devenguen intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con las tasas de interés que certifique la Superintendencia Bancaria.
DÉCIMA SEXTA: Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, a la Beneficencia de Cundinamarca, Carlos Fidolo González Cuellar, y Supercenter Ltda., en favor del señor José Guillermo Duque
Rodríguez y La Esquina Ltda.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de que no se pague a favor de mis representados el valor de las mejoras existentes en el inmueble
distinguido en la nomenclatura urbana con el número 24 – 81 de la calle 72 de esta ciudad, conforme a lo indicado en la pretensión sexta, solicito a su despacho disponer el desenglobe y posterior venta del bien inmueble donde se encuentran las mejoras de propiedad y posesión de La Esquina Ltda., a favor de los aquí demandantes.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
a su despacho disponer el desenglobe y posterior venta del bien inmueble donde se encuentran las mejoras de propiedad y posesión de La Esquina Ltda., a favor de los aquí demandantes.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2007 (folio 25 vto. c.1). En auto del 10 de octubre de 2007, se inadmitió la demanda (folio 30 c.1) Mediante auto del 5 de diciembre de 2007, se admitió la demanda. En la citada providencia se indicó que la demanda solo se admitía frente a La Esquina Ltda., y José Guillermo Duque Rodríguez, pues los señores Carlos Fidolo González, Superbusines Commerce Center Ltda., Supercenter Ltda, no eran parte del contrato de arrendamiento No. 80 del 30 septiembre de 2002, objeto del proceso (folios 38 a 42 c.1). El 20 de febrero de 2008, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia (folios 49 a 52 c.1). Mediante auto del 16 de septiembre de 2008, el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto (folio 75 c.4). El 4 de noviembre de 2009, se decretaron pruebas (folios 169 a 174 c.1). Mediante auto del 1 de junio de 2011, se decretaron pruebas de oficio (folio 263 a 265 c.1). El 6 de noviembre de 2013, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 324 c.1).
263 a 265 c.1). El 6 de noviembre de 2013, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 324 c.1). Mediante auto del 5 de febrero de 2014, se revocó la anterior providencia y se designó a un nuevo perito (folios 331 a 333 c.1). El 12 de febrero de 2014, se resolvió excluir al perito Jaime Ramírez Murcia de la lista de auxiliares de la justica e imponerle una multa (folios 41 a 44 c.7) El 16 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 431 c.1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa Beneficencia de Cundinamarca en su escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no podía alegarse el incumplimiento del contrato cuando las partes lo renovaron por 5 años, a partir del 30 de septiembre de 2002, y se requirió 6 meses antes de la terminación del contrato. Resaltó que no incumplió el contrato, por las siguientes razones: El contrato vencía el 30 de septiembre de 2007. No dio por terminado el contrato. Se debía de dar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado que ordenaba la entrega del inmueble. La diligencia de entrega se materializó en diciembre de 2007, previos requerimientos efectuados en 3 oportunidades, siendo la primera de ellas con un año de anticipación (20 de noviembre de 2006).
ordenaba la entrega del inmueble. La diligencia de entrega se materializó en diciembre de 2007, previos requerimientos efectuados en 3 oportunidades, siendo la primera de ellas con un año de anticipación (20 de noviembre de 2006). Así, resaltó que estaba desvirtuada la afirmación de la parte demandante respecto de la salida intempestiva del inmueble. Agregó que para la fecha de suscripción del contrato, la Beneficencia de Cundinamarca no estaba enterada de la demanda que cursó en el Consejo de Estado, pues le fue notificada el 26 de noviembre de 1998. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: a) Inexistencia de la obligación reclamada: Al respecto, indicó que no podía ser llamada al pago de las mejoras reclamadas por la parte demandante, pues estas solo los beneficiaron a ellos para desarrollar su actividad económica y una vez realizada la entrega del inmueble dichas mejoras fueron desmontadas. De igual forma, se manifestó (folio 77 c-1): “La Beneficencia de Cundinamarca, al celebrar los contratos de arrendamiento en el año 1998, las mejoras posiblemente existían desde el año 1984. Al suscribir los contratos de arrendamiento, se dio en arriendo un globo de terreno ya que las mejoras pertenecían al arrendatario como lo estipularon las partes en la cláusula octava del contrato. Por el hecho de la entrega ordenada por autoridad judicial, no obliga a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento de mejoras que ya existían al momento de suscribir los contratos de arrendamiento y que fueron reconocidas de propiedad del demandante y no de la
Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento de mejoras que ya existían al momento de suscribir los contratos de arrendamiento y que fueron reconocidas de propiedad del demandante y no de la Beneficencia de Cundinamarca y sobre ellos no obtuvo beneficio económico, siendo la intención de las partes que no habría reconocimiento de las mismas (sic)”.b) Caducidad Sobre dicha excepción, se indicó que el demandante realizó la construcción en suelo ajeno en el año 1984, como se expresó en el hecho 11 de la demanda, cuando era arrendatario el señor Augusto Guevara Betancourt, haciéndose la reclamación judicial más de 20 años después c) Falta de legitimación en la causa por pasiva Señaló que la Beneficencia de Cundinamarca no debe responder por las mejoras, pues fueron construidas cuando el demandante era arrendatario del señor Augusto Guevara Betancourt. Resaltó que con el señor Augusto Guevara, quien era arrendatario de la Beneficencia de Cundinamarca para el año en que fueron construidas las mejoras, se estipuló en el contrato de arrendamiento la prohibición de mejoras “por lo tanto, en el evento que el señor Guevara permitió o dio distinto destino al inmueble, es quien debe responder por la reclamación y no la Beneficencia de Cundinamarca.”. PRUEBAS Pruebas relevantes Copia auténtica del contrato de arrendamiento No. 004 del 5 de marzo de
inmueble, es quien debe responder por la reclamación y no la Beneficencia de Cundinamarca.”. PRUEBAS Pruebas relevantes Copia auténtica del contrato de arrendamiento No. 004 del 5 de marzo de 1998, suscrito entre el señor José Guillermo Duque Rodríguez en calidad de representante legal de La Esquina Ltda., y la Beneficencia de Cundinamarca (folios 3 a 6 c.2). Copia auténtica del contrato No. 80 del 30 de septiembre de 2002, suscrito entre el señor José Guillermo Duque Rodríguez en calidad de representante legal de La Esquina Ltda., y la Beneficencia de Cundinamarca (folios 7 a 9 c.2). Copia de la sentencia de 28 de junio de 2006, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca hacer entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 72, al señor Carlos Fidolo González Cuellar (folios 16 a 29 c.2). Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-378618 (folios 30 a 33 c.2). Certificación del Instituto de Desarrollo Urbano del 22 de junio de 1999, en la que consta el pago de la contribución de valoración sobre el predio ubicado en la carrera 24 No. 71-99 (folio 48 c.2). Derechos de petición del 28 de septiembre de 2006, dirigidos a la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, donde
Derechos de petición del 28 de septiembre de 2006, dirigidos a la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, donde se pone en conocimiento la situación que se presentaba a raíz del fallo proferido por el Consejo de Estado, que ordenaba la entrega del inmueble (folios 52 a 55 c.2). Copia de la respuesta dada 17 de octubre de 2006, por la Beneficencia de Cundinamarca en relación con el fallo proferido por el Consejo de Estado (folio 60 c-2). Copia del oficio del 20 de noviembre de 2006, mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca requirió a los aquí demandantes, paraobtener la entrega del inmueble en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado (folio 61 c.2). Copia de los derechos de petición del 19 de febrero y 11 de abril de 2007, mediante los cuales la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las mejoras (folios 64 a 67 c.2). Copia de la respues
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