TA CUN - 250002326000 2007 029801-(05-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000 2007 029801-(05-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falla del servicio médico / CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO Problema jurídico Deberá determinarse por la sala, si es procedente la forma en que se declaró la ocurrencia del siniestro, respecto a la póliza 100333, por los presuntos daños generados con la intervención de cirugía bariatricarealizada al señor (…), y si la atención brindada al mismo se ajustó a lex artis. Para tal efecto, deberá estudiar la sala si con las pruebas aportadas al proceso está probada la falla en la prestación del servicio médico o fueron otras circunstancias las que llevaron al padecimiento del señor (…) Concluye la sala que el paciente Gonzalo Humberto Rozo Tobar tenía antecedentes clínicos de importancia, puesto que sufría de diabetes, lo cual genera dificultades no solamente de cicatrización, dado que se afecta el corazón y otros órganos del cuerpo, e hipertensión arterial, y que la salud del paciente se continuaría deteriorando a no ser que se realizara un procedimiento adecuado, esto es gastrectomía vertical, cirugía considerada como la menos agresiva. Adicionalmente, el paciente se ajustaba por sus características a este tipo de procedimiento. Riesgos de la cirugía Según el dictamen de medicina legal, está probado que el tipo de procedimiento a realizarle al paciente tenía riesgos, así: “Factores de riesgo para complicaciones: Alto índice de masa corporal, sexo masculino se asocia a dificultades técnicas en el momento de la cirugía, Los hombres de hecho, a menudo tienen un hábito corporal
“Factores de riesgo para complicaciones: Alto índice de masa corporal, sexo masculino se asocia a dificultades técnicas en el momento de la cirugía, Los hombres de hecho, a menudo tienen un hábito corporal androide el cual se localiza exceso de grasa corporal en la cavidad peritoneal y el lóbulo izquierdo del hígado es a menudo la representación más difícil del acceso al estomago y a la región hiatal. (…) A juicio de la sala, el procedimiento a realizarse era delicado, en el mismo se podrían presentar complicaciones como las que señaló Medicina Legal, sin embargo, las mismas eran conocidas por el paciente, como se puede ver en la decisión del Tribunal de Ética Médica. Con fundamento en lo anterior, el paciente Gonzalo Humberto Rozo tendría que salir de hospitalización el 6 de diciembre de 2005, si se hubiera realizado un buen operatorio y posoperatorio, no obstante, por los inconvenientes presentados con la fistula, se alargó su tiempo de recuperación hasta el 7 de junio de 2008, fecha en la cual se cerró la fistula, tal como lo señaló el Instituto de Medicina Legal. (…)Es posible concluir que el paciente dejó de asistir al consulta, puede ser porque la fistula se cerró, así las cosas, lo procedente será reconocer los perjuicios materiales de lucro cesante generados al demandante, desde el 6 de diciembre de 2005 al 17 de junio de 2008. Lo anterior, por cuanto el demandante en los hechos de la demanda señaló que se dedicaba a trabajar en su micro empresa
materiales de lucro cesante generados al demandante, desde el 6 de diciembre de 2005 al 17 de junio de 2008. Lo anterior, por cuanto el demandante en los hechos de la demanda señaló que se dedicaba a trabajar en su micro empresa de fábrica y comercialización de arepas “AREPAS CHALO EMANUEL”, y obtenía aproximadamente un salario mínimo legal mensual, valor que si bien no probó, el Consejo de Estado mediante jurisprudencia reiterada ha establecido en un salario mínimo legal mensual vigente.
NORMAS: ARTICULO 56 LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 115 CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVILTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000 2007 029801
Demandado: Gonzalo Humberto Rozo Tobar Demandante: Secretaria Distrital de Salud, Hospital el Tunal E.S.E. y A.R.S.
Solsalud Acción de reparación directa 1) Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la aseguradora la Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del hospital El Tunal III Nivel E.S.E. por los daños que sufrió el señor Gonzalo Humberto Rozo Tobar, al realizarle la cirugía denominada bypass gástrico.
de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del hospital El Tunal III Nivel E.S.E. por los daños que sufrió el señor Gonzalo Humberto Rozo Tobar, al realizarle la cirugía denominada bypass gástrico.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso 2) El 1º de diciembre de 2005, en el hospital el Tunal, le fue practicada una cirugía bariátrica al señor Gonzalo Humberto Rozo, la cual presentó complicaciones que la parte demandante atribuye a un mal procedimiento quirúrgico, lo cual generó que el citado paciente quedara discapacitado. 3.- Lo que se demanda 3) Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, ante laOficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos (fls. 1 a 11), los señores Gonzalo Humberto Rozo Tobar,Diliana Vanegas Tolosa actuando en nombre propio y de la menor Julieth Andrea Vanegas Toloza formularon acción de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría de Salud Distrital, hospital el Tunal E.S.E. ARS Solsalud, con la finalidad deque a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio dada la inadecuada e ineficiente prestación del servicio médico. 4) Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Daño moral Para el señor Gonzalo Rozo Tobar 200 smlmv. Para la señora Diliana Vanegas Toloza 200 smlmv Para la menor Julieth Andrea Vanegas Toloza b) Perjuicio material
dinero: a) Daño moral Para el señor Gonzalo Rozo Tobar 200 smlmv. Para la señora Diliana Vanegas Toloza 200 smlmv Para la menor Julieth Andrea Vanegas Toloza b) Perjuicio material La suma de $205.000.000 por concepto de lucro cesante, valor que deberá ser actualizado y sobre el cual se deberán liquidar los intereses comerciales desde el 5 de diciembre de 2005, hasta la fecha de pago. 4.- Trámite procesal 4.1 Contestación de la demanda 5) La Secretaria Distrital de Salud contestó la demanda (folios 27 a 34 c.1), y se opuso a las pretensiones por considerar que no eran sujetos pasivos dentro del presente proceso.
Excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Dada la integración de entidades creadas por ley 100 de 1993, el Distrito Capital no es quien debe asumir las imputaciones que se le endilgan, por cuanto los presuntos hechos sucedieron en instituciones distintas a sus dependencias, si bien la Secretaría de Salud del Distrito es la garante de dirigir y conducir la salud en el Distrito Capital, dicha garantía consiste en crear las condiciones de acceso de la población a los servicios de salud, mediante la dirección, coordinación, asesoría, vigilancia y control de los diferentes actores del sistema, de conformidad con la Constitución y la Ley. De igual forma, tampoco la llamada a responder puede ser la Alcaldía Mayor de Bogotá porque los hospitales son personas jurídicas autónomas administrativamente y con patrimonio propio.
conformidad con la Constitución y la Ley. De igual forma, tampoco la llamada a responder puede ser la Alcaldía Mayor de Bogotá porque los hospitales son personas jurídicas autónomas administrativamente y con patrimonio propio. b) Ineptitud Sustantiva de la demanda: La Secretaría de Salud hace parte del sector central de la Administración Distrital, por lo cual no es la persona jurídica indicada para responder por las presuntas pretensiones que se le imputan, adicionalmente, no existe, ni existió relación de causalidad suficiente para responsabilizar al Distrito Capital. 6) El hospital el Tunal E.S.E. contestó la demanda (folios 107 a 127 c.1), y solicitó que se denegaran las súplicas de la parte actora, por considerar que al paciente se le brindaron los servicios de manera oportuna,adecuada, pertinente e integrados conforme a la ciencia médica y a los procedimientos y protocolos sobre el particular, adicionalmente se contó con el consentimiento médico, a través del cual se le explicaron las complicaciones; circunstancias negativas e imposibles de proveer. No existe daño, ni nexo causal, de conformidad con el dictamen del Comité Técnico Científico del hospital el Tunal y excepcionó la caducidad de la acción. 7) Solsalud contestó la demanda y señaló que unos hechos eran ciertos, otros no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño, puesto que siempre se ofreció calidad y oportunidad en el servicio, el cual
otros no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño, puesto que siempre se ofreció calidad y oportunidad en el servicio, el cual se prestó de manera idónea y eficiente de acuerdo a los síntomas que presentaba el paciente en el momento, el diagnóstico, tratamiento y formulación fueron adecuados. Nunca se le negó la atención, ni se le prestó deficientemente, las circunstancias que generaron el posterior padecimiento fueron imprevisibles y ajenas a la E.P.S. Solsalud. 8) La Previsora S.A. Compañía de Seguros en calidad de llamada en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que los perjuicios demandados no le eran imputables a dicha entidad, adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: a) Los demandantes no han sufrido daño antijurídico imputable al hospital el Tunal E.S.E., lo anterior, porque no existe prueba alguna del citado daño. b) Ausencia absoluta de prueba acerca de la existencia del daño y la presunta cuantía. c) Culpa exclusiva de la víctima: Los demandantes reclaman los gastos médicos y clínicos en que incurrió el paciente, sin embargo los mismos se realizaron en aplicación del plan integral de protección en salud establecido en el art. 156 de la Ley 100 de 1993, es decir, el Estado fue quien sufragó los gastos y no el paciente. d) Ausencia de falla en el servicio médico, pues este se prestó dentro de
establecido en el art. 156 de la Ley 100 de 1993, es decir, el Estado fue quien sufragó los gastos y no el paciente. d) Ausencia de falla en el servicio médico, pues este se prestó dentro de un marco de prudencia, diligencia y cuidado suficientes, para probar lo anterior, el apoderado de la Previsora S.A., llamada en garantía citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se señaló que la atención médica es un obligación de medio y no de resultado, por lo cual la demandada se puede exonerar de responsabilidad siempre y cuando pruebe que obró con diligencia. 4.2 sentencia de primera instancia 9) El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres, el cual surtió el trámite de rigor, y practicó las pruebas decretadas. Dada la entrada en vigencia de los juzgados administrativos de descongestión, fue remitido para fallo al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión, el cual emitió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2013, con la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. hospital el Tunal III Nivel y en consecuencia, condenó a la citadaentidad al pago de perjuicios morales y materiales, en los siguientes términos (folios 557 a 559 c.1): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el DISTRITO CAPTIAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y únicamente respecto de esta entidad; por las razones señaladas en el acápite pertinente de esta sentencia.
la causa por pasiva, propuesta por el DISTRITO CAPTIAL – SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y únicamente respecto de esta entidad; por las razones señaladas en el acápite pertinente de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño de los demandados (sic),” propuesta por la A.R.S. SOLSALUD, y únicamente respecto de esta entidad; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad de la acción y de inexistencia del derecho exigido por los demandantes, propuestas por la Empresa Social del Estado HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Empresa Social del Estado HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, por los daños y secuelas de salud que sufrió el demandante GONZALO HUMBERTO ROZO TOBAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. a pagar al actor GONZALO HUMBERTO ROZO TOBAR, a título de perjuicios morales, la suma de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del presente fallo.
SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. a pagar al actor GONZALO HUMBERTO ROZO TOBAR, a título de perjuicios
vigentes a la fecha del presente fallo.
SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. a pagar al actor GONZALO HUMBERTO ROZO TOBAR, a título de perjuicios materiales, la suma aquí actualizada de NOVENTA Y DOS MILLONES
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE
($92.052.205).
SÉPTIMO: A costa de la parte interesada, expídase copia de la sentencia conforme al art. 115 del C. de P.C., a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: DENEGAR la totalidad de las excepciones propuestas por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; por las razones señaladas en el acápite pertinente de esta providencia.
NOVENO: DECLARAR que la sociedad comercial LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, está llamada a responder ante el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E., como aseguradora llamada en garantía, por el monto de la indemnización cuyo pago se le ha impuesto en esta.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.DÉCIMO PRIMERO: No habrá condena en costas”. 4.3 Recurso de apelación 10)Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada hospital el Tunal y la Compañía de Seguros la Previsora interpusieron oportunamente recurso de apelación (folio 568 a 579 c.1), en cuya sustentación
y la Compañía de Seguros la Previsora interpusieron oportunamente recurso de apelación (folio 568 a 579 c.1), en cuya sustentación solicitaron que la providencia impugnada fuese revocada y manifestaron los siguientes motivos de inconformidad contra la sentencia apelada: 11) Compañía de Seguros la Previsora: a) No se dieron las condiciones exigidas en la respectiva póliza para la asunción de los riesgos, entre ellos la necesaria reclamación y notificación del supuesto siniestro dentro de la vigencia de la póliza, lo anterior, en atención a que la reclamación y notificación del evento dañoso se dio con la vinculación del llamado en garantía, por fuera de la vigencia de la póliza en cuestión. b) Se configuró la excepción innominada planteada por la llamada en garantía, puesto que en el numeral 1.1. y en literal b) del numeral 1.5 de las condiciones generales de la póliza se establece la responsabilidad civil profesional médica, siempre y cuando dichos eventos sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza. c) En el presente caso la reclamación fue realizada de manera extemporánea, aunque no prospere la excepción innominada, tampoco existe obligación contractual que deba cubrir la póliza. d) La sentencia se sustentó exclusivamente en el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no obstante existe una serie de pruebas científicas que dan cuenta de la ausencia de falla en el servicio médico, porque el mismo se prestó dentro de un marco de
d) La sentencia se sustentó exclusivamente en el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, no obstante existe una serie de pruebas científicas que dan cuenta de la ausencia de falla en el servicio médico, porque el mismo se prestó dentro de un marco de prudencia, diligencia y cuidado suficientes, razón por la cual la complicación sufrida por el señor Rozo, no puede ser atribuida a impericia, imprudencia o negligencia del cirujano tratante, dado que la fistula es una complicación frecuente descrita en la literatura especializada, sino porque en el historial clínico, descripción quirúrgica y seguimiento postoperatorio, quedo reflejado que el médico Edgar Camilo Ortiz Silva cumplió a cabalidad con la lex artis, como se señaló en la providencia del 18 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, entidad que analizó el comportamiento del citado médico tratante. 12) El hospital el Tunal señaló que el paciente sufría de obesidad mórbida, razón por la cual el procedimiento de gastrectomía vertical por laparoscopia era una opción terapéutica para el demandante, el cual conocía las complicaciones que se podían presentar al firmar el consentimiento médico. En el dictamen del Instituto de Medicina legal se estableció que todos los procedimientos quirúrgicos tienen el riesgo de complicaciones y muerte, el sangrado postoperatorio, la fuga y la fistula, las infecciones tienen una
consentimiento médico. En el dictamen del Instituto de Medicina legal se estableció que todos los procedimientos quirúrgicos tienen el riesgo de complicaciones y muerte, el sangrado postoperatorio, la fuga y la fistula, las infecciones tienen una baja frecuencia, son complicaciones previsibles no siempre evitables, aún dentro de una adecuada norma de atención. La obesidad mórbida es una patología que causa deterioro en los procesos inmunitarios y de cicatrización, y que ello aumentaba los riesgos inherentes a los procedimientos quirúrgicos. En el complemento del dictamen se señaló que las infecciones y roturas de suturas son complicaciones previsibles y anota que “Estas condiciones fueron manejadas dentro de una adecuada norma de atención”. Complicaciones que no siempre son evitables aún dentro de una adecuada norma de atención. Respecto a la trombosis venosa profunda es una patología que se presenta con frecuencia variable en pacientes que se mantienen en reposo prolongado, y que el manejo fue adecuado. Lo que el perito señaló respecto a que “no existe racionalidad científica al canalizar el trayecto fistuloso mediante ningún dispositivo, es una apreciación personal del perito, puesto que la misma favorece el rápido crecimiento de tejido de granulación, como lo demuestra “Stone et al (2004), que es una revisión de 32 pacientes en quienes se pudo realizar un cierre adecuado del a pared abdominal en 86.4% de los casos en un tiempo menor a lo esperado en situaciones y que coincide con la
(2004), que es una revisión de 32 pacientes en quienes se pudo realizar un cierre adecuado del a pared abdominal en 86.4% de los casos en un tiempo menor a lo esperado en situaciones y que coincide con la experiencia del autor (ver anexo 1). La incapacidad no es imputable a fallas en la atención médica del hospital el Tunal, máxime que el señor Rozo no quiso continuar con el manejo médico para corrección quirúrgica de su eventración, a que los últimos controles por consulta externa no volvió a presentar fistula (según declaración del médico tratante). Las ulceras sobreinfectadas en miembros inferiores que le impedían su movilización son consecuencia de múltiples factores, entre los que se encuenta el aseo personal, manejo de curaciones diarias para el cierre de las mismas, Siendo la condición actual del paciente muy diferente, razón por la cual se requiere un nuevo concepto actualizado que determine las incapacidades definitivas que presenta el señor Rozo. El señor Rozo a pesar de tener una empresa llamada “Arepas Chalo Emanuel” evadía el pago de la seguridad social en salud, dado que en calidad de gerente o propietario debió afiliarse al régimen contributivo y no depender del subsidiado, lo cual le hubiese permitido recibir valores por incapacidad médica o en su defecto pensión por invalidez. En suma, el paciente conocía las complicaciones y firmó su consentimiento; la obligación médica es de medio y no de resultado; laatención brindada se ajustó a lex artis, según el Tribunal de Ètica Médica;
En suma, el paciente conocía las complicaciones y firmó su consentimiento; la obligación médica es de medio y no de resultado; laatención brindada se ajustó a lex artis, según el Tribunal de Ètica Médica; Según medicina legal el tratamiento dado por infecciones, deshiscencias de suturas y trombosis venosa fue adecuado; también está justificado el manejo de canalización de la fístula; el demandante evadió el pago del sistema general de seguridad social en salud, puesto que si está afiliado al régimen contributivo este le hubiese cubierto los daños materiales que reclama y el usuario no continuó su manejo para su recuperación completa, actuando en forma descuidada en su salud, al no querer operarse su eventración y al presentar ulceras sobre infectadas en su atención en el hospital Vistahermosa, lo que constituye culpa exclusiva de la víctima. Se dio más veracidad en el fallo al concepto de un perito que al dictamen del Instituto de Medicina Legal, entidad que evidenció un buen manejo médico.
II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción 13)La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folio 2) 1, tiene vocación de doble instancia. Así mismo, la acción de reparación directa es procedente, puesto que se aduce la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta
que, por su cuantía (folio 2) 1, tiene vocación de doble instancia. Así mismo, la acción de reparación directa es procedente, puesto que se aduce la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta falla médica, que tuvo como consecuencia la discapacidad del señor Gonzalo Humberto Rozo, con motivo de una cirugía bariátrica realizada el 1ºde diciembre de 2005, y dado que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2007 (fol. 11 c.1), se tiene que la acción no está caducada, de conformidad con el art. 136 del C.C.A. 2.2 Legitimación en la causa 14) En cuanto a la parte activa, la juez de primera instancia consideró que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, por considerar que dicha entidad fija las políticas en salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 y no atendió al paciente Gonzalo Humberto Rozo Tobar. Gonzalo Humberto Rozo Tobar se encuentra legitimado de conformidad con la historia clínica obrante a folios 20 a 71 c.2. Diliana Vanegas Tolosa se encuentra legitimada en su calidad de esposa de la víctima, de conformidad con el registro civil obrante a folio 1 del c.2. 3.- Hechos probados 1 En la demanda se estima la cuantía en: 200 smlmv para el señor Gonzalo Rozo; 200 smlmv para la señora Diliana Vanegas Toloza y 200 smlmv par Julieth Andrea Vanegas Toloza (folio 2 c.1).aCopia de la historia clínica del hospital el Tunal, correspondiente al
la señora Diliana Vanegas Toloza y 200 smlmv par Julieth Andrea Vanegas Toloza (folio 2 c.1).aCopia de la historia clínica del hospital el Tunal, correspondiente al señor Gonzalo Hernando Rozo Tobar, (folios 1 a 68 y 105 a 130 c.2), en la cual se informa que el paciente tenía como antecedentes obesidad mórbida, hipertensión arterial y diabetes mellitus, razón por la cual ingresó por cirugía bariátrica y su diagnóstico era de fistula enterocutánea, difusión orgánica múltiple, compromiso cardiovascular, respiratorio, hematológico, sepsis de origen abdominal y se le realizó por laparotomía drenaje de peritonitis y retiro de prótesis gástrica. bCopia de la solicitud de referencia y contrareferencia del 1ºde febrero de 2006, solicitada por el hospital el Tunal a la Secretarìa de Salud, por el servicio de urgencias, dado que el paciente presentaba neumonía nosocomial, obesidad mórbida y POP gastroplastia (folio 70 c.2). cCopia de la solicitud de referencia y contrareferencia del 26 de febrero de 2006, solicitada por el hospital el Tunal a la Secretarìa de Salud, por el servicio de urgencias, dado que el paciente presentaba trombosis venosa profunda a descartar y fistula enterocutánea (folio 69 c.2). dActas de diligencia de testimonios de las siguientes personas: Luz Helena Rozo Tobar, hermana de la víctima (folio 75-76 c.2); Edgar
trombosis venosa profunda a descartar y fistula enterocutánea (folio 69 c.2). dActas de diligencia de testimonios de las siguientes personas: Luz Helena Rozo Tobar, hermana de la víctima (folio 75-76 c.2); Edgar Camilo Ortiz Silva, médico del hospital el Tunal (folio 86 a 89 c.2), e interrogatorio de parte del señor Gonzalo Humberto Rozo Tobar (folios 78 a 79 c.2). eCopia del examen doppler realizado al paciente el 22 de julio de 2009, en el cual se señala que presenta insuficiencia de vena femoral, trombosis venosa profunda y varices entre otros (folio 80 c.2). fTribunal de Ética Médica, mediante el cual se analizó el procedimiento realizado al paciente Gonzalo Humberto Rozo Tobar, por parte del doctor Edgar Camilo Ortiz Silva, respecto al cual se declaró que el citado doctor no incurrió en violación alguna de la Ley 23 de 1991, en consecuencia, se abstuvo de sancionar al citado doctor (folios 91 a 96 c.2). gCopia del programa sobre cirugía bariátrica, del 2 de septiembre de 2006, realizada por el hospital el Tunal (folio 229 a 241 c.2). hCopia de la investigación realizada al doctor Edgar Camilo Ortiz Silva por la Personería de Bogotá, con motivo de la atención a otros pacientes, a los cuales se les realizó cirugía bariátrica (folios 157 a 266 c.2). iDictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal el 8 de mayo de 2012, en el cual se señala el tratamiento brindado al paciente (folios 317 a 427 c.2).
266 c.2). iDictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal el 8 de mayo de 2012, en el cual se señala el tratamiento brindado al paciente (folios 317 a 427 c.2). jCopia de la póliza nº 1003333 suscrita por el hospital el Tunal y la previsora S.A. (folio 167 a 168 c.2). Problema jurídico 15)Deberá determinarse por la sala, si es procedente la forma en que se declaró la ocurrencia del siniestro, respecto a la póliza 100333, por lospresuntos daños generados con la intervención de cirugía bariatricarealizada al señor Gonzalo Humberto Rozo Tobar, y si la atención brindada al mismo se ajustó a lex artis. 16)Para tal efecto, deberá estudiar la sala si con las pruebas aportadas al proceso está probada la falla en la prestación del servicio médico o fueron otras circunstancias las que llevaron al padecimiento del señor Gonzalo Humberto Rozo Tobar. 4.- Análisis de la Sala La sala estudiara los argumentos elevados contra la sentencia y en el evento en que prospere alguno de ellos, se revocará o modificará la misma, contrario sensu, si ninguno de ellos prospera, lo procedente será confirmar la decisión, así: a) Apelación Aseguradora la Previsora: La Compañía de Seguros la Previsora considera que: i) no se dieron las condiciones exigidas en la respectiva póliza para la asunción de los riesgos amparados, tal como es la notificación dentro de la vigencia de la póliza, es decir es extemporánea ii)El Tribunal de Ética Médica
las condiciones exigidas en la respectiva póliza para la asunción de los riesgos amparados, tal como es la notificación dentro de la vigencia de la póliza, es decir es extemporánea ii)El Tribunal de Ética Médica consideró que la atención prestada por el cirujano se ajusto a la lex artis, adicionalmente, el servicio fue prestado de manera prudente y diligente. i) La póliza 10033332, del 25 de febrero de 2005, tiene vigencia a partir del 24 de febrero de 2005, a las OO horas; hasta el 25 de febrero de 2006, puesto que la cirugía realizada al demandante se efectúo el 1º de diciembre de 2005, se tiene que fue dentro de la vigencia del citado contrato de seguros, es decir, el riesgo se encontraba amparado, al respecto el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: (…) “Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten”. Puesto que en el contrato de póliza allegado al expediente, no se señala el término para dar aviso de la ocurrencia del siniestro, se tiene de conformidad con la jurisprudencia citada que no podrá ser menor a dos años, así las cosas, el
se señala el término para dar aviso de la ocurrencia del siniestro, se tiene de conformidad con la jurisprudencia citada que no podrá ser menor a dos años, así las cosas, el demandando y beneficiario de la póliza hospital el Tunal tuvo 2 Folios 167 a 168 c.2.conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 29 de enero de 2009 (folio 19 c.1), fecha en que fue notificado de la demanda, razón por la cual llamó en garantía a la aseguradora, adicionalmente, el asegurado contaba con un término no menor a dos años para informar sobre la ocurrencia del siniestro, puesto que la aseguradora se notificó del llamamiento en garantía el 10 de febrero de 2010, se tiene que no habían trascurrido los dos años de que habla el Consejo de E
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