TA CUN - 250002326000 2010 00455-(20-05-2015)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000 2010 00455-(20-05-2015)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
Acción Contractual – Incumplimiento de Contrato llave en mano para obras de construcción del centro de control maestro de operaciones como alterno para vicepresidencia de transporte de Ecopetrol S.A. – Incumplimiento de contrato y restablecimiento del Equilibrio económico – Procedencia de la Acción – Legitimación en la causa no por el incumplimiento y desequilibrio económico del contrato PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La sala considera que la acción instaurada por la apoderado judicial de Cadena Fawcett y Cía. Ltda. , prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 5201464 y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. LEGITIMACIÓN EN CAUSA La sociedad Cadena Fawcett y Cía. Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la contratista dentro del contrato No. 5201464, sobre el cual se pretende la declaratoria de incumplimiento y el restablecimiento del equilibrio económico. Por su parte, Ecopetrol S.A. se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad contratante dentro del contrato No. 5201464. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, si hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato No. 5201464, además del restablecimiento del equilibrio económico, a favor del contratista, de conformidad con las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral del contrato.
proceso, si hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato No. 5201464, además del restablecimiento del equilibrio económico, a favor del contratista, de conformidad con las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral del contrato. Ahora bien, antes de abordar el caso en concreto, la sala procederá a pronunciarse sobre la objeciones por error grave formuladas por la apoderada de la parte actora contra el dictamen presentado por el ingeniero (…) y la formulada por la apoderada de Ecopetrol contra el dictamen contable presentado por el señor(…) y el dictamen presentado por el ingeniero civil. Así, la sala parte por precisar que la jurisprudencia ha indicado que la objeción por error grave del dictamen, no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas , tal como lo imponen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. La sala considera que en el presente caso, los argumentos que sustentan las objeciones a los dictámenes de los peritos no aportan los elementos necesariospara considerar que hubieren incurrido en error grave, sino que constituyen un desacuerdo respecto a sus conclusiones. De igual forma, se encuentra que los dictamen periciales se refirieron en concreto a los aspectos solicitados y que fueron oportunamente decretados, cuya forma
desacuerdo respecto a sus conclusiones. De igual forma, se encuentra que los dictamen periciales se refirieron en concreto a los aspectos solicitados y que fueron oportunamente decretados, cuya forma de presentación no determina en este caso la configuración de un error grave, sino un elemento sobre la eficacia del medio de prueba, el cual deberá ser apreciado con las reglas de la sana crítica incluyendo los documentos sobre los cuales se funda el dictamen, previo análisis sobre su valoración probatoria. Por lo tanto, la sala no encuentra que haya lugar a la objeción a los errores graves del dictamen, propuesta por las partes. CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto se encuentra probado que el 12 de diciembre de 2005, entre Ecopetrol S.A. y Cadena Fawcett y Cía. Ltda., se suscribió el contrato No. 5201464, el cual tenía como objeto “CONTRATO LLAVE EN MANO PARA
LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE CONTROL MAESTRO
DE OPERACIONES – COMO ALTERNO PARA LA VICEPRESIDENCIA DE
TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A.”.
Incumplimiento y del desequilibrio económico del contrato No. 5201464 Con la consagración normativa de la Ley 80 de 1993, se instituyó el contrato estatal como una herramienta de suprema relevancia para conseguir cumplir cabalmente los fines del Estado, característica esencial que se plasmó positivamente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es otra la forma mediante la cual el estamento estatal puede conllevar a feliz término las políticas de desarrollo de la Nación. Por tal razón, la administración debe acudir a los particulares para materializar las políticas estatales en todos sus ámbitos, los
mediante la cual el estamento estatal puede conllevar a feliz término las políticas de desarrollo de la Nación. Por tal razón, la administración debe acudir a los particulares para materializar las políticas estatales en todos sus ámbitos, los cuales en materia de contratación estatal, se convierten en colaboradores de la misma, teniendo como fin primordial la consecución de los fines de Estado, desde luego obteniendo el provecho económico correspondiente, pues el contrato estatal comporta en su esencia una naturaleza reciproca en la obtención de beneficios, prevaleciendo siempre el interés general en cada una de las etapas que conlleva la formación y ejecución del mismo. En todo caso, debe quedar claro que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien sienta menoscabo en sus derechos negóciales haya cumplido las obligaciones a su cargo, pues de no ser así, insólito sería indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Es decir, que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia. Así las cosas, se infiere que los sujetos del contrato deben ceñirse a las obligaciones pactadas en el mismo y a las derivadas de la ley y la constitución, no siendo posible la variación de estas, salvo causas de imprevisión o en uso facultades exorbitantes de la administración y por circunstancias de interésgeneral, frente a lo cual converge no un incumplimiento contractual derivado del desconocimiento del clausulado del contrato, sino una obligación legal para el
facultades exorbitantes de la administración y por circunstancias de interésgeneral, frente a lo cual converge no un incumplimiento contractual derivado del desconocimiento del clausulado del contrato, sino una obligación legal para el Estado de preservar la ecuación financiera del mismo, entre otras cosas, amparado bajo los principios de legalidad y justicia que rodean su actuación. De esta forma y frente lo reseñado en el párrafo que antecede, surge a la luz del contrato estatal el principio de la ecuación financiera o equilibrio financiero del contrato, teniendo como finalidad la preservación de las condiciones del contrato desde el momento mismo de su formación hasta la culminación de su ejecución, para de este modo obtener cada uno de los sujetos contractuales el beneficio esperado y que motivó a la celebración del mismo. Así las cosas, mientras se mantengan inalterables las condiciones del contrato inicialmente pactadas, la ecuación financiera de este permanecerá incólume, y en este sentido, indemne los beneficios de quienes suscribieron el contrato estatal, aspecto frente al cual no existiría controversia en la ejecución del mismo. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido el equilibrio financiero de la siguiente forma: “5.3. El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio.
si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio. De este modo, claro es que el reconocimiento de obras adicionales requiere de la existencia de un contrato modificatorio del inicial, mediante el cual se formalice tal acaecimiento de la relación contractual, debiéndose en todo caso, plasmar la respectiva salvedad o reclamación de mantenimiento o conservación de la ecuación financiera del contrato en dicho momento, pues de lo contrario, se entiende que el colaborador de la administración con su aquiescencia, manifiesta su conformidad con las nuevas obligaciones a su cargo y la remuneración hasta ese momento establecida, sin que le sea posible efectuar petición de carácter económico posteriormente por tales eventualidades. Ahora, bien se infiere de la jurisprudencia en cita, que en los contratos a precios unitarios, la mayor ejecución de ítems, superando el tope establecido en el contrato, no reflejan una modificación del mismo, sino que generan un mayor costo en la ejecución del contrato, que en la medida que hayan sido aprobados por la entidad contratante, deberán ser pagados conforme a los precios acordados, sin que en estos se incluya la ejecución de ítems no previstos en el contrato, pues ello se enmarca dentro del supuesto previsto en el párrafo anterior, tornándose en una modificación o adición de la relación negocial, que requieren de la suscripción de un contrato de tales características (adicional o modificatorio) para la procedencia de su reconocimiento. Por su parte, sobre los efectos económicos de las ampliaciones al plazo o las
requieren de la suscripción de un contrato de tales características (adicional o modificatorio) para la procedencia de su reconocimiento. Por su parte, sobre los efectos económicos de las ampliaciones al plazo o las suspensiones al mismo, que eventualmente podrían generar sobre costos pormayor permanencia en la obra, precisó la jurisprudencia analizada, que su reclamación debe efectuarse al momento de suscribir la respectiva acta, pues ello es lo que corresponde bajo un actuar acorde al principio de la buena fe y lealtad contractual, de modo que de no hacerlo, siendo esta suscrita por mutuo acuerdo de los sujetos contractuales, se entenderá que no encarece la labor del contratista. Así mismo, debe decirse que el colaborador de la administración, también se encuentra en la posibilidad de no aceptar las adiciones al contrato, como las suspensiones al plazo del mismo, entre otras cosas por generar ello un aumento en su contra de los costos de ejecución del objeto contractual que la administración en dicho momento no reconoce, lo cual generaría un evidente desacuerdo de los sujetos contractuales, dándose paso entonces a que la administración contratante ejerza las potestades exorbitantes que le ha otorgado la ley, que para el análisis que se realiza, sería el ejercicio del ius variendi, pues de lo contrario la materialización de dicha facultad no se avizoraría, para lo cual es pertinente tener en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado. De este modo, se encuentra que el ius variandi no ha de obedecer a circunstancias propias que surjan de un acuerdo de los sujetos contractuales, sino que muy por el contrario, este surge por la disparidad de éstos, que genera
circunstancias propias que surjan de un acuerdo de los sujetos contractuales, sino que muy por el contrario, este surge por la disparidad de éstos, que genera la imposición de cambios en la ejecución contractual por disposición unilateral de la administración y por motivos de interés público. En consecuencia, las modificaciones, adiciones, prorrogas o suspensiones al plazo de ejecución del contrato, cuando se efectúen de mutuo acuerdo por quienes suscribieron el mismo, deben tener en sus consecuencias estricto apego a lo allí consignado, dentro de lo que cabe como es razonable, los efectos económicos que ello produce, y al guardarse silencio al respecto, debe entenderse que no alteró la ecuación financiera del contrato, y que ello es aceptado por el contratista. Visto lo anterior, la sala encuentra que si bien en la ejecución del contrato, se presentaron diversas circunstancias que impidieron su ejecución en los precisos términos en que se pactó originalmente el mismo, derivando lo anterior en anomalías de tipo económico en la relación contractual, como bien se ha precisado respecto de cada adición, modificación o suspensión del contrato, los sujetos contractuales de mutuo acuerdo adoptaron las medidas pertinentes para preservar en perfecto equilibrio la economía del contrato, disponiendo la prórroga del plazo de ejecución del mismo. En ese sentido, es de resaltar que las medidas adoptadas en el curso de la relación contractual por parte de la aquí demandante y de Ecopetrol S.A., según lo probado dentro del proceso, fueron acogidas por el mutuo acuerdo de las partes, lo que evidencia bajo un concepto de razonabilidad, legalidad y buena fe, que los sujetos procesales antes de suscribir las correspondientes adiciones al contrato,
probado dentro del proceso, fueron acogidas por el mutuo acuerdo de las partes, lo que evidencia bajo un concepto de razonabilidad, legalidad y buena fe, que los sujetos procesales antes de suscribir las correspondientes adiciones al contrato, establecieron las consecuencias económicas que ello iba a tener, o la razón de tal índole que soportaba cada medida acogida. Así, se tiene que tal como se reflejó en las adiciones en plazo al contrato, las partes expresamente pactaron que las mismas no generaban ningún costo para Ecopetrol, lo que indica bajo el imperio del artículo 1618 del Código Civil, que talaspecto no incrementaba el valor de la labor efectuada por el contratista. Lo anterior, sumado a que en el presente no se demandó la nulidad de los citados acuerdos por vicios del consentimiento. Respecto de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, en relación con los presuntos sobre costos por mayor permanencia en obra, se tiene que los mismos fueron el fundamento de las adiciones suscritas entre las partes, además de que en el contrato se pactó que fecha de iniciación del contrato sería la fecha en la que se suscribiera el acta de iniciación del mismo. En ese sentido, los fundamentos para la ampliación del plazo de ejecución contractual, y por ende de la mayor permanencia en obra, fueron objeto de acuerdo entre las partes, donde se indicó que los mismos generaban ninguna consecuencia económica. Por lo anterior, la sala negará las pretensiones encaminadas a la declaratoria de incumplimiento de Ecopetrol S.A. y el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato. Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada la declaratoria de Ecopetrol S.A., la sala considera relevante traer a colocación lo indicado por la Sección
del contrato. Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada la declaratoria de Ecopetrol S.A., la sala considera relevante traer a colocación lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre este tema, así. Visto lo anterior, la sala encuentra que si bien dentro del proceso se presentaron situaciones que afectaron el normal desarrollo del contrato, las mismas fueron objeto de pronunciamiento por las partes, en aras de solucionar las situaciones presentadas, en especial con los diseños entregados al contratista, llegándose a acuerdos para la correcta ejecución del contrato. En efecto, la actividad contractual da cuenta que dada la modalidad del contrato, esto es, llave en mano, mediante el cual se busca transferir los riesgos inherentes del contrato al contratista, la administración buscó con el mismo que la sociedad contratista realizara los diseños y su ejecución, procediendo a restablecer el equilibrio del contrato cuando se hizo necesario, razón por la cual el valor del contrato se incrementó ostensiblemente respecto del inicial. De igual forma, la sala considera relevante indicar lo señalado en el acta de audiencia de precisión de los DPS sobre el alcance del contrato llave en mano (folio 960 c.1) “2. ¿Cuál es el alcance del contrato llave en mano para determinar los efectos de los impuestos fiscales? Lo anterior teniendo en cuenta la forma de pago indicada en la cláusula cuarta del Anexo 2 Minuta de los CEC, que expresa textualmente en el cuadro lo siguiente: (…) Respuesta: Se aclara que el alcance del contrato incluye la elaboración de los diseños necesarios para complementar la ingeniería entregada por ECOPETROL, estos diseños se cancelaran por el sistema de gastos reembolsables y solo el porcentaje de administración de los mismos
Respuesta: Se aclara que el alcance del contrato incluye la elaboración de los diseños necesarios para complementar la ingeniería entregada por ECOPETROL, estos diseños se cancelaran por el sistema de gastos reembolsables y solo el porcentaje de administración de los mismos hará parte del contrato.”Respecto de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, en relación con los presuntos sobre costos por mayor permanencia en obra, se tiene que los mismos fueron el fundamento de las adiciones suscritas entre las partes, además de que en el contrato se pactó que fecha de iniciación del contrato sería la fecha en la que se suscribiera el acta de iniciación del mismo. En ese sentido, los fundamentos para la ampliación del plazo de ejecución contractual, y por ende de la mayor permanencia en obra, fueron objeto de acuerdo entre las partes, donde se indicó que los mismos generaban ninguna consecuencia económica.
De igual forma, la sala no encuentra procedente acceder a las pretensiones subsidiarias formuladas, pues todas estas orientadas a obtener reconocimientos por los gastos en que incurrió el contratista para el cumplimiento del contrato, sin que sea procedente su reconocimiento dada la modalidad con la que se contrató (lleve en mano), los reconocimientos que efectuó la contratante y las adiciones que de común acuerdo suscribieron las partes para para cumplir el objeto del contrato. Por lo expuesto, la sala comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su concepto, en el sentido de que la sociedad Cadena Fawcett y Cía. Ltda. conocía el riesgo del contrato, y lo asumió, por lo que no puede reclamar ahora el reconocimiento de valores adicionales, alegando el incumplimiento del principio de planeación por parte de Ecopetrol, pues si se dio cumplimiento a
Ltda. conocía el riesgo del contrato, y lo asumió, por lo que no puede reclamar ahora el reconocimiento de valores adicionales, alegando el incumplimiento del principio de planeación por parte de Ecopetrol, pues si se dio cumplimiento a dicho principio y además, el contratista debía prever la situación que se presentó en el desarrollo del contrato. En conclusión, la sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado el incumplimiento del contrato No. 5201464, por parte de Ecopetrol, y no haber lugar a declarar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por las razones anteriormente expuestas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2010 00455
Demandante: Cadena Fawcett y Cía. Ltda.
Demandado: Ecopetrol S.A.
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por Ecopetrol S.A. contra Ecopetrol S.A. ANTECEDENTESEl 21 de junio de 2010, la sociedad demandante, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra Ecopetrol S.A.,
judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra Ecopetrol S.A., pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 5201464, cuyo objeto era “ CONTRATO LLAVE EN MANO PARA LAS OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE CONTROL MAESTRO DE
OPERACIONES – CCMO ALTERNO PARA LA VICEPRESIDENCIA DE
TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A.”.
HECHOS 1) Ecopetrol realizó el proceso de selección PS No. 504714, con la finalidad de escoger un contratista que ejecutara el “CONTRATO LLAVE EN MANO
PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE CONTROL
MAESTRO DE OPERACIONES – CCMO ALTERNO PARA LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A.”. 2) Cadena Fawcett y Cía. Ltda. presentó propuesta, la cual resultó ser la más favorable, por lo que con ella se suscribió 12 de diciembre de 2005, el respectivo contrato. El 27 de febrero de 2006, se suscribió el acta de inicio del contrato. 3) En la cláusula vigésima primera del contrato se indicó “(…) Durante la ejecución del contrato, se mantendrá la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectada, las partes adoptaran en el menor tiempo posible las medidas
derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectada, las partes adoptaran en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Por consiguiente Ecopetrol S.A. actuará de tal modo que por causas a ella imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.”. 4) Debido a las inconsistencia en los planos entregados por la demandada y sus necesidades, las cuales se apartaban de lo inicialmente previsto en el contrato, se debieron hacer ajustes adicionales a los estudios previos y diseños, lo cual conllevó a que los estudios técnicos necesarios para la ejecución del contrato no se realizarán dentro de los 3 meses inicialmente pactados, sino que se extendiera hasta el 2 de octubre de 2006, viéndose incrementado el plazo previsto para esa etapa en 4 meses y 7 días, situación que generó un daño al contratista. 5) Iniciada la ejecución material de las obras, específicamente las actividades de excavaciones y rellenos, se presentaron condiciones de suelos no contempladas inicialmente en los documentos contractuales, lo cual escapaba de las obligaciones a cargo del contratista. 6) El ingeniero geotecnísta recomendó la construcción de un filtro de 0.60 bajo el fondo del nivel de excavación para conducir el nivel freático evitando la afloración espontánea de agua y permitiendo que el terreno se fuera secando paulatinamente.
- Por lo anterior, se suscribió el contrato adicional No. 1 en el cual sepactaron actividades adicionales, se adicionó el valor y se prorrogó el
la afloración espontánea de agua y permitiendo que el terreno se fuera secando paulatinamente.
- Por lo anterior, se suscribió el contrato adicional No. 1 en el cual sepactaron actividades adicionales, se adicionó el valor y se prorrogó el plazo, por lo que la fecha de terminación del plazo de ejecución del contrato era el 31 de mayo de 2007. 8) El contratista tuvo que incurrir en el pago de horas extras del personal y maquinaria para recuperar los atrasos que presentaba la obra. De igual forma, la parte actora tuvo que modificar el subcontrato de mano de obra suscrito con su subcontratista Disser Ingeniería Ltda. 9) El contratista tuvo que incurrir en unos sobrecostos por concepto de los honorarios en gestión fiduciaria, por la demora en la definición del alcance definitivo del contrato, lo cual llevó a que el contratista no pudiera hacer las inversiones necesarias del anticipo en el momento inicialmente previsto, llegando a haberse mantenido congelado el anticipo en la fiduciaria, pero pagando los honorarios.
- El 13 de abril de 2007, se suscribió el contrato adicional No. 2, mediante el cual se pactaron trabajos adicionales, se adicionó el valor y se prorrogó el plazo en 45 días, quedando como fecha de terminación el 15 de julio de
2007.
- El 12 de julio de 2007, se suscribió el acta de acuerdo No. 1, mediante la cual se amplió el plazo de ejecución del contrato en 60 días calendario, quedando como fecha de terminación de la ejecución de las obras el 13 de septiembre de 2007.
- El 13 de septiembre de 2007, se suscribió el acta de acuerdo No. 2, a través
quedando como fecha de terminación de la ejecución de las obras el 13 de septiembre de 2007.
- El 13 de septiembre de 2007, se suscribió el acta de acuerdo No. 2, a través de la cual se amplió el plazo de contrato en 37 días calendario, por lo que la fecha de terminación del contrato era el 20 de octubre de 2007.
- El 19 de octubre de 2007, se suscribió el acta de acuerdo No. 3, mediante la cual se amplió el plazo de ejecución en 26 días calendario, quedando como fecha de vencimiento del plazo de ejecución el 15 de noviembre de 2007.
- El 15 de noviembre de 2007, se firmó el acta de acuerdo No. 4, a través de la cual se amplió el plazo en 22 días, por lo que la terminación del plazo del contrato era el 7 de diciembre de 2007. 15) Iniciando el proceso de liquidación, la interventoría del contrato empezó a presentar requisitos adicionales a los estipulados en la cláusula 4ª del contrato. Como consecuencia de lo anterior, el 7 de marzo de 2008, las
partes suscribieron el acta de acuerdo No. 5, en virtud de la cual se amplió el plazo de liquidación del contrato en 12 días calendario, por lo que el plazo para la liquidación venció el 19 de marzo de 2008. 16) El 19 de marzo de 2008, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato, donde el contratista dejó consignadas las salvedades (folio 10 c.1). Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes,PRETENSIONES “5.1 Principales:
contrato, donde el contratista dejó consignadas las salvedades (folio 10 c.1). Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes,PRETENSIONES “5.1 Principales: 5.1.1. DECLÁRESE que ECOPETROL S.A. incumplió el contrato de la referencia, específicamente la obligación de planeación del mismo, de acuerdo a lo expuesto en la presente demanda. 5.1.2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RECONÓZCANSE y ORDENENSE PAGAR por parte de ECOPETROL S.A. y a favor de CADENA FAWCETT Y CÍA. LTDA. las siguientes sumas de dinero: 5.1.2.1. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($133’394.786=) a precios del año 2006 o lo que llegare a probarse dentro del proceso, por concepto de sobrecostos administrativos en los que incurrió el Demandante por las condiciones imprevistas e imprevisibles para sí del suelo del sitio de la obra, con base en lo expuesto en la presente demanda. 5.1.2.2. SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($66’697.393=), o lo que llegare a probarse dentro del proceso, por concepto de las utilidades que dejó de percibir el Demandante correlativas -50% de los gastos administrativosa los sobrecostos administrativos en los que incurrió por las condiciones imprevistas e
concepto de las utilidades que dejó de percibir el Demandante correlativas -50% de los gastos administrativosa los sobrecostos administrativos en los que incurrió por las condiciones imprevistas e imprevisibles para sí del suelo del sitio de la obra, con base en lo expuesto en la presente demanda. 5.1.2.3. La equivalente a la actualización, con base en la variación del índice de Precios al Consumidor y hasta la fecha de su pago efectivo, de los dineros correspondientes a los sobrecostos administrativos en los que incurrió el Demandante por las condiciones imprevistas e imprevisibles para sí del suelo del sitio de la obra y las utilidades que por el mismo concepto dejó de percibir, de acuerdo a lo expuesto en la presente demanda. 5.1.2.4. La equivalente a los intereses compensatorios o lucro cesante presunto que padeció el Demandante por haberse tenido que desposeer de los dineros correspondientes a los sobrecostos administrativos en los que incurrió por las condiciones imprevistas e imprevisibles para sí del suelo del sitio de la obra y las utilidades que por el mismo concepto dejó de percibir, equivalentes al 12% efectivo anual del capital base debidamente actualizado, aplicado a partir del 30 de Marzo de 2007 y de acuerdo a lo expuesto en la presente demanda. 5.1.2.5. CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($4’503.381=) a precios del año 2005, o lo que llegare a probarse dentro del proceso, por concepto de sobrecostos administrativos en los que incurrió el Demandante por
TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($4’503.381=) a precios del año 2005, o lo que llegare a probarse dentro del proceso, por concepto de sobrecostos administrativos en los que incurrió el Demandante por la gestión fiduciaria de la fiducia que administró algunos recursosrelacionados con el contrato de la referencia con base en lo expuesto en la presente demanda. 5.1.2.6. DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($2’251.690=), o lo que llegare a probarse dentro del proceso, por concepto de las utilidades que dejó de percibir el Demandante correlativas -50% de los gastos administrativosa los sobrecostos administrativos en los que incurrió por la gestión fiduciaria de la fiducia que administró algunos recursos relacionados con el contrato de la referencia con base en lo expuesto en la presente demanda. 5.1.2.7. La equivalente a la actualización, con base en la variación del índice de Precios al Consumidor y hasta la fecha de su pago efectivo, de los din
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.