TA CUN - 250002326000 2015 00223-(29-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000 2015 00223-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / CONCILIACION – Entre la empresa Portes de Colombia y Agencia Logística de las Fuerzas Militares – Aprueba Conciliación por configurarse todas las condiciones necesarias para declarar la urgencia manifiesta, pero no se decreta la misma por lo que el subdirector de la Agencia logística no tuvo más remedio que imponerle a partes de Colombia Ltda., la prestación del servicio sin contrato para solucionar la difícil situación que se creó por la llegada intempestiva de los puentes para la atención de desastres mientras las entidades competentes construye puentes permanentes Normatividad aplicable al caso Para proceder a la aprobación de una conciliación judicial o prejudicial, es necesario acreditar los siguientes requisitos. a) Representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar. (Parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 640 de 2001) b) La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. (Artículos 59 de la ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). c) Oportunidad para el ejercicio del medio de control. De conformidad con el literal i) del numeral 2) con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, son dos (2) años. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. El art. 42 de la Ley 80 de 1993 define la urgencia manifiesta, en los siguientes términos: 1. “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de
siguientes términos: 1. “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos (…)”. El Consejo de Estado ha establecido que es posible reconocer un servicio prestado al Estado, cuando no se suscribió contrato estatal, en aplicación de la actio in rem verso, a través del medio de control de reparación directa, cuando se han configurado las circunstancias contentivas de urgencia manifiesta, aun cuando no se haya expedido el acto administrativo declaratoria de la misma, en los siguientes términos. Verificación de los requisitos exigidos para aprobar el presente acuerdo conciliatorio:Para resolver el presente asunto, la sala verificará los requisitos que la ley establece para aprobar un acuerdo conciliatorio, en especial si hay prueba del cumplimiento de las prestaciones o servicios materia de la conciliación.
1. Representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar.
Las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial, constituido en forma legal y de acuerdo con los poderes aportados. Tanto el apoderado de la convocante como de la convocada, tienen la facultad para conciliar, total o parcialmente y se aportó el acta suscrita por el comité de defensa judicial y
forma legal y de acuerdo con los poderes aportados. Tanto el apoderado de la convocante como de la convocada, tienen la facultad para conciliar, total o parcialmente y se aportó el acta suscrita por el comité de defensa judicial y Conciliación de la Agencia Logística de las fuerzas Militares, en la cual se señaló lo siguiente: La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. La materia a conciliar consiste en el pago del servicio de transporte de 52 contenedores de 40 pulgadas, desde el puerto de Buenaventura hasta la base militar de Tolemaida, cuyo monto asciende a $680.888.000, derechos económicos que son susceptibles de conciliación, por tratarse de derechos renunciables, de conformidad con el art. 15 del C.C. 2.2.3. Oportunidad para el ejercicio del medio de control. De conformidad con el literal i) del numeral 2) con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, encuentra la sala que la demanda fue presentada de manera oportuna, por las siguientes razones: El servicio de transporte fue prestado entre los días 27 a 30 de agosto de 2013, es decir que el plazo de 2 años vencía el 31 de agosto de 2015 Que el acuerdo conciliatorio, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público: Tal como lo señaló la Procuradora Judicial 132 en su intervención, en la audiencia de pruebas, quien consideró que el presente proceso se debía terminar con la conciliación, porque está probado que no hubo daño al patrimonio público, toda vez que Portes de Colombia cumplió con el trabajo encargado, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:
proceso se debía terminar con la conciliación, porque está probado que no hubo daño al patrimonio público, toda vez que Portes de Colombia cumplió con el trabajo encargado, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente: Que el acuerdo conciliatorio, cuente con las pruebas necesarias, respecto obran en el expediente, las siguientes: Copia del contrato 140 suscrito entre Portes de Colombia y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Relación de las 52 guías de transporte de los 52 contenedores suscritas por el capitán (…) con constancia de recibido a satisfacción. En el caso bajo examen, era necesario establecer la existencia o no de la urgencia manifiesta, razón por la cual el magistrado ponente decretó el testimonio del subdirector de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, coronel ® (…),teniendo en cuenta que el director de dicha organización falleció en el presente año; el testimonio del mayor (…), de la Jefatura de Ingenieros del Ejército, quien recibió los puentes donados y un dictamen pericial para saber el valor diario de bodegaje, si los contenedores se dejaban en el puerto de Buenaventura, mientras se adelantaba el proceso de selección abreviada. En suma, concluye la sala que se demostraron las circunstancias constitutivas de la urgencia manifiesta establecidas en el art. 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que de conformidad con las pruebas anteriores, es posible inferir que inicialmente se tenía un contrato vigente de transportes, por la suma de $300.000.000 con la sociedad Portes de Colombia, con la mala fortuna que el valor del transporte de los puentes superaba el 50% del valor del contrato, por lo cual el director de la
tenía un contrato vigente de transportes, por la suma de $300.000.000 con la sociedad Portes de Colombia, con la mala fortuna que el valor del transporte de los puentes superaba el 50% del valor del contrato, por lo cual el director de la Agencia Logística no tramitó el acto administrativo declaratorio de la urgencia manifiesta, aunado a que con solo 48 horas de anterioridad se supo de la llegada de los puentes al puerto de Buenaventura; su descargue era dificultoso, para lo cual era necesario contratar montacargas especiales, de alta capacidad de peso, el almacenaje en el puerto de Buenaventura era muy costoso, pues generaba costos de US$314.496 dólares diarios; el Ejército no cuenta con bodegas en el puerto de Buenaventura; existía la orden superior de la Presidencia de la República y de Ministro de Defensa de transportar en forma inmediata los puentes, por la situación crítica de ola invernal y terrorismo que se presentaba en el momento, de conformidad con lo informado por el subdirector de la Agencia Logística, circunstancias urgentes que no permitieron que la entidad demandada realizara el proceso de selección correspondiente. En suma se configuraron todas las condiciones necesarias para declarar la urgencia manifiesta, pero no se decretó la misma, por lo que el subdirector de la Agencia Logística no tuvo más remedio, que imponerle a Portes de Colombia Ltda., la prestación del servicio sin contrato, para solucionar la difícil situación que se creó, por la llegada intempestiva de los puentes a la ciudad de Buenaventura, puentes temporales que son utilizados para la atención de desastres, mientras las entidades competentes construyen puentes permanentes.
creó, por la llegada intempestiva de los puentes a la ciudad de Buenaventura, puentes temporales que son utilizados para la atención de desastres, mientras las entidades competentes construyen puentes permanentes. Adicionalmente, los siete puentes se encuentran actualmente instalados en las ciudades Bogotá, Medellín y en los municipios de Gutiérrez, Páez, y en Nilo (Tolemaida), precisamente prestando un servicio a la comunidad, puesto que una vez la entidad estatal dueña de la vía pública construya los puentes permanentes, los puentes militares temporales son retirados, y se regresan a Tolemaida, para que estén disponibles para atender futuras emergencias. Así las cosas, encuentra la sala que es procedente, luego de la audiencia de pruebas, aprobar el acuerdo conciliatorio solicitado por las partes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
-oralidadBogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado: Leonardo Augusto Torres CalderónReferencia: Exp. No. 250002326000 2015 00223
Demandante: Portes de Colombia Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Medio de control: Reparación Directa – sistema oral________________
I. Asunto Procede la sala a estudiar la viabilidad de aprobar la conciliación solicitada por las partes en la audiencia inicial y reiterada en la audiencia de pruebas.
IICompetencia Esta corporación es competente para decidir el presente asunto porque la parte convocada es de naturaleza estatal, y la cuantía acordada en la conciliación
las partes en la audiencia inicial y reiterada en la audiencia de pruebas. IICompetencia Esta corporación es competente para decidir el presente asunto porque la parte convocada es de naturaleza estatal, y la cuantía acordada en la conciliación supera los 500 salarios mínimos previstos en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. Igualmente, la competencia de aprobar o improbar los acuerdos conciliatorios es de la sala, en virtud del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en la audiencia inicial, las partes manifestaron su voluntad de conciliar, para lo cual, la parte demandada aportó el acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares; sin embargo, el magistrado ponente consideró que no era procedente acceder a dicha solicitud en la audiencia inicial, en virtud a que se debían practicar las pruebas solicitadas con la demanda y su contestación, para probar los supuestos de hecho argumentados por las partes. III Antecedentes Fácticos
1. Del 27 al 30 de agosto de 2013, la sociedad Portes de Colombia Ltda. transportó 52 contenedores, contentivos de 7 puentes militares provisionales tipo Bailey, para atender emergencias, donados por la República Popular de China, sin suscribir contrato con la Agencia
Logística de las Fuerzas Militares.
2. El 13 de diciembre de 2013, la empresa Portes de Colombia Ltda. solicitó conciliación judicial con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para el pago de $680.888.000, correspondiente al valor del transporte de los 52
2. El 13 de diciembre de 2013, la empresa Portes de Colombia Ltda. solicitó conciliación judicial con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para el pago de $680.888.000, correspondiente al valor del transporte de los 52 contenedores, que fueron transportados en 52 tractomulas de Buenaventura a la base militar de Tolemaida (Nilo), así como el costo de desmonte de dichos contenedores y su posterior regreso a Buenaventura.
3. El 6 de marzo de 2014, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 125 Judicial, la cual fue improbada por la Subsección “A” de esta corporación, por no existir acto administrativo que hubiere declarado la urgencia manifiesta.
4. El 26 de enero de 2015, Portes de Colombia Ltda. demandó en reparación directa a la Agencia Logística por enriquecimiento sin causa.IV. Actuación Procesal
1. Mediante auto del 23 de febrero de 2015, fue admitida la demanda, la cual fue contestada oportunamente por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, razón por la cual se programó audiencia inicial.
2. El 16 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual la demandada, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, aportó el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad y solicitó al magistrado ponente acceder a la petición de las partes de conciliar judicialmente la presente controversia, en los siguientes términos: “La parte demandada solicita conciliación, para lo cual aporta el acta de comité de conciliación del 3 de julio de 2015, por el capital demandado
judicialmente la presente controversia, en los siguientes términos: “La parte demandada solicita conciliación, para lo cual aporta el acta de comité de conciliación del 3 de julio de 2015, por el capital demandado $680.888.000 correspondiente al valor del transporte, la demandante señala que ambas partes están de acuerdo con la conciliación, toda vez que es aceptado e innegable que la demandada no ha desconocido que la entidad estatal bajo situaciones apremiantes del art. 42 de la Ley 80/93, se configura la urgencia manifiesta, pero se surtió una conciliación que fue improbada porque no se realizó el acto administrativo, lo cual considera que no se tiene en cuenta el interés público, dado que se necesitaba el material, para sortear una crisis por actos del rebelión del Estado, entonces no solamente se afectaba la necesidad, sino también los costos de bodegaje, por ello fue llamado Portes de Colombia y más que pedirle a Portes fue un constreñimiento, porque de manera un poco amenazante se le pidió a la agencia que prestará el servicio, lo cual podría tenerse en cuenta para futuras contrataciones, en este caso ambas partes quieren pagar, en consideración de lo anterior, se quiere conciliar para evitar el proceso, para el apoderado es la primera vez en que todos quieren pero no han podido, por lo cual ruega de manera respetuosa solicita se concilie, adicionalmente, también está el dinero”.
3. El magistrado ponente informó sobre la inconveniencia de realizar el trámite conciliatorio en la audiencia inicial, teniendo en cuenta la ausencia del agente del Ministerio Público, y que no estaban presentes los otros dos
3. El magistrado ponente informó sobre la inconveniencia de realizar el trámite conciliatorio en la audiencia inicial, teniendo en cuenta la ausencia del agente del Ministerio Público, y que no estaban presentes los otros dos magistrados que conforman sala, por tratarse de audiencia inicial, y la decisión aprobatoria de la conciliación es de sala, por último, consideró el honorable magistrado que era necesario decretar las pruebas, para demostrar las circunstancias en las que se prestó el servicio, que hubiera podido justificar la declaratoria de urgencia manifiesta.
4. El 9 de septiembre de 2015, una vez se surtieron las pruebas, las partes reiteraron su petición de solicitud de conciliación, en los siguientes términos:“La parte demandante considera que se puede conciliar teniendo en cuenta que las pruebas han dado la certeza que las circunstancias que roderón la importación de los puentes, se dan los presupuestos legales, porque el interés público se afectaría, petición que fue coadyuvada por la parte demandada, quien señaló que surgió la necesidad, era inminente para la nación traer estos puentes. La agente del Ministerio Público considera que en aplicación de la figura de conciliación está probado que no hubo daño al patrimonio, se ha demostrado que el demandante cumplió con un trabajo encomendado que era necesario, si se omitieron requisitos corresponde a otras esferas, con el debido respeto considera que se agote este proceso en la conciliación. La parte demandante informa que Portes solamente cobraría el costo del
requisitos corresponde a otras esferas, con el debido respeto considera que se agote este proceso en la conciliación. La parte demandante informa que Portes solamente cobraría el costo del trasporte, cuyo valor asciende a $680.888.000, el magistrado considera que se llevará a sala, porque hay elementos de juicio para promover la aprobación de conciliación, aclarando que en el acta de Comité de conciliación no se informó el tiempo en que pagará, por lo cual la parte demandada informa que será de 30 días después de ejecutoriada la conciliación debidamente aprobada ” (folio 89 vuelto).
V. Acuerdo conciliatorio De conformidad con los antecedentes reseñados anteriormente, el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, consiste en que la Agencia Logística de las Fuerzas MIitares reconoce a la sociedad Portes de Colombia Ltda., el valor del Transporte de 7 puentes militares tipo Bailey, de Buenaventura a la base militar de Tolemaida (Nilo), que fueron transportados en 52 contenedores, los cuales fueron transportados por 52 tractomulas, entre los días 27 a 30 de agosto de 2013, incluido el costo de desmonte de los contenedores y su regreso vacíos a Buenaventura, de los contenedores. Su pago se hará 30 días después que se presente la copia de la providencia aprobatoria de la conciliación.
VI. Normatividad aplicable al caso
2. Para proceder a la aprobación de una conciliación judicial o prejudicial, es necesario acreditar los siguientes requisitos. e) Representación de las partes y la capacidad de sus representantes
VI. Normatividad aplicable al caso
2. Para proceder a la aprobación de una conciliación judicial o prejudicial, es necesario acreditar los siguientes requisitos. e) Representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar. (Parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 640 de 2001) f) La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. (Artículos 59 de la ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998). g) Oportunidad para el ejercicio del medio de control. De conformidad con el literal i) del numeral 2) con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, son dos (2) años.h) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.
3. El art. 42 de la Ley 80 de 1993 define la urgencia manifiesta, en los siguientes términos: “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos (…)”.
4. El Consejo de Estado ha establecido que es posible reconocer un servicio prestado al Estado, cuando no se suscribió contrato estatal, en
imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos (…)”.
4. El Consejo de Estado ha establecido que es posible reconocer un servicio prestado al Estado, cuando no se suscribió contrato estatal, en aplicación de la actio in rem verso, a través del medio de control de reparación directa, cuando se han configurado las circunstancias contentivas de urgencia manifiesta, aun cuando no se haya expedido el acto administrativo declaratoria de la misma, en los siguientes términos1: “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la
inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de noviembre de 2012, rad.73001-23-31-000-2000-0307501(24897).selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”
y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”
VII. Verificación de los requisitos exigidos para aprobar el presente acuerdo conciliatorio: Para resolver el presente asunto, la sala verificará los requisitos que la ley establece para aprobar un acuerdo conciliatorio, en especial si hay prueba del cumplimiento de las prestaciones o servicios materia de la conciliación.
1. Representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar.
Las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial, constituido en forma legal y de acuerdo con los poderes aportados. Tanto el apoderado de la convocante2 como de la convocada 3, tienen la facultad para conciliar, total o parcialmente y se aportó el acta 4 suscrita por el comité de defensa judicial y Conciliación de la Agencia Logistica de las fuerzas Militares, en la cual se señaló lo siguiente: “En conclusión, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares encuentra viable conciliar en sede judicial el valor del servicio prestado por concepto de transporte de Puentes Bailey en 52 contenedores desde el puerto de Buenaventura al municipio de Nilo, guarnición militar de Tolemaida, es decir, la suma de $680.888.000. De la misma forma no encuentra viable conciliar el valor pretendido como actualizaciones e intereses moratorios”. (folio 89 vuelto c.1). 2 Ver poder adjunto en el folio 22 del cuaderno principal.
es decir, la suma de $680.888.000. De la misma forma no encuentra viable conciliar el valor pretendido como actualizaciones e intereses moratorios”. (folio 89 vuelto c.1). 2 Ver poder adjunto en el folio 22 del cuaderno principal.
3 Ver poder adjunto en el folio 49 del cuaderno principal. 4 Folio 88 a 89 c.12.2.2. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. La materia a conciliar consiste en el pago del servicio de transporte de 52 contenedores de 40 pulgadas, desde el puerto de Buenaventura hasta la base militar de Tolemaida, cuyo monto asciende a $680.888.000, derechos económicos que son susceptibles de conciliación, por tratarse de derechos renunciables, de conformidad con el art. 15 del C.C. 2.2.3. Oportunidad para el ejercicio del medio de control. De conformidad con el literal i) del numeral 2) con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, encuentra la sala que la demanda fue presentada de manera oportuna, por las siguientes razones: - El servicio de transporte fue prestado entre los días 27 a 30 de agosto de 2013, es decir que el plazo de 2 años vencía el 31 de agosto de 2015 - El 13 de diciembre de 2013, faltando para su vencimiento un año, 8 meses y 18 días. se solicitó la conciliación prejudicial5, la cual fue improbada por la Subsección A de esta corporación, mediante auto del 10 de abril de 2014, término durante el cual se suspendió la caducidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 640 de 2001.
la Subsección A de esta corporación, mediante auto del 10 de abril de 2014, término durante el cual se suspendió la caducidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 640 de 2001. - A partir del 11 de abril de 2014, inicia nuevamente el reconteo del tiempo faltante hasta el 21 de enero de 2015, fecha en que presentó la demanda de reparación directa. - Teniendo en cuenta que desde el 11 de abril de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, transcurrieron 11 meses y 10 días, es posible concluir que la demanda por el medio de control de reparación directa fue presentada oportunamente. 2.2.4 Que el acuerdo conciliatorio, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público: Tal como lo señaló la Procuradora Judicial 1326 en su intervención, en la audiencia de pruebas, quien consideró que el presente proceso se debía terminar con la conciliación, porque está probado que no hubo daño al patrimonio público, toda vez que Portes de Colombia cumplió con el trabajo encargado, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente: - Se requerían 52 tractomulas que fueran de Buenaventura a Tolemaida y llevaran los 52 containers, luego se regresaran nuevamente al puerto de Buenaventura con los containers vacíos, para devolverlos a la naviera. - Se requerían montacargas especiales contratados y trasladados desde Bogotá, para que fuesen llevadas a Tolemaida y posteriormente devueltos a Bogotá, dado que el enorme peso de cada uno de los containers, que transportaban las partes de los puentes de acero donados. 5 Folio 82 c.2
Bogotá, para que fuesen llevadas a Tolemaida y posteriormente devueltos a Bogotá, dado que el enorme peso de cada uno de los containers, que transportaban las partes de los puentes de acero donados. 5 Folio 82 c.2 6 Folio 121 c.1 “La agente del Ministerio Público considera que en aplicación de la figura de la conciliación, está probado que no hubo daño al patrimonio, se ha demostrado que el demandante cumplió con un trabajo encomendado, que era necesario (…)”- El personal de descargue fue suministrado también por Portes de Colombia, pues por razones de seguridad, no se permitió la participación de personal militar en la operación. - La empresa Portes de Colombia no está cobrando intereses ni actualización del valor del transporte, y solo está solicitando el reconocimiento del capital o valor del servicio prestado.
2.2.5 Que el acuerdo conciliatorio, cuente con las pruebas necesarias, respecto obran en el expediente, las siguientes: a) Copia del contrato 140 suscrito entre Portes de Colombia y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (folios 1 a 82 c.2). b) Relación de las 52 guías de transporte de los 52 contenedores suscritas por el capitán Luis Fernando Suárez Solano con constancia de recibido a satisfacción (folios 26 a 77 c.2). c) Copia de los costos de bodegaje que cobraría la sociedad Portuaria de Buenaventura en la época de los hechos (folios 72 a 81 c.2). d) Copia de la disponibilidad presupuestal para el pago del transporte (folio 89 c.2)
Buenaventura en la época de los hechos (folios 72 a 81 c.2). d) Copia de la disponibilidad presupuestal para el pago del transporte (folio 89 c.2) e) Contrato 987 del 23 de agosto de 2013, suscrito entre la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional y la Agencia Logistica de las Fuerzas Militares (folios 90 a 91 c.2). f) Estudios previos para adelantar el proceso de selección abreviada de mínima cuantía para transportar los 52 contenedores (folios 92 a 131 c.2). g) Comunicaciones cruzadas entre la Agencia Logística y la jefatura de ingenieros para pagar el costo de transportes, sin que se lograra que esta última reconociera el costo de transporte, por falta de contrato suscrito ente Portes de Colombia Ltda. y la Agencia Logística. En el caso bajo examen, era necesario establecer la existencia o no de la urgencia manifiesta, razón por la cual el magistrado ponente decretó el testimonio del subdirector de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, coronel ® Wadislao Reinoso Marin, teniendo en cuenta que el director de dicha organización falleció en el presente año; el testimonio del mayor Francisco Nova Villanueva, de la Jefatura de Ingenieros del Ejército, quien recibió los puentes donados y un dictamen pericial para saber el valor diario de bodegaje, si los contenedores se dejaban en el puerto de Buenaventura, mientras se adelantaba el proceso de selección abreviada.
h) Dictamen pericial, con el cual se probó que el costo diario de bodegaje en Buenaventura de los 52 contenedores ascendía, por día, a la suma de
adelantaba el proceso de selección abreviada.
h) Dictamen pericial, con el cual se probó que el costo diario de bodegaje en Buenaventura de los 52 contenedores ascendía, por día
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