🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002326000199613216-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002326000199613216-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONDENA EN ABSTRACTO - Incidente de liquidación de perjuicios materiales en procesos acumulados / CONDENA EN ABSTRACTO – Liquidación de daño emergente y lucro cesante causado / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Carga de la prueba (…) la liquidación de la condena dentro del proceso de la referencia se circunscribirá a determinar el valor del daño patrimonial a título de daño emergente y lucro cesante causado a los demandantes, descritos en la parte resolutiva de la sentencia del a quem, generados como consecuencia de los bienes muebles e inmuebles que resultaron afectados por causa de un enfrentamiento armado en casco urbano del municipio en el cual habitaban, y cuyo monto podrá ser determinado a partir de la prueba pericial decretada y que obra en el expediente. (…) de acuerdo a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, la liquidación de perjuicios debe realizarse atendiendo al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia, (…) perito avaluador, y teniendo en cuenta las sumas de dinero que los demandantes recibieron a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011, según las certificaciones emitidas por las autoridades administrativas competentes. (…) En relación con la parte que

términos de la ley 1448 de 2011, según las certificaciones emitidas por las autoridades administrativas competentes. (…) En relación con la parte que promueve el incidente de liquidación es de precisar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva. Así, es respecto a la parte interesada que se predica la imposición de la carga de la prueba. (…) es posible concluir que es al incidentante a quien se le impone la exigencia o carga de demostrar los supuestos de hecho en los que fijó la solicitud de liquidación de perjuicios. (…) INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - En condenas de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / INDEXACIÓN – Concepto / CONDENA EN ABSTRACTO – Parámetros para su liquidación (…) La Sala no reconocerá indemnización alguna por concepto de daño emergente, en atención a que la liquidación hecha en el dictamen pericial no puede ser tenida en cuenta porque no se cumplió con los presupuestos dados por el Consejo de Estado en la condena en abstracto, dado que i) la parte actora no allegó las documentales idóneas para demostrar los gastos en que incurrió para la reconstrucción del inmueble dentro del trámite incidental, tal como lo sostuvo el mismo perito, y ii) se tuvo en cuenta para realizar la liquidación el presupuesto de la obra hecho por el arquitecto Oscar Castro que obra en el expediente, respecto del cual el Consejo de Estado consideró que no gozaba de la entidad suficiente para tener como acreditado el valor del daño emergente. Aunque el Ministerio de

la obra hecho por el arquitecto Oscar Castro que obra en el expediente, respecto del cual el Consejo de Estado consideró que no gozaba de la entidad suficiente para tener como acreditado el valor del daño emergente. Aunque el Ministerio de Vivienda certificó que el demandante recibió la suma de $1’685.278,95 por concepto de subsidio familiar, el mismo no será tenido en cuenta en tanto no se reconoce indemnización alguna por daño emergente y el subsidio otorgado encuadra dentro de este tipo de perjuicio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de “indexación”, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 2284-13, M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas FUENTE FORMAL: Código Contencioso Administrativo (Art. 146A, 172, 177, 178); Código de Procedimiento Civil (Art. 137, 177)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CDurabio Alfonso Velásquez Guevara y Otros Incidente liquidación de perjuicios Reparación Directa

Exp.: 1996-03216

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 25000-23-26-000-1996-13216-01

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DURABIO ALFONSO VELÁSQUEZ GUEVARA Y

OTROSDemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DURABIO ALFONSO VELÁSQUEZ GUEVARA Y

OTROSDemandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Incidente de liquidación de perjuicios materiales. Ataque de la guerrilla a estación de Policía causó perjuicios materiales a la población civil que integra la parte demandante. Acumulación de procesos.

Procede la Sala a decidir el incidente de liquidación de perjuicios promovido dentro del presente proceso, mediante apoderado judicial por la parte demandante contra

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. En demandas del 3 de diciembre de 1996 (Expedientes: No. 13216 1; No. 132182; No. 13217 3; y No. 13219 4); 2 de diciembre de 1996 (Expediente No. 132205); 21 de abril de 1997 (Expedientes: No. 13836 6; No. 13837 7; No. 13838 8; No. 138399; y No. 13840 10); 20 de mayo de 1997 (Expediente No. 14141 11); 4 de septiembre de 1997 (Expediente No. 14940 12); 27 de noviembre de 1997

(Expedientes: No. 15566 13; y No. 15565 14); y, 3 de julio de 1998 (Expediente No. 98204215) en ejercicio de la acción de reparación directa formulada contra la

(Expedientes: No. 15566 13; y No. 15565 14); y, 3 de julio de 1998 (Expediente No. 98204215) en ejercicio de la acción de reparación directa formulada contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NANCIONAL –POLICÍA NACIONAL se persiguió la declaratoria de responsabilidad por daño especial con ocasión de los hechos ocurridos el día 9 de julio de 1996 en la población de Quetame (Cundinamarca), donde por una incursión guerrillera dirigida contra entidades representativas del Estado (estación de policía) se le causó perjuicios de índole moral y material a la población civil que integra la parte demandante al intentar repeler la acción del grupo al margen de la ley allí involucrado.

2. Tras decretarse la acumulación de las demandas en mención (autos del 5 de febrero de 1998; 28 de mayo de 1998 y 19 de septiembre de 2000) y luego de agotarse el respectivo trámite procesal, el 20 de mayo de 2004 la Sala de

1 Demandante Durabio Alfonso Velásquez Guevara. 2 Demandantes Jorge Enrique Pardo y Leonardo Heliodoro Cohecha. 3 Demandante Ana Sofía Rey Herrera. 4 Demandante Ana María Pardo Turriago.

5 Demandante Víctor Manuel Pardo Camelo. 6 Demandante José Artemio Sánchez Sánchez. 7 Demandante María Aurora García de Sánchez. 8 Demandante Pedro Antonio Parrado. 9 Demandante María de Jesús Pardo de Parrado. 10 Demandante Ligia María Torres de Cohecha. 11 Demandante Aura María Cohecha Vda. de Martínez. 12 Demandante Elvira Cruz de Gutiérrez. 13 Demandante Fanny Camelo de Moyano. 14 Demandantes Ángel María Velásquez Parrado y Blanca Leonor Cruz Rubio. 15 Demandante María Cristina Vargas de Riveros. 2Durabio Alfonso Velásquez Guevara y Otros Incidente liquidación de perjuicios Reparación Directa

Exp.: 1996-03216

Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso acumulado de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que el daño antijurídico deprecado por los demandantes se encontraba acreditado y le era imputable a la entidad demandada a título de daño especial, por lo que reconoció únicamente perjuicios materiales, negando los morales16.

3. Decisión contra la cual, las partes formularon recursos de apelación17, admitidos por el Consejo de Estado mediante en auto del 29 de octubre de 200418.

4. El 26 de febrero de 2014 el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la decisión de instancia y condenó en abstracto.

Dispuso: a. Declarar a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional administrativamente responsables por los daños causados a los demandantes.

Dispuso: a. Declarar a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional administrativamente responsables por los daños causados a los demandantes.

b. Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que describe más adelante, previa deducción de lo que el Estado haya reconocido en favor de los demandantes por los mismos hechos a título de reparación en los términos de la Ley 1448 de 2011. c. Negar las demás pretensiones de la demanda.

5. El 20 de junio de 2014, la parte demandante formuló, en tiempo, incidente de liquidación de perjuicios 19. Respecto del cual se surtió el traslado ordenado en la ley, a través de auto del 08 de julio de 2014, en el que la Magistrada Ponente de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera de esta Corporación profirió auto de “obedézcase y cúmplase” lo dispuesto por el superior, disponiendo correr traslado del Incidente de Regulación de Perjuicios propuesto por la demandante por el término de tres (3) días20.

6. El 26 de agosto de 2014 se dispuso el decreto de pruebas en el marco del trámite incidental de perjuicios, dentro de las que se determinó, la práctica de un dictamen pericial, con el objeto de establecer los valores del detrimento patrimonial causado a los bienes de los demandantes de conformidad con las

trámite incidental de perjuicios, dentro de las que se determinó, la práctica de un dictamen pericial, con el objeto de establecer los valores del detrimento patrimonial causado a los bienes de los demandantes de conformidad con las pruebas aportadas al plenario 21, para lo cual se designó al auxiliar de la justicia David Ricardo Sánchez Albarracín22.

7. El 1 de octubre de 2014 tomó posesión del cargo el perito el auxiliar de la justicia DAVID RICARDO SÁNCHEZ ALBARRACÍN, a quien se le concedió un término de 30 días contados a partir del pago de los gastos periciales –que fue realizado el 23 de octubre de 2014para que rindiera su dictamen. No obstante, luego de múltiples requerimientos por parte del fallador y de la parte demandante, a través de auto del 03 de noviembre de 2015 el auxiliar fue relevado del cargo por 16 Folios 170 a 219 del cuaderno principal de segunda instancia. 17 Folios 220 a 227 del cuaderno principal dentro del Expediente No. 13216. 18 Folio 253 del cuaderno principal dentro del Expediente No. 13216. 19 Folios 457 a 460 del Cuaderno 1. Artículo 172 Decreto 01 de 1984 señala “ Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior ,

según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” 20 Folios 463 del Cuaderno 1. 21 Folios 465 del Cuaderno 1. 22 Folio 465 del cuaderno principal de segunda instancia 3Durabio Alfonso Velásquez Guevara y Otros Incidente liquidación de perjuicios

Reparación Directa Exp.: 1996-03216 incumplimiento injustificado de sus deberes, nombrando en su lugar a JUAN GABRIEL CESPEDES ROA para que asumiera la labor de perito 23. Sin embargo, la persona no asistió a la diligencia de nombramiento, lo que ocasionó un nuevo requerimiento al señor CAMILO ANDRÉS PERILLA LÓPEZ para que tomara posesión del cargo24, quien tampoco asistió a la diligencia de nombramiento25.

8. El auxiliar de la justicia DAVID RICARDO SÁNCHEZ ALBARRACÍN interpuso recurso de reposición 26 -en términocontra el auto proferido el 03 de noviembre de 2016, por medio del cual se le releva del cargo, allegando además la experticia encomendada el día 29 de febrero de 2016. Como respuesta al recurso, el 23 de agosto de 2016, este Despacho procedió a revocar el auto recurrido e incorporar al proceso el dictamen pericial rendido, corriendo traslado a las partes por el término de tres (3) días27.

9. El 25 de julio de 2017, a fin de esclarecer los puntos sobre los cuales versa

recurrido e incorporar al proceso el dictamen pericial rendido, corriendo traslado a las partes por el término de tres (3) días27.

9. El 25 de julio de 2017, a fin de esclarecer los puntos sobre los cuales versa la liquidación de perjuicios, este Despacho dispuso oficiar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, para que informaran y/o certificaran si se otorgó alguna suma de dinero a los demandantes a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011 28; para ello, le fue otorgado a las entidades un término perentorio de cinco (5) días, lapso de tiempo que fue incumplido y que provocó la impetración de acción de tutela e incidente de desacato por la parte demandante, litigios en los que se protegió el derecho de petición de los accionantes29.

10. El 17 de abril de 2018 se requirió al perito para que aclarara, complementara o ampliara el dictamen pericial aportado respecto al cálculo del lucro cesante de los demandantes Durabio Alfonso Velásquez Guevara, Víctor Manuel Pardo Camelo, Ana Sofía Rey Herrera y Fanny Camelo de Moyano, de conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado30.

11. El 21 de agosto de 2018 se corrió traslado de la aclaración y complementación del dictamen pericial sin que las partes se pronunciaran al

11. El 21 de agosto de 2018 se corrió traslado de la aclaración y complementación del dictamen pericial sin que las partes se pronunciaran al respecto, por lo que el 6 de noviembre de 2018 el expediente ingresó al Despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.

II. SOBRE LA CONDENA EN ABSTRACTO El 26 de febrero de 2014 el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó la decisión de instancia.

Con ocasión al daño emergente y al lucro cesante reclamados por los demandantes, como consecuencia de la afectación de sus bienes muebles e inmuebles por enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos subversivos en el casco urbano del municipio de Quetame, Cundinamarca, donde el H. Consejo de Estado determinó responsabilidad del demandado en sentencia de segunda 23 Folios 489 y 490 del Cuaderno 1. 24 Folio 404 del Cuaderno 1. 25 Folio 499 del Cuaderno 1. 26 Folios 503 a 505 del Cuaderno 1. 27 Folios 507 y 508 del Cuaderno 1. 28 Folios 515 a 519 del Cuaderno 1. 29 Folios 525 a 529 del Cuaderno 1. 30 Folios 587 a 589 del Cuaderno 1. 4Durabio Alfonso Velásquez Guevara y Otros Incidente liquidación de perjuicios

Reparación Directa Exp.: 1996-03216 instancia del 26 de febrero de 2014, se condenó en abstracto a la entidad

Incidente liquidación de perjuicios

Reparación Directa Exp.: 1996-03216 instancia del 26 de febrero de 2014, se condenó en abstracto a la entidad demandada, por lo que corresponde a esta Sala liquidar la condena en cuestión.

De acuerdo con lo anterior, se relacionarán los actores en el proceso a los que el Consejo de Estado consideró debía solicitarse dictamen pericial para establecer las afectaciones materiales fruto de los hechos a través de los cuales se le endilgó responsabilidad al Estado, así como los criterios que estableció para calcular su monto. La relación de las personas frente a cada expediente es la siguiente: 4.1 Darubio Alfonso Velásquez Guevara (13216). 4.2 Jorge Enrique Pardo (13218) –Monto de indemnización ya fijado por el CE-. 4.3 Victor Manuel Pardo Camelo (13220). 4.4 Ana Sofía Herrera (13217). 4.5 Ana María Pardo Turriago (13219). 4.6 José Artemio Sánchez Sánchez (13836). 4.7 María Aurora García de Sánchez (13837). 4.8 Pedro Antonio Parrado (13838). –Monto de indemnización ya fijado por el CE4.9 María de Jesús Pardo de Parrado (13839). 4.10 Ligia María Torres de Cohecha (13840). 4.11 Aura María Cohecha vda. De Martínez (14141). 4.12 Elvira Cruz de Gutiérrez (14940). 4.13 Fanny Camelo de Moyano (15566). 4.14 Ángel María Velásquez Parrado (15565). 4.15 María Cristina Vargas de Riveros (982042). Ahora veamos la condena en abstracto frente a cada expediente.

4.13 Fanny Camelo de Moyano (15566). 4.14 Ángel María Velásquez Parrado (15565). 4.15 María Cristina Vargas de Riveros (982042). Ahora veamos la condena en abstracto frente a cada expediente. 4.1 Expediente 13216. Demandante: Durabio Alfonso Velásquez Guevara.

Daño emergente: El Consejo de Estado señaló que las pruebas obrantes en el plenario como un presupuesto de obra y un contrato civil de obra , no gozan de la entidad suficiente para acreditar que el valor del daño emergente corresponde efectivamente al monto en ellas estipulado, pues estas documentales no demuestran que efectivamente se pagó este valor por la reconstrucción de los locales destruidos, razón por la cual no tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado dentro del referido proceso, por “ ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, la prueba no otorga convicción ninguna a la Sala para comprobar la magnitud del daño, motivo por el cual será desechada de acuerdo con el artículo 241 del C.P.C.” Así las cosas, condenó “(…) en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió para la reconstrucción del inmueble a título de daño emergente , previo requerimiento a las autoridades competentes 31 para que certifiquen si han

allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió para la reconstrucción del inmueble a título de daño emergente , previo requerimiento a las autoridades competentes 31 para que certifiquen si han 31 Ley 1448 de 2011. Artículo 126. “Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el 5Durabio Alfonso Velásquez Guevara y Otros Incidente liquidación de perjuicios

Reparación Directa Exp.: 1996-03216 otorgado alguna suma de dinero al actor a título de reparación32 en los términos de la ley 1448 de 2011 33, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena. En dicho incidente se deberá ratificar el contenido del comprobante de ingresos34 por un monto de $12’000,000 suscrito el 30 de agosto de 1996, y que reposa en el expediente con el fin de demostrar el pago de la primera cuota del valor de los arreglos.” Lucro cesante: El Consejo de Estado, señaló que el lucro cesante se debía

calcular con las siguientes reglas:

1. En el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar la capacidad y categoría del hotel que había en el inmueble para la época de los hechos , y el

por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar la capacidad y categoría del hotel que había en el inmueble para la época de los hechos , y el porcentaje de ventas promedio de la discoteca y el proveedor de propiedad del señor Darubio.

2. Posteriormente, se deberá acudir al referente que permita identificar el índice de negocios que podían celebrarse para la época de los hechos en establecimientos que cumplen las características identificadas en el punto anterior, teniendo en cuenta la información obrante en distintas entidades u organismos como pueden serlo el Ministerio de Cultura y Turismo o el Servicio Nacional de Aprendizaje.

3. Finalmente, se deberá proyectar la afectación de la actividad a causa del daño, multiplicando el índice de negocios que resulte del punto anterior por seis (6) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial35.

4. La cifra que resulte de la operación anterior, se reconocerá en favor del señor Darubio a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, previos los descuentos a los que se hizo referencia ad supra.

4.3 Expediente 13220. Demandante: Víctor Manuel Pardo Camelo. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio

de Vivienda de Interés Social” . Artículo 166 . “De la unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” . Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia se reorganizó el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 32 Ley 1448 de 2011. Artículo 69. “Medidas de reparación. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. Artículo 70. “El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles”. Artículo 133. “Indemnización judicial, restitución e indemnización

administrativa. En los eventos en que la víctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en los términos del artículo anterior, y el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación . De igual forma, de la condena judicial se descontará el valor monetario de los predios que sean restituidos, de conformidad con la tasación monetaria que se realice de los mismos” (subrayado fuera de texto). 33 “Insiste la Corte en que es preciso tener en cuenta que las medidas adoptadas en la ley no sustituyen los procesos ordinarios a los que debe acudir cualquier persona que se considere víctima de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos, en orden a obtener la verdad y la justicia, y que las medidas de reparación administrativa, tampoco sustituyen per se, las vías ordinarias para acceder al resarcimiento de los daños, al punto que quien acceda a ella, podría perseguir, también, la reparación en esas instancias, a las que solo renunciarían si así deciden hacerlo de manera expresa en un contexto transaccional” . (Corte Constitucional; Sentencia C-253A de 2012). 34 Folio 21 del cuaderno de pruebas dentro del expediente 13216. 35 Ver consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 25 de febrero de 1999; Exp. 14655; y Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 12 de septiembre de 2002; Exp. 13395. 6Durabio Alfonso Velásquez Guevara y Otros Incidente liquidación de perjuicios Reparación Directa

Exp.: 1996-03216

Daño emergente: El Consejo de Estado señaló que la prueba obrante en el plenario es un presupuesto de obra que no goza de la entidad suficiente para acreditar que el valor del daño emergente corresponde efectivamente al monto en ellas estipulado por tratarse de una simple proyección. También reposa el dictamen pericial decretado en primera instancia, el cual arrojó unas conclusiones cuyos fundamentos carecen de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas utilizadas, por lo que no aporta información relevante para tasar dicho daño.

No obstante lo anterior, existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción del edificio en el que el señor Víctor Manuel tenía su casa de habitación y un (1) local comercial, por lo que condenó “(…) en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió para la reconstrucción del inmueble a título de daño emergente , previo requerimiento a las autoridades competentes para que certifiquen si han otorgado alguna suma de dinero al actor a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena.” Lucro cesante: En lo que se refiere al lucro cesante alegado como consecuencia

en los términos de la ley 1448 de 2011, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena.” Lucro cesante: En lo que se refiere al lucro cesante alegado como consecuencia del cierre de un (1) local comercial destruido en los hechos relatados en la demanda, con base en las pruebas documentales y testimoniales relacionadas ad supra, esta Subsección tiene por acreditada la existencia y funcionamiento de una miscelánea de propiedad del señor Víctor Manuel ubicada en la misma edificación en la que se encuentra su casa de habitación. Sin embargo, en el dictamen pericial no se tasaron los perjuicios alegados por concepto de lucro cesante por cuanto “no se exhibieron las mercancías que posiblemente se hayan dañado”, ni reposan en el plenario, pruebas que permitan tasarlo. El Consejo de Estado, señaló que el lucro cesante se debía calcular con las siguientes reglas:

1. En el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar el porcentaje de ventas del negocio de miscelánea que había en el inmueble para la época de los hechos.

2. Posteriormente, se deberá proyectar la afectación de la actividad a causa del daño, multiplicando el índice de negocios que resulte del punto anterior por seis (6) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial.

3. La cifra que resulte de la operación anterior, se reconocerá en favor

punto anterior por seis (6) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial.

3. La cifra que resulte de la operación anterior, se reconocerá en favor del señor Víctor Manuel a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, previos los descuentos a los que se hizo referencia ad supra, en caso de ser viables.

4.4 Expediente 13217. Demandante: Ana Sofía Herrera.

Daño emergente: El Consejo de Estado señaló que la prueba obrante en el plenario es un presupuesto de obra que no goza de la entidad suficiente para acreditar que el valor del daño emergente corresponde efectivamente al monto en ellas estipulado por tratarse de una simple proyección. También reposa el dictamen pericial decretado en primera instancia, el cual arrojó unas conclusiones

7Durabio Alfonso Velásquez Guevara y Otros Incidente liquidación de perjuicios

Reparación Directa Exp.: 1996-03216 cuyos fundamentos carecen de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas utilizadas, por lo que no aporta información relevante para tasar dicho daño.

No obstante lo anterior, existe certeza de la disminución patrimonial sufrida con la destrucción del inmueble en el que la señora Ana Sofía tenía su casa de habitación y un (1) local comercial, por lo que condenó “(…) en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió para la reconstrucción del inmueble a título de

habitación y un (1) local comercial, por lo que condenó “(…) en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrió para la reconstrucción del inmueble a título de daño emergente , previo requerimiento a las autoridades competentes para que certifiquen si han otorgado alguna suma de dinero al actor a título de reparación en los términos de la ley 1448 de 2011, que en caso de verificarse, tendrá que ser descontada del valor de la condena.” Lucro cesante: En lo que se refiere al lucro cesante alegado como consecuencia del cierre de un (1) local comercial destruido en los hechos relatados en la demanda, con base en las pruebas documentales y testimoniales relacionadas ad supra, esta Subsección tiene por acreditada la existencia y funcionamiento de una tienda de víveres y cacharrería de propiedad de la señora Ana Sofía ubicada en la misma edificación en la que se encuentra su casa de habitación. Sin embargo, ante la falta de pruebas que permitan tasar el perjuicio, el Consejo de Estado condena en abstracto para que el monto se concrete en etapa incidental siguiendo el método de evaluación propuesto por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, consistente en la adopción de un “referente que proyecte la afectación de la actividad a causa del daño, como acontece con el índice de negocios celebrados con anterioridad”, por ello , señaló que el lucro cesante se debía calcular con las siguientes reglas:

1. En el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado

celebrados con anterioridad”, por ello , señaló que el lucro cesante se debía calcular con las siguientes reglas:

1. En el marco de lo estipulado en el artículo 172 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...