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TA CUN - 250002326000199902336-01-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000199902336-01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN – De condena en abstracto en reparación directa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN – Perjuicio material en modalidad lucro cesante / CARGA DE LA PRUEBA – En incidente de liquidación de condena en abstracto / DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria / PRUEBA PERICIAL – Procedencia y valoración de las objeciones / DICTAMEN PERICIAL – Audiencia de contradicción / LUCRO CESANTE – Naturaleza jurídica (…) No procede la aprobación de la estimación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante presentada por la parte actora, debido a que carece de sustento probatorio, al apoyarse en un dictamen pericial que no superó los escollos que condujeron a su desestimación por parte del H. Consejo de Estado y a que, en esa ocasión, dictara la condena en abstracto de esta clase de perjuicios. No es posible realizar la liquidación en concreto de la condena con las pruebas aportadas en el trámite incidental, porque los dictámenes periciales y los documentos anexados no tienen la fuerza de convicción suficiente frente al porcentaje de utilidad por hora de vuelo prestada por la aeronave para el tiempo en que fue objeto de la incautación, si bien permitirían a partir de un examen conjunto, aproximarse al valor de los costos fijos y variables, no así al valor cobrado por el servicio en la época correspondiente ni a un porcentaje aproximado de la utilidad por hora que el servicio

un examen conjunto, aproximarse al valor de los costos fijos y variables, no así al valor cobrado por el servicio en la época correspondiente ni a un porcentaje aproximado de la utilidad por hora que el servicio generaba. (…) La parte de actora tenía la carga de la prueba frente a la información requerida para la liquidación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante. (…) Los dictámenes periciales presentados en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios adolecen de los mismos inconvenientes que impidieron que el Consejo de Estado dictara una condena en concreto. (…) es importante precisar que lo que se pretende reparar es un daño directo y cierto, no meramente probable o hipotético. Desde luego, la naturaleza del lucro cesante es la de ser una proyección “hipotética” de un daño que por ser “futuro”, no puede ser actual, pero dicha proyección debe imperativamente tener como soporte, datos ciertos, actuales, verídicos y comprobados o comprobables. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 2003-00306-01(33894).

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 129, 167); Código de Comercio (Art. 60).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE LIQUIDACIÓN PERJUICIOSRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 - 01

Actor: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL

Tema: Sentencia N°: SC3 – 0119Instancia: PRIMERA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de la Subsección a decidir el incidente de liquidación de condena en abstracto, promovido por el apoderado de la parte actora.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la condena en abstracto Mediante sentencia de 24 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la

2.1. De la condena en abstracto Mediante sentencia de 24 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio del Interior y de Justicia y negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el H. Consejo de Estado revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la retención y el deterioro de la aeronave HK-2484 e impuso las siguientes condenas: “SEGUNDO: Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. S.A.E. Ltda., a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de dos mil once millones ciento ochenta y siete mil novecientos treinta y un pesos m/cte ($2.011.187.931.00).

TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. S.A.E. LTDA., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como

Estupefacientes, a pagar a la demandante Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda. S.A.E. LTDA., a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. De la condena en abstracto proferida en la sentencia, la Corporación especificó: “6.2. Lucro cesante 2Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios Este ítem corresponde al valor que dejó de percibir la demandante durante el término que estuvo inactiva la aeronave, teniendo en cuenta que su actividad era la de transporte de personas y carga a las diferentes ciudades del territorio nacional.

En el dictamen pericial los peritos dejaron consignado que, de acuerdo con su experiencia , una aeronave de esas características podría tener un rendimiento promedio de 60 horas de vuelo al mes, esto es 2 horas diarias, lo que arrojaría para el año un total de 720 horas a un valor promedio de US$850 la hora, suma que no aparece sustentada en ninguna forma, tanto así que al momento de evacuar la complementación solicitada expresaron simplemente que era fruto de su experiencia en la materia. Igualmente manifestaron que al cálculo se le restaban los costos

aparece sustentada en ninguna forma, tanto así que al momento de evacuar la complementación solicitada expresaron simplemente que era fruto de su experiencia en la materia. Igualmente manifestaron que al cálculo se le restaban los costos fijos de operación -seguros y tripulación-, los costos directos de operación - combustibles, aceite, imprevistos, reserva motores, reserva hélices, reserva mantenimiento aviónica, provisiones cabina los costos correspondientes a un programa de mantenimiento y los gastos administrativos -parqueo avión, arrendamiento, gerente, comisión ventas, secretaria, auxiliar contable, servicios-, para así dejar una suma líquida correspondiente a la ganancia neta de la actividad comercial desarrollada. No obstante lo anterior, la Sala considera que no es posible realizar la liquidación del lucro cesante, ya que no se encuentra debidamente demostrado el valor de la hora de vuelo, por lo que resulta necesario condenar en abstracto, motivo por el cual la parte actora deberá, mediante trámite incidental, acreditar el monto de la utilidad que representaba tal actividad de transporte , una vez deducidos los gastos que se encuentran enunciados, para lograr el cumplimiento de la misma, teniendo como base los siguientes parámetros: .- 60 horas de vuelo al mes. .- Los costos fijos de operación -seguros y tripulación-. .- Los costos directos de operación -combustibles, aceite, imprevistos, reserva motores, reserva hélices, reserva mantenimiento aviónica, provisiones cabina- .- Los costos correspondientes al programa de mantenimiento.

.- Los costos directos de operación -combustibles, aceite, imprevistos, reserva motores, reserva hélices, reserva mantenimiento aviónica, provisiones cabina- .- Los costos correspondientes al programa de mantenimiento. .- Los gastos administrativos -parqueo avión, arrendamiento, gerente, comisión ventas, secretaria, auxiliar contable, servicios-. La liquidación del perjuicio tendrá que efectuarse -como ya se dijomediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por la demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones 3Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios contenidas en los artículos 127 a 129 del Código General del

Proceso”. De igual manera, es relevante para la liquidación de la condena, los hechos que se encontraron probados respecto al período de incautación de la aeronave. Al respecto, en la sentencia se señaló: “Que la misma fue incautada el 12 de octubre de 1984, en cumplimiento de orden dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes al considerar que tenía vínculos con el narcotráfico,

cumplimiento de orden dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes al considerar que tenía vínculos con el narcotráfico, además que esta entidad y la Dirección Nacional de Estupefacientes investigaron el posible delito durante 10 años y en octubre de 1994 remitieron las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, entidad judicial que mediante providencia del 19 de junio de 1997 dio por terminada la investigación, al encontrar que desde la fecha de su inicio habían transcurrido más de trece años y que por lo tanto había operado la prescripción sin que hubiera sido posible probar el delito imputado y que por el contrario de las pruebas recaudadas durante todos esos años se podía deducir que la imputación que se había hecho carecía de sustento, ordenando solamente hasta ese momento la entrega de la aeronave (…) Así las cosas, se tiene que la aeronave permaneció inactiva durante 13 años, 7 meses y 8 días, esto es, hasta cuando la Fiscalía Regional Unidad Especializada en ley 30 declaró prescrita la acción, pero además en el cuerpo de la providencia dejó establecido que durante los trece años de investigación nunca se pudo probar que la sociedad ahora demandante o su representante legal, tuvieran vínculos con el narcotráfico, pues el cargo que se le imputó era “gaseoso, lleno de imprecisiones, vago”. 2.2. Solicitud del incidente de liquidación de perjuicios. - A través de auto de 17 de febrero de 2015, esta Corporación emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el H. Consejo de Estado. La providencia se

2.2. Solicitud del incidente de liquidación de perjuicios. - A través de auto de 17 de febrero de 2015, esta Corporación emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el H. Consejo de Estado. La providencia se notificó el 19 de febrero de 2015. - El 15 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de incidente de regulación de perjuicios. En el escrito, manifestó: 1) Que el periodo indemnizable es el comprendido entre la fecha de decomiso de la aeronave (12 de octubre de 1984) y la fecha de venta de la misma (17 de diciembre de 1998), esto es, de 14 años, 2 meses y 5 días, que equivalen a 10.210 horas. 2) Que para probar el valor de la hora de vuelo y de los conceptos deducibles aportaba un dictamen pericial, rendido por el Capitán Efraín Rojas Calderón, piloto e instructor de vuelo, conforme al cual la hora de vuelo para 1988 era de US 850; sin embargo, la utilidad era el 32.27% de dicho monto. 3) Que el valor total de la liquidación por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante actualizado a 2015 ascendía a $12.060.110.650. 4Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios 2.3. Trámite del incidente de liquidación de perjuicios. - Mediante auto de 7 de julio de 2015 se admitió el incidente y se dio traslado a la parte demandada1.

Decide incidente de regulación de perjuicios 2.3. Trámite del incidente de liquidación de perjuicios. - Mediante auto de 7 de julio de 2015 se admitió el incidente y se dio traslado a la parte demandada1. - El 14 de julio de 2015, la Sociedad de Activos Especiales presentó recurso reposición contra el auto que admitió el incidente de liquidación de perjuicios, debido a que el perito que realizó el experticio por la parte solicitante no garantizaba la imparcialidad de la prueba2. - A través de auto de 6 de octubre de 2015 se confirmó el auto admisorio del incidente de liquidación de perjuicios3. 2.3.1. Contestación a la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios. - El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales contestó el incidente, señalando:

  1. Que el valor de la hora establecido por la parte actora incluye rubros que no se causaron, debido a la ausencia de disposición física y jurídica del bien, tales como el seguro mensual; los salarios del piloto, copiloto y gastos de despachador; gastos variables por hora de vuelo (reserva de motor, reserva de hélices, aviónica, radios, navegación, reserva de trenes de aterrizaje, reserva frenos, reserva llantas, reserva lubricantes, reserva tasas aeroportuarias, reserva combustible, reserva partes e imprevistos, pagos aeroportuarios y fase). De igual manera, advierte que no se probó el monto de estos conceptos.

reserva combustible, reserva partes e imprevistos, pagos aeroportuarios y fase). De igual manera, advierte que no se probó el monto de estos conceptos. ii. Que el promedio de horas mensuales es de 18 horas y no de 60, debido a que en el año de incautación de la aeronave esta había cumplido 156 horas y no se aportó prueba de que incrementaría el promedio mensual. A su vez, presentó objeción contra el dictamen pericial presentado por la parte actora y presentó un nuevo dictamen pericial. - El apoderado de la parte actora se pronunció sobre la objeción contra el dictamen pericial4. - El apoderado de la Sociedad Activos Especiales presentó complemento al dictamen pericial presentado con la objeción del dictamen5. 2.3.2. Pruebas 1 Fl. 56. 2 Fls. 57 a 59 3 Fls. 69 a 74 4 Fls. 98 a 103 5 Fl. 105 5Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios - Mediante auto de 3 de mayo de 2016, la Magistrada María Cristina Quintero Facundo decretó pruebas dentro del incidente, incluyendo las documentales y los dictámenes presentados por las partes6. - El 25 de mayo de 2016, la Magistrada María Cristina Quintero Facundo manifestó impedimento para conocer el proceso, en razón del parentesco en primer grado con el apoderado principal de la parte actora7.

  • El 25 de mayo de 2016, la Magistrada María Cristina Quintero Facundo manifestó impedimento para conocer el proceso, en razón del parentesco en primer grado con el apoderado principal de la parte actora7. - Mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Magistrado Fernando Iregui Camelo aceptó el impedimento y dispuso continuar con el trámite correspondiente8. - El 28 de febrero de 2017, se celebró audiencia de interrogatorio a los peritos. 2.3.2. Alegaciones finales. 2.3.2.1. Parte actora El apoderado de la parte demandante señaló que el perito Efraín Rojas demostró su idoneidad, particularmente su vinculación laboral en empresas dedicadas a la prestación de servicio de transporte aéreo, durante más de treinta años, ocupando cargos de piloto comercial, piloto instructor, jefe de seguridad y director de operaciones.

Que para la elaboración del dictamen, el perito acudió a las reglas de la experiencia, la costumbre mercantil, los testimonios del Capitán Julián Clavijo Acero y el concepto del perito que había rendido dictamen en el mismo asunto, la información que le proporcionaron lo señores Germán Sánchez y Ricardo Rodríguez, encargados del área contable de la empresa accionante durante la época de los hechos, y los indicadores de costos por hora para el año 1991 de la aeronave King Air F-90-1 establecidos en el libro elaborado por Conklin & de Decker Asocciates, Inc. Information Services for Aviation. Que no procede la objeción por error grave, porque los argumentos

la aeronave King Air F-90-1 establecidos en el libro elaborado por Conklin & de Decker Asocciates, Inc. Information Services for Aviation. Que no procede la objeción por error grave, porque los argumentos presentados por la parte demandada no son configurativos de la misma y fueron totalmente desvirtuados, teniendo en cuenta que el dictamen es claro, preciso, detallado y explica los fundamentos técnicos de las conclusiones a las que arribó. Sobre el contra dictamen aportado por la parte demandada manifestó que era incongruente con los argumentos de la objeción grave; de igual manera, señaló que el no haberse consultado a la empresa Rio Sur o Helicol no constituía un error grave y que el perito tampoco había obtenido dicha información para rebatir el dictamen presentado por el Capitán Rojas. A su vez, hace énfasis en que el perito critica algunos de los valores tenidos en cuenta en el dictamen presentado por la parte actora, pero presenta las alternativas precisas que considera que corresponden y reprocha fundamentar 6 Fls 126 a 128 7 Fl. 144 8 Fl. 157 6Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios las conclusiones en la experiencia, pese a que hace lo mismo al rendir su informe. 2.3.2.2. Parte demandada El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expresados como respuesta al traslado de la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios.

III. CONSIDERACIONES

informe. 2.3.2.2. Parte demandada El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expresados como respuesta al traslado de la solicitud del incidente de liquidación de perjuicios.

III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer si procede aprobar la liquidación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante presentada por la parte actora o si con las pruebas aportadas al trámite incidental es posible dictar la condena en concreto de los mismos. 3.2. TESIS No procede la aprobación de la estimación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante presentada por la parte actora, debido a que carece de sustento probatorio, al apoyarse en un dictamen pericial que no superó los escollos que condujeron a su desestimación por parte del H. Consejo de Estado y a que, en esa ocasión, dictara la condena en abstracto de esta clase de perjuicios.

No es posible realizar la liquidación en concreto de la condena con las pruebas aportadas en el trámite incidental, porque los dictámenes periciales y los documentos anexados no tienen la fuerza de convicción suficiente frente al porcentaje de utilidad por hora de vuelo prestada por la aeronave para el tiempo en que fue objeto de la incautación, si bien permitirían a partir de un examen conjunto, aproximarse al valor de los costos fijos y variables, no así al valor cobrado por el servicio en la época correspondiente ni a un porcentaje aproximado de la utilidad por hora que el servicio generaba.

3.3. CASO CONCRETO

examen conjunto, aproximarse al valor de los costos fijos y variables, no así al valor cobrado por el servicio en la época correspondiente ni a un porcentaje aproximado de la utilidad por hora que el servicio generaba. 3.3. CASO CONCRETO 3.3.1. La parte de actora tenía la carga de la prueba frente a la información requerida para la liquidación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante. El Código General del Proceso establece en su artículo 167 lo siguiente: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esta carga procesal de las partes, así: 7Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios “Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción , esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción

estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso. Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración , pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir,

desfavorables derivadas de su no demostración , pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional (…)”9 (resaltado fuera del original). En términos precisos, el artículo 129 del Código General del Proceso prevé que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Por ende, sobre la parte actora recae la carga de probar los elementos necesarios para proferir la liquidación en concreto, sin perjuicio de que a partir del debate probatorio que se surta en el trámite del incidente y como consecuencia de la valoración de las pruebas en conjunto por parte del Juez, resulte posible realizar la estimación. 3.3.2. Los dictámenes periciales presentados en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios adolecen de los mismos inconvenientes que impidieron que el Consejo de Estado dictara una condena en concreto. 9 CONSEJO DE ESTADO , sentencia de 25 de julio de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 2003-00306-01(33894). 8Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS

Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO

8Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios 3.3.2.1. Dictamen presentado por la parte actora La parte actora aportó el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia

Efraín Rojas Calderón. La metodología empleada para realizar la experticia fue establecer el valor de la hora de vuelo; deducirle los costos fijos y variables; para obtener el valor de la utilidad no recibida entre la fecha de incautación de la aeronave y la fecha de su venta después de ser devuelta, teniendo en cuenta el parámetro de 60 horas de vuelo mensuales. El perito señaló que pese a realizar indagaciones ante la Aeronáutica Civil y distintas empresas, solo obtuvo datos relevantes de COLCHARTER LTDA, que certificó que el valor de la hora de vuelo en un equipo C-90 es de $3.500.000 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, variando de acuerdo a l a tasa representativa del dólar; y de AEROCHARTER ANDINA S.A.S., que certificó que el valor de la hora de vuelo de una aeronave F-90 es de $3.500.000 más IVA, valor sujeto a variación según TRM. No obstante, el auxiliar manifestó la imposibilidad de tener en cuenta las certificaciones aportadas por las empresas mencionadas, “… por cuanto el tipo

de $3.500.000 más IVA, valor sujeto a variación según TRM. No obstante, el auxiliar manifestó la imposibilidad de tener en cuenta las certificaciones aportadas por las empresas mencionadas, “… por cuanto el tipo de avión que operan -King Air F-90-, no tiene las mismas características operativas, toda vez que esos modelos se han ido actualizando tecnológicamente. Por último, no puede ser tenida como base de liquidación la suma de $ 3.500.000 por hora, por considerarla muy elevada”. De tal manera, extrajo sus conclusiones de la consulta a pilotos con experiencia y de la información aportada por los encargados del área contable de Servicios Aéreos Ejecutivos Ltda., conforme a la cual la hora de vuelo tenía un valor de US 850. Como fundamento de la valoración señaló: “El valor de la hora vuelo en US 850, tiene su razón de ser, en que se trata de un avión bimotor, turbo hélice, con cabina presurizada, con dos turbinas PT 6A - 135, de 750 SHP, tren retráctil, con capacidad para seis (06) pasajeros más los dos pilotos, de fabricación americana, con capacidad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros aerotaxi y chárter y, teniendo en cuenta que para la época de los acontecimientos no eran muchos los

aviones de este tipo que presentaban igual oferta (…)” Las fuentes para establecer los costos fijos y variables fueron las siguientes: “Se consultó la empresa CONKLIN & DECKER ASSOCIATES INC., la que publicara el libro "El evaluador de costos de aeronavesturbohélices", ampliamente conocida en el medio aeronáutico, por cuanto se ha dedicado a certificar los costos relativos a propiedad y operación de turbohélices corporativos en modelos populares. Concretamente, el libro publicado en el año 1991, contiene información real para la época que se busca liquidar y en consideración a su reconocimiento por la National Business Aviation Association (organización nacional dedicada a promover y proteger los intereses de los operadores en el mercado de la aviación en 9Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios Estados Unidos), información que se encuentra consignada en el portal web www.conklindd.com

2. Para la identificación de la aeronave se consultó el BLUEBOOK, libro que nos da la información de la aeronave en relación al año de construcción, serie, número, identificación de los

motores y otros así:

Tipo de Avión Cabina Motores Tren Capacidad Fabricación Valor en Dólares Bimotor Turbo Hélice Presurizada 2 Turbinas PT6A - 135 de 750 SHP Retráctil 6 pasajeros más dos Pilotos total 8 personas Americana US 850.000 Dólares La estructura de costos del transporte aéreo se afecta por las variaciones en tasa de cambio, por consiguiente los ingresos generados de igual forma se tasan en dólares, para efecto de los cálculos previstos en el neto de la ganancia dejada de obtener por SAE Ltda. durante 14 años, 2 meses y 5 días. Estadísticamente el 51% de los costos del transporte aéreo están dados en dólares (combustible, Leasing, arriendo de las aeronaves, depreciación, costos financieros), el 29% de los mismos tienen una mezcla de dólares y pesos (mantenimiento, servicios aeronáuticos, servicios al pasajero, seguros), mientras que el 21% se determinan en pesos. El combustible de aviación en general representa el mayor peso dentro de la estructura de los costos, y sin duda alguna este rubro fluctúa notablemente de acuerdo al precio del barril”. Los costos fijos que se incluyeron en el dictamen fueron los siguientes:

COSTOS FIJOS POR MES US

VALOR SEGURO MENSUAL US 5.666

ADMINISTRATIVO POR MES US 2.000

SUELDO PILOTO US 2.500

SUELDO COPILOTO US 1.250

DESPACHADOR US 500

LEASING US 0

AFILIACIÓN US 0

TOTAL VALORES EN DOLARES US 11.916

HORAS AL MES 60

PROMEDIO COSTO FIJO POR HORA US 199

Cada uno de los costos fijo se explicó así: 10Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999 – 02336 – 01

Demandante: SERVICIOS AÉREOS EJECUTIVOS Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Decide incidente de regulación de perjuicios “- SEGURO MENSUAL: Es una costumbre que el valor del seguro se pague anualmente. Para la época de los hechos estos seguros se adquirían generalmente en Inglaterra y co

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