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TA CUN - 2500023260002000008900-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023260002000008900-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / PRETENSIÓN DE NULIDAD - De actos administrativos mediante los cuales Ecopetrol declaró la caducidad del contrato y lo liquidó unilateralmente / FALTA DE JURISDICCIÓN – Por cláusula compromisoria / FALTA DE JURISDICCIÓN – Frente a las pretensiones de nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato y la declaración de incumplimiento contractual / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – No tiene competencia para conocer y decidir sobre la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la administración hace uso de una facultad exorbitante / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL CONTRATO – Es competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Realizando el análisis del primer presupuesto procesal que debe cumplirse para que la Sala puede decidir este asunto, se advierte que carece de jurisdicción para proferir fallo en los procesos 2001-01349, en el que se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato VIT-020-97 y 2003-00359, mediante el cual Ecopetrol persigue que se declare a la unión temporal contratista responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual. Únicamente tiene jurisdicción para pronunciarse acerca de las pretensiones del proceso 2000-00897, mediante el cual la unión temporal contratista persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual

su incumplimiento contractual. Únicamente tiene jurisdicción para pronunciarse acerca de las pretensiones del proceso 2000-00897, mediante el cual la unión temporal contratista persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual Ecopetrol declaró la caducidad del contrato VIT-020-97. Lo anterior, en atención a que las partes, en la cláusula trigésima tercera del contrato objeto de litigio, pactaron la cláusula compromisoria (…) existen múltiples actos administrativos que pueden dictarse al interior de una relación contractual, y que entre ellos, una parte, los derivados de las potestades exorbitantes de la ley 80 de 1993, no pueden ser juzgados por los tribunales de arbitramento; los demás actos administrativos contractuales sí (…) de conformidad con los artículos 82 y 133 del CCA esta Subsección es competente para conocer del proceso 2000-00897, pues, aunque las partes pactaron cláusula compromisoria, la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la administración ejerció una facultad exorbitante como declarar la caducidad del contrato estatal, es competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre los asuntos que escapan a la competencia del Tribunal de Arbitramento cuando se pacta cláusula compromisoria, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000; Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, proceso No. 39.942; Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 36.252.

Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000; Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, proceso No. 39.942; Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 36.252.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 116); Ley 80 de 1993 (Art. 14, 70); Ley 23 de 1991 (Art. 96); Decreto ley 2279 de 1989 (Art. 1); Ley 446 de 1998 (Art. 111); Decreto 1818 de 1998 (Art. 228).

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Características / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos esenciales / ACTO ADMINISTRATIVO – Clases / ACTO ADMINISTRATIVO – Presunción de legalidad / PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Carga de la prueba / ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de nulidad / ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias entre existencia, eficacia y validez (…) El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. (…) Esto es, toda declaración unilateral de

voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros (…) En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 a 67 del CCA, estas son: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad (…). Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. (…) si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad. (…) quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara (…). CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Procedimiento administrativo que debe seguirse en actuaciones contractuales anteriores a la expedición de la Ley 1474 de 2011 / CARGA DE LA PRUEBA - En los procesos contractuales

ampara (…). CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Procedimiento administrativo que debe seguirse en actuaciones contractuales anteriores a la expedición de la Ley 1474 de 2011 / CARGA DE LA PRUEBA - En los procesos contractuales en los que se persigue la nulidad de un acto administrativo (…) el principio de necesidad de la prueba debe aplicarse para toda decisión judicial y que la carga de la prueba en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual se encuentra a cargo del demandante, quien debe, además, acreditar las causales de nulidad alegadas contra el acto administrativo demandado. (…) DECISIÓN DE EXCEPCIONES / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / PLEITO PENDIENTE / INEPTA DEMANDA / TRANSACCIÓN (…) no se configura la excepción de falta de jurisdicción por dos razones fundamentales. La primera, porque la pretensión de nulidad de un acto expedido en ejercicio de facultades exorbitantes con su correspondiente indemnización de perjuicios escapa a la competencia del Tribunal de Arbitramento, conforme lo determinó la Corte Constitucional (…). La segunda, porque las pretensiones de la demanda son el marco que delimita la competencia del juez y las pretensiones que se persiguen en este proceso son completamente diferentes a las perseguidas en la demanda arbitral antes mencionada. (…) se trata de litigios diferentes. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos son completamente diferentes, por lo que no hay lugar a considerar que hay un pleito

diferentes. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos son completamente diferentes, por lo que no hay lugar a considerar que hay un pleito pendiente. (…) no le asiste razón a la entidad demanda, pues, como ya se dijo antes, las pretensiones segunda y tercera de este proceso solo persiguen la indemnización de perjuicios ocasionada como consecuencia de la expedición del acto cuya nulidad se persigue en la pretensión primera. Luego, para la Sala las pretensiones segunda y tercera sí son consecuencia de la primera, por lo que de manera alguna la demanda resulta inepta. (…) no puede considerarse que tal transacción tiene vigencia o incidencia en este proceso, pues el acto administrativo cuya nulidad se persigue en este proceso se profirió con posterioridad a tal acuerdo de transacción, esto es, el 27 de agosto de 1999. El acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato se profirió con ocasión a los graves incumplimientos en los que estaba incurriendo la unión temporal contratista, con posterioridad a la transacción que habían celebrado las partes. (…) 2Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Análisis de legalidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato / DESVIACIÓN DE PODER / DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN / ABUSO DEL DERECHO Y DEL PODER

administrativo que declaró la caducidad del contrato / DESVIACIÓN DE PODER / DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN / ABUSO DEL DERECHO Y DEL PODER (…) no se configuró la causal de desviación de poder y desconocimiento del contrato, por haber emitido el acto administrativo que declaraba la caducidad cuando la entidad ya había sido demandada. Como ya se explicó, no existe norma alguna que establezca que la entidad pública pierde competencia para hacer seguimiento a la ejecución del contrato y competencia para ejercer sus facultes (ordinarias o exorbitantes) cuando se le ha notificado de una demanda en la que se persigue su declaratoria de incumplimiento. Todo lo contrario, lo que se observa es que la entidad, en cumplimiento de su deber de seguimiento y control del contrato, declaró la caducidad del mismo cuando advirtió que existían razones para ello. (…) no puede afirmarse que la declaratoria de caducidad del contrato tomó por sorpresa a la unión temporal contratista, cuando siempre recibió los requerimientos e informes de la interventoría y Ecopetrol y cuando omitió dar respuesta a los mismos o controvertir lo afirmado por la interventoría en sus reportes. Como se dijo antes, la única defensa que ejerció la unión temporal fue solicitar plazo adicional, ante los graves atrasos que reconoció y frente a los cuales no tuvo mayor justificación. Resalta la Sala que en el expediente no obran elementos materiales probatorios tendientes a demostrar que la unión temporal hubiera solicitado la practica de pruebas y se le hubiera negado tal solicitud, o

cuales no tuvo mayor justificación. Resalta la Sala que en el expediente no obran elementos materiales probatorios tendientes a demostrar que la unión temporal hubiera solicitado la practica de pruebas y se le hubiera negado tal solicitud, o negación alguna al derecho de defensa y contradicción. (…) lo que se observa a partir de los informes de interventoría y seguimientos a la ejecución del contrato es que se configuraron varias causales para declarar la caducidad del contrato, tal y como fueron enumeradas por Ecopetrol en el referido acto administrativo. Así las cosas, en criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora en la demanda. Ecopetrol atendió a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el momento en el que expidió el acto administrativo mediante el cual declaró la caducidad del contrato objeto de litigio, su contrato accesorio y otrosí y, en consecuencia, hizo efectivas las pólizas correspondientes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento administrativo que debe seguirse en las actuaciones contractuales (declaratoria de caducidad) con anterioridad a la expedición de la Ley 1474 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, providencia del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), radicación número: 14821.

FUENTE FORMAL : Código Contencioso Administrativo (Art. 62 a 67); Ley 1474 de 2011; Ley 80 de 1993 (Art. 77).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL : Código Contencioso Administrativo (Art. 62 a 67); Ley 1474 de 2011; Ley 80 de 1993 (Art. 77).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) 3Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros Referencia 25000-23-26-000-2000-00897-00 Acumulado con: 25000-23-26-000-2000-00177-00 25000-23-26-000-2000-01016-00 25000-23-26-000-2001-00163-00 25000-23-26-000-2001-00236-00 25000-23-26-000-2001-00877-00 25000-23-26-000-2001-01349-00 25000-23-26-000-2003-00359-00 Sentencia SC03-21012770 Acción Controversias contractuales Demandante Distral S.A. y otros Demandado Ecopetrol Tema Nulidad de acto administrativo que declaró la caducidad del contrato. Nulidad de acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato. Perjuicios ocasionados a la entidad contratante como consecuencia del incumplimiento del contratista. Procedimiento administrativo que debe seguirse en las actuaciones contractuales (declaratoria de caducidad) con anterioridad a la expedición de la Ley 1474 de 2011. Falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones de nulidad de la

contratista. Procedimiento administrativo que debe seguirse en las actuaciones contractuales (declaratoria de caducidad) con anterioridad a la expedición de la Ley 1474 de 2011. Falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones de nulidad de la liquidación unilateral del contrato y de los perjuicios ocasionados a la entidad contratante como consecuencia del incumplimiento contractual del contratista por haberse pactado cláusula compromisoria. El único asunto que está excluido de la competencia del Tribunal de arbitramento es el relacionado con la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. PRECISIONES PREVIAS Dada la extensión y complejidad del proceso, a continuación se realizan algunas precisiones con el fin de facilitar la comprensión de esta sentencia:  Al proceso 2000-00897 se acumularon los siguientes 7 procesos: 2000-00177, 2000-01016, 2001-00163, 2001-00236, 2001-00877, 2001-01349 y 200300359.  En el curso del proceso, las partes desistieron de las demandas que dieron origen a los procesos 2000-00177, 2000-01016, 2001-00163, 2001-00236 y 2001-00877.  De acuerdo con lo anterior, en esta sentencia la Sala debe pronunciarse respecto a las pretensiones perseguidas en las demandas que dieron origen a los procesos 2000-00897, 2001-01349 y 2003-00359. o Con la demanda presentada en el proceso 2000-00897 la unión temporal

respecto a las pretensiones perseguidas en las demandas que dieron origen a los procesos 2000-00897, 2001-01349 y 2003-00359. o Con la demanda presentada en el proceso 2000-00897 la unión temporal contratista persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual Ecopetrol declaró la caducidad del contrato VIT-020-97. o Con la demanda presentada en el proceso 2001-01349 algunos integrantes de la unión temporal contratista persiguen la nulidad del acto administrativo mediante el cual Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato VIT-020-97. 4Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros o Con la demanda presentada en el proceso 2003-00359 Ecopetrol persigue que se declare a la unión temporal contratista responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la caducidad decretada y de la liquidación anticipada del contrato VIT-020 de 1997.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda en proceso 2000-00897 .

El 24 de abril de 2000 la Unión Temporal conformada por Distral S.A., CMD S.A. y por el consorcio integrado por Tito Marcelo, Pavicon LTDA y Primont LTDA presentaron demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol. Expresamente solicitaron como pretensiones las siguientes: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Ecopetrol i) la resolución No. 008 de 27 de agosto de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad del

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Ecopetrol i) la resolución No. 008 de 27 de agosto de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato VIT-020-97, del contrato accesorio No. 2 y del Otrosí No. 1 al contrato VIT-020-97 y se hicieron efectivas las garantías únicas de cumplimiento números 210124612, 1000015 y 1000017 expedidas por la Compañía de Seguros La Previsora SA; ii) de la resolución No. 011 de 1999, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por una de las aseguradoras y se confirmó la anterior decisión; y iii) de la resolución No. 012 de noviembre 29 de 1999, por medio de la cual se decidieron los recursos interpuestos por la Unión Temporal y la Compañía de Seguros La Previsora SA, se revocó la resolución 010 de 1999 y se confirmó la resolución 008 de 1999. SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga, como consecuencia de la anterior declaración, la indemnización de los perjuicios de todo orden, que lo dispuesto por las resoluciones No. 008, 011 y 012 de 1999, le ha causado a mis poderdantes. TERCERA.- Que las anteriores sumas sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los intereses moratorios causados, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso. CUARTA.- Que se condene a Ecopetrol al pago de las costas y gastos

conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso. CUARTA.- Que se condene a Ecopetrol al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación. QUINTA.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Que para el caso en que Ecopetrol no diere cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena liquida, señalados en el artículo 177 del CCA. En el acápite de “perjuicios” de la demanda se señaló lo siguiente: La síntesis de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante es la siguiente: 5Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros

A. Daño emergente: Concepto Valor perjuicios Cláusula penal $6.897.281.448 +

US$1.364.410 Garantía de cumplimiento $2.055.965.374 Garantía de cumplimiento $1.021.000.000 + US$950.000 Total daño emergente $14.593.809.182

B. Lucro cesante: Utilidades dejadas de percibir por la Unión Temporal por la parte no ejecutada del contrato VIT-020-97, las cuales estimó en un porcentaje del 20% en construcción y 11% en procura e ingeniería sobre el precio total de la parte no ejecutada.

Según determinación pericial el valor de los perjuicios derivados de la no celebración y/o ejecución de contratos por razón de la caducidad.

del 20% en construcción y 11% en procura e ingeniería sobre el precio total de la parte no ejecutada. Según determinación pericial el valor de los perjuicios derivados de la no celebración y/o ejecución de contratos por razón de la caducidad. Igualmente, según determinación pericial, el perjuicio de haber precipitado el incumplimiento del acuerdo concordatario para Distral S.A. y respecto de CMD haberla llevado a la intervención de la Ley 550 de 1999. A continuación se expone el fundamento de las pretensiones, en el siguiente orden: (i) aspectos generales del contrato objeto de litigio; (ii) incumplimientos de Ecopetrol según la parte actora; (iii) otras circunstancias ajenas al contratista que generaron retrasos en la ejecución del contrato y sobrecostos; (iv) solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato hechas por el contratista y primera declaratoria de caducidad (que luego fue recovada); (v) forma en que se declaró la caducidad del contrato cuya nulidad se persigue; y, finalmente, (vi) causales de nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato. - Aspectos generales del contrato objeto de litigio. El 23 de diciembre de 1997 Ecopetrol y la Unión Temporal integrada por los demandantes1 suscribieron el contrato VIT-020-97. Éste tenía por objeto el diseño, suministro, construcción, montaje y puesta en operación de la Estación de almacenamiento y bombeo Sebastopol, la Estación de Bombeo Santa Rosa, el Terminal de almacenamiento de combustibles Tocancipá, y el sistema de

almacenamiento y bombeo Sebastopol, la Estación de Bombeo Santa Rosa, el Terminal de almacenamiento de combustibles Tocancipá, y el sistema de telecomunicaciones; la construcción de la vía de acceso a la Estación Santa Rosa, construcción del sector de la tubería comprendido aproximadamente entre los kilómetros 91.906 y 102.512 y la puesta en operación del poliducto del oriente. El contrato inició su ejecución el 21 de febrero de 1998. - Incumplimientos de Ecopetrol según la parte actora. En criterio de los demandantes, desde el inicio de la obra, Ecopetrol incurrió en los siguientes incumplimientos, acciones u omisiones que generaron un retardo generalizado en la ejecución de la actividades contractuales y sobrecostos no previstos al momento de elaboración de la propuesta: 1 El porcentaje de participación de cada uno de los integrantes de la unión temporal fue el siguiente: Distral S.A. (70%), CMD S.A. (15%), Consorcio (15%). El Consorcio, a su vez, tenía la siguiente participación: Tito Marcelo (34%), Pavicon LTDA (33%), Primont LTDA (33%). 6Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros  No entregó al contratista las memorias de cálculo, data sheets y demás documentos que habían servido de soporte para la elaboración de los diseños básicos, los cuales eran fundamentales para la revisión de la ingeniería básica y la elaboración de la ingeniería de detalle del proyecto. Según aseguraron los demandantes, sin estos documentos era imposible revisar y

básica y la elaboración de la ingeniería de detalle del proyecto. Según aseguraron los demandantes, sin estos documentos era imposible revisar y complementar el diseño básico. Como consecuencia de ello, el contratista debió comenzar con la reelaboración de la ingeniería básica del proyecto para poder así efectuar posteriormente el diseño detallado del mismo.  Suministró al contratista información inadecuada de referencia sobre las características, conformación y comportamiento del terreno en las zonas de la obra correspondientes a la vía de acceso, al derecho de vía transitable, a las estaciones Santa Rosa y Sebastopol y al Terminal Tocancipá, que no resultó suficiente ni adecuada para la ejecución de la obra en las condiciones realmente encontradas.  Adoptó una especificación técnica distinta a la prevista en el pliego de condiciones para la construcción del tramo de la línea del poliducto en el sector comprendido entre el K89+830 y el K100+295, lo que implicó la ejecución de mayores cantidades de obra, así como un aumento substancial en el grado de dificultad para la realización de la misma.  Contrató una interventoría que no aprobó de manera definitiva el procedimiento constructivo y del material que debía emplearse para la instalación del tubo y el tapado de la zanja, lo cual afectó el avance de los trabajos relacionados con la construcción del tramo de la línea del poliducto en el sector comprendido entre el K89+830 y el K100+295.

instalación del tubo y el tapado de la zanja, lo cual afectó el avance de los trabajos relacionados con la construcción del tramo de la línea del poliducto en el sector comprendido entre el K89+830 y el K100+295.  Desconoció y restringió la autonomía técnica y administrativa que tenía el contratista para ejecutar las labores contratadas, mediante la imposición de aprobaciones improcedentes para la colocación de órdenes de compra de equipos y materiales.  Exigió aprobaciones de la interventoría que no estaban contractualmente previstas como requisito para la radicación de las facturas por parte del contratista.  Aplicó deducciones a las facturas de compras presentadas por el contratista, por concepto de amortización del anticipo y retención de garantía que contractualmente no estaba pactada para este tipo de facturas. - Otras circunstancias que contribuyeron a un retardo generalizado en la ejecución de la actividades contractuales y sobrecostos no previstos al momento de elaboración de la propuesta. Adicional a los incumplimientos de Ecopetrol, existieron otras circunstancias ajenas a las partes que afectaron la ejecución del contrato:  Sobrecostos derivados de la devaluación que sufrió el peso respecto del dólar, superior a la prevista, durante los distintos periodos de atraso que se presentaron por causas no imputables a la responsabilidad del contratista.  Existieron problemas con las comunidades de la zona de influencia del proyecto, lo cual generó mayor desequilibrio financiero y económico del 7Controversias contractuales Distral S.A. y otros

presentaron por causas no imputables a la responsabilidad del contratista.  Existieron problemas con las comunidades de la zona de influencia del proyecto, lo cual generó mayor desequilibrio financiero y económico del 7Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros contrato, en la medida que causaron interrupciones en la ejecución de los trabajos en el frente de la línea de trasmisión a 115 kV, en los frentes de la estación de Santa Rosa, del derecho de vía transitable de la línea del poliducto de 16.  Se presentó el fenómeno de La Niña, lo que implicó exceso de lluvias, cuya magnitud era absolutamente imposible de prever por el contratista. Ocurrieron derrumbes de taludes que afectaron la construcción de la vía de acceso a la Estación Santa Rosa y del derecho de vía transitable. - Solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico del contrato y primera declaratoria de caducidad. Según aseguró la parte actora, como consecuencia de lo anterior, en múltiples ocasiones se le solicitó a Ecopetrol la reprogramación de actividades, el reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios causados por la ruptura del equilibrio económico del contrato y por el incumplimiento de la entidad contratante. Sin embargo, Ecopetrol no adoptó las medidas necesarias para el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. En su lugar, mediante resolución 005 del 6 de abril de 1999 declaró la caducidad del contrato. Después de que se había declarado la caducidad, el 30 de abril de 1999 las

resolución 005 del 6 de abril de 1999 declaró la caducidad del contrato. Después de que se había declarado la caducidad, el 30 de abril de 1999 las partes contratante y contratista suscribieron el otrosí No. 1 del contrato, en el que se incorporaron frases y apartes encaminados a la renuncia por parte del contratista de los derechos legalmente reconocidos al equilibrio económico del contrato. El mismo día se revocó de oficio el acto administrativo proferido el 6 de abril de 1999, mediante el cual se había declarado la caducidad del contrato. Aunque en el otrosí No. 1 se hicieron reconocimientos económicos al contratista y se amplió el plazo contractual en 120 días, tales reconocimientos de ninguna manera restablecieron el equilibrio económico del contrato. - Declaratoria de caducidad cuya nulidad se persigue. Casi 4 meses después de la suscripción del otrosí No. 1 y de la revocatoria de oficio de la resolución 005 del 6 de abril de 1999, Ecopetrol volvió a declarar la caducidad del contrato de forma sorpresiva y sin pedir previamente explicación o apreciación alguna al contratista respecto de los supuestos incumplimientos en que estaba incurriendo. La parte actora resaltó que la caducidad del contrato se declaró cuando: i) faltaba por cumplir menos del 17% del total del contrato y se estaba ejecutando el contrato; ii) el contratista solicitó evaluar el impacto de ciertos aspectos ajenos a su voluntad y control; iii) se le notificó a Ecopetrol la demanda que el contratista había presentado ante Tribunal de Arbitramento para dirimir varias controversias

contrato; ii) el contratista solicitó evaluar el impacto de ciertos aspectos ajenos a su voluntad y control; iii) se le notificó a Ecopetrol la demanda que el contratista había presentado ante Tribunal de Arbitramento para dirimir varias controversias respecto del impacto que sobre la ejecución contractual tenía el desequilibrio económico del contrato; y iv) el contratista advirtió a la entidad demandada que la interventoría no estaba evaluando el retraso en la ejecución contractual conforme a lo pactado en el contrato. - Causales de nulidad del acto administrativo mediante el cual Ecopetrol declaró la caducidad del contrato. 8Controversias contractuales Distral S.A. y otros 2000-00897 y otros Específicamente, como causales de nulidad del acto administrativo demandado se alegó: i) desviación de poder y desconocimiento del contrato; ii) violación del debido proceso; iii) falsa motivación; iv) abuso del derecho y del poder por parte de Ecopetrol; v) violación de la ley al haber aplicado sanciones a una unión temporal como si se tratase de un consorcio.  Desviación de poder y desconocimiento del contrato. En criterio de la parte actora, si la entidad contratante ya había sido demandada no podía haber emitido ningún acto administrativo respecto del contrato objeto de litigio. La caducidad se declaró dos días antes de que venciera el término para contestar la demanda presentada ante Tribunal de Arbitramento.  Violación del debido proceso. No se adelantó un procedimiento previo a la expedición del acto administrativo, que le permitiera al contratista ejercer su derecho a la defensa y contradicción.  Falsa motivación. Las dos razones que expuso la entidad contratante

la expedición del acto administrativo, que le permitiera al contratista ejercer su derecho a la defensa y contradicción.  Falsa motivación. Las dos razones que expuso la entidad contratante para declarar la caducidad no son ciertas. No es cierto que el avance de ejecución del con

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