TA CUN - 25000232600020000265001-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020000265001-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de reposición contra el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO - Liquidación de los intereses moratorios conforme a la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – En la causación de i ntereses moratorios sobre las condenas impuestas en sentencia judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / INTERESES MORATORIOS – Se rigen por la norma procesal bajo la cual se profirió la sentencia respectiva / INTERESES MORATORIOS – Sobre condena en sentencia proferida con aplicación del Código Contencioso Administrativo
(…) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA, determina que el proceso seguirá su trámite hasta su culminación bajo la vigencia del CCA, en tanto que , las demandas presentadas en vigencia del CPACA continuaran su ritual procesal bajo las normas allí contempladas. De acuerdo con la anterior, el Consejo de Estado consideró que el pago de los intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso del CCA se rigen por las disposiciones del artículo 177 del CCA, norma que regula el pago de intereses en caso de retardo en el pago por el condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses el artículo 195 del CPACA. (…) Las razones por las cuales el alto Tribunal acogió dicho criterio se resumen en el contenido del artículo 308 del CPACA, el cual es categórico en prescribir que todas las disposiciones del CPACA, incluido los intereses moratorios, rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio las normas del CCA rigen los
prescribir que todas las disposiciones del CPACA, incluido los intereses moratorios, rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. (…) el despacho concluye que en efecto le cab e razón al recurrente respecto al régimen de intereses moratorios, que para el caso en concreto, será el establecido por el artículo 177 del CCA; la demanda fue presentada antes de la vigencia del CPACA y su sentencia fue proferida después, sin embargo la sentencia y sus efectos estarán cobijados por lo normado en el CCA. (…) en el caso en concreto el despacho deberá reconocer los intereses moratorios de la sentencia base de ejecución, desde el 29 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria, hasta el 29 de noviemb re de 2014, es decir, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria. Y desde el 11 de febrero de 2019 hasta que se efectué el pago de la obligación, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante tan solo procedió a presentar la solicitud del pago ante la parte demanda el 11 de febrero de 2019. (…)
AJUSTE DE VALOR O ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo / INDEXACIÓN – Noción / INDEXACIÓN DE LA CONDENA – Incompatibilidad con el reconocimiento de intereses moratorios
(…) El ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante devaluación de la moneda, lo que disminuye el poder adquisitivo del acreedor frente a su deudor. En es a medida,
(…) El ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante devaluación de la moneda, lo que disminuye el poder adquisitivo del acreedor frente a su deudor. En es a medida, lo que se ordena con la indexación es traer a valor presente el valor de la condena. (…) El interés bancario corriente contiene tres elementos con los cuales se calcula la respectiva tasa: la inflación o devaluación, el interés puro y el riesgo. El interés moratorio es aquel que se causa con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria y contiene en sí mismo el componente atinente a la corrección monetaria. De allí que la indexación y los intereses moratorios sean incompatibles (…) Es preciso señalar que, justamente el artículo 177 del CCA al establecer el pago de los intereses moratorios sobre la condena reconocida en la sentencia, lo que busca es traer a valor presente dicha suma. Sin embargo la norma trae implícita una sanción para el acreedor que con el paso del tiempo no ejerce los mecanismos legales para solicitarle a su acreedor el pago de la suma adeudada. Esta sanción no es más que la pérdida de los intereses de cualquier tipo, trascurridos los seis meses desdela ejecutoria de la sentencia, y hasta que el acreedor presente en legal forma la solicitud a su deudor. Así, el ejecutante asume la consecuencia de la pérdida de los intereses a causa de su actuar displicente, por lo que reconocer la indexación y los intereses moratorios d e manera concomitante, además de la incompatibilidad de los dos conceptos, vulneraría el principio jurídico de nemo auditur propriam turpitudinem allegans . Razones por las cuales, este despacho no accederá a la solicitud incoada por el recurrente. (…)
además de la incompatibilidad de los dos conceptos, vulneraría el principio jurídico de nemo auditur propriam turpitudinem allegans . Razones por las cuales, este despacho no accederá a la solicitud incoada por el recurrente. (…)
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la norma aplicable a la causación de intereses moratorios sobre las condenas impuestas en sentencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, providencia del 20 de octubre de 2014. Exp. 2001-01371.
Sobre la incompatibilidad de la indexación de la condena con el reconocimiento de intereses moratorios, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 22 de octubre de 1999, radicado 949/99 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 1° de abril de 2004, expediente 1998-0159.
FUENTE FORMAL : Código Contencioso Administrativo (Art. 177, 178); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 195, 308).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-26-000-2000-02650-01
Demandante: Sociedad Motores y Máquinas S.A.
Demandado: Municipio de Cachipay - Cundinamarca
Medio de Control: Proceso ejecutivo
Expediente: 25000-23-26-000-2000-02650-01
Demandante: Sociedad Motores y Máquinas S.A.
Demandado: Municipio de Cachipay - Cundinamarca Medio de Control: Proceso ejecutivo Tema: Régimen de Transición – Intereses Moratorios – Ajuste de Valor
Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante del proceso de la referencia, contra el mandamiento de pago proferido el 24 de junio de 2020, en la que se ordena el pago de una cantidad liquida de dinero con base en sentencia ejecutoriada que resolvió una controversia contractual entre las partes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Pretende la demandante que se libre mandamiento de pago en contra el municipio de Cachipay, aportando como base de la ejecución copia autentica de la sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se resolvió a su favor el proceso de controversias contractuales suscitado con ocasión de la comprave nta de un vehículo, así: PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo en favor de mi mandante, esto es, la sociedad Motores y Maquínas S.A. y en contra de la ejecutada, Municipio de Cachipay, por la sumade NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($96.376.806.36).
SEGUNDA: Condenar al ejecutado en costas y agencias en derecho.
El valor pretendido resulta de la sumatoria de los siguientes valores:
CONCEPTO VALOR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO $ 67.841.805,36
El valor pretendido resulta de la sumatoria de los siguientes valores:
CONCEPTO VALOR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO $ 67.841.805,36
INTERESES MORATORIOS DESDE EL 26 DE MAYO DE 2014 HASTA EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 - ART. 177 CCA
$ 8.847.955,00
INTERESES MORATORIOS DESDE EL 11 DE
FEBRERO de 2019 HASTA LA FECHA DE
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
$ 4.076.075,00
ACTUALIZACIÓN DEL ART. 178 CCA $ 15.610.971,00
TOTAL $ 96.376.806,36
2. Providencia Impugnada Con base en la sentencia ejecutoriada de fecha 12 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, este despacho profirió mandamiento de pago el 24 de junio de 2020, en el que se resolvió: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la socie dad Motores y Máquinas S.A., por la obligación contenida en la sen tencia de segunda instancia, el cual corresponde a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/TE ($67`841.805.36) SEGUNDO: La anterior suma deberá ser pagada por el Municipio de Cachipay, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (Artículo 431 del CGP). (…) Consideró el despacho que en los casos fallados en vigencia del régimen anterior,
los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (Artículo 431 del CGP). (…) Consideró el despacho que en los casos fallados en vigencia del régimen anterior, es decir, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el procedimiento a seguir es el regulado en el Código General del Proceso, toda vez que el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria es un nuevo trámite judicial.3. El recurso interpuesto No conforme con el mandamiento de pago proferido, el apoderado de la ejecutante interpone en tiempo recurso de reposición contra la citad a providencia. Su desacuerdo se centra en dos temas, el primero versa sobre la liquidación de los intereses moratorios conforme a la aplicación del artículo 177 del CCA; el segundo sobre el ajuste de valor o actualización conforme al artículo 178 del CCA. Respecto al primer punto, argumenta el apoderado recurrente que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al artículo 177 del CCA, por lo que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia. En cuanto al segundo tema, la ejecutante manifiesta que en virtud del artículo 178 del CCA, es necesario realizar el aju ste del valor o actualización de la condena durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2014 al 11 de febrero de 2019, tiempo en el cual no se realizó el cálculo de intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de transición
durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2014 al 11 de febrero de 2019, tiempo en el cual no se realizó el cálculo de intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de transición Para resolver el recurso interpuesto, este despacho considera que deberá dilucidar en primera medida, cuál es el régimen de transición aplicable al caso concreto, para de esta manera determinar si, con respecto a los intereses moratorios solicitados , se le debe dar aplicación al artículo 177 del CCA1 o al 195 del CPACA2.
De los documentos aportados como base de la presente acción ejecutiv a, resulta claro para el despacho que el proceso contractual primigenio inició al momento en que se encontraba en vigencia del Decr eto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en tanto que la sentencia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). El artículo 308 del CPACA reguló lo concerniente al régimen de transición entre el CCA y el CPACA; en su tenor literal estipula:
1 Código Contencioso Administrativo. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Del artículo anteriormente citado se desprende que la demanda presentada antes
en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Del artículo anteriormente citado se desprende que la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA, determina que el proceso seguirá su trámite hasta su culminación bajo la vigencia del CCA, en tanto que, las demandas presentadas en vigencia del CPACA continuaran su ritual procesal b ajo las normas allí contempladas. De acuerdo con la anterior, el Consejo de Estado consideró que el pago de los intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso del CCA se rigen por las disposiciones del artículo 177 del CCA, norma que regul a el pago de intereses en caso de retardo en el pago por el condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses el artículo 195 del CPACA.3 Las razones por las cuales el alto Tribunal acogió dicho criterio se resumen en el contenido del artículo 308 del CPACA, el cual es categórico en prescribir que todas las disposiciones del CPACA, incluido los intereses morato rios, rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Bajo este criterio, dicha corporación estableció la siguiente subregla que dirime la controversia suscitada por el tránsito de estas legislaciones: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
3 C.E. 3era, 20 de octubre de 2014. Exp. 2001-01371. C.P. Gil, E.iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, ca usan intereses de mora conforme al art. 195 del
CPACA4
De esta manera, el despacho concluye que en efecto le cabe razón al recurrente respecto al régimen de intereses moratorios, que para el caso en concreto, será el establecido por el artículo 177 del CC A; la demanda fue presentada antes de la vigencia del CPACA y su sentencia fue proferida después, sin embargo la sentencia y sus efectos estarán cobijados por lo normado en el CCA.
2. Los intereses moratorios del artículo 177 del CCA Resuelto lo anterior, el despacho entrará a analizar el alcance de los intereses moratorios establecidos por el artículo 177 del CCA, el cual prescribe:
ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.
Resuelto lo anterior, el despacho entrará a analizar el alcance de los intereses moratorios establecidos por el artículo 177 del CCA, el cual prescribe:
ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o des centralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconoc idas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . (Apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-99) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (Resaltado por el despacho) (…) En cuanto al pago de los intereses moratorios sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C – 188 de 1999: De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho
del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho
4 Ibídem(18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. Fijado el alcance del precepto normativo, en el caso en concreto el despacho deberá reconocer los intereses moratorios de la sentencia base de ejecución, desde el 2 9 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria, hasta el 29 de noviembre de 2014, es decir, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria. Y desde el 11 de febrero de 2019 hasta que se efectué el pago de la obligación, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante tan solo procedió a presentar la solicitud d el pago ante la parte demanda el 11 de febrero de 2019.
3. El ajuste de valor El artículo 178 del CCA contiene el fundamento legal de la indexación. El ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante devaluación de la moneda, lo que disminuye el poder adquisitivo del acreedor frente a su deudor.
En esa medida, lo que se ordena con la indexación es traer a valor presente el valor de la condena. El citado artículo estipula: ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.
todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. El interés bancario corriente contiene tres elementos con lo s cuales se calcula la respectiva tasa: la inflación o deva luación, el interés puro y el riesgo. El interés moratorio es aquel que se causa con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria y contiene en sí mismo el componente atinente a la corrección monetaria. De allí que la indexación y los intereses moratorios sean incompatibles. Al respecto el Consejo de Estado ha expresado: De tal manera que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. Se precisa además, que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación ha manifestado que en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles;por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.5 Es preciso señalar que, justamente el artículo 177 del CCA al establecer el pago de los intereses moratorios sobre la condena reconocida en la sentencia, lo que busca es traer a valor presente dicha suma. Sin embargo la norma trae implícita una sanción para el acreedor que con el paso del tiempo no ejerce los mecanismos legales para solicitarle a su acreedor el pago de la suma adeudada. Esta sanción
es traer a valor presente dicha suma. Sin embargo la norma trae implícita una sanción para el acreedor que con el paso del tiempo no ejerce los mecanismos legales para solicitarle a su acreedor el pago de la suma adeudada. Esta sanción no es más que la pérdida de los intereses de cualquier tipo, trascurridos los seis meses desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta que el acreedor presente en legal forma la solicitud a su deudor. Así, el ejecutante asume la consecuencia de la pérdida de los intereses a causa de su actuar displicente, por lo que reconocer la indexación y los intereses moratorios de manera concomitante, ad emás de la incompatibilidad de los dos conceptos , vulneraría el principio jurídico de nemo auditur propriam turpitudinem allegans . Razones por las cuales, este despacho no accederá a la solicitud incoada por el recurrente. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE PRIMERO: Reponer el auto del veinticuatro (24) de junio de 2020, por medio del cual este despacho libro mandamiento de pago a favor de la Sociedad Motores y Maquinas y en contra del Municipio de Cachipay, el cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad Motores y Máquinas S.A., y en contra del Municipio de Cachipay por la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia, el cual corresponde a la suma de SESENTA Y SIETE
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON
TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($67’841.805,36).
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON
TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($67’841.805,36).
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la sociedad Motores y Máquinas S.A., y en contra del Municipio de Cachipay por el valor de los intereses moratorios liquidados sobre la suma anterior, desde el 29 de mayo de 2014 – fecha de ejecutoria de la sentencia - hasta el 29 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 177 del CCA.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 22 de octubre de 1999, radicado 949/99 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 1° de abril de 2004, expediente 1998-0159.TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la s ociedad Motores y Máquinas S.A., y en contra del Municipio de Cachipay por los intereses moratorios liquidados sobre la suma de numeral primero, desde el 11 de febrero de 2019 – día en que se realizó el cobro a la entidad demandada - hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con el artículo 177 del CCA.
CUARTO: La anterior suma deberá ser pagada por el Municipio de Cachipay dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el artículo 431 del C.G.P.
QUINTO: Notificar personalmente este proveído Municipio de Cachipay y al Agente del Ministerio Público, a los canales digitales informados en la demanda, lo anterior atendiendo
431 del C.G.P.
QUINTO: Notificar personalmente este proveído Municipio de Cachipay y al Agente del Ministerio Público, a los canales digitales informados en la demanda, lo anterior atendiendo lo preceptuado en el artículo 199 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Cumplido el trámite de la notificación prevista en el artículo 199 del CPACA córrase traslado de la demanda por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el
artículo 422 y 439 del CGP:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
G.P.