TA CUN - 25000232600020020179400-(21-10-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020020179400-(21-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-26-000-2002-01794-00 Acción Controversias contractuales Demandante Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Demandado Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP Tema Falta de jurisdicción por cláusula compromisoria pactada en contrato celebrado en 1995 y proceso adelantado en el 2002. Improcedencia de la renuncia tácita de la cláusula compromisoria en los procesos iniciados con anterioridad a la Ley 1563 de 2002, conforme a sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 18 de abril de 2013. Estando el proceso para proferir sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Bogotá, ante la falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 4 de septiembre de 2002 la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro – Cootrasfun, integrante del Consorcio Cootrasfun – Carlos J. Silva Bernal presentó demanda de controversias contractuales contra Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP.
Expresamente solicitó: PRIMERA. Declárese que el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de
controversias contractuales contra Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP.
Expresamente solicitó: PRIMERA. Declárese que el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP incumplió la obligación de liquidar el contrato de concesión No. 005 de 1995 celebrado el día 7 de julio de 1995, entre dicho ente territorial y el Consorcio Cootransfun – Carlos J. Silva Bernal, cuyo objeto consistía en la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y horno crematorio de propiedad del Distrito Capital.
SEGUNDA. Declárese que era obligación del Distrito Capital – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP reconocer, en los actos administrativos de liquidación del contrato de concesión referido, a favor de las personas que integran el Consorcio Cootransfun – Carlos J. Silva Bernal, el valor de la reclamación presentada por éste, por concepto de mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, causados por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de las licencias y en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental necesario para ejecutar dicha obra; y por concepto de mayor valor cancelado por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, practíquese la
correspondiente liquidación del contrato de concesión No. 005 de 1995, en laCooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 que se deberá reconocer a favor de las personas que integral el Consorcio Cootransfun – Carlos J. Silva Bernal, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ochocientos diecinueve mil quinientos quince pesos ($438’819.515) o la que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los intereses a la tasa ordenada por el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 por concepto de mayores valores, costos y gastos generados en la construcción del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, causados por la omisión y negligencia de la Administración Distrital en la obtención de las licencias y en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental necesario para ejecutar dicha obra.
2. La suma de setecientos catorce millones ochocientos veintiún mil novecientos sesenta y ocho pesos ($714’821.968) o la que resulte demostrada en el proceso, debidamente indexada, más los rendimientos financieros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, por concepto de perjuicios irrogados al concesionario, como consecuencia de no haber podido iniciar la operación del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, de manera oportuna.
3. La suma de dieciocho millones trescientos ochenta mil seiscientos veinte
concesionario, como consecuencia de no haber podido iniciar la operación del Horno Crematorio del Cementerio del Sur, de manera oportuna.
3. La suma de dieciocho millones trescientos ochenta mil seiscientos veinte pesos ($18’380.620) o la que resulte demostrada dentro del proceso, debidamente indexada, más los rendimientos financieros de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, por concepto de mayor valor cancelado por el Concesionario por el servicio de recolección de basuras o residuos sólidos.
4. Cualquier otra suma que resulte a favor del Concesionario.
CUARTA. Condénese al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP a pagar las anteriores sumas de dinero a favor de las personas que integran el Consorcio, con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causarán intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades competentes. QUINTA. Condénese al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 7 de julio de 1995, entre el Distrito Capital de Bogotá y el Consorcio Cootrasfun - Carlos J. Silva Bernal se celebró el contrato de concesión No. 005-95 que tuvo por objeto la administración, operación y mantenimiento, durante el término de 5 años de los cementerios y del horno crematorio, propiedad del Distrito Capital, así como la construcción de un horno crematorio en el cementerio del sur operado con gas natural y compuesto por dos (2) cámaras.
mantenimiento, durante el término de 5 años de los cementerios y del horno crematorio, propiedad del Distrito Capital, así como la construcción de un horno crematorio en el cementerio del sur operado con gas natural y compuesto por dos (2) cámaras. En el desarrollo de la ejecución de tal contrato, se presentaron dos dificultades. Por una parte, la entidad contratante no había adelantado los trámites de plan de manejo ambiental y licencia para construir el horno crematorio, lo que demoró la obra e implicó el 2Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 aumento de costos. Y, por otra parte, la Empresa Comercial de Servicios de Aseo ECSA LTDA, aumentó en un 7.000% el cobro del servicio de aseo por clasificar a los cementerios y hornos crematorios como “grandes productores de basura”, sin que tal hecho hubiera podido ser previsible al momento de elaborar la propuesta que se presentó al proceso de selección. Respecto de la mora en la construcción del horno crematorio. Según se aseguró en la demanda, el contrato se ejecutó en debida forma en lo relacionado con la administración, operación y mantenimiento de los cementerios; sin embargo, la construcción del horno crematorio no pudo adelantarse dentro del plazo establecido (16 semanas) porque la Administración Distrital no había implementado el plan de manejo ambiental para los cementerios entregados en concesión y los hornos crematorios. Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración,
establecido (16 semanas) porque la Administración Distrital no había implementado el plan de manejo ambiental para los cementerios entregados en concesión y los hornos crematorios. Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración, las obras debieron suspenderse en varias ocasiones. Sólo se pudieron reiniciar labores tendientes a terminar el horno crematorio y la construcción de obras civiles hasta el 6 de octubre de 1999, para concluirse totalmente el 3 de noviembre de 1999. Aseguró que la demora en la obtención del plan de manejo ambiental por parte del distrito implicó que el valor de la construcción del horno crematorio se incrementara notoria y sustancialmente. De $202’791.268 se subió a $481’088.840. Respecto del excesivo aumento en el cobro del servicio de aseo. Por otra parte, indicó que la Empresa Comercial de Servicios de Aseo ECSA LTDA, en sus incontrolados reajustes reclasificó como “grandes productores de basura” a los cementerios y hornos crematorios que venía operando el concesionario. Sin justificación alguna realizó un aumento del 7.000% en el cobro de sus servicios. Después de las reclamaciones presentadas por el demandante, ECSA LTDA accedió a disminuir el cobro del servicio de aseo a $24’380.630 por semestre, cuando el promedio de pago semestral era de $6’000.000. En criterio del demandante, el desmedido aumento era imposible de prever o de calcular en las proyecciones efectuadas por el concesionario, por lo que la Administración Distrital debe reconocer la diferencia que se presenta por el exceso de cobro, pues dicha situación fue ajena al contratista.
en las proyecciones efectuadas por el concesionario, por lo que la Administración Distrital debe reconocer la diferencia que se presenta por el exceso de cobro, pues dicha situación fue ajena al contratista. De la solicitud de reconocimiento de mayores valores y costos en que incurrió el contratista. En la demanda también se afirmó que el 12 de marzo de 2001 el Consorcio solicitó a la UESP el reconocimiento y pago de los mayores valores y costos en que incurrió durante la ejecución del contrato, sin que a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada se hubiere pronunciado al respecto. También se aclaró que el contrato de concesión No. 005 de 1995 terminó el 6 de julio de 2000 por vencimiento del plazo contractual y cumplimiento total de su objeto, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere sido liquidado por el Distrito. 3Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 Otras precisiones procesales importantes. Finalmente, en la demanda se indicó que, aunque se pactó cláusula compromisoria la misma no aplica en el presente asunto porque la cláusula se pactó para discutir “las controversias suscitadas con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato” y aquí se discute es el incumplimiento de la entidad demandada de liquidar unilateralmente el contrato. También explicó que el 5 de julio de 2002 el Consorcio Cootrasfun – Carlos J. Silva Bernal presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitando el reconocimiento de los mayores costos en que incurrió el consorcio;
presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitando el reconocimiento de los mayores costos en que incurrió el consorcio; sin embargo, tal demanda fue inadmitida por lo que no hay certeza de que tal proceso esté en trámite, existiendo la probabilidad también de que el pacto arbitral quede sin efecto, entre otras causas, por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal. Igualmente advirtió que con anterioridad el consorcio hizo uso del pacto arbitral y en tal virtud convocó a un Tribunal para que se ordenara el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión debido a tres causas especificas: reajuste tardío de tarifas, reducción del tiempo de permanencia en bóveda y pago de las exhumaciones de oficio o por administración. Causas de desequilibrio económico distintas a las que ahora se alegan.
2. Actuación procesal.
El 2 de octubre de 2002 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y citar como litisconsorte necesario al señor Carlos Jorge Silva Bernal, integrante del Consorcio contratista. El 22 de mayo de 2003 la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda. El mismo 22 de mayo de 2003 la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de reconvención contra el Consorcio Cootrasfun integrado por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funerarios Cootrasfun y el señor Carlos Jorge Silva Bernal. El 23 de mayo de 2003 el señor Carlos Jorge Silva Bernal, integrante del consorcio
por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funerarios Cootrasfun y el señor Carlos Jorge Silva Bernal. El 23 de mayo de 2003 el señor Carlos Jorge Silva Bernal, integrante del consorcio demandante, insistió en las pretensiones, hechos, fundamentos y pruebas de la demanda. El 26 de junio de 2003 se abrió a etapa probatoria el proceso. El 3 de julio de 2003 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que abrió a pruebas el proceso porque no se había resuelto acerca de la admisión de la demanda de reconvención presentada el 22 de mayo anterior. El 21 de agosto de 2003 se repuso el auto que había abierto a etapa probatoria el proceso, para en su lugar admitir la demanda de reconvención y ordenar notificar a los demandados. 4Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 El 20 de noviembre de 2003 la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro “Cootransfun” contestó la demanda de reconvención. El 26 de noviembre de 2003 Carlos Jorge Silva Bernal contestó la demanda de reconvención. El 12 de febrero de 2004 se abrió a etapa probatoria el proceso. El 14 de diciembre de 2004 el Tribunal de Arbitramento profirió Laudo Arbitral. El 16 de julio de 2012 el señor Carlos Jorge Bernal Silva presentó cesión del 100% de sus derechos litigiosos al señor Joselito Bautista Acosta. El 17 de mayo de 2013 se reconoció como cesionario al señor Carlos Jorge Bernal Silva.
derechos litigiosos al señor Joselito Bautista Acosta. El 17 de mayo de 2013 se reconoció como cesionario al señor Carlos Jorge Bernal Silva. El 18 de agosto de 2015 se remitió el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Al Despacho del Magistrado Ponente. El 7 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 21 de mayo de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos alegó de conclusión. El 22 de mayo de 2019 el cesionario de Carlos Jorge Silva Bernal presentó alegatos. La Cooperativa demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestación de la demanda.
La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda. Respecto a la mora en la construcción del horno crematorio del cementerio del sur señaló que fue el consorcio el que lo ofreció al Distrito como incentivo adicional para acceder al contrato. En el pliego de condiciones no se exigía tal construcción. Señaló que el consorcio no sólo la inició tardíamente, sino que además se abstuvo de adelantar las gestiones necesarias para ajustar sus labores a las normas y requisitos establecidos para ello. Fue el propio concesionario quien dilató injustificadamente la construcción y puesta en operación de este. Al iniciar la construcción del horno, el consorcio concesionario no había obtenido de la autoridad ambiental autorización, ya que requería para ello de la presentación de un estudio de impacto ambiental, que fue
construcción y puesta en operación de este. Al iniciar la construcción del horno, el consorcio concesionario no había obtenido de la autoridad ambiental autorización, ya que requería para ello de la presentación de un estudio de impacto ambiental, que fue exactamente el estudio que contrató con la empresa SIIMA LTDA y que quiere hacer confundir con los planes de manejo que la autoridad ambiental del Distrito, en cumplimiento de normas que fueron expedidas a partir de 1993, solicitó para todos los cementerios. Insistió en que el estudio de impacto ambiental necesario para la construcción y operación del horno crematorio en el cementerio del Sur correspondía exclusivamente al demandante. 5Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 Por otra parte, en cuanto a la pretensión de que se reconozcan las sumas que pagó por la prestación del servicio de aseo, indicó que no era cierto que fue un hecho imprevisible. Con la experiencia que tenía el consorcio era claro que el cementerio era un gran productor de basura y ello no fue capricho de la empresa prestadora del servicio de aseo, sino que tal clasificación se encontraba reglada. Desde el proceso de selección el consorcio sabía que si se producía determinado número de yardas cúbicas de basura sería clasificado como gran productor de basuras. Luego, era totalmente previsible. Propuso como excepciones: o Falta de jurisdicción por existir la cláusula compromisoria, en la cláusula XL del contrato de concesión No. 005 de 1995. Explicó que el Consorcio presentó demanda ante el Tribunal de Arbitramento
o Falta de jurisdicción por existir la cláusula compromisoria, en la cláusula XL del contrato de concesión No. 005 de 1995. Explicó que el Consorcio presentó demanda ante el Tribunal de Arbitramento para discutir los supuestos mayores costos en el horno crematorio y en el pago del servicio de aseo, pero que, dado que no pagó los gastos y honorarios fijados en la audiencia de instalación, el pacto arbitral quedó sin efecto el 20 de febrero de 2003. Sin embargo, el pacto arbitral quedó sin efecto únicamente respecto a las pretensiones perseguidas en la demanda antes mencionada. Respecto a la pretensión de liquidación judicial del contrato el pacto continúa vigente, por lo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para conocer del asunto. o Caducidad de la acción. En línea con lo anterior, indicó que había caducidad de la acción porque cuando el pacto arbitral quedó sin efecto la acción de controversias contractuales ya había caducado. En suma, respecto a las pretensiones de los supuestos mayores costos generados por la construcción del horno crematorio y en el pago del servicio de aseo había operado la caducidad de la acción para el momento en que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa adquirió competencia y respecto a la liquidación judicial del contrato esta Jurisdicción carece de competencia por encontrarse vigente la cláusula compromisoria.
4. Demanda de reconvención.
La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de reconvención contra los integrantes del Consorcio
4. Demanda de reconvención.
La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá presentó demanda de reconvención contra los integrantes del Consorcio Cootransfun. Indicó que en caso de que el Tribunal considerara que no había caducidad y que tenía competencia para conocer del asunto, debía conocer de las reclamaciones que se le hicieron al consorcio, para que las tuviera en cuenta al momento de liquidar judicialmente el mencionado contrato. Expresamente como pretensiones solicitó lo siguiente: 6Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 Pretensión única de carácter principal. En el evento en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida que puede conocer de fondo sobre las pretensiones del demandante original y acceda a liquidar el contrato de concesión número 005 de 1995, celebrado el día 07 de julio de 1995 entre el Distrito Capital de Bogotá y el Consorcio Cootransfun – Carlos J. Silva Bernal, solicito respetuosamente que, en la respectiva liquidación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo reconozca e incorpore las sumas que estén pendientes de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá y a cargo del consorcio Cootransfun – Carlos J. Silva Bernal o de cualquiera de sus integrantes y que hayan sido reconocidas en el laudo que debe proferir el Tribunal Arbitral que fue convocado por el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en escrito que
Bernal o de cualquiera de sus integrantes y que hayan sido reconocidas en el laudo que debe proferir el Tribunal Arbitral que fue convocado por el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos en escrito que presentó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 05 de diciembre de 2002. Pretensiones subsidiarias. Si el tribunal arbitral de que trata la pretensión principal, es decir, el convocado por el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos para dirimir las controversias que se han suscitado con el consorcio Cootrasfun – Carlos J. Silva Bernal como consecuencia de su participación en el contrato de concesión 005 de 1995, declara que no tiene competencia para conocer del litigio o de cualquier otra forma el pacto arbitral pierde su eficacia, de tal manera que no se produce laudo en ese proceso, solicito entonces respetuosamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que en sentencia definitiva pronuncie las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que el consorcio Cootrasfun – Carlos J. Silva Bernal y en particular sus integrantes, la Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro Cootrasfun y el señor Carlos Jorge Silva Bernal, incurrieron en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, ya que se lucraron indebidamente como consecuencia de la utilización del Globo B del cementerio central por un tiempo mayor al establecido en los documentos del contrato de concesión número 005 de julio 7 de 1995.
Públicos, ya que se lucraron indebidamente como consecuencia de la utilización del Globo B del cementerio central por un tiempo mayor al establecido en los documentos del contrato de concesión número 005 de julio 7 de 1995.
2. Que el Consorcio incurrió en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, por cuanto no pagaron al Distrito Capital, durante la ejecución del contrato número 005 de julio 7 de 1995, el valor de la depreciación de bienes, de conformidad con lo establecido en los documentos contractuales.
3. Que el Consorcio incurrió en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, porque en desarrollo del contrato 005 de 1995 realizaron cobros anticipados de aseo y mantenimiento de áreas comunes que no estaban permitidos en los documentos contractuales, lucrándose indebidamente con los mismos.
4. Que el Consorcio incurrió en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, por cuanto en
7Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 desarrollo del contrato 005 de 1995 realizaron cobros no autorizados en los documentos de tarifas de servicios.
5. Que el Consorcio incurrió en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, por cuanto en desarrollo del contrato 005 de 1995 no entregaron el inventario físico de bóvedas y otros elementos, como era su obligación contractual.
6. Que el Consorcio incurrió en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, porque en
bóvedas y otros elementos, como era su obligación contractual.
6. Que el Consorcio incurrió en responsabilidad solidaria frente al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, porque en desarrollo del contrato de concesión 005 de 1995 se abstuvieron de cancelar los servicios de acueducto y alcantarillado en los cementerios del Distrito entregados en concesión.
7. Que, como consecuencia de las responsabilidades solidarias indicadas, el Consorcio debe reconocer y pagar al Distrito las sumas que se indican a continuación o las mayores que se acrediten dentro del proceso: (…)
5. Contestación de la demanda de reconvención.
La Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro “Cootransfun” contestó la demanda de reconvención. Se opuso a la totalidad de las pretensiones por ser extemporáneas y por carecer de fundamento. En primer lugar, señaló que se pretendía revivir controversias que ya habían sido definidas por la justicia arbitral, por lo que había cosa juzgada. En segundo lugar, se involucraban circunstancias como las atinentes a los inventarios de bóvedas que aparecen recogidas en un acto administrativo que actualmente es objeto de un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y, en tercer lugar, se fundamentan en conductas que nunca constituyeron incumplimiento por parte del Concesionario y que, mucho menos, le significaron un lucro o ganancia, tal como lo quiere hacer ver la parte demandante.
Propuso como excepciones: Caducidad de la acción, pues el plazo de ejecución del contrato terminó el 7 de
mucho menos, le significaron un lucro o ganancia, tal como lo quiere hacer ver la parte demandante.
Propuso como excepciones: Caducidad de la acción, pues el plazo de ejecución del contrato terminó el 7 de julio de 2000, por lo que el término para presentar demanda vencía el 7 de enero de 2003. Cosa juzgada porque ya se había adelantado un proceso arbitral en el que se discutieron tales asuntos. Pleito pendiente respecto de las pretensiones relacionadas con los inventarios de bóvedas, pues en lo que respecta al tema de los inventarios de bóvedas y mausoleos particulares, ubicación de sus propietarios y el registro escriturario, la entidad contratante expidió las resoluciones 054 de 18 de mayo de 1998 y 080 de octubre 15 de 1998, multando al Concesionario por no haber entregado tales inventarios, frente a lo cual éste alegó la imposibilidad de cumplir con dicha obligación y por ello acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien en primera instancia declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones, pero el Distrito apeló y a la fecha de contestación de la demanda de reconvención el
8Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794 expediente se encontraba al Despacho del Consejero Ramiro Saavedra para que decidiera la segunda instancia. Carlos Jorge Silva Bernal contestó la demanda de reconvención. Se opuso a la totalidad de pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Además, propuso
decidiera la segunda instancia. Carlos Jorge Silva Bernal contestó la demanda de reconvención. Se opuso a la totalidad de pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Además, propuso como excepciones: cosa juzgada y caducidad de la acción, por las mismas razones expresadas por la Cooperativa.
6. Alegatos de conclusión.
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos alegó de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención. El cesionario de Carlos Jorge Silva Bernal presentó alegatos. Reiteró lo señalado en su pronunciamiento acerca de la demanda presentada por la Cooperativa.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Previo a plantear un problema jurídico acerca del fondo del asunto, la Sala deberá establecer si tiene jurisdicción para conocer del proceso, teniendo en cuenta que en el contrato objeto de litigio se pactó una cláusula compromisoria del siguiente tenor: CLÁUSULA XL. ARBITRAMENTO: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución, las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas directamente entre ellas o mediante los instrumentos de solución de que trata la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por 3 árbitros colombianos, salvo que las partes acuerden uno solo. El o los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, el o los
colombianos, salvo que las partes acuerden uno solo. El o los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, el o los faltantes serán escogidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en la capital de la República. (…) Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, se encuentra configurada la excepción de falta de jurisdicción en atención a que en el contrato objeto de litigio se pactó cláusula compromisoria, la cual, para la fecha en la que se presentó la demanda, se encontraba vigente, en tanto las partes no habían renunciado de manera expresa a la misma. Sobre el particular es importante recordar que de conformidad con el Decreto 2270 de 1989, Decreto 1818 de 1998 y Ley 446 de 1998, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en abril de 2013, la renuncia tácita de la cláusula compromisoria no es procedente en los casos adelantados con anterioridad a la Ley 1563 de 2012. En todo caso, en el presente asunto la parte demandada no guardó silencio al respecto, sino que, por el contrario, propuso como excepción la falta de jurisdicción. 9Cooperativa de Trabajo Asociado del Futuro - Cootransfun Controversias contractuales 2002-01794
III. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales.
1.1.- Jurisdicción. De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas
lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. En el mismo sentido, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es el de la jurisdicción contencioso-adminis
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