TA CUN - 25000232600020030035800-(15-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020030035800-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo contractual / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Obligación clara, expresa y exigible
(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara, cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 9 de
septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 4 2294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio F ajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido, sentencia del 29 de abril de 2015, dentro
de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido, sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de ma rzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro.
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - En contratación estatal / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Relacionado con el pago de una aseguradora como consecuencia de una póliza de seguro en un contrato estatal / EJECUCIÓNDe obligación derivada de póliza de seguro en contrato estatal / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – El acto administrativo de la ocurrencia del siniestro es necesario / TÍTULO EJECUTIVO – La póliza debe estar vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro
(…) El título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse como un título ejecutivo complejo (…) para demostrar la existencia de una obligaci ón clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y
expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora. (…) al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley. (…) para ejecutar una obligación derivada de una póliza de seguro en un contrato estatal, el título se convierte en complejo, y por ende no sólo se puede allegar la respectiva póliza sino que también el título se tiene que integrar por otros documentos soportes de esta o bligación, para que la misma, sea clara, expresa y exigible. (…) Frente al acto administrativo de la ocurrencia del siniestro, el mismoEjecutante Instituto de Desarrollo Urbano IDU Expediente 2003-00358 Ejecutivo resulta ser necesario, (…) también se ha exigido que este acto administrativo se encuentre en firme y se haya comunicado (…) para efectos de hacer efectiva la póliza de seguros, a través de proceso ejecutivo, la misma debe estar vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (…) En este sentido, es claro que los actos administrativos que declararon el siniestro (resol uciones No. 013 del 11 de enero
póliza de seguros, a través de proceso ejecutivo, la misma debe estar vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (…) En este sentido, es claro que los actos administrativos que declararon el siniestro (resol uciones No. 013 del 11 de enero de 2001 y 3781 de 24 de diciembre de 2001) (2.4 y 2.5) junto a la póliza de seguro tomada por Aguilar y CIA Construcciones (Póliza de cumplimiento No. NA 0023 708 y sus modificaciones) (2.9 y 2.10) y el contrato de obra No. 804 de 1999 (2.1) conforman un título ejecutivo complejo donde se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor del IDU y en contra de las ejecutadas, respecto al pago por concepto de anticipo, el valor cubierto para el amparo de cumplimiento y los intereses moratorios causados por retardo de dichos conceptos. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título ejecutivo complejo en contratación estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz SUAREZ HERNÁNDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosoadministrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 49.
En cuanto al títu lo ejecutivo complejo en casos de póliza de seguros en contrato estatal, ver: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019, Consejero ponente:
estatal, ver: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 25000 -23-26-000-200601921-02(46616).
Respecto de la vigencia de la póliza para efectos de la exegibilidad del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 11 de marzo de 2019, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Radicación número: 50001 -23-31-000-1998-1022001(56984)
PROCESO EJECUTIVO – Excepciones / PROCESO EJECUTIVO - Imposibilidad de proponer excepciones sobre la validez del título
ejecutivo / AUSENCIA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA –
Improcedente / CONTRATO NO
CUMPLIDO EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS – Improcedente /
CADUCIDAD
(…) El Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos en los cuales el título corresponde a un acto administrativo, solo resulta procedente proponer como excepciones las estipuladas en el artículo 509 del C.P.C hoy 442 del C.G.P, que son, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. (…) es improcedente analizar la legalidad de los actos administrativos base de ejecución a través del proceso ejecutivo, pues los mismos gozan de presunción de legalidad y ejecutividad, presumiéndose así que son
prescripción o transacción. (…) es improcedente analizar la legalidad de los actos administrativos base de ejecución a través del proceso ejecutivo, pues los mismos gozan de presunción de legalidad y ejecutividad, presumiéndose así que son ajustados al ordenamiento jurídico y son ejecutables de fo rma inmediata, siendo esa decisión obligatoria para sus destinatarios y considerada legal, hasta tanto, no sea anulada o suspendida por un juez que conozca el asunto dentro de un proceso declarativo, donde verdaderamente existe un litigio. Entonces, como quiera que se trata de un proceso ejecutivo donde solo están llamados a permitir la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente por un documento que proviene del deudor o de una decisión ejecutoriada por la administración, estando en debate la satisfacción de una obligación cierta y exigible, y no el derecho reclamado, resulta imposible proponer excepciones relacionadas con la validez del título ejecutivo, yaEjecutante Instituto de Desarrollo Urbano IDU Expediente 2003-00358 Ejecutivo que por ello, se reabriría la posibilidad de cuestionar la legalidad y alcance del acto administrativo objeto de ejecución. (…) 3.3 Ausencia de jurisdicción y falta de competencia. Esta excepción será rechaza por improcedente, pues la misma debió ser alegada en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, por ten er la connotación de una excepción previa (…) 3.4. excepción de contrato no cumplido -Exceptio non adimpleti contractus. - Para la Sala esta excepción resulta improcedente como quiera que i) no se trata de las contempladas en el artículo 509 del CPC hoy 422 CGP, y ii) es una excepción que debe ser
contrato no cumplido -Exceptio non adimpleti contractus. - Para la Sala esta excepción resulta improcedente como quiera que i) no se trata de las contempladas en el artículo 509 del CPC hoy 422 CGP, y ii) es una excepción que debe ser propuesta dentro de un proceso declarativo, donde se dispute un derecho sustancial y existe propiamente un litigio (artículos 85 y 87 del CCA), y no a través del proceso ejecutivo el cual busca la satisfacción de u na obligación cierta y exigible. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones que proceden en procesos ejecutivos en los cuales el título de ejecución es un acto administrativo, consultar: Consejo de estad, Sala de lo contencioso Administrativo - Sección tercera, sentencia del 27 de julio de 2005, radicado 1996 -01357 (23565); Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, M.P Marta Nubia Velásquez Rico radicado No. 05001 -2331-000-2003-02734-04 (44557).
EXCEPCIÓN DE PAGO – Parcialmente probada
(…) es claro que la sociedad Aguilar Construcciones S.A, realizó pago de $ 969.903.603 por concepto de anticipo del contrato de obra No. 804 de 1999, el día 13 de julio de 2006, suma que fue ordenada hacer efectiva en el artículo quinto de la Resolución No. 013 del 11 de enero de 2001, objeto base de título ejecutivo en el sub lite, razón por la cual, se declarará probada la excepción de pago parcial por la suma de $969.903.603, esto en lo que t iene que ver con devolver el
el sub lite, razón por la cual, se declarará probada la excepción de pago parcial por la suma de $969.903.603, esto en lo que t iene que ver con devolver el anticipo. (…)
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil (Art. 97, 488, 509); Código Contencioso Administrativo (Art. 85, 87, 136, 267).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia 250002326000-2003-00358-00 Sentencia SC3-20072366
Acción EJECUTIVO CONTRACTUAL
Demandante INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Demandado SOCIEDAD AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES Y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Tema Los requisitos del título ejecutivo. El título ejecutivo complejo en contratación estatal. Del título complejo relacionado con el pago de una aseguradora como consecuencia de una póliza de seguro en un contratoEjecutante Instituto de Desarrollo Urbano IDU Expediente 2003-00358 Ejecutivo estatal. Imposibilidad de proponer excepciones que refieran a la ilegalidad y nulidad del título ejecutivo. Excepción de pago.
Previo a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso ejecutivo contractual instaurado por INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
a la ilegalidad y nulidad del título ejecutivo. Excepción de pago.
Previo a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso ejecutivo contractual instaurado por INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU contra la SOCIEDAD AGUI LAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A se tienen los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En demanda del 7 febrero de 2003 el IDU solicitó se libre mandamiento de pago contra el demandado, así:
“Solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libre mandamiento de pago en contra de los demandados, por las cantidades dinero que enseguida se determinan, para que sean canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo ordene:
1. Por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.494.000.000) M/CTE, obligación que corresponde al amparo de cumplimiento garantizado con la póliza No. N A0023708 del 30 de diciembre de 1999, con vigencia hasta el 3 0 de marzo de 2001 y con los certificados de modificación 709/17 N A 0047210 del 30/12/99, N-A 0052113 del 18 de septiembre de 2000, vigencia 2000/09/17 al 2001/05/17, NA0052690 del 18 de octubre de 2000, vigencia 2000/09/15 al 2001/08/17, expedidos por la Compañía Mundial de Seguros S.A a favor
al 2001/05/17, NA0052690 del 18 de octubre de 2000, vigencia 2000/09/15 al 2001/08/17, expedidos por la Compañía Mundial de Seguros S.A a favor de la UNION (sic) TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED cuyo siniestro fue declarado por la resolución No. 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
2. Por los intereses moratorios sobre la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.494.000.000) M/CTE, que debieron pagarse el 19 de enero de 2002, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No. 013 de 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Institucional de Desarrollo Urbano IDUy hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, equivalente a una tasa igual al doble de interés civil sobre el valor histórico actualizado.
3. Por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIEN TOS TRES PESOS ($969.903.603) M/CTE, obligación que corresponde al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento No.
N -A 0023708 y certificados de modificación Nos. NA 0052690 expedido por la compañía Mundial de Seguros S.A a favor de la UNION(sic)
TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED,
N -A 0023708 y certificados de modificación Nos. NA 0052690 expedido por la compañía Mundial de Seguros S.A a favor de la UNION(sic) TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED, constituida con ocasión del contrato 804 de 1999; cuyo siniestro fue declarado por la resolución No. 013 del 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
4. Por los intereses moratorios sobre la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($969.903.603) M/CTE, que debieron pagarse el 19 de enero deEjecutante Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Expediente 2003-00358 Ejecutivo 2002, esto es, al día siguiente de la ejecutoria de la Resolución No. 013 de 11 de enero de 2001 de la Dirección General del Institucional de Desarrollo Urbano IDUy hasta cuando se produzca el pago, liquidados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, equivalente a una tasa igual al doble de interés civil sobre el valor histórico actualizado.
5. Por las costas del proceso.”
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que el IDU y la UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED, celebraron el contrato de obra pública No. 804 de 1999, cuyo objeto era la realización de la evaluación y rehabilitación de vías Gru po 1 (localidades: Ciudad Bolívar, Rafael Uribe y Tunjuelito) por un valor de $5.500.000.000.
realización de la evaluación y rehabilitación de vías Gru po 1 (localidades: Ciudad Bolívar, Rafael Uribe y Tunjuelito) por un valor de $5.500.000.000.
En el referido contrato en la cláusula décima segunda, el contratista debía constituir a favor del IDU y a satisfacción de este, una póliza única, la cual debía tener un amparo de cumplimiento, en cuantía equivalente al 30% del valor del contrato, con una vigencia igual a la del contrato y seis meses más.
El contratista constituyó la póliza No. NA 0023708 de 30 de diciembre de 1999, expedida por la compañía Mun dial de Seguros para amparar el cumplimiento del contrato 804 de 1999, con vigencia hasta el 30 de marzo de 20 01, siendo el valor asegurado $ 1.650.000.000, sobre esta póliza se realizaron los siguientes certificados de modificación:
Certificado N -A 00472 10 del 30/12/99, que aclaró los valores asegurados, sin modificar vigencias.
Certificado NA 0052113 del 18 de septiembre de 2000, vigencia 2000/09/17 al 2001/05/17.
Certificado NA 0052690 del 18 de octubre de 2000, vigencia 2000/09/15 al 2001/08/17.
El IDU a través de la resolución No. 013 del 11 de enero de 2001, declaró la caducidad del contrato No. 804 de 1999, por causa del incumplimiento grave de la Unión Temporal Aguilar y CIA LTDA Construcciones - TNM LIMITED, que condujo a la paralización del servicio público. En este mismo acto administrativo el Director
caducidad del contrato No. 804 de 1999, por causa del incumplimiento grave de la Unión Temporal Aguilar y CIA LTDA Construcciones - TNM LIMITED, que condujo a la paralización del servicio público. En este mismo acto administrativo el Director General del IDU declaró ocurrido el siniestro cubierto al amparo de cumplimiento y hacerlo efectivo por un monto de ($1.494.000.000) M/CTE, con cargo a la garantía única de cumplimiento No. NA 0023708 de 30 de diciembre de 1999, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A, con vigencia hasta el 30 de marzo de 2001 y a los certificados de modificación igualmente expedidos por la compañía Mundial de Seguros S.A a favor de LA UNIÓN TEMPORAL AGU ILAR Y CIA LTDA CONSTRUCCIONES TNM LIMITED, constituida con ocasión del contrato 804 de
1999. También se ordenó hacer efectivo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por un monto de $ 969.903.603.
La anterior Resolución fue confirmada en su totalidad con el acto administrativo No. 3781 de 24 de diciembre de 2001, decidiendo que la caducidad no produce efectos respecto a la firma TNM - LIMITED, miembro de la Unión temporal por no haber dado lugar a su declaratoria.Ejecutante Instituto de Desarrollo Urbano IDU Expediente 2003-00358 Ejecutivo
3. Actuación procesal.
El 5 de marzo de 2003 se libró mandamiento de pago, a favor de Instituto de Desarrollo Urbano IDU y en contra de la Sociedad Aguilar y CIA LTDA Construcciones en Restructuración y Compañía Mundial de Seguros S.A, por la
El 5 de marzo de 2003 se libró mandamiento de pago, a favor de Instituto de Desarrollo Urbano IDU y en contra de la Sociedad Aguilar y CIA LTDA Construcciones en Restructuración y Compañía Mundial de Seguros S.A, por la suma de $1.494.000.000 y $ 969.903.603 junto a los intereses moratorios a la tasa establecida por el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994, a partir del 18 de enero de 2002. (fls. 15 a 18 Cp1)
El 27 de marzo de 2003, la Compañía Mundial de Seguros S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago , fundamentando su discrepancia en i) inexistencia de la obligación del asegurador y nulidad por ilegalidad de la resoluciones 013 de 11 de enero de 2001 y su confirmatoria 3781 de 24 de diciembre del mismo año, ii) el Instituto de Desarrollo Urbano como asegurada dentro de la póliza de seguro de cumplimiento con la que se integra el título ejecutivo en este caso, no puede hacer efectiva la póliza a este respecto, sin antes haber liquidado el contrato, atendiendo al particular procedimiento que la ley señala para el efecto. En consecuencia, faltando la liquidación del contrato, el título ejecutivo que sirve de base de la demanda no es tal, por no incorporar una obligación expresa y clara a cargo de la aseguradora, iii) la entidad no puede señalar monto de perjuicios resarcibles a su favor en forma unilateral, para hacer efectiva sobre ese monto la garantía de cumplimiento del
tal, por no incorporar una obligación expresa y clara a cargo de la aseguradora, iii) la entidad no puede señalar monto de perjuicios resarcibles a su favor en forma unilateral, para hacer efectiva sobre ese monto la garantía de cumplimiento del contrato. Como consecuencia de ello, en lo que se refiere a la suma pretendida por el amparo de cumplimiento, los documentos que sirve de base al recaudo no pueden prestar mérito ejecutivo por no poderse deducir de ellos una suma de dinero a cargo de mi representada y mucho menos en la elevada cuanto a que se pretende, iv) inexistencia de título ejecutivo, v) la imposición de la orden de pagar intereses de mora en el mandamiento de pago es improcedente y, en consecuencia, por este aspecto igualmente hay falta de título ejec utivo para el cobro de intereses, vi) los documentos que sirven de título ejecutivo no contienen una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, y vi) los documentos que sirven de base a la demanda, no prestan mérito ejecutivo conforme a los dispuesto en artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. ( fls. 21 a 30 Cp1)
El 2 de abril de 2003, la Compañía Mundial de Seguros S.A, presentó excepciones de fondo. (fls. 73 a 91 Cp1)
Con auto del 29 de septiembre de 2004, se resolvió fijar como caución con el fin de evitar medidas de embargo y secuestro, que deberá constituir la Sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A, la suma de $ 4.927.807.206 la cual podrá ser presentada en dinero o a través de garantía bancaria o compañía de seguros. (fls. 50 y 51 Cp1)
Compañía Mundial de Seguros S.A, la suma de $ 4.927.807.206 la cual podrá ser presentada en dinero o a través de garantía bancaria o compañía de seguros. (fls. 50 y 51 Cp1)
El 6 de octubre de 2004, la Compañía Mundial de Seguros S.A interpuso recurso de apelación contra la decisión que fijó el monto de la caución. ( fl. 52 Cp1)
Con auto del 17 de noviembre de 2004, se aceptó la caución constituida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. ( fl. 59 Cp1)
El 11 de julio de 2007, la Sociedad Aguilar y CIA LTDA Construcciones, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, contra el auto que libró mandamiento de pago , fundamentando como cargos los siguientes: i) El título Ejecutivo base de la ejecución está viciado de invalidez y por ende de inexistencia, por no contener una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 488 del CPC debido a la ilegalidad manifiesta del cobro de perjuicios ii) elEjecutante Instituto de Desarrollo Urbano IDU Expediente 2003-00358 Ejecutivo mandamiento de pago está viciado de ilegalidad ante la improcedencia legal de exigir el cobro de intereses moratorios debido a la ausencia de causa legal y contractual, iii)el mandamiento de pago no fue notificado oportunamente y dentro de la oportunidad l egalmente al demandado configurándose el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva y la consecuente pérdida de fuerza ejecutoria, iv) El mandamiento de pago está viciado te ilegalidad, puesto que la suma allí exigida
de la oportunidad l egalmente al demandado configurándose el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva y la consecuente pérdida de fuerza ejecutoria, iv) El mandamiento de pago está viciado te ilegalidad, puesto que la suma allí exigida por concepto de anticipo, ya fue pag ada, en consecuencia el error indicado en el mandamiento de pago, lo convierte en inválido e ineficaz, v)el auto que libró el mandamiento de pago es ilegal por cuanto la acción ejecutiva que le sirvió de base es improcedente ante la existencia de un acuerdo de reestructuración contra Aguilar y CIA LTDA, situación que además conduce a la inexistencia jurídica de las garantías en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y 79 de la ley 550 de 1999 y lo conceptuado por la Superintendencia de sociedades, vi) el mandamiento debe ser revocado por operar la excepción de contrato no cumplido, vii) el auto de mandamiento Ejecutivo no es exigible ya que el título que sirvió de base, es una situación no cierta que se debate entre la jurisdicción contenciosa administr ativa ( fls. 121 a 154 Cp1)
El 17 de julio de 2007, la Sociedad Aguilar y CIA LTDA Construcciones, presentó excepciones de fondo. (fls. 155 a 187 Cp1)
El Consejo de Estado con providencia del 23 de julio de 2007, confirmó la decisión proferida por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de septiembre de 2004, a través de la cual se resolvió fijar la caución. ( fls. 54 a 57 cuaderno Consejo de Estado)
proferida por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 29 de septiembre de 2004, a través de la cual se resolvió fijar la caución. ( fls. 54 a 57 cuaderno Consejo de Estado)
Con auto del 17 de junio de 2009, se resolvió el recurso de reposición presentado por las ejecutadas, respecto a lo que tiene que ver con excepciones previas por ello resolvió “ 1.1 Los documentos que sirven de título ejecutivo no contienen una obligación expresa, clara y actualmente exigible, por lo que no reúne los requisitos prescritos en el artículo 488 del CPC” y “ 1.2 intereses moratorios” “ 2.1 improcedencia legal para exigir el pago de intereses moratorios” “ 2.2 el mandamiento de pago no fue notificado oportunamente a la sociedad (…)” y 2.3 el auto que libró el mandamiento de pago es ilegal, por cuanto la sociedad Aguilar y CIA Construcciones se encuentra en acuerdo de reestructuración, situación que además conduce a la inexistencia jurídica de las garantías en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y 79 de la ley 550 de 1999”; así las cosas, negó los recursos de reposición interpuestos ( fls. 276 a 283 Cp1) Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado con auto del 8 de noviembre de 2012 ( fls. 284 a 300 Cuaderno Consejo de Estado.)
El 20 de noviembre de 2009, se corrió t raslado al ejecutante por el término de 10 días de las excepciones propuestas por las ejecutadas. (fls. 294 Cp1)
El 9 de diciembre de 2009, el IDU se pronunció sobre las excepciones propuestas.
días de las excepciones propuestas por las ejecutadas. (fls. 294 Cp1)
El 9 de diciembre de 2009, el IDU se pronunció sobre las excepciones propuestas. (fls. 295 a 315 Cp1)
Posteriormente, con auto del 27 de en ero de 2010, se profirió auto decretando pruebas. (fls. 319 y 320 Cp1)
El 28 de mayo de 2013, se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con providencia del 18 de septiembre de 2014 ( fls .101 a 104 Cuaderno Consejo de Estado.)Ejecutante Instituto de Desarrollo Urbano IDU Expediente 2003-00358 Ejecutivo Luego de varias actuaciones que dieron impulso al proceso, con aut o del 19 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión ( fls .542 CP2) decisión que fue confirmada con auto del 30 de octubre de 2018 y 26 de marzo de 2019. ( fls. 722 a 725 y 784 y 785 Cp2)
4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito.
4.1. Compañía Mundial de Seguros S.A ( fls. 73 a 91 Cp1)
- Inexistencia de la obligación del asegurador y nulidad por ilegalidad de las resoluciones 013 de 11 de enero de 2001 y 3781 de 24 de diciembre del mismo año, por ser violatorias de disposiciones expresas de la Ley 550 de 1999.
Para ello refiere que el Instituto de Desarrollo Urbano conoció la iniciación
del mismo año, por ser violatorias de disposiciones expresas de la Ley 550 de 1999.
Para ello refiere que el Instituto de Desarrollo Urbano conoció la iniciación del trámite de restructuración de las acreencias de la Sociedad Aguilar y Cia Ltda y concurrió al mismo, no obstante, tendiendo a su favor la garantía constituida a través de la póliza de seguro de cumplimiento No. A0023708 que es la base del título ejecutivo d entro de este proceso, se abstuvo de realizar manifestación al respecto dentro del trámite de restructuración ni la presentó dentro del mismo. Así concluye, que el IDU a través de este proceso ejecutivo pretende hacer efectiva una garantía que conforme a la ley no se puede hacer, pues ya sea constituida antes o después de vigencia de la ley 550 cualquier proceso contra los garantes se encuentra excluido.
- El instituto carece de facultad legal para declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo y consecuencial nulidad por desviación o abuso de poder por parte del IDU, al expedir las resoluciones No. 013 de 11 de enero de 2001 y 3781 de 24 de diciembre del mismo año que sirven de base de la demanda.
Indica que no existe norma jurídica que otorgue la facultad a las entidades públicas de declarar unilateralmente el siniestro, puesto que no le es aplicable el numeral 5 del artículo 68 del CCA, así la facultad de declarar la ocurrencia de los sinies tros está limitada a los casos establecidos en el estatuto de la contratación administrativa, ya que esta facultad no se establece en el CCA para las entidades públicas, lo cual
declarar la ocurrencia de los sinies tros está limitada a los casos establecidos en el estatuto de la contratación administrativa, ya que esta facultad no se establece en el CCA para las entidades públicas, lo cual solo ocurre para el caso del amparo de cumplimiento de la póliza, para efectos de los cual está prevista la facultad unilateral de declarar la caducidad del contrato y nada más. Entonces, concluye que los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la resolución, están viciados por desvió de poder, abuso de facultades debido a la actuación del funcionario público por fuera de la órbita de sus
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