TA CUN - 25000232600020030143501-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020030143501-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve incidente de liquidación de perjuicios / PRUEBA PERICIAL – Valoración (…) La prueba pericial es una herramienta de orientación para el juez y su apreciación está supeditada a la claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, el análisis armónico de las demás pruebas que obren el expediente y a la sana crítica. (…) la sala acoge las conclusiones del dictamen pericial, en consideración a que versa sobre el objeto encomendado, existe claridad sobre sus bases y de conformidad con los parámetros fijados en la Resolución 620 de 2008, el método de costo de reposición era el adecuado para establecer el valor de la construcción. 22. En efecto, el dictamen da cuenta de aspectos como la vida útil que se había proyectado para el inmueble, la edad con la que hubiera contado a la fecha de realización del estudio, así como la vida remanente, el estado de conservación y la depreciación acumulada en los términos definidos en el capítulo VII de la Resolución 620 de 2008 - TABLA DE FITTO Y CORVINI (Parte 2) DEPRECIACIÓN TOTAL DE UNA CONSTRUCCIÓN EN % DE SU VALOR A NUEVO, DEBIDA A SU EDAD Y ESTADO DE CONSERVACIÓN.-. 23. Por lo tanto, la liquidación del presente incidente se realizará con base en la tasación de la construcción realizada por el perito, sobre la cual se hará la correspondiente actualización desde la fecha de su presentación hasta la de
tanto, la liquidación del presente incidente se realizará con base en la tasación de la construcción realizada por el perito, sobre la cual se hará la correspondiente actualización desde la fecha de su presentación hasta la de expedición de esta providencia. (…) el valor a fijar por concepto de liquidación de perjuicios en este incidente es de cincuenta millones setecientos catorce mil cuarenta y ocho pesos ($50.714.048). (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la valoración de la prueba pericial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2005-03186-01(43112).
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 227).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio
Ambiente INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS La Sala decide el incidente de regulación de perjuicios que formuló la parte demandante en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 18 c. ppal.).Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2015 (fls. 1 a 18 c. ppal.).Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio
Ambiente
1.) ANTECEDENTES PROCESALES
1. La parte demandante en ejercicio de la acción de reparación directa,
presentó demanda en contra de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente, con el fin de que se le declarara responsable por la omisión en el mantenimiento, conservación y cuidado del Parque San Carlos en Bogotá D.C., que llevó al agrietamiento y posterior desalojo del inmueble de su propiedad.
2. Esta sala, con ponencia de la magistrada Myriam Guerrero de Escobar, dictó sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2006, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones.
3. El 19 de noviembre de 2015 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió fallo de segunda instancia y declaró
administrativamente responsable al Distrito Capital Bogotá D.C. -Departamento Administrativo del Medio Ambiente. Y resolvió: F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 12 de octubre de 2006 y, en su lugar, DISPÓNESE:
F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 12 de octubre de 2006 y, en su lugar, DISPÓNESE:
1. Declárase la responsabilidad administrativa del Distrito Capital
Bogotá D.C.- Departamento Administrativo del Medio Ambiente, por los perjuicios ocasionados en el inmueble ubicado en la carrera 12 Bis No. 28 A -24 de la ciudad de Bogotá.
2. Condénase a la entidad pública demandada, a título de perjuicios materiales, al pago de las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído, a favor de los demandantes en el porcentaje de su propiedad determinado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40289356.
3. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin condena en costas.
(…)
4. La parte motiva de esa sentencia precisó lo siguiente respecto de las bases que deben tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios: Tal y como se indicó en el acápite anterior, la entidad pública demandada deberá pagar el 40% del valor de la vivienda ubicada en
la carrera 12 Bis No. 28 A-24 Sur, sin tener en cuenta el valor del terreno; ocurre sin embargo que en el expediente no obra prueba alguna respecto del valor de dicha edificación, razón por la cual se impone proferir la condena en abstracto, en los términos d el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo –en armonía con el
alguna respecto del valor de dicha edificación, razón por la cual se impone proferir la condena en abstracto, en los términos d el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo –en armonía con el 2Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo–, cuyo tenor: (…) En el incidente de liquidación de los perjuicios materiales se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: i) Se determinará, con base en un dictamen pericial, el valor de la vivienda ubicada en la carrera 12 Bis No. 28 A24 Sur de la ciudad de Bogotá, al momento de ocurrencia de los hechos; ii) El monto de la condena debe cubrir exclusivamente el pago de la edificación y no el del terreno sobre el cual está construida; iii) A la suma que resulte probada se le deberá descontar el sesenta por ciento (60%), correspondiente al porcentaje de participación de la conducta del propietario del predio –causante de los demandantesen la producción del daño. iv) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente, mediante el uso de la siguiente fórmula: Ind. final RA = VH --------------- Ind. inicial
5. Los demandantes presentaron escrito para iniciar el incidente de regulación de perjuicios. La liquidación corresponde a la suma de $47.125.201,8 según el
Ind. final RA = VH --------------- Ind. inicial
5. Los demandantes presentaron escrito para iniciar el incidente de regulación de perjuicios. La liquidación corresponde a la suma de $47.125.201,8 según el avalúo que aportó (fls. 4 a 18), cuya discusión se surtió en audiencia del 9 de julio de 2019.
II. CONSIDERACIONES
2.1.) COMPETENCIA
6. Esta sala es competente para resolver el incidente de liquidación de perjuicios (numeral 4 del artículo 181 del C.C.A. 1,en concordancia con el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P.2). 1 A RTICULO 181. APELACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de
2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces
Administrativos: (…)
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. (…) 2 A RTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3Referencia: 250002326000 2003 01435 01
las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente 2.2.) De la valoración del dictamen pericial
7. El presente asunto se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 tal como se definió en los autos de apertura del incidente y decreto de pruebas, en consideración a que la demanda fue presentada en su vigencia (fls.340 y 341, 348 y 349), por lo que la contradicción de la prueba pericial se surte según lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del C.G.P., así3: ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.
ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte
colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…)
8. Ahora bien. La prueba pericial es una herramienta de orientación para el juez
tendrá valor. (…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…)
8. Ahora bien. La prueba pericial es una herramienta de orientación para el juez y su apreciación está supeditada a la claridad, precisión y calidad de sus
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. (…) 3 Sobre este aspecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente No. 25000-23-36-000-2015-02569-01(58894).
4Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente fundamentos, la idoneidad del perito, el análisis armónico de las demás pruebas que obren el expediente y a la sana crítica4.
9. Sobre la valoración del dictamen, el error grave y las falencias en su fundamentación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
ha señalado5: (…) 11.2. La jurisprudencia de esta Corporación, con relación a la prueba pericial, en consonancia con el art. 187 del C.P.C., 6 ha dicho que de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que constituye para el juez un
pericial, en consonancia con el art. 187 del C.P.C., 6 ha dicho que de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que constituye para el juez un parámetro auxiliar al momento de consolidar el juicio de convicción. En otras palabras, que por su condición de experto, el perito es un apoyo para el proceso intelectivo y reconstructivo de los hechos y la verdad procesal, pero el juicio de valoración y convicción es de la autonomía y resorte del juez. 11.3. En torno a los reparos que se pueden formular sobre dicha prueba, la Corporación ha hecho la distinción entre aquello que constituye un error grave y lo que es una falta de fundamentación o una fundamentación deficiente del dictamen; por cuanto “[e] l error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros 7. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello”8. (…) 4 Código General del Proceso. “ ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”.
cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2005-03186-01(43112). 6 Nota original: Al respecto ha dicho esta Corporación: “Si bien, el objeto del dictamen pericial es la valoración técnica y científica de una situación fáctica que exige ser demostrada por otros medios diferentes a los de las reglas de la experiencia, este no puede ser considerado como un medio de prueba irrefutable que le permita a las partes hacer prevalecer imperiosamente sus pretensiones, todo lo contrario, constituye tan solo un criterio específico que ilumina al juez para adoptar una decisión en los términos del artículo 187 del C. de P.C.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 24.078 y 33685, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Nota original: También, la Corporación ha precisado que “para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen
en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C.; así lo han sostenido tanto la doctrina? como la jurisprudencia”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Carlos Portocarrero Mutis. Postura recogida por la Sala en la Subsección en la sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 23.482, y del 29 de enero de 2016, exp. 28.055, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente 2.3.) De la prueba pericial
10. Con el escrito del incidente de regulación de perjuicios se aportó un avalúo
comercial del inmueble ubicado en la carrera 12 Bis # 28A -24, de Bogotá D.C. (fls. 4 a 18).
11. En la discusión del dictamen , el perito señaló que el 22 de febrero de 2018 se realizó la actualización de una visita previa de la que no recordaba la fecha.
12. Aclaró que en el lugar ya no estaba la edificación como se conoció, razón
2018 se realizó la actualización de una visita previa de la que no recordaba la fecha.
12. Aclaró que en el lugar ya no estaba la edificación como se conoció, razón por la cual la parte interesada le solicitó que determinara el valor de la casa como si aún existiera con fundamento en un peritaje anterior, por lo que con las medidas del terreno y construcción se estableció el valor para una construcción con una habitabilidad y funcionalidad normal para uso residencial.
13. Explicó que a partir de ahí se hizo un estudio de mercado en el sector con inmuebles homogéneos con su uso y destinación económica que es residencial.
Se utilizó el método comparativo de mercado para valores de terreno y el método de costos de reposición para fijar el valor del costo de una construcción de esas características y el estado de conservación que tendría.
14. La parte demandada solicitó la aclaración de la forma en cómo se realizó el avalúo y se obtuvo el valor del metro cuadrado para la construcción.
15. El perito manifestó que al valor del metro cuadrado nuevo se le hace una depreciación, que en este caso era de 55%, porque la vida útil del bien se calculó en 100 años y la edad del inmueble era de 55 años, de donde se desprendía que el remanente de vida útil correspondía a un 45% y el estado de conservación se fijó en 3.5.
16. Sobre la elección del método para obtener esa información, indicó que el método utilizado permite obtener el valor de forma más directa. Además, que las otras metodologías podrían usarse y el valor debería ser similar, pero en el de técnica residual, como era para terrenos susceptibles de urbanizar, no sería el más acertado por el tamaño del inmueble objeto del avalúo.
las otras metodologías podrían usarse y el valor debería ser similar, pero en el de técnica residual, como era para terrenos susceptibles de urbanizar, no sería el más acertado por el tamaño del inmueble objeto del avalúo. 3.) DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 3.1.) El perjuicio material
17. De conformidad con el dictamen pericial, el valor de la construcción se
avaluó así:
TABLA DE FITTO Y CORVINI PARA DEPRECIAR CONSTRUCCIÓN
VALOR DE REPOSICIÓN M2 ÁREA CASA ÁREA CONSTRUIDA 198.3 198.3
COSTOS DIRECTOS $1.300.000
COSTOS INDIRECTOS $250.000
TOTAL COSTOS $1.550.000
COSTOS ADMINISTRATIVOS Y
FINANCIEROS
5% 6Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio
Ambiente
GRAN TOTAL DE COSTOS $1.550.000
TOTAL REPOSICIÓN (ÁREA
CONSTRUIDA)
$307.365.0 00
UTILIDAD CONSTRUCTOR
VALOR TOTAL-OBRA NUEVA $307.365.0
00 Depreciación por edad y conservación (tabla de fitto y corvini)
VIDA ÚTIL O TÉCNICA EDAD AÑOS 100
EDAD APROXIMADA EDAD AÑOS 55
VIDA REMANENTE EDAD AÑOS 45
PORCENTAJE DE EDAD A
DEPRECIAR 55% ESTADO DE CONSERVACIÓN Rango 1 a 5 3,5
DEPRECIACIÓN ACUMULADA $189.551.9
96 61,67%
VIDA REMANENTE EDAD AÑOS 45
PORCENTAJE DE EDAD A
DEPRECIAR 55% ESTADO DE CONSERVACIÓN Rango 1 a 5 3,5
DEPRECIACIÓN ACUMULADA $189.551.9
96 61,67% Determinación valor actual de la Construcción $189.551.9 96
TOTAL REPOSICIÓN $307.365.0
00
MENOS DEPRECIACIÓN
ACUMULADA
$189.551.9 96
SUBTOTAL $117.813.0
05
MÁS UTILIDAD DEL
CONSTRUCTOR
$0
VALOR APROX. DE LA
CONSTRUCCIÓN
$117.813.0 05 $594.115, 00
VALOR INTEGRAL TOTAL
CONSTRUCCIÓN
100% $117.813.0 05 $594.115, 00
TOTAL DE CONSTRUCCIÓN $117.813.0
05 $594.115, 00
VALOR ADOPTADO M2 DE CONSTRUCC
IÓN $594.115,0 0 (…)
18. En el dictamen pericial se abordó el estudio individualizado del valor del terreno y el valor de la construcción. En lo concerniente a la construcción, el perito indicó que el “inmueble ya no se encuentra en pie, en la actualidad hay una construcción de tres pisos” (fl. 6).
19. Tal circunstancia toma especial relevancia, pues la sentencia de segunda instancia dispuso que a través de dictamen pericial se determinaría “ el valor de
la vivienda ubicada en la carrera 12 Bis No. 28 A24 Sur de la ciudad de Bogotá”, al momento de ocurrencia de los hechos.
20. En ese orden de ideas, la sala considera pertinente precisar que la
Bogotá”, al momento de ocurrencia de los hechos.
20. En ese orden de ideas, la sala considera pertinente precisar que la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, mediante la cual el Instituto
7Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente Geográfico Agustín Codazzi estableció los procedimientos para los avalúos ordenados en el marco de la Ley 388 de 1997; aquellos se pueden realizar a través de cuatro métodos a saber: a) De comparación o de mercado9, b) De capitalización de rentas o ingresos10, c) De costo de reposición11, d) Residual12.
21. Con base en lo anterior, la sala acoge las conclusiones del dictamen pericial, en consideración a que versa sobre el objeto encomendado, existe claridad sobre sus bases y de conformidad con los parámetros fijados en la 9 ARTÍCULO 1o. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo.
Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. 10 ARTÍCULO 2º.- MÉTODO DE CAPITALIZACIÓN DE RENTAS O INGRESOS. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de un bien, a partir de las rentas o
llegar a la estimación del valor comercial. 10 ARTÍCULO 2º.- MÉTODO DE CAPITALIZACIÓN DE RENTAS O INGRESOS. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de un bien, a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés. Parágrafo.- Se entiende por vida remanente la diferencia entre la vida útil del bien y la edad que efectivamente posea el bien. Para inmuebles cuyo sistema constructivo sea muros de carga, la vida útil será de 70 años; y para los que tengan estructura en concreto, metálica o mampostería estructural, la vida útil será de 100 años. 11 ARTÍCULO 3º.- MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno
Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno Parágrafo.- Depreciación. Es la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe avaluar la vida remanente del bien. Existen varios sistemas para estimar la depreciación, siendo el más conocido el Lineal, el cual se aplicará en el caso de las maquinarias adheridas al inmueble. Para la depreciación de las construcciones se deben emplear modelos continuos y no los discontinuos o en escalera. Deberá adoptarse un sistema que tenga en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini, para lo cual se presentan las ecuaciones resultantes del ajuste para los estados 1, 2, 3 y 4. (Ver capítulo VII De las Fórmulas Estadísticas). 12 ARTÍCULO 4º. MÉTODO (TÉCNICA) RESIDUAL. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo. Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se
de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo. Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado. Parágrafo.- Este método (técnica) debe desarrollarse bajo el principio de mayor y mejor uso, según el cual el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y 8Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente Resolución 620 de 2008, el método de costo de reposición era el adecuado para establecer el valor de la construcción.
22. En efecto, el dictamen da cuenta de aspectos como la vida útil que se había proyectado para el inmueble, la edad con la que hubiera contado a la fecha de realización del estudio, así como la vida remanente, el estado de conservación y la depreciación acumulada en los términos definidos en el capítulo VII de la Resolución 620 de 2008 - TABLA DE FITTO Y CORVINI (Parte 2) DEPRECIACIÓN TOTAL DE UNA CONSTRUCCIÓN EN % DE SU VALOR A
NUEVO, DEBIDA A SU EDAD Y ESTADO DE CONSERVACIÓN.-.
23. Por lo tanto, la liquidación del presente incidente se realizará con base en la tasación de la construcción realizada por el perito, sobre la cual se hará la correspondiente actualización desde la fecha de su presentación hasta la de
23. Por lo tanto, la liquidación del presente incidente se realizará con base en la tasación de la construcción realizada por el perito, sobre la cual se hará la correspondiente actualización desde la fecha de su presentación hasta la de expedición de esta providencia.
3.2.) De liquidación y su actualización
24. El valor total de la construcción para el 22 de febrero de 2018 era de $117.813.005; a esa suma se le descontará el 60% que corresponde a la participación de la conducta del propietario, de conformidad con las bases definidas en la sentencia de segunda instancia (párrafo 4.).
25. En ese orden de ideas, el valor de la construcción que debe reconocerse a la parte demandante corresponde a $47.125.202, la cual se actualizará a la
fecha de expedición de esta providencia, así:
I. final RA = VH ---------------
I. inicial 105,70 (abril/2020, último conocido) RA = $47.125.202 --------------- 98,22 (febrero/2018) RA = $50.714.048
26. En conclusión, el valor a fijar por concepto de liquidación de perjuicios en este incidente es de cincuenta millones setecientos catorce mil cuarenta y ocho pesos ($50.714.048). 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
27. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 13 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 14, la físicas, al económicamente más rentable, o si es susceptible de ser construido con
27. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 13 y con el fin de otorgar seguridad jurídica 14, la físicas, al económicamente más rentable, o si es susceptible de ser construido con distintas intensidades edificatorias, será el que resulte de construirlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, con la combinación de intensidades que permita obtener la mayor rentabilidad, según las condiciones de mercado. 13 Decretos legislativos 417 de marzo 17 de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020. 14 Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996.
9Referencia: 250002326000 2003 01435 01
Demandantes: María Isabel Molina de Lozada y otros
Demandado: Bogotá D.C. - Departamento Administrativo del Medio Ambiente sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales15 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica en esta providencia16.
28. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
29. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos
impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVE PRIMERO: LIQUIDAR la condena impuesta el 19 de n
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