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TA CUN - 250002326000200400397 01-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002326000200400397 01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA – Decreto 01 de 1984 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Por los perjuicios ocasionados con las imputaciones hechas en contra de la demandante dentro de un proceso penal / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE – Objetivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto – Elementos Problema jurídico: “Consiste en determinar, si de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa en razón a los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes “con las falsas imputaciones, irregularidades, errores y presentación pública dentro del proceso penal adelantado” en contra del señor (…) y, de ser así si hay lugar o no, al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el escrito de la demanda.” Extracto: “(…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. Entonces, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el daño alegado por los demandantes no reviste la calidad de antijurídico, como quiera que para la época de los hechos el

soportar porque la normativa no le impone esa carga. Entonces, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el daño alegado por los demandantes no reviste la calidad de antijurídico, como quiera que para la época de los hechos el entonces Coronel (…) entabló relaciones de tipo sentimental (tal y como lo expresó en la diligencia de indagatoria) con la persona que finalmente realizó la estafa al Ministerio de Defensa, situación que de suyo, no constituye una conducta reprochable, pero que si abarcó las repercusiones propias una vez fue puesto en conocimiento que la señora (…) fue favorecida con el contrato N. 252-CEITE-93. (…) De igual manera, es de resaltar que el señor (…) al ostentar el cargo de Coronel para la época de los hechos, además de traer consigo una condición sobresaliente dentro de cualquier círculo social, le imponía unas cargas distintas de las de cualquier otro ciudadano para con el Estado, máxime cuando él se encontraba a cargo del Almacén de intendencia y fue quien presentó la ponencia para la adjudicación del contrato N. 252-CEITE-93 además de, sostener vínculos sentimentales y negociales con quien ostentó la calidad de representante legal de la firma adjudicataria; cargas estas que se vieron enmarcadas en el deber jurídico de soportar una investigación. En suma de lo anterior, no se puede pasar por alto que si bien la Fiscalía 142 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del actor también, es cierto que señaló que se pudo determinar que la señora (…)

Circuito de Bogotá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del actor también, es cierto que señaló que se pudo determinar que la señora (…) estaba cometiendo un delito de falsedad personal dado que a través de engaños se hizo adjudicar el contrato de suministro varias veces mencionado pues, no cumplía con varios de los requisitos exigidos por parte de los comités asesores (…) la sola circunstancia que la persona haya sido absuelta no necesariamente genera un daño antijurídico, por cuanto hay que analizar la conducta desarrollada por el actor para que se iniciara la investigación, y como ya se anotó toda esa serie de circunstancias previas que dieron origen a la estafa, eran indicios que hacían probable la participación del señor (…); por tanto, se insiste él tenía el deber jurídico de soportar la investigación que se le adelantó en su contra. (…) En ese sentido, la Sala considera una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se acreditó el carácter de antijuricidad del daño reclamado. (…)”.2

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 2500023-26-000-1995-10646-01(28955), MP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 6, 90, 95); Ley 270 de 1996 (Art.

65)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurados por los

señores LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, MARINA ANZOLA DE RAMIREZ,

JUAN DAVID RAMIREZ ANZOLA, JAVIER MAURICIO RAMIREZ ANZOLA y

MARY LÓPEZ DE CASTAÑEDA contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

I. ANTECEDENTES El 09 de febrero de 204, actuando a través de apoderado judicial los señores

MARY LÓPEZ DE CASTAÑEDA contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

I. ANTECEDENTES El 09 de febrero de 204, actuando a través de apoderado judicial los señores

LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, MARINA ANZOLA DE RAMIREZ, JUAN DAVID RAMIREZ ANZOLA, JAVIER MAURICIO RAMIREZ ANZOLA y MARY LÓPEZ DE CASTAÑEDA, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados “con las falsas imputaciones, irregularidades, errores y presentación pública dentro del proceso penal” adelantado en contra del señor LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, quien se desempeñó como Coronel del Ejército Nacional. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Que entre los meses de marzo y septiembre de 1993 el Coronel LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ se desempeñó como Director de Intendencia del Ejército y en tal cargo, sus funciones eran, entre otras, las de hacer3

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ponencias para la adjudicación de contratos y licitaciones en todo lo relacionado con material de intendencia para la tropa.

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ponencias para la adjudicación de contratos y licitaciones en todo lo relacionado con material de intendencia para la tropa.

  1. Menciona que desde comienzos del año 1993, la empresa INTER TERRA

S. EN C., por intermedio de GISELLE JALLER JABBOUR, la cual suplantó su hermana ROLLA JALLER JABBOUR como representante legal de esta firma, inició los trámites para participar en las licitaciones del Ministerio de Defensa, en donde obtuvo la adjudicación y por ende celebró varios contratos con esa entidad y con los fondos rotatorios de las diferentes armas.

  1. Sostiene que mediante oficio N. 3077 de 6 de abril de 1993, el Ministerio de Defensa autorizó la contratación directa como material de guerra o reservado de ponchos impermeables, sacos y tirantes de campaña, indicándose un proceso de contratación dentro del cual, el Coronel RAMIREZ, en su calidad de Director de Intendencia del Ejército, cursó la solitud de cotización N. 68 de 1993, requerimiento que una vez aprobado por la Junta Técnica de Adquisiciones y Licitaciones del Ejército, conllevó en la invitación para ofertar a 36 empresas.
  1. Refiere que de las empresas invitadas, solamente se presentaron 21 ofertas y, a cada oferta se le asignó un código con el fin de que los calificadores no conocieran la identidad de los oferentes, y luego pasaban a ser objeto de
  1. Refiere que de las empresas invitadas, solamente se presentaron 21 ofertas y, a cada oferta se le asignó un código con el fin de que los calificadores no conocieran la identidad de los oferentes, y luego pasaban a ser objeto de estudio por parte de los comités. La evaluación efectuada por estos comités arrojó el siguiente resultado: para los ponchos impermeables fue recomendada la firma con el código CM-23, que resultaría corresponder a INTER TERRA; para los sacos de campaña se recomendó a la firma identificada con el código CM-24 y para los tirantes de campaña, a la firma código CM-22. 5) En atención a ello, sostiene que el Coronel RAMIREZ, en ejercicio de sus funciones, presentó una ponencia en donde recomendó a la firma INTER TERRA, únicamente para contratar los ponchos impermeables, y las otras firmas para la compra de los sacos y tirantes de campaña. Sin embargo, la Junta Técnica de Adquisiciones y Licitaciones del Comando del Ejército resolvió, a través de Acta 39 de 1993, adjudicar no solo los ponchos impermeables, sino todo el material a la firma INTER TERRA según cotización N. 47 de 1993 presentada por la suma de $724.880.000. Ante ello, el Ministerio adjudicó el contrato a la antes mencionado mediante resolución 11584 del 15 de octubre de 1993.
  1. Luego de ello, se celebró contrato 252-CEITE-93 el 03 de diciembre de

ello, el Ministerio adjudicó el contrato a la antes mencionado mediante resolución 11584 del 15 de octubre de 1993.

  1. Luego de ello, se celebró contrato 252-CEITE-93 el 03 de diciembre de 1993, con INTER TERRA por un valor de $724.880.000 quedando perfeccionado el 31 de diciembre de 1993 cancelándose ese mismo día la suma de $289.952.000 a título de anticipo.
  1. Indica el actor que luego de varias irregularidades presentadas con la entrega del material por parte de la firma contratista, en enero de 1995 se le requirió y está, manifestó que el material había sido trasladado a la ciudad de Miami. Para ese momento se le había cancelado a la firma el valor de4

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA $434.928.000, sin que la empresa INTER TERRA hubiera hecho entrega del material.

  1. Ante ello, menciona que se iniciaron averiguaciones por parte de la demandada y, los medios de comunicación dieron a conocer que esa entidad fue estafada por la señora GISELLE JALLER JABBOUR, la cual suplantó a su hermana ROLLA JALLER JABBOUR al actuar como representante de INTER TERRA y en tal calidad suscribió el contrato y cobró los dineros referidos.

suplantó a su hermana ROLLA JALLER JABBOUR al actuar como representante de INTER TERRA y en tal calidad suscribió el contrato y cobró los dineros referidos. 9) De otro lado, se sostiene que en el mes de octubre de 1993 entre el Coronel Ramirez y quien él conoció como ROLLA JALLER JABBOUR (en realidad GISELLE JALLER) surgió una relación de amistad y a finales de diciembre de 1993 y enero de 1994 devino en una relación sentimental.

  1. Frente a ello, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar inició investigación sobre estos hechos y el 14 de noviembre de 1995 dictó auto en contra del Mayor Adolfo Parra Torres y el Coronel Luis Carlos Ramirez, por los presuntos delitos de celebración indebida de contratos y peculado, vinculándolos mediante indagatoria por ello, el 14 de marzo de 1996 se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior Militar revocó tal medida.
  1. El 13 de noviembre de 1998 el juzgado de primera instancia resolvió variar la denominación jurídica del comportamiento investigado al de cómplice de la estafa realizada por GISELLE JALLER.
  1. El 24 de noviembre de 1999, el juzgado de primera instancia calificó el mérito del sumario, haciéndose graves y falsas imputaciones al Coronel y ordenó enviar el expediente a la Fiscalía para que se investigara por

mérito del sumario, haciéndose graves y falsas imputaciones al Coronel y ordenó enviar el expediente a la Fiscalía para que se investigara por complicidad en la estafa en donde el 29 de junio de 2001, el Fiscal 142 definió la situación jurídica del Coronel Ramirez absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y, el 26 de enero de 2002, se precluyó la investigación. 13)Como consecuencia de lo anterior, la parte actora afirma que sufrieron perjuicios por la indebida aplicación de las normas procesales y probatorias pues, tuvo que soportar un proceso penal en su contra.

II. PRETENSIONES “1. Que se declare que la nación – ministerio de defensa nacional es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios

ocasionados a LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, MARINA ANZOLA

DE RAMIREZ, JUAN DAVID RAMIREZ ANZOLA, JAVIER MAURICIO RAMIREZ ANZOLA, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ANZOLA y MARY LÓPEZ DE CASTAÑEDA, con motivo de las falsas imputaciones, irregularidades, errores y pública presentación como delincuente, de que fue víctima el coronel (r) LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, dentro5

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA de las investigaciones que le adelantó la jurisdicción penal militar, con motivo de la estafa realizada al Ministerio de Defensa por la señora GISELLE JALLER JABBOUR y la empresa INTER TERRA S en C.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a LUIS

CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, MARINA ANZOLA DE RAMIREZ, JUAN

DAVID RAMIREZ ANZOLA, JAVIER MAURICIO RAMIREZ ANZOLA, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ ANZOLA y MARY LÓPEZ DE CASTAÑEDA, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, a suma ochenta millones quinientos mil pesos ($80.500.000) correspondientes a los honorarios de su abogado defensor que ya canceló, y los que aun adeuda, esta suma se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor del DANE, entre el 7 de febrero de 2002 y la fecha en que se profiera la sentencia.

actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor del DANE, entre el 7 de febrero de 2002 y la fecha en que se profiera la sentencia.

4. Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 09 de febrero de 2004 ante esta Corporación1. Por auto del 01 de abril de 2004 se ordenó a la parte actora corregir unos errores2 y el 27 de mayo de 2004 revocó en todas sus partes el auto del 01 de abril de ese año 3 y, el 02 de septiembre de 2004 se admitió la demanda4.  El 05 de mayo de 2005 se decretaron unas pruebas solicitadas por la demandada5.  El 12 de enero de 2007 el proceso fue remitido por esta colegiatura a los Juzgados Administrativos 6 por lo que el 23 de enero de 2007 se avocó conocimiento del presente proceso por el Juzgado Treinta y Uno Administrativos de Bogotá 7 y el 06 de noviembre de 2007 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión8. 1 Folio 22 c.1 2 Folio 24 c.1 3 Folios 30 a 32 c.1 4 Folio 52 c.1 5 Folios 82 y 83 c.1 6 Folio 109 c.1

1 Folio 22 c.1 2 Folio 24 c.1 3 Folios 30 a 32 c.1 4 Folio 52 c.1 5 Folios 82 y 83 c.1 6 Folio 109 c.1 7 Folios 110 y 111 c.1 8 Folio 125 c.16

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  El 04 de marzo de 2008 el Juzgado Treinta y Uno Administrativos de Bogotá emitió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 9 y por auto del 01 de abril de 2008 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada10 siendo admitido por el Magistrado suscrito el 11 de junio de 200711.  El 29 de octubre de 2008 esta colegiatura profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda12.  Frente a esa decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión13 y por auto del 26 de enero de 2011 se inadmitió dicho recurso con el fin de que se sirviera razonas la cuantía del recurso y allegara copia de la providencia objeto del recurso14 siendo entonces, concedido el 23 de marzo de 2011 ante el Consejo de Estado 15 quien

allegara copia de la providencia objeto del recurso14 siendo entonces, concedido el 23 de marzo de 2011 ante el Consejo de Estado 15 quien admitió el recurso presentado por el actor a través de auto del 25 de noviembre de 201116.  El 05 de julio de 2018, declaro fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por esta corporación el 29 de octubre de 2008 y, declaró la nulidad 17 de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativos de Bogotá el 23 de enero de 200718. 9 Folios 141 a 153 c.1 10 Folio 157 c.1 11 Folio 161 c.1 12 Folios 211 a 245 c.1 13 Folios 37 a 46 cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 14 Folios 55 y 56 cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 15 Folios 65 y 66 cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 16 Folios 121 a 127 cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 17 En atención a que “luego de efectuar el análisis correspondiente, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado llegó a la conclusión de que la determinación de la competencia en esos casos debía realizarse con apego a las directrices generales que sobre la materia recoge la Ley Estatutaria de la Administración de Justica en su artículo 73, disposición en la cual el legislador estatuario alude a la distribución de competencia que debe realizarse, por el factor funcional, entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

cual el legislador estatuario alude a la distribución de competencia que debe realizarse, por el factor funcional, entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, el 29 de octubre de 2008, incurrió en la irregularidad constitutiva de la nulidad invocada como “originada en la sentencia”, al desconocer la competencia asignada en la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia del Consejo de Estado reciente para ese momento sobre el asunto, puesto que, para la fecha en la cual se profirió el fallo atacado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya se había pronunciado en relación con la interpretación que se le estaba dando a la norma. Por tanto, la providencia de primera instancia no era susceptible de ser conocida por el superior en apelación, sino en primera instancia; así, el fallador de segundo grado asumió una actuación que no le correspondía al decidir un recurso de apelación para el cual no tenía competencia funcional. (…) Es por ello que esta sala, al acoger la alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política, como de las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas en el C.C.A., aplicables a este caso, de conformidad con la fecha de presentación de la demanda, concluye que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la

de conformidad con la fecha de presentación de la demanda, concluye que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley 270 de 1996 corresponden, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV. (…)”. (Negrilla fuera del texto original)

18 Folios 194 a 203 cuaderno del recurso extraordinario de revisión.7

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  Por auto del 27 de agosto de 2018 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión 19. Ante ello, el apoderado de la parte actora presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión20.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  NACION – MINISTERIO DE DEFENSA Se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que las investigaciones realizadas dentro del proceso penal militar contra el demandante se ajustaron a derecho y aduce, que en ningún momento se presentó omisión alguna en el trámite del mismo.

De igual manera mencionó que es cierto que a raíz de una estafa realizada al Ministerio de Defensa por parte de la señora GISELLE JALLER y la empresa

alguna en el trámite del mismo. De igual manera mencionó que es cierto que a raíz de una estafa realizada al Ministerio de Defensa por parte de la señora GISELLE JALLER y la empresa INTER TERRA en la suscripción y ejecución de un contrato, se inició en la Justicia Penal Militar investigación por estos hechos contra algunos oficiales de ese Ministerio, siendo posteriormente vinculado al aquí demandante a raíz de una certificación allegada al expediente por un Banco en donde constaba que la señora GISELLE JALLER le había girado un cheque al actor. Por lo anterior, manifestó que en el asunto no se configuraron los supuestos de vía de hecho dentro de las actuaciones surtidas por los jueces penales militares ya que el Coronel LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ se le respeto el debido proceso e igualmente tuvo acceso a la administración de justicia a través de los recursos y escritos que presentó en el transcurso de las investigaciones. Así mismo, adujo que la investigación iniciada por la Justicia Penal Militar se dio por la presunta participación del Coronel LUIS CARLOS en la consecución de los delitos de celebración indebida de contratos y peculado, investigación que concluyó en que el investigado no había participado en la comisión de los delitos pero, aun así existían indicios que conllevaron a la realización de una investigación por una posible complicidad en la estafa realizada por la señora GISELLE JALLER a la demandada. En ese sentido, refirió que la investigación que se adelantó en contra del actor era una carga que debía soportar por ello, dice que no se encuentra acreditada dentro

GISELLE JALLER a la demandada. En ese sentido, refirió que la investigación que se adelantó en contra del actor era una carga que debía soportar por ello, dice que no se encuentra acreditada dentro de la demanda ni en la investigación seguida fundamento alguno de responsabilidad.

V. PRUEBAS Obran dentro del plenario documentales de las que se destacan:  Copia de registros civiles de nacimiento (fl. 1-5 c.2) 19 Folio 207 cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 20 Folios 208 a 212 cuaderno del recurso extraordinario de revisión.8

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA  Auto del 29 de junio de 2011 emitido por la Fiscalía 142 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. (fl. 31-34 c.2)  Auto del 25 de enero de 2002 a través del cual precluyeron la investigación a favor del actor (fl. 47-54 c.2)  Copia de hoja de vida del actor cuaderno 5.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora indica que está plenamente demostrado que dentro de las investigaciones realizadas en el proceso penal militar adelantado contra el actor se le ocasionó un daño antijurídico debido a las falsas imputaciones, irregularidades, errores y su pública presentación como delincuente de que fue víctima lo que se

investigaciones realizadas en el proceso penal militar adelantado contra el actor se le ocasionó un daño antijurídico debido a las falsas imputaciones, irregularidades, errores y su pública presentación como delincuente de que fue víctima lo que se configura en un evidente vulneración por parte de la administración de justicia, derivado de la escasa valoración probatoria, la cual estuvo basas en meras sospechas, conjeturas y probabilidades. Además de ello, sostuvo que está acreditado que la vinculación del actor a la investigación adelantada por la jurisdicción penal militar por los delitos de “celebración indebida de contratos” y “peculado” se hizo con base en los supuestos fácticos de la relación sentimental que sostenía el demandante con la señora GISELLE JALLER y la celebración del contrato de compraventa de un inmueble realizado con la madre de esta última. Debido a lo anterior, fue que el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento al demandante, al aplicar indebidamente normas de carácter procesal y probatorio, puesto que catalogó como indicios graves los hechos antes mencionados y, posteriormente el Juez de primera instancia revocó dicha decisión y absolvió al actor.

VII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación directa instaurada por el apoderado judicial del señor

LUIS CARLOS RAMÍREZ LOPEZ, MARINA ANZOLA DE RAMÍREZ, JUAN DAVID

1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación directa instaurada por el apoderado judicial del señor LUIS CARLOS RAMÍREZ LOPEZ, MARINA ANZOLA DE RAMÍREZ, JUAN DAVID RAMÍREZ ANZOLA, JAVIER MAURICIO RAMÍREZ ANZOLA, y MARY LOPEZ DE CASTAÑEDA, prevista en el artículo 86 del CCA., es procedente, toda vez que se pretende la indemnización de los perjuicios padecidos por ellos, con ocasión de la investigación realizada por la Justicia Penal Militar derivada de la estafa realizada por la señora GISELLE JALLER JABOUR al Ministerio de Defensa, en los años de 1993 – 1994. 1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora, en cuanto el término de caducidad de la acción de reparación directa el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estable que; “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación9

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Referencia: Exp. No. 250002326000200400397 01

Demandante: LUIS CARLOS RAMIREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permite del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”.

La Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente y de los hechos por los cuales se inició la presente acción no ha

propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”. La Sala encuentra que una vez revisadas las pruebas obrantes dentro del expediente y de los hechos por los cuales se inició la presente acción no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues se empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia a través de la cual le fue precluida la investigación a favor del señor LUIS CARLOS RAMÍREZ esto es, el 07 de febrero de 2002, por lo que se tendría en principio hasta el día 7 de febrero de 2004; sin embargo, es necesario poner de presente que éste era un día no hábil; por lo que el plazo se le prolongaría hasta el día hábil siguiente 09 de febrero de 2004, situación que así sucedió al corroborar la presentación de la demanda. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de l

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