TA CUN - 25000232600020040118800-(17-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020040118800-(17-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Referencia 25000-23-26-000-2004-01188-00
(ACUMULADOS 2004-1132 Y 20004-1136)
Sentencia SC3-21032858 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante
FUNDACIÓN SAN ANTONIO, HOLCIM ESPECIALIZADOS S.A Y
HOLCIM COLOMBIA S.A Y CENTRALES DE MEZCLAS S.A CEMEX
CONCRETOS DE COLOMBIA S.A.
Demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Tema Régimen de responsabilidad aplicable en casos relacionados con fenómenos naturales como las inundaciones o desbordamiento de ríos o quebradas. Legitimación en la explotación de minas. Inundación de canteras aledañas al río Tunjuelo. Caso Fortuito y culpa exclusiva de la víctima.
Aclaración previa sobre la acumulación: Se tiene que con autos del 18 de septiembre de 2018 y del 29 de enero de 2020, se aceptó el desistimiento de las demandas y pretensiones dentro de los procesos 2004-1136 demandantes CENTRALES DE MEZCLAS S.A CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A y 2004 -1188 demandante FUNDACIÓN SAN ANTONIO (fls. 503 a 506 y 640 y 641
de los procesos 2004-1136 demandantes CENTRALES DE MEZCLAS S.A CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A y 2004 -1188 demandante FUNDACIÓN SAN ANTONIO (fls. 503 a 506 y 640 y 641 Cp4) por lo tanto, esta Sala procede a proferir sentencia de primera instancia únicamente dentro del proceso de reparación directa radicado 2004-1132 instaurado por HOLCIM ESPECIALIZADOS S.A Y HOLCIM COLOMBIA S.A contra DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En demanda del 28 de mayo de 2004 (fl. 48 vlta Cp1) HOLCIM ESPECIALIZADOS S.A Y HOLCIM COLOMBIA S.A solicitó como declaraciones y condenas, las siguientes:
“1. Se declare administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá y a l a EMPRESA DE ACUE DUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, de los perjuicios sufridos por mis poderdantes, con ocasión al desbordamiento del río Tunjuelito y las consecuentes inundaciones desencadenadas a partir del 31 de mayo de 2002.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios solicitados en el acápite de perjuicios.
3. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas a título de indemnización de perjuicios a la fecha en que se profiera la respectiva sentencia.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”2
3. Se ordene la actualización de las sumas reconocidas a título de indemnización de perjuicios a la fecha en que se profiera la respectiva sentencia.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.”2
Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A Expediente 2004-1188 (acu 2004-1136 Y 2004-1132) Acción de Reparación Directa 1.2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que la sociedad Concretos premezclados S.A se fusionó con INGENIESA S.A, y en virtud de la misma absorbió a la primera sociedad; posteriormente se cambió de nombre o razón social por el de Holcim Premezclados S.A, sociedad que vendió la mayoría de sus activos a Holcim (Colombia) S .A lo cual conllevó a la cesión de los títulos mineros, trámite que se encuentra en proceso.
Sostiene que desde finales de los años ochenta existía necesidad de construir un embalse o represa que pudiera controlar el caudal del río Tunjuelo, según lo indica el estudio realizado por la Compañía de Estudios e Inventaría CEI en ejecución del contrato 721 entregado a la EAAB en abril de 1989.
Refiere que en varios estudios se había concluido que dicha construcción era esencial y urgente, de imperativa realización, puesto que las inundaciones seguirían ocurriendo, entre otros, se contaba con el informe presentado por INGETEC S.A al FOPAE sobre la zonificación de riesgos por inundación en diferentes sectores de Bogotá, donde se evidenció el riesgo.
Precisa que la demandante en zona aledaña al Río Tunjuelo realizaba actividades de explotación
inundación en diferentes sectores de Bogotá, donde se evidenció el riesgo.
Precisa que la demandante en zona aledaña al Río Tunjuelo realizaba actividades de explotación minera de forma legal.
Recalca que la construcción del embalse se estableció en el mismo plan de ordenamiento territorial (Decreto 619 de 2000 art. 72 y 76) sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se ha iniciado la construcción del embalse de Cantarrana.
Hace un recuento de las situaciones fácticas que rodearon las inundaciones por la afluencia del Río Tunjuelo desde el 31 de mayo de 2002, debido a las fuertes lluvias, que provocaron la inundación en las canteras, entre otras la de INGENIESA S.A, y las obras realizadas por EAAB para evitar que entrara más agua a las referidas minas, no obstante, al momento de presentación de la demanda las canteras de la parte actora siguen invadidas de agua, impidiendo la explotación a la cual tiene derecho en razón a que gozan de todas las autorizaciones legales.
Resalta que los perjuicios causados se deben a la omisión por parte del Distrito en la construcción del embalse Cantarrana, la desviación efectuada por la EAAB del cauce del río y la construcción de canales para aprovechar como piscinas las canteras y minas de los miembros de las zonas, y finalmente, en razón a la omisión de retirar las aguas que están en la zona de explotación.
2. Actuación procesal.
22 de julio de 2004 se admitió la demanda de la referencia por lo que ordenó la notificación a las demandadas (fl.51 y 52 Cp1)
2. Actuación procesal.
22 de julio de 2004 se admitió la demanda de la referencia por lo que ordenó la notificación a las demandadas (fl.51 y 52 Cp1) El 28 de septiembre de 2004 se fijó en lista el proceso (fl. 52 Vlta Cp1)
2.1. Contestación de la demanda.
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. Presentó contestación a la demanda en tiempo el día 8 de octubre de 2004, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para ello resalta que las actuaciones de la aquí demandante han influido de manera decisiva en la inundación de las carteras y de los barrios aledaños, tal como quedó demostrado en la acción popular No. 2003514, donde se evidenció que se abrieron varias canteras que fueron abandonadas y no rellenadas nuevamente, actividad que aunado a los torrenciales aguaceros entre mayo y junio de 2002, los3 Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A Expediente 2004-1188 (acu 2004-1136 Y 2004-1132) Acción de Reparación Directa cuales fueron extraordinarios e imprevisibles por especialistas en hidrología quie nes afirmaron que se presentó una crecie nte de ocurrencia cada 100 años, causaron la inundación de las canteras.
Por otro lado, sostiene que la parte actora carece de causa para demandar, pues el registro minero que lo autorizaba para explotar se declar ó terminado mediante res. 7000987 de 30 de julio de 1998, precisamente porque no contaba con reservas de materiales y la única actividad pendiente era la recuperación morfológica de la zona.
que lo autorizaba para explotar se declar ó terminado mediante res. 7000987 de 30 de julio de 1998, precisamente porque no contaba con reservas de materiales y la única actividad pendiente era la recuperación morfológica de la zona.
Sostiene que se presenta el eximente de responsabilidad como hecho de la víctima y fuerza mayor (fenómenos naturales como las lluvias y las erupciones volcánicas) que rompe el nexo de causalidad, lo que exonera a esta entidad demandada.
Precisa que no es claro en qué calidad actúa la sociedad demandante pues no allega contrato de concesión o títulos de propiedad de las canteras o minas, pues simplemente aporta unos certificados de registro minero, de los cuales, el No. 082 se declaró terminado por no contar con reservas.
Manifiesta que la parte actora deberá demostrar que cuenta con títulos de propiedad sobre las minas o canteras, más no del predio, pues si bien cuenta con un registro de canteras que al parecer se funda en la mera propiedad sobre los terrenos, ello no lo acredita como titular de los recursos mineros; igualmente tiene que demostrar que contaba con licencias ambientales para realizar obras de minería, que disponía del plan de manejo y recuperación ambiental y morfológica y que cumplía con el plan trimestral de pago al Estado.
Resalta que la obra de control de crecientes del Río que corresponden al embalse Cantarrana y obras anexas, es de gran envergadura que requiere ingentes esfuerzos técnicos, sociales, jurídicos, ambientales, entr e otros, no obstante, a la fecha se encuentra bastante adelanto el proceso.
Hace referencia a las distintas acciones que han implementado las dependencias del Distrito
jurídicos, ambientales, entr e otros, no obstante, a la fecha se encuentra bastante adelanto el proceso.
Hace referencia a las distintas acciones que han implementado las dependencias del Distrito Capital, haciendo una inversión que supera los diez mil millones de pesos, tendientes a proteger a la población, encauzar el r ío y prevenir los daños a la infraestructura urbana, como la construcción de obras, estabilización de taludes, atención de emergencias, programa de descontaminación de aguas, entre otros.
Insiste que la parte actora deberá demostrar la propiedad de las minas más no del suelo, desde antes de la Carta Política de 1886, para ello cita sentencia de la Corte Constitucional respecto a la propiedad estatal de los recursos minerales yacentes en el suelo y subsuelo.
Como excepciones propone i) inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasivarompimiento o inexistencia del fuero de atracción pues la ejecución de la obra embalse Cantarrana está a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ii) falta de jurisdicción, dado que los hechos, actos y contratos que se originan por la actividad o funcionamiento de las empresas de servicios públicos están sujetos al régimen de derecho privado, más aun cuando hay rompimiento del fuero de atracción; iii) excepción de ausencia del pretendido derecho por culpa de la víctima, y las que resulten probadas en el proceso.(fls. 56 a 92 Cp1.)
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Presentó contestación de la demanda en tiempo el 11 de octubre de 2004, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.4
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Presentó contestación de la demanda en tiempo el 11 de octubre de 2004, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.4 Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A Expediente 2004-1188 (acu 2004-1136 Y 2004-1132) Acción de Reparación Directa Propone como excepción caso fortuito o fuerza mayor , para ello resalta el oficio suscrito por el Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que señala que la magnitud de las crecientes presentadas conllevan a determinar que fue un fenómeno natural extraordinario, situación que generó la falla de los jarillones del Río Tunjuelo; además se presenta para el 9 de junio de 2002, un caudal de 186m3/s a la altura de San Benito, esto indica la ocurrencia de una creciente extraordinaria no registrada en los últimos 63 años y cuyo caudal generado se estima fue equivalente a una crecie nte con período de retorno de 1 a 100 años, lo que produjo en algunos sectores, inundaciones y rebose del sistema de alcantarillado pluvial. En este sentido, sostiene que se presenta el eximente de responsabilidad, establecido en el artículo 1 º de la Ley 95 de 18 90, pues el desbordamiento del Río Tunjuelo fue un hecho imprevisible e irresistible.
También excepciona culpa exclusiva de la víctima pues a pesar de tener conocimiento que desde el año 1962 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no había tomado una decisión
imprevisible e irresistible.
También excepciona culpa exclusiva de la víctima pues a pesar de tener conocimiento que desde el año 1962 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no había tomado una decisión para enfrentar las inundaciones del río Tunjuelito y que las obras que se habían realizado no eran suficientes para re solver el problema, decidió bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad explotar la mina de su propiedad . Agrega que si bien , la parte actora tenía título minero al momento de la inundación, carecía de permiso ambiental vigente y necesario para explota r, en otras palabras, la cantera para el momento de la inundación no tenía vocación de ser explotada, pues de conformidad con la legislación ambiental y minera vigente, carecía de las condiciones necesarias para explotar, cual era, el permiso ambiental vig ente. Igualmente, sostiene que la conducta de la parte actora contribuyó de manera definitiva en la causación de los perjuicios pues sus explotaciones intervinieron y alteraron el valle aluvial del Río Tunjuelo y su zona rodante tal como lo señala el gr upo de licencias permisos y trámites del Ministerio de Ambiente en el concepto técnico No. 559 de 30 de julio de 2004.
Refiere a la imposibilidad jurídica de exigir al A cueducto la ejecución antes del 20 de junio de 2002, del embalse Ca ntarrana, pues la misma dependía de trámites derivados del principio de legalidad que gobiernan la actuación de las entidades públicas, pues por ejemplo se presentó demora de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la definición de unas solicitudes concretas elevadas por la Empresa demandada respecto a la licencia ambiental que se
legalidad que gobiernan la actuación de las entidades públicas, pues por ejemplo se presentó demora de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en la definición de unas solicitudes concretas elevadas por la Empresa demandada respecto a la licencia ambiental que se necesitaba para ejecutar la obra.
Finalmente, excepciona la falta de construcción antes del 20 de junio del 2002 del embalse de Cantarrana, no fue la causa eficiente de dicha inundación, pues los daños alegados se dieron como consecuencia del desbordamiento del río Tunjuelito constituyéndose una causal exonerativa de responsabilidad denominada Fuerza mayor. Y además de esto se suman dos situaciones, la primera, la forma como se ha desarrollado la ciudad sin que exista un equilibrio entre su estructura ecológica y su estructura urbana, y segundo, Acueducto ha desarrollado obras encaminadas a solucionar el problema, por ello mal podría decirse que la no construcción del embalse de Cantarrana es la causa de los daños ocasionados, más aún cuando su ejecución está sujeta al plan de ordenamiento territorial y a condiciones de orden presupuestal.
Finalmente llama en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros, en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 200000526. (fls.1 a 47 Cp1)
2.2. Continuación del trámite procesal.
El 18 de noviembre de 2004, se acepta el llamamiento en garantía solicitado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Compañía de Seguros COLSEGUROS S.A (fls. 216 a 218 Cp1)5 Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a la Compañía de Seguros COLSEGUROS S.A (fls. 216 a 218 Cp1)5 Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A Expediente 2004-1188 (acu 2004-1136 Y 2004-1132) Acción de Reparación Directa El 17 de marzo de 2005 se dio apertura a la etapa probatoria (fls.252 a 259 Cp1). El 29 de agosto de 2007 se decretó la acumulación al proceso 2004 -1188 de los expedientes con radicados No. 2004-1132 y 20041136 (fls. 587 a 590 Cp2 proceso 2004-1188) y con auto del 31 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ( fl.642 vlta Cp4 proceso 20041188)
2.3. Alegatos de conclusión.
El 14 de febrero de 2020 el apoderado del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ presentó alegatos de conclusión en tiempo reiterando los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 643 685 Cp4 proceso 2004-1188)
El 18 de febrero de 2020, la EMPRESA DE ACUDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ presentó alegatos finales en oportunidad, en donde además de reiterar los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda, hace referencia a las objeciones presentadas al dictamen elaborado por el perito Marco Arellano respecto de algunas preguntas .(fls. 686 a 714 Cp4 proceso 20041188)
contestación de la demanda, hace referencia a las objeciones presentadas al dictamen elaborado por el perito Marco Arellano respecto de algunas preguntas .(fls. 686 a 714 Cp4 proceso 20041188)
En la misma fecha, el apoderado de la PARTE ACTORA presenta alegatos de conclusión donde hace alusión a cada uno de los estudios realizados desde 1986 sobre la construcción de la represa Cantarrana, concluyendo que las entidades demandadas tenían conocimiento del riesgo que representaba un eventual desbordamiento del río Tunjuelito, así como la necesidad de construirse de forma prioritaria no solo la presa sino las obras conexas a dicha obra, las cuales fueron prolongadas hasta que se presentaron las inundaciones que ocasionaron los perjuicios aqu í reclamados. Luego de realizar un análi sis de los testimonios y demás pruebas recaudadas, concluye que las demandadas no solo omitieron el deber de construir la obra que hubiera podido evitar la inundación, sino que además, una vez se presentó la inundación , se actuó en aras a evitar una mayor tragedia, ocasionándole un daño especial a los demandantes, que no estaba en la obligación de soportar, daño que todavía continúa, pues no ha sido posible evacuar las aguas por parte de las demandadas.
Agrega que está probado que una vez se c onstruyó la represa Cantarrana cesaron las inundaciones en la zona, con lo que se puede concluir que la omisión de las demandadas en realizar las obras que eran necesarias para evitar los hechos del año 2002 . Finalmente hace referencia a que se demuestran los elementos de responsabilidad del Estado, por lo que se debe
inundaciones en la zona, con lo que se puede concluir que la omisión de las demandadas en realizar las obras que eran necesarias para evitar los hechos del año 2002 . Finalmente hace referencia a que se demuestran los elementos de responsabilidad del Estado, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. (fls. 715 a 744 Cp4 proceso 2004-1188)
El señor Agente del Ministerio no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pu diera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso:
En el presente asunto los demandantes HOLCIM ESPECIALIZADOS S.A Y HOLCIM COLOMBIA S.A solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por el desbordamiento del río Tunjuelo y las consecuentes inundaciones desencadenadas a partir del 31 de mayo de6 Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A Expediente 2004-1188 (acu 2004-1136 Y 2004-1132) Acción de Reparación Directa 2002, esto como quiera que i) se presentaron omisiones en la construcción del embalse de Cantarrana, ii) la desviación del río por parte de la EAAB hacía las canteras para a provecharlas como piscinas y evitar una catástrofe mayor y iii) la omisión en el retiro de las aguas que se encuentran en la zona de explotación minera.
como piscinas y evitar una catástrofe mayor y iii) la omisión en el retiro de las aguas que se encuentran en la zona de explotación minera.
El Distrito Capital sostiene que se presenta hecho de la víctima y fuerza mayor, pues está demostrado que las inundaciones en las canteras fueron como consecuencia de la actividad minera y del fuerte aguacero, extraordinario e imprevisible, que ocurrió entre mayo y junio de 2002.
Igualmente, la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá reitera que se presentan los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor; agrega que existía imposibilidad jurídica de exigir la construcción del embalse Cantarrana para antes del 20 de junio de 2002, pues faltaban documentos por parte de otras entidades públicas para ejecutar la obra, además la causa eficiente de la inundación no fue la falta de construcción del referido embalse, sino el desbordamiento del río Tunjuelo.
Teniendo en cuenta el planteamiento jurídico de la parte demandante, la Sala se ocupará de resolver:
¿Es posible imputar responsabilidad extracontractual a las entidades demandadas por los presuntos daños anti jurídicos ocasionados por i) la presunta omisión en la construcción del embalse de Cantarrana, ii) frente a la presunta desviación del cauce del río y la construcción de canales para aprovechar como piscinas las canteras y minas de las zonas y iii) por la omisión en retirar las aguas que inundaron la zona de explotación?
La tesis de la Sala es que se negarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que i) si bien se demuestra que existió omisión y negligencia por parte de las entidades demandadas
retirar las aguas que inundaron la zona de explotación?
La tesis de la Sala es que se negarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que i) si bien se demuestra que existió omisión y negligencia por parte de las entidades demandadas en la construcción de la represa de Cantarrana, también es cierto, que no se encuentra demostrado dentro del sub lite que la construcción de esta obra hubiese sido una medida efectiva para evitar o disminuir la catás trofe que sucedió como lo fue que los jarillones de las canteras fallaran y como consecuencia el río cambiara de cauce e inundara las minas, contrario a ello, sí se demostró que es que la situación resulta ser atribuida, primero, al fenómeno natural de las altas lluvias que se presentaron en el referido día, y en segundo lugar, a la acción de personas que guiadas por un interés económico realizaron una mala explotación minera afectando la cuenca del cuerpo de agua del río Tunjuelo, ii) no se demostró dentro del sub lite que la EAAB hubiese intervenido el cauce del río Tunjuelo hacia la cantera de Pozo Azul para utilizar la zona minera como piscinas y evitar una mayor catástrofe, sino contrario a ello, se logró probar que este hecho obedeció a un fenómeno natural como lo fueron las fuertes lluvias que se presentaron los días 29 y 31 de mayo de 2002 y que ocasionaron la creciente del río Tunjuelo, junto a la actividad minera que se estaba realizando en ese sector y iii) es claro que las demandadas llevaron a cabo labores tendientes a aliviar los efectos nocivos de las inundaciones que se presentaron en la zona de las canteras, sin embargo, la parte actora no demuestra que aquellas hubiesen incurrido en alguna
tendientes a aliviar los efectos nocivos de las inundaciones que se presentaron en la zona de las canteras, sin embargo, la parte actora no demuestra que aquellas hubiesen incurrido en alguna falla respecto al manejo que se le dio a la referid a inundación, como tampoco demostró que las demandadas tuvieran a su cargo la obligación de retirar las aguas de las canteras, pues además de obedecer a un fenómeno natural, no se puede perder de vista que las sociedades explotadoras de la minería tenían c onocimiento de que podían ser “ vulnerables a las inundaciones y a las consecuencias de la intervención de cauces con rectificaciones y jarillones ”, y por tanto, les correspondía dentro de su plan de manejo ambiental ( aplicable al caso en concreto) establ ecer de manera detallada las acciones que se requieran para mitigar este impacto ambiental causado en desarrollo de la actividad (art. 1 Decreto 1753 de 1994) tan es así, que el mismo Ministerio de Ambiente requirió a la demandante para actualizar el pla n de manejo ambiental teniendo en7 Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A Expediente 2004-1188 (acu 2004-1136 Y 2004-1132) Acción de Reparación Directa cuenta las condiciones ambientales actuales, debido a la inundación del río Tunjuelo en junio de 2002.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor al momento de la presentación de la
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda asciende a $ 12.358.881.636, al tenor del numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
2. Caducidad de la acción.
Es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Revisadas las pruebas allegadas al plenario se encuentra que la fecha en que se inundaron las minas presuntamente explotadas por la sociedad aquí demandante fueron el 1º de junio de 2002, por lo tanto, tenían plazo para presentar la demanda de la referencia, hasta el 2 de junio de 2004; la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2004 (fl. 48 vlta Cp1), entonces, se encuentra presentada dentro del término establecido en el inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y por ende es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Se precisa que se traerá como referencia la legislación anterior a la Ley 685 de 2001 (Código de
de la acción.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Se precisa que se traerá como referencia la legislación anterior a la Ley 685 de 2001 (Código de Minas actual) pues los títulos mineros dentro del sub lite se expidieron en vigencia del Decreto 2655 de 1988.
Entonces, respecto a los títulos mineros se observa que el artículo 3 del Decreto No. 2462 de 1989 “por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas y el Decreto 507 de 1955 incorporado a la Legislación Ordinaria para la Ley 141 de 1961” establecía que las explotaciones de canteras1 requieren el otorgamiento de un título por parte del Ministerio de Minas y Energía.
Por su parte, el Decreto 2655 de 1988, “por el cual se expide el Código de Minas” señalaba en su artículo 17 que:
“La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de
1 La cantera es definida como “(…) el sistema de explotación a cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción.” ( art. 111 Decreto 2655 de 1988)”8 Holcim Especializados S.A Y Holcim Colombia S.A Expediente 2004-1188 (acu 2004-1136 Y 2004-1132) Acción de Reparación Directa concesión. Lo aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código.
Acción de Reparación Directa concesión. Lo aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código.
Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez.
El solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras”
En este sentido, el Registro minero resulta ser un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de las actas de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo minero, por lo tanto “la inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta q ue la sustituya, complemente o modifique.”(art. 289 y 290 ib.) Así las cosas, resulta ser necesario el registro minero para efectos de demostrar la titularidad del derecho de explotar, no solo frente a la administración, sino también frente a terceros. Para el caso en concreto, en primer lugar, es de precisar que la sociedad Holcim Premezclados S.A, tiene matriculados los establecimientos , Concretos Premezclados e INGENIESA S.A. siendo
absorbido este último por Holcim Premezclados S.A.( fls. 2 a 6 Cuaderno pruebas 2 proceso 200401132)
En segundo lugar, se encuentra demostrado que INGENIESA S.A contaba con la titularidad del contrato de concesión minera No. 08151 esto según certificado de registro minero expedido por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, señalando la vigencia desde 23 de marzo de 1979 hasta el 23 de marzo de 2009 (fls. 14 y 15 Cuaderno pruebas 2 proceso 200401132); igualmente, HOLCIM PREMEZCLADOS S.A contaba con registro de cantera No. 0082 señalando la vigencia de 6 de octubre de 1994 al 16 de octubre de 2002, no obstante, el mismo había sido terminado con resolución No. 700987. (fls. 23 Cuaderno pruebas 2 proceso 200401132)
Así las cosas, si bien es cierto el registro de cantera No. 082 había terminado, no es menos cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos (junio de 2002) todavía estaba vigente este registro de cantera; igualmente ocurre frente a la concesión No. 8151 (fls. 134 y 135 Cuaderno prueb
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