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TA CUN - 25000232600020040118801-(29-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020040118801-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Acepta desistimiento de pretensiones

(…) El pasado 30 de julio de 2019, los apoderados judiciales de las partes que conforman la Litis del proceso 2004 -01188 presentaron memorial de desistimiento pleno e íntegro de las pretensiones de la demanda presentada por la Fundación San Antonio dentro del señalado radicado. vSe encuentra acreditado dentro del expediente que la abogada ESTEFANNY PARDO GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre y representación de la Fundación San Antonio, se encuentra facultada de forma expresa para “recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, presentar nulidades, interponer todos los recursos que sean procedentes y tachar de falsos los documentos que lo ameriten” (fl. 594, Cp. 4).Por ello, queda por sentada la facultad en cabeza de la parte demandante de desistir ple namente de las pretensiones incoadas en la demanda de reparación directa Rad. 2004-01188 (Art. 315 del CGP), encontrándose en el momento procesal adecuado para proceder a lo correspondiente, en consideración a que dentro del proceso de referencia aún se ha proferido sentencia de primera instancia que decida de fondo sobre el asunto (Art. 314 del CGP). Así las cosas, dado que Fundación San Antonio obraba como única demandante dentro del proceso con radicado no. 2004-01188, acumulado con el proceso con radica do no. 2004 -01132, se declarará la terminación del mismo, advirtiéndole a la parte actora el efecto de cosa juzgada que se surtirá una vez aceptado el desistimiento de la referencia, en concordancia con lo dispuesto en el

advirtiéndole a la parte actora el efecto de cosa juzgada que se surtirá una vez aceptado el desistimiento de la referencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del CGP. (…)

CONDENA EN COSTAS – En caso de desistimiento

(…) Finalmente, la Subsección se abstendrá de condenar en costas a la parte actora debido a que las partes así lo convinieron (Numeral 1º del Art. 316 del CGP), pues obra acuerdo suscrito por los Comités de Conciliación del Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá donde se renuncia expresamente a las mismas. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 314, 315).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación: 25000-23-26-000-2004-01188-01 acumulado con el proceso 25000-23-26-000-2004-01132

Demandante: FUNDACIÓN SAN ANTONIO Y OTROS.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

Asunto: Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Fundación San Antonio. Sin condena en costas.Expediente: 2004 - 1188

Fundación San Antonio y Otros

Asunto: Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Fundación San Antonio. Sin condena en costas.Expediente: 2004 - 1188

Fundación San Antonio y Otros Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda Procede la Sala a pronunciarse sobre el desistimiento de la demanda y las pretensiones obrantes dentro del proceso 2004-01188, con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

1. El pasado 30 de julio de 2019, los apoderados judiciales de las partes del proceso 2004-01188 suscribieron en forma conjunta, memorial de desistimiento íntegro de la demanda y las pretensiones allí elevadas, en el que además se solicitó que no se condenara en cos tas a la Fundación San Antonio (parte demandante) por plena disposición de los Comités de Conciliación de las Entidades demandadas (fls. 592 y 593, Cp. 4).

2. Previo a decidir sobre la solicitud, mediante auto del 13 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador requirió al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que allegaran las Actas de los Comités de Conciliación donde se evidenciara la renuncia a las costas procesales, por motivos de la solicitud de desistimiento (fl. 598, Cp. 4).

3. El 20 y 23 de agosto de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada allegaron las respectivas Actas de los Comités (fls. 599-630, Cp. 4).

4. El pasado 6 de noviembre de 2019, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado

allegaron las respectivas Actas de los Comités (fls. 599-630, Cp. 4).

4. El pasado 6 de noviembre de 2019, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para decidir sobre lo pertinente (fl. 639, Cp. 4).

CONSIDERACIONES

 Fundamento jurídico.

Sobre la figura del desistimiento de las pretensiones de la demanda, el artículo 314 del Código General del Proceso indica: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”Expediente: 2004 - 1188 Fundación San Antonio y Otros Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda

representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”Expediente: 2004 - 1188 Fundación San Antonio y Otros Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda El artículo 315 del mismo compendio normativo consagra la necesidad de que los apoderados judiciales tengan f acultad expresa para desistir, mientras que el artículo 316 ibíd. indica que mediante la providencia que acepte el desistimiento, deberá condenarse en costas a quien desistió. Sin embargo, el Juez puede abstenerse de condenar en costas en los siguientes casos: “1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”  Caso en concreto.

El pasado 30 de julio de 2019, los apoderados judiciales de las partes que conforman la Litis del proceso 2004-01188 presentaron memorial de desistimiento pleno e íntegro de las pretensiones de la demanda presentada por la Fundación San Antonio dentro del señalado radicado.

Se encuentra acreditado dentro del expediente que la abogada ESTEFANNY PARDO

pretensiones de la demanda presentada por la Fundación San Antonio dentro del señalado radicado.

Se encuentra acreditado dentro del expediente que la abogada ESTEFANNY PARDO GUTIÉRREZ, quien actúa en nombre y representación de la Fundación San Antonio, se encuentra facultada de fo rma expresa para “ recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir , reasumir, presentar nulidades, interponer todos los recursos que sean procedentes y tachar de falsos los documentos que lo ameriten” (fl. 594, Cp. 4).

Por ello, queda por sentada la facultad en cabeza de la parte demandante de desistir plenamente de las pretensiones incoadas en la demanda de reparación directa Rad. 200401188 (Art. 315 del CGP), encontrándose en el momento procesal adecuado para proceder a lo correspondiente, en consideración a que dentro del proceso de referencia aún se ha proferido sentencia de primera instancia que decida de fondo sobre el asunto (Art. 314 del CGP).

Así las cosas, dado que Fundación San Antonio obraba como única demandante dentro del proceso con radicado no. 2004-01188, acumulado con el proceso con radicado no. 200401132, se declarará la terminación del mismo, advirtiéndole a la parte actora el efecto de cosa juzgada que se surtirá una vez aceptado el des istimiento de la referencia , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del CGP.

Finalmente, la Subsección se abstendrá de condenar en costas a la parte actora debido a que las partes así lo convinieron (Numeral 1º del Art. 316 del CGP), pues obra acuerdo suscrito por los Comités de Conciliación del Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de

que las partes así lo convinieron (Numeral 1º del Art. 316 del CGP), pues obra acuerdo suscrito por los Comités de Conciliación del Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá donde se renuncia expresamente a las mismas.Expediente: 2004 - 1188 Fundación San Antonio y Otros Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO.- ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Fundación San Antonio, dentro del proceso acumulado con radicación no. 2004 -01188, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR terminado el proceso con radicación no. 2004-01188 por desistimiento de las pretensiones de la parte demandante (Artículo 316 del CGP).

TERCERO.- Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

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