TA CUN - 25000232600020040128300-(26-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020040128300-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 1 de 21 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000200401283-00 Sentencia No. SC3-08-20-2440 Acción REPETICIÓN Demandante POLICÍA NACIONAL
Demandados CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON
CUBIDES SILVA, RICARDO OSPINA RIVERA, MIGUEL
ANGEL MORENO CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO
BENITEZ SANCHEZ y WILLIAM VARON CUELLAR.
Asunto PRIMERA INSTANCIA – NIEGA PRETENSIONES
Tema EN ACCIÒN DE REPETICIÒN ES CARGA PROCESAL
DE LA ACTIVA, PROBAR QUE EL ACCIONADO ACTUO
CON CULPA GRAVE O DOLO.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo - CCA para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo - CCA para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
1.1.1Conforme reseña el libelo introductorio , el señor JAIRO ENRIQUE PINZON, para el 15 de febrero de 1998, cuando se hallaba laborando en su actividad ordinaria (conduciendo vehículo de servicio público tipo taxi) en la ciudad de Bogotá, fue lesionado a golpes severamente hasta estallarle el testícul o izquierdo, luego de ser retenido en las horas de la noche por una patrulla de la Policía Nacional, integrada por los siguientes policiales, patrulleros CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY y WILSON CUBIDES SILVA, Agente RICARDO OSPINA RIVERA, destituidos de la institución policial por estos hechos; Subteniente MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS, agente JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ, y patrullero WILLIAM VARON CUELLAR, sancionados con cinco (5) días de multa por los mismos hechos.
En el reseñado contexto se formulan como pretensiones:Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 2 de 21 Se declare n patrimonialmente responsable s a los señores CARLOS
ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES SILVA, RICARDO OSPINA
RIVERA, MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO BENITEZ
Se declare n patrimonialmente responsable s a los señores CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES SILVA, RICARDO OSPINA RIVERA, MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ, y WILLIAM VARON CUE LLAR, por los perjuicios ocasionados a la POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resultó condenada por los hechos acaecidos el 15 de febrero de 1998.
Consecuentemente se le s condene a restituir, en favor de l a POLICÍA NACIONAL, la suma de dinero cancelada por concepto de indemnización de los perjuicios que estimó la jurisdicción contenciosa administrativa, más su indexación. (fl. 2 del cuaderno principal).
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, este extremo procesal guardo silencio.
I.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN.
I.2.1. En contestación de la demanda , la Curadora Ad-Litem de los demandados CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES SILVA, RICARDO OSPINA RIVERA, MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ, y WILLIAM VARON CUELLAR 1, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, advertida la falta de acreditación del pago que se pretende recuperar.
I.2.2. En alegatos de conclusión 2, advierte que el daño antijurídico debe causarse durante la prestación y el desarrollo de actividades propias del
del pago que se pretende recuperar.
I.2.2. En alegatos de conclusión 2, advierte que el daño antijurídico debe causarse durante la prestación y el desarrollo de actividades propias del servicio para que pueda ser imputable al Estado, y para el caso en concreto, se probó, que el señor JAIRO ENRIQUE PINZON fue lesionado por parte de los policiales, pero no se prueba que dicho suceso haya tenido lugar en la prestación efectiva servicio y en desarrollo de las actividades propias el mismo, incluso se desconoce la individualización del autor material de las lesiones.
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Judicial advierte sobre la prosperidad de las pretensiones la demanda , en razón a que avizora satisfechos todos los elementos
1 Escrito del 15 de mayo de 2017, ver folios 398 y 399 del cuaderno principal. 2 Escrito del 29 de abril de 2019, ver folios 420 y 421 ibídem.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 3 de 21 normativos para proferir condena en sede de repetición contra los señores CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES SILVA y RICARDO OSPINA RIVERA. Probado que actuaron con dolo, pues tuvieron la intención positiva de agredir al señor JAIRO ENRIQUE PINZON, causándole graves lesiones, bajo circunstancias que resultan injustificab les y totalmente reprochables, dado los deberes que tienen los agentes de la Fuerza Pública.
intención positiva de agredir al señor JAIRO ENRIQUE PINZON, causándole graves lesiones, bajo circunstancias que resultan injustificab les y totalmente reprochables, dado los deberes que tienen los agentes de la Fuerza Pública.
II. TRÁMITE PROCESAL.
II.1. El 22 de junio de 2004 , la demanda contenciosa administrativa, fue radicada por la POLICÍA NACIONAL, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1 al 14 c1).
II.2. Con auto del 28 de julio de 2004 , la Subsección “ B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , admitió el libelo introductorio (fl. 17 ib.).
Posteriormente, la Corporación, remitió el expediente por competencia a los Juzgado Administrativos, donde el despacho a quien correspondió por reparto, evacuó las actuaciones procesales previas a la apertura del proceso a pruebas.
En el precitado momento procesal, se de volvió el asunto a esta Corporación, con declaratoria de falta de competencia (fl. 109 ib.).
II.3. Por auto del 28 de enero de 2010, la Subsección “A” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado (fl. 127 c1), y mediante proveído del 24 de mayo de 2012, se admitió la demanda (fls. 161 ib.).
2.4. Trabada la Litis3, con proveído del 22 de mayo de 2018, se dispuso abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por los extremos
demanda (fls. 161 ib.).
2.4. Trabada la Litis3, con proveído del 22 de mayo de 2018, se dispuso abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por los extremos procesales y advirtiéndose de las validez y eficacia de las recaudadas dentro del trámite declarado nulo (fls. 401 a 403 ib.).
3 Los demandados CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES SILVA, RICARDO OSPINA RIVERA, MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ, y WILLIAM VARON CUELLAR, fueron emplazados por auto del 02 de diciembre de 2014 (fl. 240 ib.), allegando la publicación (fl. 246 ib.), motivo por el cual se les nombró Curador Ad-litem para que los representara judicialmente en este asunto (fls. 372 ib.), siendo éste notificado en forma personal el 11 de mayo de 2017, conforme al acta de notificación que obra a folio 397 ib.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 4 de 21 2.5. Con auto del 4 de abril de 2019 , se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 418 ib.); derecho ejercido por la pasiva, con silencio de la activa y rendición de concepto por el Ministerio Público.
2.6. Encontrándose el proceso con proyecto de sentencia registrada, la Sala dispuso con auto del 20 de mayo de 2020 4, la aducción oficiosa de
rendición de concepto por el Ministerio Público.
2.6. Encontrándose el proceso con proyecto de sentencia registrada, la Sala dispuso con auto del 20 de mayo de 2020 4, la aducción oficiosa de prueba, y ordenó para ello, requerir a la POLICIA NACIONAL, a efectos que allegará en un término de diez (10) días, la sentencia condenatoria proferida por el TRIBUNAL DE JUSTICIA PENAL MILITAR 5, en contra de
CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES SILVA,
RICARDO OSPINA RIVER A, MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS,
JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ, y WILLIAM VARON CUELLAR.
Decisión que fuera notificada a la POLICIA NACIONAL a través de estado electrónico del 26 de mayo del año en curso , sin que a la fecha , esa entidad quien acredit a como activa, y dispone del medio de prueba, se haya pronunciado frente al requerimiento efectuado por esta Corporación para su aducción.
2.7. Mediante memorial del 18 de agosto de 2020, la curadora ad lítem LADY DIANA SAAVEDRA ROJAS quien viene ejerciendo la representación de los
demandados CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES
SILVA, RICARDO OSPINA RIVERA, MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ, y WILLIAM VARON CUELLAR , present ó solicitud de relevo y /o renuncia al cargo de curador, advertido que fue nombrada en el cargo de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
VARON CUELLAR , present ó solicitud de relevo y /o renuncia al cargo de curador, advertido que fue nombrada en el cargo de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. ASPECTOS DE EFICACÍA Y VÁLIDEZ
4 Con salvamento de voto de la magistrada ponente. 5 Teniendo como fundamento del decreto oficioso la referencia que hace la Resolución 03063 del 19 de diciembre de 2002, por medio de la cual, el Director General de la POLICIA NACIONAL, ordenó el retiro absoluto del servicio al Subintendente WILSON CUBIDES SILVA y del Agente RICARDO OSPINA RIVERA, e invoca en fundamento, lo dispuesto por el Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 12 de febrero de 2002 , confirmando, la decisión proferida por el Inspector General, condenándoles a la pena principal de seis (6) meses de prisión y la separación absoluta de la institución, como autores responsables del delito de lesiones personales.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 5 de 21 III.1.1. Esta corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, como quiera que promovido en la anualidad 2004, se rige por el Código Contencioso Administrativo –CCA, y concurrentemente en materia de la acción de repetición, por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, conforme a l cual, el Juez o Tribunal que haya tramitado el proceso de
por el Código Contencioso Administrativo –CCA, y concurrentemente en materia de la acción de repetición, por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, conforme a l cual, el Juez o Tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial o aprobado la conciliación, fuente de la pretensión restitutoria, es el competente para conocer de aquella en primera.
En el caso en concreto, la sentencia condenat oria se emitió por esta Corporación Judicial, y fue el fundamento de la declaratoria de nulidad emitida conforme reseñó antes, con auto del 28 de enero de 2010, de la Subsección “A” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 127 c1).
III.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en acción de repetición, la legitimación adjetiva, para acudir como demandante, esta dada en la entidad que aduce haber sufrido detrimento de su patrimonio, con la indemnización de daño antijurídico, en tanto que para concurrir como demandado, la legitimación procesal en acción de repetición, está dada por la imputación que le hace la activa, de ser el causante del daño antijurídico indemnizado.
En acercamiento a la legitimación material o sustancial, se tiene que se da en curso del proceso, si se prueba efectivamente la condición esgrimida.
3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, como quiera que conforme prevé e l numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de rep etición caduca
3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, como quiera que conforme prevé e l numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de rep etición caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia c ondenatoria o del acuerdo conciliatorio, y conforme determinó la Corte Constitucional en juicio de exequibilidad sobre la citada disposición, su aplicabilidad condiciona a que el pago se realice dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliación.
Caso contrario, si el pago no se efectúa dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliac ión, el conteo del término de caducidad empieza desde el día siguiente al vencimiento del precitado plazo de dieciocho (18) meses.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 6 de 21 En el caso en concreto, la sentencia condenatoria fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2001 (fls. 8 al 24 C.2), y del 25 al 27 siguientes, se fijó edicto para su notificación, causando ejecutoria el 28 de septiembre de 2001, y el 11 de octubre siguiente, se adicionó la sentencia, ordenado el pago de perjuicio moral, notificándole por estado el 17
el 28 de septiembre de 2001, y el 11 de octubre siguiente, se adicionó la sentencia, ordenado el pago de perjuicio moral, notificándole por estado el 17 de octubre de 2001. (fl 23y 24 c1)
De forma que la POLICÌA NACIONAL, aquí accionante, tenía hasta el 18 de abril de 2003, para realizar el pago de la condena y a partir de entonces contabiliza el plazo de caducidad de dos (2) años , y contrastado que el pago se cumplió por fuera del término de dieciocho (18) meses que disponía para ello, el 26 de mayo de 2003, mediante transferencia bancaria número 120056, se tiene que el término de caducidad , contabiliza a partir del 18 de abril de
2003. De forma que la POLICÌA NACIONAL, contaba hasta el 18 de abril de 2005 para promover la demanda de repetición que nos ocupa, y como quiera que se radicó el 22 de junio de 2004, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , evidencia su oportunidad (fl. 14 y
15 C.P).
3.1.4 En orden de las valoraciones que anteceden, y advertido que el no recaudo de la prueba decretada de oficio, tiene causa en desgreño de la activa a quien interesa su recaudo y quien debe soportar las consecuencias negativas de no probar los fundamentos de su demanda, no se advierte causal de nulidad procesal . Por cuanto si bien por vía jurisprudencial y con especial relevancia a partir de la Sentencia C – 491 de 1995, se tiene que con fundamento en el artículo 29 Superior, es
no se advierte causal de nulidad procesal . Por cuanto si bien por vía jurisprudencial y con especial relevancia a partir de la Sentencia C – 491 de 1995, se tiene que con fundamento en el artículo 29 Superior, es constitucionalmente admisible , el decreto de nulidad procesal , por causa diferente a las enlistadas en el hoy Código General del Proceso, erigiendo la nulidad supralegal, en excepción al principio de taxatividad de las nulidades procesales, y en este contexto , podría edificarse nulidad c on ocasión al no efectivo recaudo de la prueba decretada de oficio. No es menos cierto, que a nadie le está permitido alegar su propia culpa para derivar beneficio de ello, y esta premisa asume relevante en tópico de nulidades procesales, en cuanto la premisa normativa de rango legal, establece que no encuentra legitimado para alegar la nulidad, el extremo procesal que ha dado lugar a la misma.
6 Ver folio 1 del cuaderno 2 del expediente.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 7 de 21 En contraste con el asunto que nos ocupa, evidencia relevante, que al extremo procesal al que interesa la prueba y que funge como activa, la POLICIA NACIONAL, es quien con desgreño y negligencia frente a la orden judicial ha derivado en el no efectivo recaudo de la prueba decretada de oficio.
Advertido que la orden para su aducción, conjugó que la POLICIA NACIONAL, disponía de la prueba , por tratarse de la sentencia proferida por el Tribunal
derivado en el no efectivo recaudo de la prueba decretada de oficio.
Advertido que la orden para su aducción, conjugó que la POLICIA NACIONAL, disponía de la prueba , por tratarse de la sentencia proferida por el Tribunal Penal Militar, al menos en contra de dos (2) de los aquí accionados y al parecer por los mismos hechos , fundamento de la indemnización por daño antijurídico, que invoca la POLICIA NACIONAL en su pretensión restitutoria por vía de repetición.
Por consiguiente, al proferir en este asunto, sentencia sin el mencionado medio de convicción, no se desconoce la i mportancia que ha conferido la doctrina Constitucional al decreto oficioso de prueba, por cuanto gravita sustancialmente en el deber del juez de indagar por la verdad material para emitir en contexto de la misma una sentencia justa, y refiere bajo tal óptica:
“Así, el artículo 29 de la Constitución establece como elemento del debido proceso la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como el principio de exclusión de la prueba ilícita. En el plano legal, el principio de necesidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea adecuada.
El interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o finalidad de las
motivación sea adecuada.
El interés dado por el Constituyente al tema probatorio y su relación con el debido proceso, solo se explica si se valora la verdad como objetivo o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser así, poco importarían el principio de necesidad, la motivación de la valoración probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues el juez podría adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, en su criterio sobre la adecuada composición de los intereses en conflicto. (…)
4.7 Como conclusión, se puede afirmar que, para la Constitución Política, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera.
Una vez establecidas las consideraciones precedentes sobre los fines del proceso, y la relación entre la verdad y la justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestación del deber de juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisión determinada, con pleno sustento en la adopción de la forma política del Estado Social de Derecho, en donde el juez deja de ser un frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales”7.
Es de advertir, además, que el trámite del proceso se cumplió con sujeción al rito del proceso ordinario contencioso administrativo previsto en el Decreto 01
7 Sentencia T – 264 de 2009.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
rito del proceso ordinario contencioso administrativo previsto en el Decreto 01
7 Sentencia T – 264 de 2009.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 8 de 21 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica, consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de los señores CARLOS ENRIQUE CABRERA ARGOTY, WILSON CUBIDES SILVA, RICARDO OSPINA RIVERA, MIGUEL ANGEL MORENO CASTELLANOS, JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ, y WILLIAM VARON CUELLAR , por el dinero que se vio compelida a pagar la POLICÍA NACIONAL en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en reparación del daño antijurídico causado con las lesiones infligidas el 15 de febrero de 1998, al señor JAIRO ENRIQUE PINZON , mediante golpiza presuntamente propinada por aquellos.
Destaca en esta secuencia, que la POLICÌA NACIONAL, invoca con fines a la estructuración del elemento subjetivo, las sanciones disciplinarias impuestas a los demandados, con ocasión de las lesiones infligidas el 15 de febrero de 1998, al señor JAIRO ENRIQUE PINZON.
En tanto que la Curadora Ad-Litem de los demandados, refuta en su defensa,
a los demandados, con ocasión de las lesiones infligidas el 15 de febrero de 1998, al señor JAIRO ENRIQUE PINZON.
En tanto que la Curadora Ad-Litem de los demandados, refuta en su defensa, (i) que no encuentra probado que el evento dañoso haya tenido lugar en la prestación efectiva servicio y en desarrollo de las actividades propias el mismo; (ii) que se desconoce la individualización del autor material de las lesiones, y (iii) que no se acredito el pago de la condena.
Consecuentemente se tiene como problema jurídico:
¿La sanción disciplinaria por los hechos fundamento de la condena en acción de reparación directa, acreditan los supuestos de culpa grave o dolo exigidos para deducir responsabilidad patrimonial en pretensión de repetición, o es necesario establecer, que el evento dañoso tuvo lugar en la prestación efectiva servicio y en desarrollo de las actividades propias del mismo, así como la individualización del autor material del daño, y el pago de la indemnización?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALESExpediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
Página 9 de 21 En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que la accionante incumplió con su carga de probar que las sanciones disciplinarias y penal que invoca , tuvieron causa en las lesiones infligidas el 15 de febrero de 1998, al señor JAIRO ENRIQUE PINZON , y por consiguiente, emerge no estructurado el elemento subjetivo necesario para deducir en sede de
y penal que invoca , tuvieron causa en las lesiones infligidas el 15 de febrero de 1998, al señor JAIRO ENRIQUE PINZON , y por consiguiente, emerge no estructurado el elemento subjetivo necesario para deducir en sede de repetición responsabilidad patrimonial de los aquí accionados.
En este orden, se habrán de desestimar las pretensiones de la demanda.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) plexo normativo de la pretensión de repetición; (ii) presupuestos para su prosperidad – elemento subjetivo, y (iii) valor probatorio de la sentencia penal y/o disciplinaria dentro del proceso de repetición, a modo de premisas normativas:
3.3.1. El Plexo normativo de la pretensión de repetición, se establece a partir del inciso 2º del artículo 90 superior , con desarrollo en la Ley 678 de 20018. Es así que el primero de los citados prescribe textualmente:
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En tanto que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, dispone:
“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Es tado, proveniente de una condena,
ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Es tado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimo nial.” (Subrayado y negrillas fuera texto).
Esquema donde de encontrar que la conducta de la que se deriva el daño antijurídico, es imputable a título distinto al dolo o culpa grave , por ende necesariamente de menor entidad, no emerge responsabilidad patrimonial para el servidor público y tampoco para la entidad pública el deber de repetir en su contra.
Supuesto que se corrobora al tenor d el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, como quiere que prescribe:
8 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.509 del 04 de agosto de 2001.Expediente Número: 25000232600020040128300
Demandante: Nación – Policía Nacional.
Demandados: JOSE FRANCISCO BENITEZ SANCHEZ Y OTROS.
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“Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente , no es suficiente la existencia de condena patrimonial al Estado o conciliación, por daño originado en conducta de quien se pretende restituya lo pagado en su cumplimiento, sino que es requisito que la conducta se haya concretado con culpa grave o dolo.
3.3.2.1. Las normas procesales aplicables a la acción de repetición, son las contempladas en la Ley 678 de 2001, aunque deriven de hechos concretados con anterioridad a su entrada en vigencia. Advertido que por su carácter público las normas procesales son de aplicación inmediata, y por consiguiente en su aspecto procedimental la Ley 678 de 2001, aplica a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, ello es, el 04 de agosto de 2001, como a los que se encontraban en curso al momento en que entró en vigencia , c on excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 9, modificado por el artículo 624 del Código General del proceso 10, el cual empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley; es decir, el 12 de julio de 201211.
3.3.2. De los presupuestos exigidos para la prosperidad de la pretensión
empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley; es decir, el 12 de julio de 201211.
3.3.2. De los presupuestos exigidos para la prosperidad de la pretensión de repetición, es el elemento subj etivo el que determina la responsabilidad del demandado. Contrastado que conforme ha decantado la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, asumen como
9“(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ”
10 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben e mpezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. ” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
11 IBÍDEM.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. ” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
11 IBÍDEM.
“Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta l ey. (…)”. (Subrayad
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