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TA CUN - 25000232600020040242000-(12-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020040242000-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de adjudicación de licitación pública / CARGA DE LA PRUEBA – Cuando se demanda el acto administrativo de adjudicación

(…) tratándose de controversia en la que se pretende la nulidad del acto de adjudicación, caso en concreto, la carga de la prueba en la activa asume mayor categórico, atendida la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, y asume como sucedáneo de certeza, de forma que de existir duda sobre los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, lo por surtir es desestimar las mismas. (…)

PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza y contenido / PLIEGO DE CONDICIONES – Son un acto administrativo de carácter mixto

(…) 3.3.2Los pliegos de condiciones son un acto administrativo de carácter mixto, porque su contenido primigeniamente general, se transforma y asume como particular y concreto, una vez se incluye en el acto de adjudicación y en el contrato. (…)

EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS EN LA LEY 80 DE 1993 – Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial / SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS

(…) 3.3.3. En la evaluación de las ofertas, se impone aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, y en este orden se habilita que la administración subsane sus yerros y que posibilite a los proponentes subsanar sus ofertas (…) las ofertas no pueden desestimarse por irregularidades, insuficiencias o incumplim ientos frívolos y triviales, en relación con las exigencias que hiciera el ordenamiento jurídico y sobre todo

no pueden desestimarse por irregularidades, insuficiencias o incumplim ientos frívolos y triviales, en relación con las exigencias que hiciera el ordenamiento jurídico y sobre todo el pliego de condiciones para cada proceso de contratación. (…) no cualquier omisión en que incurriera el proponente justificaba el rechazo automá tico de la oferta; en su lugar, había que ponderar si lo omitido “era o no necesario para la comparación de las propuestas”. (…)

ESCOGENCIA DE LA MEJOR PROPUESTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD

(…) 3.3.4El principio de selección objetiva del contratista, conjuga que la gestión contractual de la Administración Pública encuentra al servicio del interés general y afecto a los fines esenciales del Estado, por lo cual debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad. (…) Ubican en realización del principio de igualdad, la obligación de la Administración de aplicar estrictamente los criterios de selección establecidos libremente por ella en los pliegos de condi ciones, que apareja el deber de evaluar las propuestas bajo los mismos parámetros de ponderación (…) al efectuar el examen comparativo de las propuestas, la entidad pública debe tener presente, el deber legal que le asiste, de dar a conocer oportunamente l os informes de las evaluaciones realizadas a los ofertantes así como atender y dar respuesta motivada a las observaciones que sean efectuadas a los estudios, todo ello con fines a asegurar la escogencia de la propuesta más favorable para la Administración. (…)

DEBIDO PROCESO – En la etapa precontractual / OBJECIONES – Trámite

observaciones que sean efectuadas a los estudios, todo ello con fines a asegurar la escogencia de la propuesta más favorable para la Administración. (…)

DEBIDO PROCESO – En la etapa precontractual / OBJECIONES – Trámite y obligación de resolverlas

(…) es tesis de la Sala, que en aplicación a los principios que rigen la contratación estatal, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, advirtió error en el trámite del proceso licitatorio al rechazar la propuesta presentada por el CONSORCIO NOROVIAL 83, en razón a que el AIU no constituía un requisito indispensable para la valoración de la propuesta, y lo evaluable o comparable para establecer el orden de elegibilidad era el número índice de la oferta, el cual correspondía a la sumatoria de los índices de cada ítem, requisito que cumplía el CONSORCIO NOROVIAL 83, por lo cual, la administración al resolver las objeciones presentadas por los oferentes corr igió el yerro, conformando la nueva lista de elegibilidad y adjudicando al oferente que en derecho correspondía. Secuencia en la que el acto de adjudicación del contrato objeto del presente estudio, no comporta vicio de nulidad. (…) la incorporación de la propuesta se hizo en aplicación al debido proceso, por cuanto, la oferta por habría sido en principio rechazada por un error de la administración, el cual fue de manera oportuna saneado. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 228); Ley 80 de 1993 (Art. 23, 24, 25, 28,

29, 30); Código de Procedimiento Civil (Art. 177); Código General del Proceso (Art. 167).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

ESCRITURAL

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicado 250002326000 2004 02420-00 Sentencia No. S3-07-20-2419

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES

VIALES NACIONALES CONFORMADO

POR CROMAS

S.A.,

CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., COIN LTDA y

RIVADENEIRA MARTINEZ Y CIA LTDA

Demandado INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION – VIOLACIÓN

DEBIDO PROCESO – INOBSERVANCIA DEL

PLIEGO DE

CONDICIONES

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo – C.C.A, para la primera instancia del procedimiento ordinario, encuentra para que la Sala provea sentencia.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

I. ANTECEDENTES

1.1 – PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACTIVA

1.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, en su calidad de integrantes del CONSORCIO MANTENIMIENTO CORRREDORES VIALES NACIONALES, las sociedades, CROMAS S.A., CONSULTORIA COLOMBIANA S.A.,Controversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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Sentencia

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COIN LTDA, y RIVADENEIRA MARTINEZ Y CIA LTDA, a través de apoderado judicial único, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueven demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, con las siguientes pretensiones:

judicial único, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueven demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, con las siguientes pretensiones:

 Se declare la nulidad de la Resolución No. 004388 de 2004, del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por la que se adjudicó la Licitación Pública SRN 083 de 2004.

 Se declare que la propuesta presentada por el CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES, cumplió con los requisitos exigidos por el pliego de condiciones; se ajustaba en su totalidad a las normas legales vigentes, y debió se adjudicataria de la Licitación Pública SRN 083 de 2004.

 Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS-, a pagar al

CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, las

siguientes sumas:

  • Por daño emergente , la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($67.000.000), debidamente actualizada mediante el proceso de INDEXACION, y tasación de los intereses moratorios
  • Por lucro cesante , la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA

MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.590.723.873.99), que corresponde al 5% de utilidad mensual del porcentaje de remuneración propuesto por el CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES. Debidamente actualizada mediante el proceso de INDEXACION, y tasación de los intereses moratorios

5% de utilidad mensual del porcentaje de remuneración propuesto por el CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES. Debidamente actualizada mediante el proceso de INDEXACION, y tasación de los intereses moratorios

En fundamento de sus reclamaciones, la activa enuncia en síntesis los siguientes hechos:

El 28 de junio de 2004, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS dio curso a la Licitación Pública No SRN -083-2004, para el “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA RUTA SAN ALBERTO – LA MATA Y BARRANCABERMEJA – LEBRIJA DEL CORREDOR VIAL NORORIENTE”, e indico como fecha de cierre el 21 de julio de 2004, a las 11:00 am.Controversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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En el pliego de condiciones se estableció que las propuestas debían presentarse en dos sobres; el primero debía incluir la información técnica y documental prevista en el mismo, so pena de que la omisión de estos impidiera tener la propuesta en cuenta para su evaluación y posterior adjudicación y, el segundo, debía contener la información relativa al aspecto económico.

Asimismo, se estableció en el pliego de condiciones, que vencido el plazo y hora del cierre de la licitación, se procedería a la apertura del sobre No 1 y se realizaría la devolución de las propuestas, de lo anterior se levantaría acta con el nombre de los proponentes e informe de evaluación sujeto a las observaciones por parte de los proponentes.

realizaría la devolución de las propuestas, de lo anterior se levantaría acta con el nombre de los proponentes e informe de evaluación sujeto a las observaciones por parte de los proponentes.

De la apertura del sobre No 2 se estableció que una vez abierto el primero y hecha su revisión en los términos legales y del Pliego de Condiciones, se asumiría la realización del documento denominado informe de evaluación de las propuestas y se sometería a consideración de los proponentes por un plazo de cinco (5) días hábiles, para que formularan sus observaciones e INVIAS diera respuesta a las mismas, y surtido ello, se iniciaría el procedimiento dirigido a la apertura del sobre No 2 en audiencia pública y conf ormar así el orden de elegibilidad.

El 9 de julio de 2004, INVIAS, expidió la adenda No 1, modificando, aclarando y adicionando, algunos ítems del pliego de condiciones de la licitación pública No SRN-083-2004, en los siguientes términos:

“La oportunidad para presentar observaciones en el presente proceso de contratación es hasta la audiencia de apertura del sobre No 2”

Las fórmulas matemáticas incorporadas en el pliego de condiciones conducían a establecer, que el lugar obtenido por cada proponente en la lista de elegibilidad estaba en función de cada una de las propuestas válidas, es decir, el lugar de cada oferente no podía saberse de antemano, sino que dependía de los resultados obtenidos de la ponderación de las propuestas económicas que habían sido calificadas como válidas.

Entre los proponentes que participaron en la Licitación Pública SRN 083/2004, encuentran el CONSORCIO NOROVIAL 083 y el CONSORCIO

que habían sido calificadas como válidas.

Entre los proponentes que participaron en la Licitación Pública SRN 083/2004, encuentran el CONSORCIO NOROVIAL 083 y el CONSORCIO MANTENIMIENTOS CORREDORES VIALES NACIONALES.Controversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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El 21 de septiembre de 2004, se llevó a cabo en Audiencia Pública, la apertura del sobre No 2, y se consideró como no valida, la propuesta del CONSORCIO NOROVIAL 083, quien fue rechazado, y la decisión comunicada en la página web.

Conformado el orden de elegibilidad que habría de seguirse para efectos de adjudicar la licitación, el CONSORCIO MANTENIMIENTOS CORREDORES VIALES NACIONALES, fue ubicado en el primer orden de elegibilidad según el listado emitido por INVIAS, y además registra la exclusión del CONSORCIO NOROVIAL 083, considerado como propuesta no valida.

El 22 de septiembre de 2004, INVIAS envió al CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, requerimiento para que remitiera documentación dirigida al grupo evaluador de licitaciones y concursos antes de la 4:30 del 24 siguiente. Documentación que fue allegada dentro del término señalado.

El 28 de los mismos mes y año, INVIAS envió un nuevo requerimiento al CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, solicitando información adicional a la requerida el 22 anterior, y el día 29 de

El 28 de los mismos mes y año, INVIAS envió un nuevo requerimiento al CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, solicitando información adicional a la requerida el 22 anterior, y el día 29 de septiembre, satisfizo el requerimiento formulado, con la remisión de la información solicitada.

Con posterioridad a la audiencia de apertura del sobre No 2, varios proponentes presentaron de forma extemporánea observaciones, cuestionando la decisión de orden de elegibilidad, adoptada por de INVIAS.

Observaciones que, a pesar de su extemporaneidad, fueron tenidos en cuenta, contradiciendo la ADENDA NO 1. El CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, presentó escrito evidenciando que dichas observaciones eran extemporáneas.

El 4 de octubre de 2004, INVIAS envió una circular sin firma ni nombre de la persona o dependencia responsable, dirigida a los proponentes de la licitación SRN-083-2004, en la que se les citaba a una reunión a celebrarse en la misma fecha, con el fin de escuchar a los proponentes respecto de las observaciones presentadas.

Al CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, INVIAS le informó a través de uno de sus funcionarios, que dicha reunión eraControversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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informal y carecía de cualquier efecto vinculante frente a la Licitación Pública SRN 083/2004 y por consiguiente no era necesaria su presencia.

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informal y carecía de cualquier efecto vinculante frente a la Licitación Pública SRN 083/2004 y por consiguiente no era necesaria su presencia.

El 5 de octubre, el CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, tuvo conocimiento de que en dicha reunión se suscribió Acta por el Comité de Contratación, habilitando al proponente CONSORCIO

NOROVIAL 083.

El 06 de octubre de 2004, INVIAS público en su página de internet el nuevo orden de elegibilidad, y el 07 siguiente, mediante la Resolución No 004388, en desarrollo de la Licitación Pública SRN -083-2004, adjudica a la UNIÓN TEMPORAL MANTENIMIENTOS 2005, el contrato para el mantenimiento y mejoramiento integral de la ruta San Alberto – La Mata y Barrancabermeja – Lebrija del corredor vial nororiente. Acto Administrativo que hasta la fecha no ha sido comunicada a los proponentes no favorecidos.

Concurrentemente e igual en soporte de sus pretensiones, la activa invoca en resumen y bajo el rubro “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, en resumen, los siguientes fundamentos de derecho:

 Primer cargo : Quebrantamiento del debido proceso en el proceso licitatorio SRN -083-2004, mediante el cual se expidió la Resolución de adjudicación No 004388 del 07 de octubre de 2004, por violación directa del artículo 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 5º del Decreto 187 de 1993 y del texto del pliego de condiciones de la licitación SRN - 083 de 2004. Toda vez

artículo 29 de la Ley 80 de 1993; artículo 5º del Decreto 187 de 1993 y del texto del pliego de condiciones de la licitación SRN - 083 de 2004. Toda vez que la administración aceptó y dio trámite a las objeciones presentadas por fuera de los términos legales estable cidos para ello, a través de actuación fraudulenta adelantada el 4 de octubre de 2004, reviviendo una etapa precluida, habilitando al CONSORCIO NOROVIAL 083, que ya había sido excluido del proceso licitatorio, vulnerando con ello además los principios de selección objetiva y el de economía principios de contratación estatal, y consecuentemente los de exclusividad y perentoriedad de las etapas de los procesos licitatorios.

 Segundo cargo: Violación directa del pliego de condiciones con ocasión a la emisión del acta adiada 04 de octubre de 2004, suscrita por German Roberto Rueda Arévalo, Subdirector Red Nacional de Carreteras; Vladimir Fernández Andrade, Jefe de Oficina Asesoría Jurídica; Carlos Alberto Cuartas Quiceno, Secretario General Administrativo, y se decide (i) habilitar alControversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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proponente CONSORCIO NOROVIAL 083, y (ii) cambiar el orden de elegibilidad.

 Tercer cargo: Expedición irregular del nuevo orden de elegibilidad de la licitación SRN-083-2004.

 Cuarto cargo : Expedición del nuevo orden de elegibilidad por funcionario incompetente por factor temporal, por cuanto, el termino previsto

 Tercer cargo: Expedición irregular del nuevo orden de elegibilidad de la licitación SRN-083-2004.

 Cuarto cargo : Expedición del nuevo orden de elegibilidad por funcionario incompetente por factor temporal, por cuanto, el termino previsto para su expedición, ya había expirado, e incompetencia funcional del COMITÉ

DE RECOMENDACIÓN CONTRACTUAL.

 Quinto cargo : Violación directa del pliego de condiciones por la expedición irregular del Acta adiada 4 de octubre de 2004, que incorpora la propuesta del CONSORCIO NOROVIAL 083.

 Sexto cargo: Falsa motivación de la Resolución 004388 del 7 de octubre de 2004.

 Séptimo cargo: Violación directa del principio de transparencia, al citar por medio de una circular sin firma, a reunión con el fin de escuchar las observaciones de los proponentes interesados en la licitación SRN-083-2004, realizada el 4 de octubre de 2004.

1.1.2. En oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión , la ACTIVA1, reitera los planteamientos de su demanda, concluyendo que el acto administrativo de adjudicación está incurso en causal de nulidad por vulneración al debido proceso, principios de la contratación pública y el pliego de condiciones.

1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

1.2.1El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS2, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y argumenta en fundamento, que no ha transgredido norma constitucional, legal ni el pliego de condiciones, y que al contrastar sus actuaciones evidencia el apego al ordenamiento jurídico y al

prosperidad de las pretensiones, y argumenta en fundamento, que no ha transgredido norma constitucional, legal ni el pliego de condiciones, y que al contrastar sus actuaciones evidencia el apego al ordenamiento jurídico y al pliego de condiciones que rigieron el proceso de selección, y destaca, que fue en subsanación del error cometido al rechazar una propuesta que cumplía con los requisitos exigidos en la licitación, que decidió convocar a una segunda reunión pública, concluyendo con el correcto orden de elegibilidad.

1 Fls. 547 a 573 C.P1 2 Fls. 128 a 141 C.P.1Controversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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1.2.2. En oportunidad de rendir alegatos de conclusión , la PASIVA sostiene que los Pliegos de Condiciones están construidos en torno al interés general y en un análisis detenido de los fines del Estado, la definición del proceso de selección objetiva, los principios que guían los presupuestos par a escoger la mejor propuesta para estimular el desarrollo y el crecimiento económico del país; en tanto que las razones de la activa, son de conveniencia particular, pretendiendo edificar un derecho sobre un yerro de la administración, que propugna porque no fuera corregido para que se le declarara ganador de un proceso que evidenciaba inconsistencia.

IIACTUACION PROCESAL

2.1Promovido el libelo introductorio el 23 de noviembre de 2004 (fl. 1 al 81. C.P.1); se dispuso con proveído del 3 de marzo de 2005, por la Subsección

2.1Promovido el libelo introductorio el 23 de noviembre de 2004 (fl. 1 al 81. C.P.1); se dispuso con proveído del 3 de marzo de 2005, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitir la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS (fl. 84 y 85 Ib.).

2.2Mediante auto del 3 de marzo de 2005 , proferido por la misma Corporación, se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 004388 del 07 de octubre de 2004, proferida por INVIAS. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia del 25 de enero de 2007.

2.3 El proceso se abrió a pruebas, con proveído del 31 de agosto de 2006, que dispuso agregar la documental arrimada con la demanda y contestación a la misma; se decretó documental mediante oficio, de ambos extremos procesales, así como la pericial solicitada por la activa, y negó la inspección judicial solicitada por esta misma parte (fls.245 al 249 C.P.1). Decisión esta última que fue confirmada, por el Consejo de Estado (Fls. 256 a 258 y 266 a 267 Ib.)

2.4 Con ocasión de las medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9461, se remitió el proceso al Tribunal de Descongestión3, y con proveído del 13 de septiembre de 2012, atendiendo a los Acuerdos PSAA11Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9461, se remitió el proceso al Tribunal de Descongestión3, y con proveído del 13 de septiembre de 2012, atendiendo a los Acuerdos PSAA118365, PSAA11-8922 y PSAA11-9524, asumió conocimiento la Subsección “C” – Descongestión, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el mismo auto, dio impulso en tópico de pruebas.4

3 Fl.511 C.P.1 4 Fl.515 Ib.Controversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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2.5 Mediante proveído del 26 de septiembre de 2019, se cerró la etapa probatoria y dio traslado para alegar de conclusión (fl. 674 C.P.1). Derecho que ejercieron la activa y la pasiva como se reseñó anteriormente. En tanto que el MINISTERIO PÙBLICO, guardo silencio.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Reitera la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto. Advertido que este asunto se rige por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., vigente para la época en que se promovió la demanda y en orden del cual asume relevancia, que el debate gravita en torno a la legalidad de acto precontractual emitido por

artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., vigente para la época en que se promovió la demanda y en orden del cual asume relevancia, que el debate gravita en torno a la legalidad de acto precontractual emitido por entidad pública, por cuanto bajo tal premisa y contrastada la citada preceptiva, la jurisdicción competente para conocer de esta controversia es la contencioso administrativa.

En este sentido decanta el órgano de cierre de esta jurisdicción indicando de la norma en cita: “(…) el criterio que define la jurisdicción no es el orgánico, como acontece con la primera parte del art. 82 CC A. (…) sino el criterio material, entendiendo por éste la realización, por parte de las organizaciones privadas, de funciones propias de los distintos órganos del Estado. De manera que ya no surge la competencia, en estos casos, por la ejecución de funcion es administrativas, como lo exigía el art. 82 original del CCA. En consecuencia, queda claro que el CCA, vigente combina tanto el criterio orgánico como el material, para definir la jurisdicción. El primero, para juzgar las controversias donde son parte las entidades estatales, y el segundo, para atraer a los particulares que cumplen actividades propias de los órganos del Estado. En estos términos, la complejidad de la segunda parte de la norma ya no radica, como en el pasado lo estuvo, en determinar qué es y qué no es función administrativa, para inferir cuándo el juez de la administración y de los particulares era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de 2006 el criterio cambió, porque lo determinante es dilucidar e identificar las f unciones

cuándo el juez de la administración y de los particulares era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de 2006 el criterio cambió, porque lo determinante es dilucidar e identificar las f unciones que son propias del Estado, y que también cumplen los particulares. (…)” (Suspensivos y subrayado fuera de texto)5

En lo que corresponde a la competencia, revisten importancia en contexto de los factores funcional y territorial, el numeral 3) del artículo 132 y numeral 2) literal a) del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo - CCA, conjugado que la pretensión superó los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que el lugar de expedición del acto administrativo acusado fue la ciudad de Bogotá. Por cuanto en orden de los

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 06 de diciembre de 2010, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000-23-26-000-2009-0076201(38344)Controversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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precitados factores de competencia y contrastada la distribución por especialidad establecida en el artículo 18 del Decreto -ley 2288 de 1989, el conocimiento del asunto que nos ocupa radica en primera instancia en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.1.2Encuentra cumplido el supuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la debida integración del contradictorio. Por

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.1.2Encuentra cumplido el supuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la debida integración del contradictorio. Por cuanto fungen como accionantes las sociedades CROMAS S.A., CONSULTORIA COLOMBIANA S.A., COIN LTADA y RIVADENEIRA MARTINEZ Y CIA LTADA., de quienes encuentra probado que fueron integrantes del CONSORCIO MANTENIMIENTO CORREDORES VIALES NACIONALES, y que en tal calidad intervinieron en la Licitación Pública SRN083 de 2004. En tanto que como pasiva concurre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, entidad que actuó dentro de la precitada licitación como convocante y emitió en agotamiento de la misma, la Resolución 004388 del 07 de octubre de 2004, de la que se pretende nulidad.

3.1.3Avizora satisfecho el requisito de oportunidad de la acción, contrastado que las pretensiones de la demanda dirigen a obtener la declaración de nulidad de la Resolución 004388 del 7 de octubre de 2004, por la que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, adjudicó la Licitación Pública SRN 083 de 2004, a la UNIÓN TEMPORAL MANTENIMIENTOS 2005, y a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de perjuicios.

La acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, según el cual:

La acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, según el cual:

“(…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad a bsoluta del contrato”.

Así pues, los actos previos a la celebración del contrato, en el descrito panorama procedimental, eran susceptibles de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso6, dentro de los 30 días

6 Según lo establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la escogencia de la acción no puede ser caprichosa o carente de criterio, debe obedecer a los efectos que con la misma el actor pretenda obtener. En otras palabras, la acción procedenteControversias contractuales 250002326000 2004 02420 - 00

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siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Además, y acerca de la acción idónea para formular demanda contra el acto de adjudicación, cuando la celebración del contrato ocurre con anterioridad al vencimiento del término

Sentencia

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siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Además, y acerca de la acción idónea para formular demanda contra el acto de adjudicación, cuando la celebración del contrato ocurre con anterioridad al vencimiento del término de 30 días mencionado en la norma, el Consejo de Estado precisó7:

“(…) Dicho de otra manera, podrá pedirse o bien la nulidad del contrato por ilegalidad del acto de adjudicación o la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia la del contrato, sin que pueda en esta hipótesis hablarse de una acumulación indebida de pretensiones y en ambos casos la acción principal será la nulidad del contrato, o sea la de controversias contractuales prevista en el art. 87 citado. (…) En este orden de ideas, si el contrato adjudicado

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