TA CUN - 25000232600020050062500-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020050062500-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., trece (13) de Mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00 Sentencia SC3-05-20-2452 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante BERTHA LUCIA FRIES y otros
Demandados NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
DAS1, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y
CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL2
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD POR ATENTADO TERRORISTA
PERPETRADO CONTRA EL CLUB EL NOGAL –
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD,
PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo – CCA, para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
Como hechos comunes relacionados en los procesos acumulados de la referencia, se señalan los siguientes:
proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
Como hechos comunes relacionados en los procesos acumulados de la referencia, se señalan los siguientes:
El 7 de febrero de 2003, el Club el Nogal fue epicentro del atentado terrorista perpetrado por las FARC, al hacer explosión un carro bomba ubicado en el estacionamiento del club, el cual generó desestabilización del edificio, derrumbe de las placas y un incendio masivo.
Las investigaciones por el hecho llevaron a concluir que el señor Jhon Fredy Arellan, socio del Club el Nogal, ingres ó al lugar con un vehículo automotor Renault Megane junto c on una carga explosiva , acompañado del señor
1 Por auto del 15 de Julio de 2014, se reconoció a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. (folio 993 c 1) 2 Se advierte que en principio dentro de los procesos 2005-622 y 2020-623 integraba el contradictorio por pasiva, la CORPORACION CLUB EL NOGAL, persona jurídica que fue debidamente vinculada al proceso; no obstante se excluye como demandada dentro de los mencionados procesos, contrastado que la activa presentó desistimiento de la demanda en contra de la referida persona jur ídica, desistimiento que fue aceptado por autos del 13 de diciembre de 2017 y 4 de julio de 2018, (fl. 1230 y 1240 c 2)Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
Sentencia
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Oswaldo Arallan en calidad de invitado, quien se desplazaba en una camioneta Toyota Blanca. Dichas personas tenían una relación familiar con Herminsul Arallan, quien habría ideado el plan criminal, vinculándolo así con el grupo terrorista de las FARC, y concluyendo que aquellos fueron los perpetradores del hecho.
A través de información desarrollada por diversos medios periodísticos, se estableció que previo al atentado, un informante había allegado datos sobre un atentado que se desarrollaría en la ciudad de Bogotá, y habría suministrado el nombre y teléfono de quien estaría involucrado con la acción criminal, esta persona fue identificada como Javier Paz o alias “El Flaco”.
Se aducen como títulos de imputación:
Falla en el servicio por omisión de las demandadas, al no atender ni adelantar la investigación pertinente con la información allegada por un informante, previo al acto terrorista, que otorgaba la presunta identificación de uno de los involucrados y s u número de teléfono celular.
El Club el Nogal (expediente 2020 -625 y 2020 -725), compromete su responsabilidad, al admitir con documentación falsa la vinculación como socio del Club el Nogal al señor Jhon Fredy Arallan , permitiendo su ingreso a las instalaciones, y presentar fallas en protocolos de seguridad.
Riesgo excepcional debido a que el uso de las instalaciones del Club el Nogal era constantemente utilizado como lugar de reunión de altos
ingreso a las instalaciones, y presentar fallas en protocolos de seguridad.
Riesgo excepcional debido a que el uso de las instalaciones del Club el Nogal era constantemente utilizado como lugar de reunión de altos dignatarios y la permanencia de funcionarios públicos, tales como la Ministra de Defensa de la época, Martha Lucia Ramírez, y el Ministr o del Interior y de Justicia, Fernando Londoño, hicieron del establecimiento un objetivo militar.
Con ocasión al atentado terrorista resultaron heridos, entre otros, los demandantes BERTHA LUCIA FRIES (Expediente 2005 -625), JAIRO IVAN RAMIREZ (expediente 2005 -623), ARLEEN JARA (expediente 2005 -725); CARLOS CARRILLO y PAOLA ANDREA CARRILLO , además acaeció el fallecimiento del menor JUAN SEBASTIAN CARRILLO SARRIA (expediente 2005-622). En tal secuencia, los directos afectados junto con sus grupos familiares, presentaron demanda contenciosa administrativa – acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL y laExpediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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CORPORACIÓN CLUB “EL NOGAL” 3, a fin de que se les declar e responsables
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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CORPORACIÓN CLUB “EL NOGAL” 3, a fin de que se les declar e responsables por los daños y perjuicios causados a cada uno de los demandantes , en los siguientes términos:
1.1. Expediente 2005-625.
Para el 7 de febrero de 2003, la señora BERTHA LUCIA FRIES, empresaria y consultora, se encontraba en el Club el Nogal en el gimnasio ejercitándose en virtud a su calidad de deportista de alto rendimiento, cuando fue víctima del atentado terrorista perpetr ado en el lugar, que le causó graves lesiones en oído, hombro, rodilla y columna , que le generan limitaciones de movilidad y permanente dolor.
El 23 de febrero de 2005 , y con ocasión a los hechos referidos los señores BERTHA LUCIA FRIES (directa afectada), HANSPETER PICKER (esposo) y JULIAN ALFREDO REYES FRIES (hijo), radicaron a través de apoderado judicial, la presente demanda, elevando las siguientes pretensiones indemnizatorias:
Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD – DAS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL , administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los accionantes, al incurrir en acciones y omisiones que impidieran la ejecución del atentado terrorista al “Club el
administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los accionantes, al incurrir en acciones y omisiones que impidieran la ejecución del atentado terrorista al “Club el Nogal” de Bogotá, acaecido el 7 de febrero de 2003.
En consecuencia de la anterior declaración condenar a solidariamente a las demandadas, al pago en favor de los accionantes de los siguientes rubros y montos:
Por concepto de perjuicio moral el equivalente a novecientos (900) smlmv, a favor de la señora BERTHA LUCIA FRIES, en su calidad de víctima directa, y el equivalente seiscientos (600) smlmv, a favor de cada uno de los demás demandantes.
Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a novecientos (900) smlmv, a favor de la señora BERTHA LUCIA FRIES, en su calidad de víctima directa, y el equivalente seiscientos (600) smlmv, a favor de cada uno de los demás demandantes.
3 Se reitera que la activa dentro de los procesos acumulados 2005-622 y 2020-623 presentaron desistimiento de la demanda en contra del CLUB EL NOGAL, desistimiento aceptado mediante autos del 13 de diciembre de 2017 y 4 de julio de 2018.Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
Sentencia
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Por concepto de compensación del daño existencial el equivalente a novecientos (900) smlmv, a favor de la señora BERTHA LUCIA FRIES, en su calidad de víctima directa, y el equivalente seiscientos (600) smlmv, a favor de cada uno de los demás demandantes.
Por concep to de perjuicios materiales, consolidado y futuro el equivalente a cien mil (100.000) gramos oro, a favor de la señora BERTHA LUCIA FRIES , en su calidad de víctima directa; y el equivalente a sesenta mil (60.000) gramos oro, a favor de cada uno de los demás demandantes. Sumas estas que solicita sean indexadas.
1.2. Expediente 2005-622.
Para e l 7 de febrero de 2003, el señor CARLOS CARRILLO MATALLANA, fundador y gerente de varias empresas de publicidad, CP/Publicidad y Medios, entre otras; se encontraba en el Club el Nogal recogiendo a sus hijos Paola Andrea Carrillo y Juan Sebastián Carrillo, cuando fueron víctimas del atentado terrorista perpetrado en el lugar, que le causó la muerte a Juan Sebastián Carrillo y lesiones en el tobillo a Paola Andrea Carrillo, y en miembros inferiores a Carlos Carrillo Matallana.
El 21 de febrero de 2005 , y con ocasión a los hechos referidos los señores PAOLA ANDREA CARRILLO (directa afectada), CARLOS CARRILLO MATALLANA (directo
a Carlos Carrillo Matallana.
El 21 de febrero de 2005 , y con ocasión a los hechos referidos los señores PAOLA ANDREA CARRILLO (directa afectada), CARLOS CARRILLO MATALLANA (directo afectado), y ASCENCION MATALLANA (en calidad de abuela y madre de las víctimas directas), radicaron a través de apoderado judicial, la presente demanda, elevando las siguientes pretensiones indemnizatorias:
Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL4, administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los accionantes, al incurrir en acciones y omisiones que impidieran la ejecución del atentado terrorista al “Club el Nogal” de Bogotá, acaecido el 7 de febrero de 2003.
4 Se reitera que en principio dentro del proceso 2005-622 integraba el contradictorio por pasiva la CORPORACION CLUB EL NOGAL, persona jurídica que fue debidamente vinculada al proceso; no obstante se excluye como demandada dentro del mismo, contrastado que la activa presentó desistimiento de la demanda en contra de la referida persona jurídica, desistimiento que fue aceptado por autos del 13 de diciembre de 2017, (fl. 1230 c 2)Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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En consecuencia de la anterior declaración condenar a solidariamente a las demandadas, al pago en favor de los accionantes de los siguientes rubros y montos:
Por concepto de perjuicio moral el equivalente a cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de compensación del daño existencial cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, consolidado y futuro la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) a favor del señor
CARLOS CARRILLO MATALLANA.
1.3. Expediente 2005-725.
La señora ARLENN JARA MARTINEZ, de profesión arquitecta, el 7 de febrero de 2003, se encontraba en el Club el Nogal junto con su esposo Oscar Francisco Gómez Villa y su hija Ana Mercedes Gómez Jara, cuando fueron víctimas del atentado terrorista perpetrado en el lugar, que le causó a la señora ARLENN JARA MARTI NEZ graves lesiones en miembros inferiores, mientras Oscar Francisco Gómez Villa y Ana Mercedes Gómez Jara, resultaron ilesos.
El 8 de marzo de 2005, y con ocasión a los hechos referidos los señores
ARLENN JARA MARTI NEZ graves lesiones en miembros inferiores, mientras Oscar Francisco Gómez Villa y Ana Mercedes Gómez Jara, resultaron ilesos.
El 8 de marzo de 2005, y con ocasión a los hechos referidos los señores ARLENN JARA MARTINEZ (directa afectada), OSCAR FRANCIS CO GÓMEZ VILLA y ANA MERCEDES GÓMEZ JARA , radicaron a través de apoderado judicial la presente demanda, elevando las siguientes pretensiones indemnizatorias:
Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD – DAS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL , administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los accionantes, al incurrir en acciones y omisiones que impidieran la ejecución del atentado terrorista al “Club el Nogal” de Bogotá, acaecido el 7 de febrero de 2003.
En consecuencia de la anterior declaración condenar a solidariamente a las demandadas, al pago en favor de los accionantes de los siguientes rubros y montos:Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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Por concepto de perjuicio moral el equivalente a cien (100) smlmv,
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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Por concepto de perjuicio moral el equivalente a cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de compensación del daño existencial cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, a favor del señor OSCAR FRANCISCO GÓMEZ VILLA la suma de seis millones quince mil setecientos ochenta pesos ($6.015.780); y a favor de la señora ARLENN JARA MARTINEZ la suma de cuatro millones trescientos noventa y dos mil ochocientos quince pesos ($4.392.815).
1.4. Expediente 2005-623.
El 7 de febrero de 2003, el señor JAIRO IVAN RAMÍREZ GARCIA, de profesión odontólogo, se encontraba en el Club el Nogal junto con su hijo Diego Ramírez, cuando fueron víctimas del atentado terrorista perpetrado en el lugar, que le causó al señor RAMIREZ GARCIA graves lesiones en miembros inferiores, mientras su hijo Diego Ramírez resultó ileso.
El 21 de febrero de 2005, con ocasión a los hechos referidos los señores JAIRO IVAN RAMÍREZ GARCIA (directo afectado), ANGELA BAZZANI PEDRAZA (esposa),
El 21 de febrero de 2005, con ocasión a los hechos referidos los señores JAIRO IVAN RAMÍREZ GARCIA (directo afectado), ANGELA BAZZANI PEDRAZA (esposa), CATALINA RAMIREZ BAZZANI y DIEGO RAMIREZ BAZZANI (hijos), a través de apoderado judicial, radicaron la presente demanda, elevando las siguientes pretensiones indemnizatorias:
Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL5, administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los accionantes, al incurrir en acciones y omisiones que impidieran la ejecución del atentado terrorista al “Club el Nogal” de Bogotá, acaecido el 7 de febrero de 2003.
5 Se reitera que en principio dentro del proceso 2020-623 integraba el contradictorio por pasiva la CORPORACION CLUB EL NOGAL, persona jurídica que fue debidamente vinculada al proceso; no obstante se excluye como demandada dentro del mencionado proceso, contrastado que la activa presentó desistimi ento de la demanda en contra de la referida persona jurídica, desistimiento que fue aceptado por auto del 4 de julio de 2018, (fl. 1240 c 2)Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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En consecuencia de la anterior declaración condenar solidariamente a las demandadas, al pago de los siguientes rubros y montos:
Por concepto de perjuicio moral el equivalente a cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de compensación del daño existencial cien (100) smlmv, a favor de cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, consolidado y futuro el equivalente a veinte mil (20.000) gramos oro a favor de JAIRO IVAN RAMÍREZ GARCIA, y/o a una suma superior a los sesenta millones de pesos ($60.000.000)
1.4.1. - En oportunidad de alegar de conclusión6, la activa argumenta que encuentran acreditados los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad extracontractual de las accionadas y por consiguiente acceder a las suplicas de la demanda. Enfatiza en esta secuencia, que el Club el Nogal conocía que había sido permeado por el grupo terrorista de las FARC, por cuanto, meses antes del atentado, un socio dejó nota de protesta en el libr o de socios advirtiendo que el señor Jhon Fredy Arellan Zúñiga, no era arquitecto y sus documentos relacionados con su profesión eran falsos; sin embargo,
cuanto, meses antes del atentado, un socio dejó nota de protesta en el libr o de socios advirtiendo que el señor Jhon Fredy Arellan Zúñiga, no era arquitecto y sus documentos relacionados con su profesión eran falsos; sin embargo, durante el interregno de mayo de 2002 a febrero de 2003, no adelantaron acción alguna por dicho asunto, exponiendo a los socios y visitantes del lugar a ser víctimas del atentado propiciado por el señor Arellan en las instalaciones del lugar. Señaló además, que encuentra plenamente probado que el Estado omitió prever y evitar el ataque guerrillero del cual fue blanco el Club el Nogal, del cual era conocedor gracias a las labores de inteligencia de distintos órganos del orden nacional.
1.5. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.5.1. En oportunidad de contestar la demanda, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 7, arguye en su defensa qué, el daño antijurídico reclamado con ocasión a atentado terrorista, no le es imputable a la demandada, advertido que se trató de un hecho perpetrado por el grupo terrorista de las FARC, y bajo tal secuencia, constituye el hecho de un tercero por lo que la demandada debe ser eximida de responsabilidad, citando en respaldo de su argumentación, pronunciamientos del Consejo de Estado.
6 Alegatos de conclusión radicados el 26 y 29 de julio de 2019, folios 1644 al 1648 y 1649 al 1690 cuaderno 3
respaldo de su argumentación, pronunciamientos del Consejo de Estado.
6 Alegatos de conclusión radicados el 26 y 29 de julio de 2019, folios 1644 al 1648 y 1649 al 1690 cuaderno 3 7 Escrito radicado el 16 de noviembre de 2006, ver folios 182 al 210Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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1.5.1.1. En alegatos de conclusión 8, argumenta que no se configura falla en el servicio pues, la demandada no tuvo conocimiento previo del posible atentado terrorista. Aunado, refiere que no se configura un riesgo excepcional, pues no se demostró que el acto insurgente se realizara con el fin de que el Estado Colombiano cediera a las prerrogativas de las FARC.
1.5.2. La POLICIA NACIONAL9 en contestación de la demanda, sostiene en su defensa que, la autoría del hecho da ñoso fue del grupo guerrillero de las FARC, configurándose el hecho exclusivo de tercero.
1.5.2.1. La demandada Policía Nacional, no ejerció su derecho a alegar de conclusión.
1.5.3. En oportunidad de descorrer la demanda , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS10, propone como excepciones (i) ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad de la demandada y, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS10, propone como excepciones (i) ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad de la demandada y, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumenta en su defensa la entidad demandada que el atentado terrorista perpetrado contra el Club el Nogal no era previsible, pues no es el único club ubicado al norte de Bogotá en donde se alberguen tantas personas de la vida pública política, advirtiend o que la insurgencia ataca de sorpresa, y siempre está al acecho de la población civil, sin que pueda concluirse entonces que el Club el Nogal podía ser considerado como un objetivo militar. Bajo tal argumento, aduciendo la inexistencia de responsabilidad por parte de la demandada, solicita se declare la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero.
1.5.3.1. La demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, no ejerció su derecho a alegar de conclusión.
1.5.4. En oportunidad de contestar la demanda, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION 11, propone como excepciones (i) inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía y, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refiere que el daño antijurídic o reclamado no le es imputable, por cuanto, la entidad no tiene asignada la función de preservar el orden público, y en tal secuencia, no se encuentra acreditada falla en el servicio alegada.
8 Alegatos presentados el 29 de julio de 2019, folios 760 al 768 c3 9 Escrito radicado el 25 de octubre de 2005, folios 167 al 172 ib.
8 Alegatos presentados el 29 de julio de 2019, folios 760 al 768 c3 9 Escrito radicado el 25 de octubre de 2005, folios 167 al 172 ib. 10 Escrito del 27 de marzo de 2007, folios 258 al 268 ib. 11 Escrito radicado el 16 de noviembre de 2006, ver folios 182 al 210Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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1.5.4.1. En alegatos de conclusión 12, argumenta la pasiva que actuó en cumplimiento de las funciones que le correspondían como ente investigador, en tanto, a partir de las mismas, practicó y recopiló un acervo probatorio que a la postre condujo a decisiones judiciales concluyentes con las cuales se logró establecer l as circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se planificaron y ejecutaron los actos terroristas objeto de las correspondientes investigaciones.
Advierte además, que aun en el caso de que se hubiese llegado a conocer información por parte de la entidad respecto de atentados terroristas, la entidad debía previamente confrontar la misma, ponderarla, estudiarla, analizarla y valorarla en conjunto; incluso antes de darla a conocer a otras instancias, en procura de proteger la misma en desarrollo del principio de reserva de la instrucción aplicable para la época bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, así como en aras de no incurrir en un quebranto al debido proceso .
instancias, en procura de proteger la misma en desarrollo del principio de reserva de la instrucción aplicable para la época bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, así como en aras de no incurrir en un quebranto al debido proceso . Arguye que, el uso de una información, que en todo caso no era concluyente, en los té rminos de lograr el conocimiento de los sitios, fechas y las horas específicas sobre las cuales se hubiera podido orientar cualquiera de los múltiples atentados terroristas, los mismos resultaban imprevisibles para la entidad.
Resalta que para la época se desarrollaron una serie de atentados que fueron investigados por la entidad, entre otros los siguientes:
Radicado Fecha de los hechos objeto de investigación Hechos objeto de investigación 59135 10/12/2002 Atentado terrorista ocurrido en la Av. Boyacá con Calle 52 Barrio Normandía. 58559 22/10/2002 Carro bomba puesto en las instalaciones de la policía Metropolitana de Bogotá. 58705 09/04/2002 Petardo colocado en parqueadero de la Carrera17 con Calle 19. 57714 07/08/2002 Morteros lanzados contra el Palacio de Nariño el día de la posesión del Presidente de la Republica. 59000 15/08/2002 Libro bomba enviado al Fiscal General de la Nación LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. 59371 13/12/2002 Explosión de in maletín bomba, ocurrida en el Hotel Tequendama, piso 30.
Agrega que, la Fiscalía General de la Nación, no es un organismo cuya creación este destinada a garantizar la seguridad y protección de los
Agrega que, la Fiscalía General de la Nación, no es un organismo cuya creación este destinada a garantizar la seguridad y protección de los habitantes y bienes del Estado.
1.5.5. LA CORPORACION CLUB EL NOGAL 13, en contestación oportuna de la demanda, propone como excepciones ( i) no aplicación del régimen de responsabilidad de entidad pública (ii) insistencia de los elementos de responsabilidad civil, (iii) conducta diligente asumida por el Club el Nogal, y (iv) fuerza mayor o caso fortuito.
12 Alegatos presentados el 21 de enero de 2019, folios 1526 al 1545 c3. 13 Escrito del 27 de marzo de 2019, folios 258 al 268 ib.Expediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
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Arguye además en su defensa que el CLUB EL NOGAL fue una víctima más del atentado terrorista perpetrado el 7 de febrero de 2003, pues pese a contar con toda la seguridad del lugar, los subversivos lograron evadir el ce rco de seguridad e ingresar el artefacto explosivo, causando graves destrozos a las instalaciones y generando heridas a varios de los empleados del lugar. Reseña que el hecho de haber aceptado como socio al señor Jhon Fredy Arallan, perpetrador del atentad o, por sí solo, no permite configurar responsabilidad alguna en contra de la demandada, más aun si , quien aceptó su vinculación
que el hecho de haber aceptado como socio al señor Jhon Fredy Arallan, perpetrador del atentad o, por sí solo, no permite configurar responsabilidad alguna en contra de la demandada, más aun si , quien aceptó su vinculación fue la PROMOTORA CLUB NOGAL y no el CLUB EL NOGAL directamente, advirtiendo que se tratan de dos personas jurídicas diferentes.
1.5.5.1. En oportunidad de presentar alegatos de conclusión 14, solicita se denieguen las pretensiones en su contra, resaltando que i) no puede pretenderse trasladar la obligación de protección que le corresponde a las autoridades públicas a un club social sin ánimo de lucro, ii) su actuar fue diligente y adoptó las medidas de seguridad que se encontraban dentro de su alcance dentro del marco de razonabilidad y proporcionalidad, además de no advertir ninguna negligencia por parte del club al escoger a la socieda d INVERNAR INVERNADEROS LTDA, como uno de sus socios; y iii) la demandada se encontraba en imposibilidad de prever y resistir el ataque terrorista.
1.6. CONCEPTO RENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial advierte sobre la no prosperidad de la s pretensiones de la demanda, en razón a que avizora como no probada la actividad de la administración, bien por el régimen de imputación de falla del servicio o por el de riesgo excepcional; pues no se encuentra acreditada falla alguna por parte de las demandadas, ni tampoco se logra establecer que el atentado se encontrara dirigido de manera específica ni concreta contra instalaciones oficiales ni contra personajes representativos del Estado. Auna do advierte de
de las demandadas, ni tampoco se logra establecer que el atentado se encontrara dirigido de manera específica ni concreta contra instalaciones oficiales ni contra personajes representativos del Estado. Auna do advierte de la configuración del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los presupuestos constitutivos de responsabilidad.
1.7. INTERVENCION DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURIDICA DEL ESTADO15
Solicita luego de hacer un estudio de los medios de prueba que reposan en el plenario, se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes
consideraciones:
14 Escrito del 7 de marzo de 2019, folios 1572 al 1622 c3. 15 Escrito del 7 de marzo de 2019, folios 1546 al 1571 ibidemExpediente Número: 250002326000200500625-00 acumulado 250002326000200500623-00, 250002326000200500622-00 y 250002326000200500725-00
Demandante: BERTHA LUCIA FRIES y otros
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- Existe una imposibilidad para valorar las declaraciones de Jaime Quiñonez y Helena Zorrilla que se encuentran en el expediente de investigación penal trasladado al proceso, toda vez que las entidades estatales demandadas no solicitaron estas declaraciones como pruebas, ni se allanaron a estas, y por lo tanto para su valoración era necesaria su ratificación y que se abriera el correspondiente escenario de contradicción.
- No existe causalidad por acción , considerando que las FA RC
demandadas no solicitaron estas declaraciones como pruebas, ni se allanaron a estas, y por lo tanto para su valoración era necesaria su ratificación y que se abriera el co
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