TA CUN - 25000232600020050069402-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020050069402-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente Número: 250002326000200500694 -02
Demandante: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE HACIENDA
Demandados: CARMENZA SALDIAS BARRENECHE Y OTROS.
Página 1 de 23 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000200500694-02 Sentencia No. SC3-11-22-2468 Acción REPETICIÓN
Demandante DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE HACIENDA
Demandados CARMENZA SALDIAS BARRENECHE, CLARA ESPERANZA
SALAZAR ARANGO Y HENRY RODRIGUEZ SOSA
Asunto PRIMERA INSTANCIA
Tema EL DEPÓSITO JUDICIAL A FAVOR DEL DESPACHO JUDICIAL
QUE PROFIRIÓ LA CONDENA, RESULTA INSUFICIENTE PARA
ACREDITAR SU PAGO, SUPUESTO DEL COMPONENTE
OBJETIVO DE LA PRETENSIÓN RESTITUTORIA Y REQUISITO
DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo - CCA para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo - CCA para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA .
1.1.1Conforme reseña el libelo introductorio , el señor Jaime Hernando Cortes Casas prestó sus servicios a la Secretaria de Hacienda Distrital de manera ininterrumpida desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 21 de enero de 1997, con ocasión al Decreto 034 de 1997 emitido por la Alcaldesa Mayor Encargada, Alicia Eugenia Silva, se modificó e incorporó a la planta de funcionarios de la Secretaria de Hacienda Distrital, en el cual fue suprimido el cargo ocupado por el señor Jaime Hernando Cortes Casas, quien demando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho a Bogotá D.C., Secretaria de Hacienda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección B, mediante providencia del 27 de agosto de 1999 señalo que , la administración con el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 incurrió en desviación de poder y falsa motivación al considerar que no se le informo a Jaime Hernando Cortes Casas queExpediente Número: 250002326000200500694 -02
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Página 2 de 23 existían cargos vacantes, razón por la cual la opción ofrecida por la Secretaria de Hacienda fue engañosa, ya que cuando existen cargos vacante s en la planta de personal debe concederse al empleado el derecho preferencial a ser revinculado, obligación que no cumplió la entidad y por otra parte se creó un cargo con requisitos y funciones equivalentes a los del suprimido, porque simplemente se dio un cambio de denominación o reclasificación y mediante el mismo acto se incorporó en la nueva planta de personal a funcionarios que venían laborando en el mismo cargo que desempeñaba el actor, sin que estuvieran inscritos en carrera administrativa.
Se advierte que la Secretaria de Hacienda – Subdirección de Recursos Humanos, certifico que antes de entrar en vigencia el Decreto 034 de 1997, existían en planta 48 cargos de profesional especializado grado 16, así: 7 vacantes, 41 funcionarios posesionados, de estos 27 en carrera administrativa y 4 no estaban inscritos al llevarse a cabo la restructuración, 4 fueron desvinculados con indemnización y los 34 restantes fueron incorporados en la planta de personal por facultad discrecional del nominador.
Según la Resolución No 722 de septiembre de 1995, Manual de funciones y requisitos se resaltan las siguientes funciones a cumplir Carmenza Saldias Berrecha como Secretaria de Gabinete contempladas en la sección 1 “nivel directivo” 3 “organizar el funcionamiento de la entidad y proponer ajustes a la estructura orgánica de acuerdo con las necesidades y políticas del Gobierno Distrital…6
como Secretaria de Gabinete contempladas en la sección 1 “nivel directivo” 3 “organizar el funcionamiento de la entidad y proponer ajustes a la estructura orgánica de acuerdo con las necesidades y políticas del Gobierno Distrital…6 Suscribir dentro de su competencia, los actos relativos al funcionamiento, remoción y administración del personal de acuerdo con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes”
Según la Resolución No 722 de septiembre de 1995, se resaltan como funciones de la Jefe de Unidad de Personal Clara Esperanza Salazar, Oficina de Administración – Unidad de personal; las de “2 proponer y someter a consideración de la Secretaria General los programas, procedimientos, normas y disposiciones sobre gestión de personal, 3 Asesorar, controlar y coordinar en las diferentes dependencias, la aplicación de políticas de Gobierno Distrita l, 6. Suscribir dentro de su competencia, los actos relativos al nombramiento, remoción y administración de personal, de acuerdo a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.
Que según la Resolución No 722 de 1995, se resaltan las siguientes funciones Oficina Jurídica – Subdirector de Hacienda Henry Rodríguez Sosa – Dependencia Oficina Jurídica “asesorar al Secretario de Hacienda, al Tesoro Distrital, al Subsecretario y a los Directores, en los asuntos de carácter jurídico 2 concept uar sobre los asuntos jurídicos relacionados con la Secretaria de Hacienda y demás”.Expediente Número: 250002326000200500694 -02
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Demandados: CARMENZA SALDIAS BARRENECHE Y OTROS.
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Página 3 de 23 Comenta que la Resolución No 130 del 22 de abril de 2002, ordeno a la Secretaria de Hacienda y a la Subsecretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá según las competencias dar cumplimiento a la providencia judicial del 24 de agosto de 2001 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso No 44247 (146 -2000) adelantado por Jaime Hernando Cortes Casas contra Bogotá D.C., efectuándose el pago de la suma de $74.894.101 a favor del demandante.
En el reseñado contexto se formulan como pretensiones:
Se declaren patrimonialmente responsables a los señores CARMENZA SALDIAS BARRENECHE, CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO Y HENDY RODIGUEZ SOSA, por los perjuicios ocasionados a l DISTRITO CAPITAL, como consecuencia de la conducta gravemente culposa por desviación de poder, que dio origen a la condena impuesta contra Bogotá, DC., en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 034 del 17 de enero de 1997, en cuanto dejaron de in corporar en la nueva planta de personal al señor Jaime Hernando Cortes Casas, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16.
Consecuentemente se les condene a restituir, en favor de l Distrito Capital, la suma de dinero cancelada por concepto de indemn ización de los perjuicios que estimó la jurisdicción contenciosa administrativa, más su indexación.
En estimación de la cuantía estima la misma en la suma de $74.894.101, suma
suma de dinero cancelada por concepto de indemn ización de los perjuicios que estimó la jurisdicción contenciosa administrativa, más su indexación.
En estimación de la cuantía estima la misma en la suma de $74.894.101, suma que se pagó por el reintegro del señor Jaime Hernando Cortes Casas .
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, este extremo procesal reseña como cumplidos los tres requisitos para que sea procedente la repetición, al existir i) una condena contra la entidad, que condeno a la demandante porque se creó otro cargo con funciones y requisitos equivalentes al suprimido, cambiando la denominación o reclasificación de la conducta encasillada como una desviación de poder y falsa motivación, ii) el pago de la condena y iii) la certificación del comité de conciliación que ordena dar inici o a la acción de repetición contra los involucrados.
1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN .
1.2.1. CARMENZA SALDIAS BARRENNECHE
1.2.1.1. En contestación de la demanda, el Curador Ad-lítem, propone como excepciones: i) la improcedencia de la acción de repetición contra la demandada, ii) falta de integración del contradictorio, i ii) ausencia de responsabilidad y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente Número: 250002326000200500694 -02
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Arguye en su defensa que, la demandada no tuvo nada que ver con el Decreto 034
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Arguye en su defensa que, la demandada no tuvo nada que ver con el Decreto 034 de 1997, por medio del cual se mo dificó la planta de personal y se incorporaron a algunos funcionarios a la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
1.2.1.2. En alegatos de conclusión, se abstuvo de emitir pronunciamiento .
1.2.2. CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO
1.2.2.1. En contestación de la demanda, actuando mediante apoderado judicial, propone como excepci ón, falta de legitimación en la causa por pasiva , y coloca de relieve que, fue el nominador, Alcalde Mayor de Bogotá, mediante los artículos 3 y 4 de su Decreto 034/97, quien decidió el retiro, por no incorporación del señor Cortes Casas, y en secuencia de la indicada decisión, la Jefe de Personal doctora Salazar Arango, aquí accionada, en cumplimiento de su deber y obligación legal, prevista en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, comunicó su retiro al señor Cortes Casas, y por consiguiente, aquella no incurrió en ningún error, ni actuó con dolo ni culpa, ni es responsable de la decisión de retiro adoptada por el Alcalde Mayor de Bogotá.
1.2.2.2. En oportunidad de alegatos de conclusión, la pasiva manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la demanda .
1.2.3. HENRY RODRÍGUEZ SOSA
1.2.3.1. En contestación de la demanda, se abstuvo de presentar pronunciamiento.
remitirse a los argumentos expuestos en la demanda .
1.2.3. HENRY RODRÍGUEZ SOSA
1.2.3.1. En contestación de la demanda, se abstuvo de presentar pronunciamiento.
1.2.3.2. En oportunidad de alega r de conclusión, adujo no cumplirse los requisitos exigidos para la prosperidad de la pretensión de repetición por no encontrarse acreditado el pago de la condena impuesta al Distrito Capital a favor del señor Jaime Hernando Cortes Casas, bajo la consideración que para acreditar el mismo la pasiva allego depósito judicial a favor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que del mismo resulte probado el pago de la condena por el que se invoca la demanda; aunado a ello, advierte la configuración del fenómeno de caducidad.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. El 7 de marzo de 2005 , la demanda contenciosa administrativa, fue radicada por el DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ , ante elExpediente Número: 250002326000200500694 -02
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Página 5 de 23 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1 al 40 c1) , conforme acta de reparto y oficio aclaratoria suscrito por escribiente de la Sección Tercera del 15 de marzo de 2005. (fl. 41 al 42 c1).
2.2. Con auto del 14 de abril de 2005 , la Subsección “ A” de la Sección Tercera
2005. (fl. 41 al 42 c1).
2.2. Con auto del 14 de abril de 2005 , la Subsección “ A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el libelo introductorio (fl. 44 ib.), y p osteriormente, la Corporación, remitió el expediente por competencia a los Juzgado Administrativos, donde el despacho a quien correspondió por reparto, evacuó las actuaciones procesales previas a la apertura del proceso a pruebas , y en el precitado momento procesal, se devolvió el asunto a esta Corporación, con declaratoria de falta de competencia (fl. 191 ib.).
2.3. Por auto del 29 de mayo de 2 008, la Subsección “B” – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por competencia el proceso a la. Sección Tercera de la misma Corporación, y con proveído del 24 de julio de 2008, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, revoco el auto del Juzgado Administrativo que declaro su falta de competencia y ordenó la devolución del expediente. (fl 205 a 208 c1)
2.4. En sede del Juzgado Administrativo , se dispuso abrir el proceso a pruebas, y el 15 de marzo de 2012, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, desestimando la documental aportada en copia simple. (fls. 250 a263 ib.). Decisión apelada por la activa, en alzada con ocasión de la cual, la Subsección “B” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la
apelada por la activa, en alzada con ocasión de la cual, la Subsección “B” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, procediendo a inadmitir la demanda en aras de acreditar el pago de la condena impuesta al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y fuente de su pretensión restitutoria. (fls. 290 y 291 ib.). La decisión anterior fue impugnada por vía del recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2013, declarando su extemporaneidad (fls. 311 al 316 ib.).
2.5. En virtud de los Acuerdos de Descongestión y prorrogas proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Subsección “C” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante providencia del 25 de junio de 2013 , se avoco conocimiento, y emitió orden de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 12 de abril de 2013. (fls. 319 ib.).
2.6. Por auto del 2 de diciembre de 2014 , se admitió el libelo introductorio (fl.326 y 327 ib.), una vez trabada la Litis con l a participación de curador ad lí tem en representación de la demandada CARMENZA SALDIAS BARRENNECHE, con proveído del 28 de febrero de 2022 , se dispuso abrir el proceso a pruebas, decretándoseExpediente Número: 250002326000200500694 -02
representación de la demandada CARMENZA SALDIAS BARRENNECHE, con proveído del 28 de febrero de 2022 , se dispuso abrir el proceso a pruebas, decretándoseExpediente Número: 250002326000200500694 -02
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Página 6 de 23 las solicitadas por los extremos procesales y advirtiéndose de las validez y eficacia de las recaudadas dentro del trámite declarado nulo (expediente digital plataforma SAMAI ).
2.7. Con auto del 18 de julio de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión; derecho ejercido por la pasiva y la activa conforme se citó en acápites anteriores; el Ministerio Público guardo silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACÍA Y VÁLIDEZ
3.1.1. Esta corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, como quiera que promovido en la anualidad 200 5, se rige por el Código Contencioso Administrativo –CCA, y concurrentemente en materia de la acción de repetición, por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, conforme al cual, el Juez o Tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial o aprobado la conciliación, fuente de la pretensión restitutoria, es el competente para conocer de aquella en primera.
En el cas o en concreto, la sentencia condenatoria se emitió por esta Corporación
la conciliación, fuente de la pretensión restitutoria, es el competente para conocer de aquella en primera.
En el cas o en concreto, la sentencia condenatoria se emitió por esta Corporación Judicial, y fue el fundamento de la declaratoria de nulidad emitida conforme reseñó antes, con auto del 10 de octubre de 2012, de la Subsección “B” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en acción de repetición, la legitimación adjetiva, para acudir como demandante, esta dada en la entidad que aduc e haber sufrido detrimento de su patrimonio, con la indemnización de daño antijurídico, en tanto que para concurrir como demandado, la legitimación procesal en acción de repetición, está dada por la imputación que le hace la activa, de ser el causante del daño antijurídico indemnizado.
En acercamiento a la legitimación material o sustancial, se tiene que se da en curso del proceso, si se prueba efectivamente la condición esgrimida.
3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, advertido que el instituto de la caducidad fue instituida por el legislador como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en el término específico señalado normativamente, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales. En tal sentido se ha señalado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que los interesados tienen la carga procesal de poner enExpediente Número: 250002326000200500694 -02
los sujetos procesales. En tal sentido se ha señalado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que los interesados tienen la carga procesal de poner enExpediente Número: 250002326000200500694 -02
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Página 7 de 23 funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado 1.
Ahora bien, sobre la oportunidad para pronunciarse respecto a del fenómeno jurídico a la luz del Código Contencioso Administrativo – CCA, el Consejo de Estado ha señalado2, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo3, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e, incluso, declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A., que prescribe:
“En todos los procesos podrán proponerse las excep ciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los
“En todos los procesos podrán proponerse las excep ciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…”.
Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de l Consejo de Estado 4, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
1 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 3 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
3 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 4 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente No. 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente Número: 250002326000200500694 -02
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Página 8 de 23 En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobserv ancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9 dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que:
“La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.”5
Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso, por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda 6, consagró:
“La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir
caso, por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda 6, consagró:
“La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública.
“Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyen do las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas7. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.”
En cuanto a la caducidad de la acción de repetición señalada por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Corte Constitucional, en sentencia C -832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” , bajo el presupuesto de que:
“(...) el término de caducida d de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública
previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó:
“(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se
5 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C -832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 La Corte Constitucional mediante Sentencia C -394 de 2002. M.P. Álvar o Tafur Gálvis, declaró a propósito del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo.Expediente Número: 250002326000200500694 -02
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Página 9 de 23 haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. “Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.
“La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
“Por su parte, en desarrollo del mandato constitucion al, el artículo 177 del Código
poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
“Por su parte, en desarrollo del mandato constitucion al, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto.
“Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se paga rán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”8 (...) “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las
(...) “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
“Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.
“En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”9.
En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se rea
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