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TA CUN - 25000232600020050167002-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020050167002-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 250002326000-2005-01670-02

Sentencia: SC3-2102

Acción: REPETICIÓN

Demandante: LA NACIÓNCONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: SAUD CASTRO CHAID Tema: Acción de repetición. Concepto. Requisitos de procedibilidad de la acción. Elemento subjetivoCódigo Civil. No se prueba el dolo a la culpa respecto a la suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales sin realizarse los estudios previos de necesidad del servicio. No se demuestra que el demandado tuviese las funciones de suscripción del acta de inicio de labores del referido contrato.

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por LA NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE

REPRESENTANTES contra SAUD CASTRO CHAID.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

En demanda presentada el 18 de julio de 2005 la NACIÓNCONGRESO DE LA REPÚBLICACÁMARA DE REPRESENTANTES solicitó que se declare responsable al señor SAUD CASTRO CHAID por los perjuicios patrimoniales causados a la entidad demandante por la condena judicial de que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante

CÁMARA DE REPRESENTANTES solicitó que se declare responsable al señor SAUD CASTRO CHAID por los perjuicios patrimoniales causados a la entidad demandante por la condena judicial de que fue objeto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de mayo de 2004 por concepto de incumplimiento de contrato No. 034 de 2004, con el cual resultó perjudicado el señor Gustavo José Cabas Borrego; que como consecuencia de lo anterior, se condene al dema ndado al pago de $ 5.873.244 más los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso hasta que se haga efectivo el pago.

Como fundamentos de hecho, expuso que, la Cámara de Representantes suscribió el contrato No. 034 de 2000, con el señor Gustavo José Cabas Borrego, con el objeto de prestar asesoría profesional en la división financiera de esta entidad por el valor de $ 24.000.000, por un término de 6 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciació n de labores.

Señala que el referido contrato de prestación de servicios cumplió con los requisitos de aprobación de garantía, la correspondiente existencia de disponibilidad presupuestal, los requisitos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, y consecuencialmente proceder a la ejecución del mismo, no obstante, se encontraba pendiente el acta de iniciación de labores, requisito interno que le correspondía cumplir a la entidad aquí demandante conforme al contrato y que se negó hacerlo aduciendo que ya no se requería la prestación del servicio para el cual se contrató al señor CABAS.Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

la prestación del servicio para el cual se contrató al señor CABAS.Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

2

Indica que como consecuencia de lo anterior, el señor Gustavo José Cabas presentó acción contractual con el fin de declarar el incumplimiento del referido contrato, y como consecuencia de ello, se le cancelara el valor total del mismo, los intereses moratorios, entre otras pretensiones.

Como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en sentencia del 20 de mayo de 2004, dec lara que la Nación Cámara de Representantes incumplió el contrato No. 034 de 2000, condenándola a pagar al señor Cabas la suma de $ 5.873.244 por concepto de perjuicios materiales.

Precisa que con Res. No. 1842 de 12 de octubre de 2004, la Cámara de Repr esentantes ordenó a pagaduría cancelar la referida a suma, siendo pagada mediante el comprobante de egreso No. 2199 del 12 de noviembre de 2004.

Dentro de los fundamentos legales expone que el aquí demandado según la providencia del Tribunal es responsable por desplegar una conducta contractual arbitraria y caprichosa, al suscribir el contrato de servicios sin que previamente verificara si se requería esta contratación, y todo lo contrario, se demuestra que el Jefe de División Financiera indica que esa dependencia no requería la prestación del servicio, por esta razón, sostiene que se le debe imputar al demandado la responsabilidad a título de dolo y culpa grave, al ir en contravía de la Ley 80 de 1993, respecto al realizar un previo estudio de la necesid ad del

debe imputar al demandado la responsabilidad a título de dolo y culpa grave, al ir en contravía de la Ley 80 de 1993, respecto al realizar un previo estudio de la necesid ad del servicio para así poder contratar a la persona que realmente se requería.

2. Tramite de la demanda.

La presente acción fue admitida el 19 de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera –Sub sección B. (fl. 11 Cp1)

Con auto del 14 de julio de 2006 se ordenó emplazar al demandado. (fl. 29 Cp1)

Luego de varias providen cias que decidieron el factor competencia del proceso de la referencia, finalmente, el día 12 de diciembre de 2013, se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negando las pretensiones de la demanda;(fls. 140 a 151 Cp1) decisión que fue apelada, y por ende, remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Estando el expediente para fallo de segunda instancia , con auto del 1 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección C, decidió declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir del auto admisorio de la demanda del 19 de agosto de 2005, y ordenó de nuevo la notificación al demandado, por considerar que la competencia era de este Tribunal. (fls. 166 a 168 Cp1)

Teniendo en cuenta que no se pudo realizar la notificación al demandado de forma personal, se procedió a emplazarlo (fls. 265 a 266 Cp1) y con autos posteriores, se nombró curador

Teniendo en cuenta que no se pudo realizar la notificación al demandado de forma personal, se procedió a emplazarlo (fls. 265 a 266 Cp1) y con autos posteriores, se nombró curador ad litem. (fl. 268, 275, 302, 330, 357,361 Cp1 ) siendo notificado personalmente de la demanda el 20 de septiembre de 2019 (fl. 364 Cp1)Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

3 El 8 de octubre de 2019, la curadora ad litem del demandado contestó la demanda. (fls. 366 a 374 Cp1)

Finalmente, con auto del 31 de enero de 2020, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se corrió traslado a las mismas y al Procurador para que emitieran concepto. (fls. 380 a 381 Cp1)

3. Contestación de la demanda.

El 8 de octubre de 2019, dentro del término de fijación el lista (fl. 168 vlta Cp2) el curador de la parte demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Precisa que la parte demandante no expone cual es la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrió el demandado para efectos de justificar esta acción; además refiere a que no existe prueba que demuestre que el demandado tenía la función de suscribir el acta de inicio del contrato No. 034 de 2000, razón por la cual fue condenada la entidad aquí demandante.

Presenta como excepción previa inepta demanda puesto que en los hechos no se hace

acta de inicio del contrato No. 034 de 2000, razón por la cual fue condenada la entidad aquí demandante.

Presenta como excepción previa inepta demanda puesto que en los hechos no se hace alusión expresa respecto al demandado y su actuar, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 137 del CCA frente a describir los hechos y omisiones que sirvan de fundamento del a acción.

Indica como excepciones de fondo i) la ausencia de dolo y culpa grave por parte del señor SAUD CASTRO CHAID, esto como quiera que no fue su actuar omisivo el que dio lugar a la condena impuesta a la CÁMARA DE REPRESENTANTES en tanto la que la ocasionó no fue la necesidad de un contrato, sino el no dar cumplimiento al mismo suscribiendo el acta de inicio y procediendo con su realización, hechos que no le son atribuibles al señor CASTRO CHAID, ii) no existen hechos que fundamenten las pretensiones – no existe causa petendiineptitud sustancial de la demanda - falta de congruencia, iii) violación al debido proceso, pues los hechos resultan ser incompletos lo que hace que no s e pueda realizar una buena defensa, iv) caducidad, esto dado que la demanda se radicó en 2005, y la notificación se realizó en 2019, lo que afectó el fenómeno de la interrupción de la caducidad, y iv) la genérica. (fls. 366 a 374 Cp2)

4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo el 17 de febrero de 2020 de 2020 (fls. 382 a 384 Cp1) donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión en tiempo el 17 de febrero de 2020 de 2020 (fls. 382 a 384 Cp1) donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público dentro del término de ley, presenta concepto (fls. 388 a 405 Cp 1) pronunciándose sobre cada una de las excepciones propuestas.

Frente a la inepta demanda, sostiene que la misma no tiene vocación de prosperar, pues en los fundamentos de la demanda se indica que el demandado es responsable por desplegarDemandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

4 una contractual abiertamente caprichosa y arbitraria sin previamente verificar si se necesitaba a este profesional, pues después mediante oficio del 10 de julio de 2000, el jefe de la División Financiera le hace saber al Director Administrativo que esa dependencia no requería dicho servicio. Entonces, existe una imputación directa y clara contra el demandado.

Respecto a la caducidad sostiene que no prospera, pues no es viable aplicar el artículo 90 del CPC ya que el mismo no es compatible con la naturaleza y finalidad de la acción de repetición.

Precisa que se prob aron los elementos objetivos de la acción de repetición, como son la calidad del agente del Estado de la parte demandada, la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante y el pago realizado por esta entidad.

Ahora, respecto al elemento subjetivo sostiene que la conducta del demandado fue a título de culpa grave ya que como Director Administrativo y en representación de la Cámara de

condenatoria en contra de la entidad demandante y el pago realizado por esta entidad.

Ahora, respecto al elemento subjetivo sostiene que la conducta del demandado fue a título de culpa grave ya que como Director Administrativo y en representación de la Cámara de Representantes suscribió el contrato No. 034 de 2 de marzo de 2000 con el señor Gustavo Cabas Borrego sin que existiera una necesidad real de servicio lo que a la postre impidió la ejecución de la labor contratada al no poderse suscribir el acta de inicio, lo que conllevó a que el contratista demandara el incumplimiento contractual. Concluye que el demandado no cumplió con las disposiciones que regulan la contratación estatal, en especial, el principio de planeación y los estudios previos de conveniencia y necesidad del objeto a contratar, así las cosas, estima que existe mérito para que se accedan a las pretensiones de la demanda.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Debe determinar la Sala, si el señor Saud Castro es responsable patrimonialmente frente al Estado a título de culpa grave o dolo por desplegar una conducta contraria a la ley al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales No. 034 de 20 00 sin que previamente verificara si se requería esta contratación?

La tesis de la Sala es que el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente no se logra demostrar que

verificara si se requería esta contratación?

La tesis de la Sala es que el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente no se logra demostrar que el mismo hubiese actuado de forma negligente en la suscripción del contrato No. 034 de 2000 sin realizar los estudios previos de necesidad del servicio a contratar, pues no se allega el expediente contractual en su totalidad para demostrar esta situación; igualmente tampoco se probó que este ex servidor tuviese como obligación suscribir el acta de inicio de las labores dentro del referido contrato, lo cual fue lo que dio origen a la condena impuesta a la entidad aquí demandante. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

5 Para resolver el problema, la Sala abordará el as unto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de procedibilidad, elementos subjetivo y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público, para el reembolso de la suma de $ 5.873.244 pagada por la entidad aquí demandante al señor G ustavo Cabas Borrego en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto al tenor del artículo 7 de la

Borrego en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia del 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicando el principio de conexidad, pues quien conoció el proceso en única instancia fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2Caducidad de la acción.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"1, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)2.

En el caso sub examine, se tiene que la sentencia del 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso adelantado por el señor Gustavo Cabas que condenó a la entidad aquí demandante, disponía que la condenada tenía un plazo de 18 meses para pagar, co ntados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (la fecha de ejecutoría fue el 17 de septiembre de 2004 fl. 66 anexo 1) es decir, este plazo fenecía el día 18 de marzo de 2006.

Sin embargo, se encuentra que la entidad demandante realizó el 12 de noviembre de

este plazo fenecía el día 18 de marzo de 2006.

Sin embargo, se encuentra que la entidad demandante realizó el 12 de noviembre de 2004 el pago de los $ 5.873.244 (fl. 24 anexo 4), esto es antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago, entonces, entre e l 13 de noviembre de 2004 al 13 de noviembre de 2006, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 18 de julio

1 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por

la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

6 de 2005 (fl. 8Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

1.3.- Legitimación en la causa.

1 .3.1.- Legitimación por activa.

Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

En el presente asunto se allegó copia de la sentencia del 20 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 2002 -0501, en donde se condenó a la Cámara de Representantes a pagar a favor del con tratista señor Gustavo Cabas Borrego la suma de $5.873.244 por concepto de perjuicios materiales (fls. 9 a 19 anexo 4) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha entidad.

1.3.2.- Legitimación por pasiva.

Al tenor del a rtículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “ deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.

En este caso se observa que la demanda fue incoada contra el señor Saud Castro Chaid quien suscribió el contrato No. 034 de 200 con el señor Gustavo Cabas Borrego en representación de la Cámara de Representantes, y por el cual, fue condenada esta entidad (fls.3 a 8 anexo 4), por tanto, está legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso.

2. De las excepciones propuestas.

  • Respecto a las excepciones de “Inepta demanda”, y las denominadas como de fondo

(fls.3 a 8 anexo 4), por tanto, está legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso.

2. De las excepciones propuestas.

  • Respecto a las excepciones de “Inepta demanda”, y las denominadas como de fondo “no existe causa petendiineptitud sustancial de la demandafalta de congruencia” y “violación al debido proceso”, no están llamadas a prosperar pues analizada la demanda en su integridad en la misma se expresan de forma clara y precisa la razón del por qué se demanda al señor Saud Castro y cuál fue su actuar irregular dentro de la trámite del contrato No. 0034 de 2000 que trajo como consecuencia la condena impuesta a la enti dad aquí demandante, por lo tanto, estas excepciones se declararan no probadas.Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

7

  • Sobre la excepción de caducidad de la acción, no está llamada a prosperar la misma conforme al acápite “1.2 - Caducidad de la acción”, además no es de recibo la aplicación del artículo 90 del C.P.C hoy 94 de C.G.P, dado que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad, por lo que no es necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema; está interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues aún con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, esta Jurisdicción cuenta con una regulación completa sobre

está interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues aún con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, esta Jurisdicción cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.3

3. Argumentos Jurídicos

3.1 De la acción de repetición

El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.

Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Esta do ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.

En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del

En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).

Frente a este tema, el Consejo de Estado4 ha sostenido que:

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-201100120-01(49937).

4 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).Demandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

8

“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho -deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cualel Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra l os agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”

Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional,

cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”

Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.5

Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento6, ha reiterado la postura de la Sección Tercera7, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son:

  1. “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma

5 Sentencia C 619 de 2002.

transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma

5 Sentencia C 619 de 2002. 6 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394) 7 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 2209 9; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exp ediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 7 ibídemDemandante: Cámara de Representantes

Demandado: Saud Castro Chaid

Expediente 2005-1670 Acción de repetición

9 de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) “El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la sum a dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue

virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la co

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