TA CUN - 25000232600020060039502-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020060039502-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25000-23-26000-2006-00395-02
Actor: FABIO LEÓN
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ESCRITURAL
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte accionada contra la sentencia de siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de enero de 2006 (f. 16 C.1). Sin embargo, con la creación de los Juzgados Administrativos mediante Acuerdo No. PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, fue repartido el 24 de agosto de 2006 al Juzgado Administrativo 33 del Circuito
Juzgados Administrativos mediante Acuerdo No. PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, fue repartido el 24 de agosto de 2006 al Juzgado Administrativo 33 del Circuito Judicial de Bogotá (fol. 64-65 c.1).
1.1. De las pretensiones
1. Que la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, es administrativamenteresponsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor FABIO LEÓN, por falla en la prestación del servicio de salud por parte del Instituto de seguros Sociales, que ocasionó la pérdida total del ojo izquierdo de FABIO LEÓN, por negligencia al prestarle los servicios pos – operatorios de retirarle la silicona implantada en la operación realizada el 7 de mayo de 2003, en la clínica de ojos, y que pese a haber realizado todas las acciones pertinentes no fue posible lograr la intervención en tiempo, por ende, el ISS le causó un grave perjuicio tanto moral como económico por la pérdida de la visión total por cuanto solo contaba con el único ojo que la servía como medio para obtener los ingresos para esta familia y soporte moral para su esposa e hijos.
2. Condenar a la Nación Colombiana – Ministerio de Salud y Protección Social – Instituto de Seguros Sociales, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante FABIO LEÓN, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, que inicialmente tasamos en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, MONEDA CORRIENTE ($190.800.000,oo)o conforme a lo que resul te
subjetivados, que inicialmente tasamos en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, MONEDA CORRIENTE ($190.800.000,oo)o conforme a lo que resul te probado y avaluado en el proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. reajustándola en su valor
(indexación) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
4. La parte dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho y demás gastos del proceso.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5-7 C.1) es el que a continuación se sintetiza.
Fabio León se vinculó al ISS como afiliado cotizante como riesgos y salud el 19 de mayo de 2002, permaneciendo afiliado hasta diciembre de 2005.
Entre enero y mayo de 2003 Fabio León solicitó cita con el médico oftalmólogo debido a una dolencia en su ojo izquierdo , por lo que posteriormente se le diagnóstico desprendimiento de retina ordenándose cirugía en la Clínica de los ojos.
El 7 de mayo de 2013 se adelantó la cirugía en el ojo de Fabio León, en la que se
diagnóstico desprendimiento de retina ordenándose cirugía en la Clínica de los ojos.
El 7 de mayo de 2013 se adelantó la cirugía en el ojo de Fabio León, en la que se realizó un implante con aceite de silicona que afirma tenía como post operatorio untratamiento consistente que debía ser retirado en los próximos cuatro meses de la intervención quirúrgica.
Comenta que el accionante inició los trámites correspondientes para el retiro del aceite de silicona, sin obtener resultado alguno, pues el ISS no la autorizó pese a los constantes requerimientos y peticiones del demandante; y fue sólo hasta el 13 de julio de 2004 que se remitió la autorización a la Clínica del ISS San Pedro Claver, donde pese a la autorización también lo dejaron en espera.
Por lo anterior, el 5 de agosto de 200 4 presentó tutela contra el ISS la cual fue resulta favorablemente el 23 de agosto del mismo año, ordenando al ISS y a la Clínica San Pedro Claver proceder de inmediato frente a la prestación médica necesaria que incluía la intervención quirúrgica para el retiro de la silicona.
Finalmente, el 2 de octubre de 2014, es decir 17 meses después se realizó la intervención quirúrgica de retiro de silicón a Fabio León, sin embargo, afirma debido al retiro tardío del silicón perdió completamente la vista.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Considera que el daño padecido por los demandante se debe a la negligencia y descuido del personal médico, ya que Fabio León se vio abocado a la pérdida total
1.3. De los argumentos de la parte actora
Considera que el daño padecido por los demandante se debe a la negligencia y descuido del personal médico, ya que Fabio León se vio abocado a la pérdida total de la visión por la no prestación del servicio médico a tiempo, llevándolo a la ceguera total, pese a sus 52 años de edad.
Presenta como normas v ioladas los artículos 6, 44, 48,78, y 90 de la Constitución Nacional y 86 del Código Contencioso Administrativo.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Instituto de Seguro Social
Por intermedio de apoderado solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, argumentado que dentro del proceso no existe falla en la prestación del servicio médico brindado al actor, y que no se puede dejar de lado que las actividades médicas son medio y no de resultado, y en casos como el presente tienen gran incidencia las condiciones generales de salud del paciente, sureceptación al procedimiento, máxime cuando se trata de un paciente con antecedentes de diabetes y que con anterioridad había presentado ceguera del ojo derecho.
Por último, propone las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, caducidad, y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. Ministerio de Protección Social
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el sujeto de obligaciones es el ISS, quien dentro de su autonomía administrativa responde por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de la prestación u omisión de los servicios que le han sido asignados.
sujeto de obligaciones es el ISS, quien dentro de su autonomía administrativa responde por los daños y perjuicios que ocasione como consecuencia de la prestación u omisión de los servicios que le han sido asignados.
Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no corresponde al Ministerio de Protección Social la prestación de servicios médicos.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 07 de noviembre de 2019 , el Juez 66 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 6-24 C.2) resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Salud y Protección Social , y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Luego del análisis del material probatorio historia clínica y testimonios recepcionados en proceso, se encuentra acreditado la afectación de la salud de Fabio León, correspondiente la pérdida de la visión del ojo izquierdo.
En cuanto al título de imputación refiere que la parte actora aduce que la atención médica prestada por el ISS fue deficiente, ya que no se ordenó la hospitalización e intervención quirúrgica oportuna para la extracción del aceite de silicón del ojo izquierdo, hecho que considera configura falla del servicio médico, pues se le hizo perder la oportunidad de recuperar la sa lud, al haberse tardado más de 16 mesesdesde la intervención de desprendimiento de retina hasta la nueva intervención, lo que conllevó la pérdida de la visión.
Considera el a quo que del material probatorio arrimado al proceso se evidencia
que conllevó la pérdida de la visión.
Considera el a quo que del material probatorio arrimado al proceso se evidencia diferentes act uaciones que demuestran la negligencia en la atención médica prestada al paciente que evitaron que recibiera la atención médica que requería dado su estado de salud y conllevaron nefastas consecuencias a su integridad . En otras palabras, señala que si bie n no se negó la prestación del servicio público de salud, toda vez que acudió de forma permanente y continúa a consultas oftalmológicas, no se realizó un diagnóstico adecuado, y tan solo hasta la consulta del 13 de abril de 2004, se determina la necesidad d e retirar el aceite de silicón, y dada la gravedad en la salud de Fabio León tan solo cinco meses y 21 días después se le practica la cirugía con los resultados conocidos, que es la pérdida total de la visión por el ojo izquierdo, por lo cual quedó inviden te dado la ceguera anterior en su ojo derecho.
De otra parte, advierte el juez de primera instancia que dentro del proceso no se encontró consentimiento informado para la realización del procedimiento, situación que constituye una falla en el servicio mé dico, que debe ser indemnizado por el Estado, pero aún si se estableciera lo contrario, no habría lugar a exoneración por parte de la administración, pues la atención brindada al paciente no fue la correcta, razón por la cual declaró la responsabilidad del ISS Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, por el daño antijurídico sufrido en la salud de Fabio León, en consecuencia condenó al pago de perjuicios.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
Remanentes ISS en liquidación, por el daño antijurídico sufrido en la salud de Fabio León, en consecuencia condenó al pago de perjuicios.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERA: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por
pasiva del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE
RESPONSABLE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUID ACIÓN) por los daños causados en la salud al señor ABIO LEÓN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERA: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN) al pago de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes p or concepto de perjuicios morales al señor FABIO LEÓN.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.QUINTO: No ha condena en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A costo de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.
SÉTIMO: Ejecutoriada la presente providen cia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue notificada por anotación de estado el 12 de noviembre de 2019 (f. 24vto). El apoderado de la parte demanda da presentó oportunamente recurso de
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue notificada por anotación de estado el 12 de noviembre de 2019 (f. 24vto). El apoderado de la parte demanda da presentó oportunamente recurso de apelación el 20 de noviembre de 2019 (ff. 25 - 26 C2), y se concedió la alzada (f. 28 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 07 de octubre de 2020 se admitió por auto electrónico el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El disenso de la parte actora con el fallo de Primera Instancia radica en los siguientes puntos:
No es pertinente señalar como responsable al patrimonio autónomo de remanentes del extinto ISS liquidado, toda vez que bajo Decreto 2013 de 2012 modificado por los Decretos 2115 de 2013, 652 de 2014 y 2714 de 2014, y a partir del 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta final del proceso liquidatario del ISS y por ende, se declaró la terminación de la existencia y representación legal del ISS.
Explicó además que la notificada en el proceso corresponde a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., actuando únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes
Explicó además que la notificada en el proceso corresponde a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., actuando únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes constituido mediante contrato Fiducia Mercantil No. 015 del 31 de marzo de 2015, entre la Fiduciaria Fiduagraria S.A. y el apoderado general de Fiduprevisora S.A.quien actuaba en calidad de liquidador d el extinto ISS hoy liquidado como Fideicomitente.
Afirma que con la escisión del ISS, el Gobierno Nacional dispuso en el artículo 7° del Decreto 1750 de 2003 la entrega patrimonial a las Empresas Sociales del Estado, en cuanto la dirección y administració n de las mismas, el encargo corresponde su Junta Directiva y Gerente General, entendiéndose que sobre ellos recae la responsabilidad sobre la prestación del servicio y las demás obligaciones que emanen del mismo, por lo que no existe vinculación alguna al ISS máxime cuando ya no era prestador del servicio de salud para la época de los hechos.
Finalmente, señaló que la Resolución No. 028 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud, revocó el certificado de funcionamiento del ISS como EPS, por lo cual y co nforme con el contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, suscrito entre el liquidador fideicomitente del extinto ISS y Fiduagraria S.A., no se determinó cumplimiento alguno en relación con el pago por condenas relacionadas con la operación del sistema de salud, pues según dicha resolución su funcionalidad como EPS dejó de existir desde el 27 de marzo de 2007, y calificar y graduar las
cumplimiento alguno en relación con el pago por condenas relacionadas con la operación del sistema de salud, pues según dicha resolución su funcionalidad como EPS dejó de existir desde el 27 de marzo de 2007, y calificar y graduar las reclamaciones propias en este proceso, como consecuencia de la liquidación del ISS, no se encontraba dentro de su objeto misional tales obligaciones, ya que al terminar jurídicamente la entidad sólo tenía a cargo la Administradora Pensional.
Por lo anterior, solicita absolver al patrimonio autónomo del ISS de las pretensiones incoadas.
2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.
2.2. Ministerio de Protección Social
Solicita se confirme la sentencia apelada, en el sentido que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva el Ministerio de Salud y Protección Social.2.3. PAR ISS En liquidación
Guardó silencio.
2.4. Del concepto del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo1 consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Nación Ministerio de Protección Social y el ISS para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.
de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Nación Ministerio de Protección Social y el ISS para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, mo dificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la caducidad de la acción
En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone:
1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”“8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.”
En el caso concreto, se tiene que Fabio León luego de una intervención quirúrgica le sobrevino una ceguera del ojo izquierdo, la cual fue practicada el 02 de octubre de 2004, por lo que la parte actora contaba hasta el 03 de octubre de 2006 para presentar la demanda, y al radicarse el 17 de enero de 2006 (fol. 16 c.1) se hizo dentro de tiempo.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Fabio León se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto con la historia clínica da cuenta de las atenciones médicas y la afectación en el ojo izquierdo, de lo cual se presume su interés para acudir al proce so; y además, confirieron poder en debida forma (fol. 1 c.1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye el Instituto Seguros Sociales liquidado quien se encuentra llamada a responder por el daño causado al actor, con ocasión de la
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye el Instituto Seguros Sociales liquidado quien se encuentra llamada a responder por el daño causado al actor, con ocasión de la prestación del servicio médico brindado, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
En igual sentido el Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional , fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente, cuyo análisis ser hará en el acápite que sigue: • Copia del formulario de afiliación e inscripción de la EPS ISS (fol. 1 c.p.)• Copia del formulario de autoliquidación mensual de aportes al ISS (fol. 2-3 c.p.) • Copia de la historia clínica de Fabio León expedida por el ISS (Fol. 4 -39 cd c.p., 118-133 cd.). • Copia del derecho de petición presentado ante la presidencia del ISS de fecha 16 de junio de 2004 (fol. 11 cd pruebas) • Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de fecha 23 de agosto de 2004 (fol. 16-32 c.p.) • Copia de la autorización No. AB 13175 del 17 de agosto de 2004 a nombre de
de fecha 23 de agosto de 2004 (fol. 16-32 c.p.) • Copia de la autorización No. AB 13175 del 17 de agosto de 2004 a nombre de Fabio León, dirigida a la Clínica San Pedro Claver (fol. 33 c.p.) • Registro de atención en la Clínica San Pedro Claver Luis Carlos Galán Sarmiento ESE (fol. 34 -50 c.p.). • Oficio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 91 -92, 99106c.p.).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto el problema jurídico se contrae a establecer si ¿ corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado asumir las obligaciones del Instituto de Seguro Social liquidado, en materia de sentencias extracontractuales como la de la referencia dada la condena por responsabilidad del servicio médico del ISS, toda vez que el Decreto 2013 de 2012 no dijo nada al respecto?
Para la Sala, se debe modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, toda vez que corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS o en su defecto a la Nación como persona jurídica representada dentro del proceso de la referencia por el Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las condenas impuestas al ISS liquidado según lo estipulado en el Decreto 541 de 2016, como pasará a explicarse.
Así mismo, habrá lugar a revocar el numeral primero de la sentencia apelada, en razón a que la Nación Ministerio de Salud y Protección Soc ial se encuentra legitimada por pasiva dentro del proceso de la referencia.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
razón a que la Nación Ministerio de Salud y Protección Soc ial se encuentra legitimada por pasiva dentro del proceso de la referencia.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Cuestión Previa
Advierte la Sala que dentro del proceso de la referencia no hay lugar a realizar un análisis de responsabilidad médica en contra de las demandadas Nación Ministerio de Salud y Protección y el Instituto de Seguros Social ISS Liquidado, en cuanto a la prestación de los servicios médicos brindados al señor Fabio León, toda vez que el objeto de la apelación recae como se planteó párrafos arriba en determinar si corresponde al Patrimonio Autónomo del ISS responder por las obligaciones y pago de condenas contra el ISS liquidado.
Por tal razón, se abstiene esta colegiatura de hacer un análisis de la historia clínica y los servicios médicos brindados al accionante, y en su lugar se enfocará directamente en el tema de apelación, para lo que se considera pertinente hacer un recuento normativo del origen y posterior liquidación del Instituto de Seguros Sociales con el fin de analizar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, debe ser revocada.
4.2. De la liquidación del Instituto de Seguros Social ISS
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante la Ley 90 de 1946 2 como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros socialesPosteriormente fue reestructurado mediante el Decreto 2148 de 1992 3, cambiando su nat uraleza jurídica de Establecimiento Público a la de Empresa Industrial y
patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros socialesPosteriormente fue reestructurado mediante el Decreto 2148 de 1992 3, cambiando su nat uraleza jurídica de Establecimiento Público a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; luego, mediante Decreto Ley 4107 de 20114, se estableció que el ISS sería una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social; finalmente el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2013 de 20125, ordenó su supresión y liquidación por considerar que se cumplían
2 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales 3 Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS 4 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 5 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.los presupuestos señalados en la Ley 489 de 1998 artículo 52, numerales 1 y 2, liquidación que se prorrogó a través de los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2015, fecha en la que culminó el proceso liquidatario, así:
ARTÍCULO 1°. Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el De creto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección
Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el De creto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto-ley 4107 de 2011.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación".
El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.
ARTÍCULO 2°. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
(…)
Posteriormente, en ejercicio de sus funciones e l liquidador del ISS suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto consistía en "efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan ex igibles", entre otros aspectos; sin embargo, dicho Decreto no cumplió de manera expresa con lo dispuesto en el
obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan ex igibles", entre otros aspectos; sin embargo, dicho Decreto no cumplió de manera expresa con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que establecía: “ El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre l a subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas qu e rigen la materia, la situación de los servidores públicos”.
En vista del incumplimiento normativo, la Sección Quinta de l Consejo de Estado a través de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado en acción de cumplimiento, resolvió:"ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por el Presidente de la República y los Ministros de Salud y Protección Social; Hacienda y Crédito Público; Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema”6.
En atención a lo así ordenado, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 541 del 6 de abril de 20167, a través del cual dispuso:
complejidad del tema”6.
En atención a lo así ordenado, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 541 del 6 de abril de 20167, a través del cual dispuso:
“Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este de creto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 201 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el t
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