TA CUN - 25000232600020060052002-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020060052002-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción Ejecutiva – Competencia del Superior en apelación de sentencias
I. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los Jueces Administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
No obstante, en cuanto a las facultades del ad qu em al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (…) La segunda variable, que hace alusión a la posición tomada recientemente por el
H. Consejo de Estado y que esta corporación comparte y acata, es la atinente a que el juez dentro de un proceso de ejecución, no puede pronunciarse sobre la ilegalidad de título ejecutivo, mas aún cuando este esta constituido por un acto administrativo, aun si esta se hubiese propuesto como excepción, esto por cuanto, la ley ha previsto acciones independientes para pretender la nulidad de un acto administrativo o del acta de liquidación bilateral de los contratos o convenios. En
administrativo, aun si esta se hubiese propuesto como excepción, esto por cuanto, la ley ha previsto acciones independientes para pretender la nulidad de un acto administrativo o del acta de liquidación bilateral de los contratos o convenios. En razón a esto y siguiendo la misma línea, se estaría ante una violación a debido proceso, de modo que, se estaría atribuyendo al juez de ejecución la competencia para estudiar la legalidad de actos administrativos y de los documentos contractuales que constituyen un título ejecutivo, siendo esta privativa del juez ordinario (juez de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales), esto por cuanto así lo dispuso el legislador, consagrando para cada acción un término de caducidad, lo cual según esta teoría también estaría afectando si el juez de ejecución adquiere competencia para examinar la legalidad de los actos administrativos base de ejecución en mérito de la proposición de excepción de ilegalidad, puesto que la caducidad de la acción ejecutiva es diferente, es mas amplia. Al respecto, el H. Consejo de Estado manifestó en providencia del veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), lo siguiente:“La Sala recoge esta tesis, para en cambio señalar mayoritariamente, que dentro de los procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, sólo es posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición
posible proponer como excepciones, las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2° del artículo 509 del C. P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003. El cambio en el pensamiento de la Sala, se sustenta en las siguientes consideraciones: En el trámite de los procesos ejecutivos ante esta jurisdicción, se aplica el Código de Procedimiento Civil, por remisión en los términos del artículo 267 del C. C. A., ante la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, además de que la ley 446 de 1.998, al modificar el artículo 87 del C. C. Administrativo, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los proceso ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el C. de P. Civil. (…) Así las cosas, claro es que dentro del proceso ejecutivo no es dable estudiar la legalidad del título ejecutivo, pues ello constituiría flagrante vulneración al principio de legalidad y el debido proceso. De este modo, los argumentos del ejecutado tendientes a controvertir la legalidad
Así las cosas, claro es que dentro del proceso ejecutivo no es dable estudiar la legalidad del título ejecutivo, pues ello constituiría flagrante vulneración al principio de legalidad y el debido proceso. De este modo, los argumentos del ejecutado tendientes a controvertir la legalidad de las resoluciones Nos. 000130 del 14 de abril de 2004, mediante la cual se impuso multa al contratista, 000177 del 28 de mayo de 2004 por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución mencionada adoptando como decisión confirmar íntegramente la misma, 000326 del 21 de octubre de 2004 por la cual se declaró la caducidad del contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes y se ordenó hacer efectivas las pólizas de cumplimiento No. 1033000185701 y 1033000185601 expedidas por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., 000374 del 10 de diciembre de 2004 por la cual se liquidó unilateralmente el contrato de impresión, custodia y entrega de formularios y finalmente la 00000049 del 16 de febrero de 2005 por el cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, adoptando como decisión confirmar íntegramente la misma y que constituyen el título ejecutivo base de la presente acción, no están llamados a prosperar, por lo que se ha de declararno probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, pues todas ellas se encaminan a refutar la legalidad de los actos administrativos presentados como título ejecutivo, y no la extinción de la obligación contenida en el mismo.
II. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que
título ejecutivo, y no la extinción de la obligación contenida en el mismo.
II. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe contener el título ejecutivo, los cuales hacen alusión a que el mismo sea contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, de modo tal que, si faltase uno de dichos requisitos, no se podrá predicar la existencia del titulo y por consecuencia de la obligación presuntamente contenida en el. Concretamente el artículo citado expresa: “Art. 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en los procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el articulo 294.” (…) Ahora bien, respecto del argumento hecho en el escrito de apelación referente a que los actos administrativos que imponen una multa al contratista no determinó obligación alguna a cargo de la aseguradora, ya que de la misma no se
que los actos administrativos que imponen una multa al contratista no determinó obligación alguna a cargo de la aseguradora, ya que de la misma no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, es necesario manifestarle que el titulo ejecutivo que acá se debate es un titulo complejo, integrado por varios documentos, los cuales deben ser valorados en conjunto y no de manera aislada cada uno. (…) De los documentos citados anteriormente, infiere la sala sin elucubración ni esfuerzo lógico alguno, que en las referidas resoluciones existe una obligación expresa a cargo de la Compañía Aseguradora y a favor de la Lotería de Bogotá, por el monto que resultó a deber el contratista de conformidad con la liquidación del contrato, la cual claramente se entiende en un solo sentido pues no ofrece confusión o duda respecto de la relación crédito – deuda contenida en los actos administrativos mencionados, por lo cual se satisfacen nítidamente los dos primeros requisitos del título ejecutivo (claro y expreso).Conforme a lo anterior se tiene que en efecto existe una obligacion clara, expresa y exigible a cargo de La Compañía Agrícola de Seguros y a favor de la Lotería de Bogotá, cumpliendo asi con los requisitos del titulo ejecutivo exigidos por el articulo 488 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo señalado por el a-quo ha de segurise adelante con la ejecución. Expreso, por cuanto de la lectura de la resolución No. 000326 del 21 de octubre de 2004, se demostró que las pólizas debían hacerse efectivas hasta
Expreso, por cuanto de la lectura de la resolución No. 000326 del 21 de octubre de 2004, se demostró que las pólizas debían hacerse efectivas hasta por el valor de la pena pecuniaria que se impuso al contratista y por la cuantía que resultara a deber de acuerdo con la liquidación, cuantía que, contrario a lo señalado por el recurrente, si quedo debidamente establecida. Ha de señalársele al recurrente además, que contrario a la señalado en su escrito de apelación, la ocurrencia del siniestro esta debidamente demostrada, toda vez que las resoluciones surgieron como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, incumplimiento que generó que la Lotería de Bogotá, en primer lugar impusiera multa al contratista, posteriormente declarara la caducidad del contrato y lo liquidara unilateralmente. Además es de precisar que este fue el objeto del seguro, pues dentro de los amparos se encontró el amparo de cumplimiento por un valor asegurado de $299.999.999 cuya cobertura iba desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente el asegurado demostró la ocurrencia del sinistro, pues este esta sustentado en las resoluciones proferidas por la Lotería de Bogotá. (…) Ante esta dispocisión, esta plenamente acreditado el carácter expreso de la obligacion contenida en el titulo, pues de la simple lectura de la resolucion se evidenció que la voluntad de la Lotería de Bogotá, frente al incumplimiento de las
obligacion contenida en el titulo, pues de la simple lectura de la resolucion se evidenció que la voluntad de la Lotería de Bogotá, frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue hacer efectivas las polizas que amparaban el cumplimiento del contrato, circunstancia que quedó plasmada en la parte resolutiva de la resolucion. El requisito de claridad tambien se encuentra satisfecho toda vez que sin lugar a dudas y/o interpretaciones, la resolucion No. 000326 de 2004 fue precisa en hacer efectivas las pólizas que amparaban el cumplimiento del contrato al declararse la caducidad del mismo, sancion ésta que se deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que contrario a lo que manifesó el recurrente, si generaron la obligacion a cargo de la ejecutada de pagar las sumas de dinero que resultaran de la pena pecuniaria y de la liquidacion del contrato, por lo que en armonia con la resolucion No. 000374 de 2004, que declaró la liquidación unilateral del contrato, se estableció la obligacion a cargo de la Compañía Agrícola de Seguros. (…)Conforme a lo citado, se concluye que si se estableció en la liquidación unilateral del contrato el saldo a favor de la entidad contratante, es decir la cuantía que resultaba a deber el contratista, la cual debia ser cubierta con las pólizas de cumplimiento expedidas por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. por disposición de la resolucion No. 000326 de 2004 en su articulo sexto, resolucion que hace parte integra del titulo ejecutivo.
cumplimiento expedidas por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. por disposición de la resolucion No. 000326 de 2004 en su articulo sexto, resolucion que hace parte integra del titulo ejecutivo. Finalmente, observa la sala que la obligacion contendia en los referidos documentos no fueron sometidos a ningun plazo o condicion por lo que su exegibilidad se predicó desde que la resolucion contentiva de la liquidacion unilateralmente quedó debidamente ejecutoriada. En este sentido se tiene que en efecto existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de La Compañía Agrícola de Seguros y a favor de la Lotería de Bogotá, respecto de lo cual la sala no tiene que realizar ningún análisis o elucubración para inferir el monto de la obligación pues ello es palpable del texto de los documentos antes descritos. Finalmente, respecto al señalamiento sobre la existencia del proceso ordinario donde se demando la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de titulo ejecutivo, tal como se señaló por el a-quo, en su oportunidad se suspendió el proceso por prejudicialidad al estar pendiente una decisión sobre la legalidad de los actos, sin embargo, se ordenó la reanudación del proceso por haber transcurrido 3 años sin que se hubiera dictado fallo de merito en la acción de nulidad de la cual dependía, por lo que el proceso debe seguir hasta su terminación teniendo en consideración la presunción de legalidad que envuelven las resoluciones que se debaten.
nulidad de la cual dependía, por lo que el proceso debe seguir hasta su terminación teniendo en consideración la presunción de legalidad que envuelven las resoluciones que se debaten. Así las cosas, no cabe duda del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dadas las consideraciones hechas, forzoso es concluir que se ha de seguir adelante con la ejecución, por lo que la sala confirmara la sentencia dictada en primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte de marzo (20) de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LOTERIA DE BOGOTÁ
Demandado: COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A
Referencia: Proceso No. 25000232600020060052002EJECUTIVO
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Compañía Agrícola de Seguros S.A (Ejecutada), contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES La Demanda El seis (6) de febrero del año 2006, a través de apoderado judicial, La Lotería de
el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES La Demanda El seis (6) de febrero del año 2006, a través de apoderado judicial, La Lotería de Bogotá., promovió demanda ejecutiva contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A., para que librara mandamiento de pago en contra de tal entidad y a favor del ejecutante.
HECHOS
Se plasmaron en la demanda de la siguiente forma:
1. La Lotería de Bogotá, Empresa Industrial y Comercial del Distrito, suscribió con la Sociedad Ponce de León Hermanos S.A Impresores de Valores en Restructuración el contrato de impresión, custodia y entrega de los formularios en la bodega del contratista a los concesionarios de la manera como se describe en el contrato No. 066 de 2003.
2. El mencionado contrato fue amparado mediante las pólizas No. 1033000185601 y No. 1033000185701, expedidas por la Compañía Agrícola de Seguros.3. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, se expidieron diferentes actos administrativos, mediante los cuales se impuso una multa al Contratista, se declaró la caducidad administrativa del contrato No. 066 de 2003 y finalmente se liquidó unilateralmente el mismo.
4. La entidad demandante formuló requerimiento de pago con respecto a todos y cada uno de los contratos y riesgos amparados. La aseguradora
unilateralmente el mismo.
4. La entidad demandante formuló requerimiento de pago con respecto a todos y cada uno de los contratos y riesgos amparados. La aseguradora demandada no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con fundamento en los hechos expuestos, ruego a Uds. Librar orden de pago o mandamiento ejecutivo en contra de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y a favor de la LOTERÍA DE BOGOTA, por las siguientes sumas de dinero: 1° Por la suma principal de trescientos setenta y dos millones treinta mil ochocientos veinticinco pesos ($372.030.825.oo) moneda corriente, como capital, garantizados con las pólizas Nos. 1033000185601 y 103300185701, de que da cuenta el hecho 1.; 2° Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley o por la tasa promedio, desde que la obligación principal se hizo exigible, hasta que el pago total se lleve a efecto.MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 24 de marzo de 2006, esta Corporación libró mandamiento de pago en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y a favor del ejecutante, fundamentando ello, en los documentos que aportó el ejecutante como titulo ejecutivo, y los cuales consideró constituyen una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. por
ejecutante como titulo ejecutivo, y los cuales consideró constituyen una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. por un valor de $372.030.825.oo (fl. 12 c.1) - Contrato de Impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes, suscritos entre la Lotería de Bogotá y Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en restructuración No. 066 de diciembre de 2003. - Póliza de Cumplimiento No. 1033000185601 del 30 de diciembre de 2003 expedida por Agrícola de Seguros, por medio de la cual garantiza el cumplimiento, pago de salarios prestaciones sociales, calidad de los bienes suministrados del contrato No. 066 relacionado con la impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes. El Tomador es Ponce de León Hermanos S.A. y Asegurada la Lotería de Bogotá. - Póliza de cumplimiento No. 1033000185701 del 30 de diciembre de 2003 suscrito por Agrícola de Seguros S.A., por medio de la cual se aumentó el valor de la póliza relacionada en el numeral anterior. - Resolución No. 00130 del 14 de abril de 2004, por medio de la cual la Lotería de Bogotá impone una multa por incumplimiento parcial del contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juegode apuestas permanentes No. 066 de 2003, por un valor de $59.999.983.oo en contra de la firma Ponce de León Hermanos S.A.
contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juegode apuestas permanentes No. 066 de 2003, por un valor de $59.999.983.oo en contra de la firma Ponce de León Hermanos S.A. - Resolución No. 0177 del 28 de mayo de 2004, por medio de la cual resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución No. 0130 de abril 14 de 2004. - Resolución No. 00326 del 21 de octubre de 2004, por medio de la cual la Lotería de Bogotá declaró la caducidad del contrato No. 066 de 2003 e impuso como pena pecuniaria en contra de Ponce de León Hermanos S.A. la suma de $299.999.917.oo - Resolución No. 0374 del 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Lotería de Bogotá liquidó unilateralmente el contrato No. 066 de 2004 mediante la cual se estableció un saldo a favor de la entidad y en contra del contratista de $372.030.825.oo ACTUACIÓN PROCESAL Notificado el mandamiento de pago, la Compañía Agrícola de Seguros interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de marzo de 2006, mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. solicitando que se revocara dicho mandamiento, toda vez que el titulo ejecutivo aportado no contenía una obligación clara, expresa y exigible en los términos del articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, además, manifestó que el supuesto titulo ejecutivo aportado no se encontraba debidamente constituido ya que no se habían allegado las adiciones modificatorias del contrato y en especial
articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, además, manifestó que el supuesto titulo ejecutivo aportado no se encontraba debidamente constituido ya que no se habían allegado las adiciones modificatorias del contrato y en especial aquella que redujo el valor del contrato y por ende el valor asegurado.Finalmente, expuso que solo la primera copia de los actos administrativos prestaban merito ejecutivo, y que los actos administrativos que sirvieron de base para la ejecución contra la compañía Agrícola de Seguros S.A. no eran los originales ni la primera copia por tanto mal podía librarse mandamiento de pago. Mediante providencia del 14 de julio de 2006 se confirmó la decisión del auto del 24 de marzo de 2006. (fl. 83 c.1) El ejecutado, mediante memorial del 4 de mayo de 2006, propuso como excepciones de fondo (fl. 41 a 80 c.2): a. La compañía Agrícola de Seguros S.A. no está obligada al pago del valor de las multas y la cláusula penal, por cuanto la administración no tenía la facultad de imponer unilateralmente multas y cláusula penal al contratista. b. Los actos administrativos con los cuales se fundamenta la ejecución, no producen efectos legales frente a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. c. Cobro más de lo debido. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, de
c. Cobro más de lo debido. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA 06-3409 de 9 de mayo de 2006. (fl.88 a 89 c.1)Se decretó las pruebas mediante auto del 26 de junio de 2007 (fl. 96 a 97 c.1) Mediante providencia del 25 de mayo de 2010 se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad (fl. 256 a 259 c.1) A través de providencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción ejecutiva, en virtud del Acuerdo No. PSAA 11-8370 de 2001, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 505 a 506 c.1) Por auto del 17 de septiembre de 2013, se reanudaron las diligencias por haber prelucido el término de suspensión por prejudicialidad, previsto en el artículo 172 del C.P.C. (fl. 523 a 525) El 21 de octubre de 2013 se dictó sentencia (fl. 527 a 535), ordenando seguir adelante la ejecución, siendo apelada por la parte ejecutada, alzada que fue concedida el 3 de diciembre de 2013 (fl. 554 a 555).Recibido el expediente por esta colegiatura por auto del 12 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y se corrió
concedida el 3 de diciembre de 2013 (fl. 554 a 555).Recibido el expediente por esta colegiatura por auto del 12 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y se corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia. (fl. 559).
PRUEBAS
1. Original del certificado de existencia y representación legal de la Compañía
Agrícola de Seguros, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fl. 141 a 160 c.3).
2. Acuerdo No. 81 de 1967 por medio del cual se crea la Lotería del Distrito Especial de Bogotá. (fl. 90 c.3)
3. Contrato de Impresión, Custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes, suscrito entre la lotería de Bogotá y Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en Restructuración No. 066 de 2003.
(fl. 8 a 21 c.4)
4. Póliza de seguro de cumplimiento No. 1033000185601 expedida por Agrícola de Seguros. (fl. 142 c.1).
5. Póliza de seguro de cumplimiento No. 1033000185701 expedida por Agrícola de Seguros. (fl. 23 c.4).
6. Copia autentica de la Adición Modificatoria No. 2 de fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual se modificó unas cláusulas del contrato No. 066 de 2003, suscrito entre la Lotería de Bogotá y Ponce de León Hermanos S.A.
Impresores de Valores en restructuración. (fl.118 a 120 c. 1)
2003, suscrito entre la Lotería de Bogotá y Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en restructuración. (fl.118 a 120 c. 1)
7. Copia autentica de la Adición Modificatoria No. 5 de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual se modificó entre otras cosas la cláusula segunda del contrato No. 066 de 2003, suscrito entre la Lotería de Bogotá y Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en restructuración. (fl. 120 a 123 c. 1)
8. Póliza de seguro de cumplimiento No. 1033000185601 expedida por Agrícola de Seguros, mediante la cual se modificaron los limites asegurados de la póliza (fl. 146 c.1)
9. Resolución No. 000130 de 14 de abril de 2004, proferida por la Lotería de Bogotá, mediante la cual se impuso una multa por incumplimiento. (fl. 17 a 21 c. 3)10. Resolución No. 000177 del 28 de mayo de 2004, proferida por la Lotería de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 000130 de 14 de abril de 2004. (fl. 25 a 38 c.3)
11. Resolución No. 000326 del 21 de octubre de 2004, proferida por la Lotería de Bogotá, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2003. (fl. 45 a 52 c.3).
12. Resolución No. 000374 del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Lotería
custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2003. (fl. 45 a 52 c.3).
12. Resolución No. 000374 del 10 de diciembre de 2004, proferida por la Lotería de Bogotá, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2004. (fl. 58 a 63 c.3). 13.Resolución No. 00000049 del 16 de febrero de 2005, proferida por la Lotería de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 000374 del 10 de diciembre de 2004. (fl. 67 a 75 c.3) 14.Interrogatorio de parte del representante legal de la compañía Agrícola de Seguros S.A. (fl. 2 a 5 c. 2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de 2013, el Juzgado
Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenó: “PRIMERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, proferido en fecha 24 de marzo de 2006, y de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte ejecutada, en los términos indicados en el artículo 393 del C.P.C. Tásense.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, practíquese la liquidación
providencia.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte ejecutada, en los términos indicados en el artículo 393 del C.P.C. Tásense.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.” Para decidir de esta manera, el a-quo adujo que en los procesos ejecutivos que se sustentan en una providencia de ejecución, debidamente ejecutoriada solo pueden formularse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, por ello, señaló que solo procedían contra el mandamiento de pago las mencionadas excepciones de merito previstas en el artículo 509 del C.P.C., por cuanto el titulo ejecutivo se sustentó en actos administrativos que se encontraban ejecutoriados. Por lo anterior, advirtió que ninguna de las excepciones propuestas por la demandada se ajustaba a los presupuestos del artículo 509 del C.P.C.
Manifestó, además, que si bien en su momento se dispuso la suspensión del proceso por prejudicialidad al encontrarse pendiente la decisión de una acción de nulidad promovida contra los actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo, el proceso se reanudó por haber transcurrido el término de 3 años sin que hubiera decisión sobre la mencionada acción de nulidad. En ese orden de ideas, consideró que debía seguirse con la ejecución de las
ejecutivo, el proceso se reanudó por haber transcurrido el término de 3 años sin que hubiera decisión sobre la mencionada acción de nulidad. En ese orden de ideas, consideró que debía seguirse con la ejecución de las obligaciones reclamadas por la Lotería de Bogotá y reconocidas en el mandamiento de pago proferido por esta Corporación el día 24 de marzo de 2006, pues los actos administrativos que integran el título ejecutivo, aún gozan de presunción de legalidad, y las acreencias que en ellos se establecen están debidamente acreditadas y radicadas en cabeza de la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., mereced de las Pólizas Nos. 1033000185601 y 1033000185701. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, es su escrito de apelación manifestó que si bien, de acuerdo con la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo son procedentes las excepciones previstas en el artículo 509 del C.P.C, existen otros mecanismos de defensa tendientes a demostrar la inexistencia del título ejecutivo en contra de la Compañía Aseguradora, por l
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