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TA CUN - 25000232600020060138001-(20-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020060138001-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de reposición contra auto que niega corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia y características / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Carácter restrictivo y limitado / (…) Conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que se haya incurrido en un error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han afirmado la imposibilidad de modificar aspectos fácticos y jurídicos que impliquen el cambio del contenido del fallo a través de su corrección. Lo anterior, por cuanto aquello significaría que el operador jurídico actuaría fuera del marco de sus competencias y transgrediría derechos fundamentales de las demás partes del contradictorio, si se tiene en cuenta que, en principio y según lo estipulado en el artículo 309 del CPC, la sentencia judicial no es revocable, ni reformable por el juez que la profirió. (…) En este sentido, debe afirmarse el carácter restrictivo y limitado de la figura de la corrección como quiera que “no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión”. Debe entonces tratarse de errores meramente aritméticos que se encuentran establecidos en la providencia, como producto de una operación

fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión”. Debe entonces tratarse de errores meramente aritméticos que se encuentran establecidos en la providencia, como producto de una operación matemática errónea o a causa de la omisión de palabras o la alteración de éstas. (…) de la lectura de los memoriales de solicitud de corrección (…) y del recurso de reposición presentados por la parte (…), se avizora que lo pretendido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es que se aclare o precise el alcance de la orden judicial impartida en el numeral octavo de la sentencia. Postulado que no tiene cabida dentro de las causales que determinarían la prosperidad de la solicitud de corrección de sentencias. (…) para la Sala no procede el mecanismo de corrección en vista a que lo perseguido no versa sobre errores aritméticos o de redacción, ni de omisiones de carácter meramente formal o alteración de palabras, así como tampoco procedería el mecanismo de aclaración, por encontrarse fuera de término. (…) RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN – El auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia no es apelable (…) la Sala rechazará el recurso de apelación que se interpuso en subsidio del de reposición, en atención a que el auto a través del cual se niega la solicitud de corrección de sentencia, no se encuentra contemplado dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 181 del C.C.A., que por expresa disposición del legislador, serían objeto del mencionado recurso. (…)

corrección de sentencia, no se encuentra contemplado dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 181 del C.C.A., que por expresa disposición del legislador, serían objeto del mencionado recurso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de sentencia, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera, en providencia del 28 de febrero de 2019, CP: María Adriana Marín, Rad No. 25000-23-26-000-2003-01148-01 (40182A) FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil (Art. 309, 310). Ley 1437 de 2011 (Art. 181)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERAMyriam Cristina Nieto Camacho y otros

2006-01380 Reparación Directa Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 2500023-26-000-2006-01380-01

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MYRIAM CRISTINA NIETO CAMACHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de reposición contra auto que niega corrección de sentencia. Rechaza recurso de apelación.

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Comercio,

apelación. Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra el auto del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 30 de septiembre de 2016 (fls. 2080-2087).

ANTECEDENTES

1. El 26 de mayo de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 1682 a 1753). Esta decisión fue aclarada con providencia del 13 de agosto de 2014. (fls. 1865 a 1871)

2. La decisión del a quo fue apelada por la parte actora, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto de Fomento Industrial, el IFIconcesiones Salinas Zipasabana S.A.S Salinas de la Sabana S.A. Como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección C Descongestión, con sentencia del 31 de agosto de 2015, modificó la decisión de primera instancia. (fls. 2013 a 2058) Esta última sentencia fue modificada el 30 de septiembre de 2016

(fls. 2080 a 2087).

3. El 21 de marzo de 2018, la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y

2013 a 2058) Esta última sentencia fue modificada el 30 de septiembre de 2016 (fls. 2080 a 2087).

3. El 21 de marzo de 2018, la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del presente expediente, en atención a que “… la sentencia aclaratoria dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas en relación con la orden de reembolso del pago de las condenas que debe efectuar la Compañía Agrícola de Seguros o quien haga sus veces y la Sociedad Salinas de la Sabana S.A o quien haga sus veces”.

Solicitó entonces, que la corrección se realice en precisar que la frase “deberá reembolsar el IFI/ IFI Concesión de Salinas o quien haga sus veces” incluya también a “la Nación – Ministerio de Minas o Energía o la Entidad del orden nacional que en representación de la Nación realice el pago efectivo de las condenas” (fls. 2097 y 2098).

4. A través de auto del 12 de diciembre de 2018, esta Corporación resolvió negar la solicitud de corrección presentada por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al considerar que lo perseguido no versaba sobre errores aritméticos o de redacción y no procedía solicitud de aclaración de la providencia, por encontrarse fuera del término que consagra la Ley (fl. 2148 y

2149).

errores aritméticos o de redacción y no procedía solicitud de aclaración de la providencia, por encontrarse fuera del término que consagra la Ley (fl. 2148 y 2149). 2Myriam Cristina Nieto Camacho y otros 2006-01380 Reparación Directa

5. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso recurso de reposición (fls. 2150-2152).

6. El recurso de reposición se fijó en lista por el término de un (1) día, el 11 de enero de 2019 (fl. 2153).

RECURSO DE REPOSICIÓN Fundamentos del recurso. A través del escrito de impugnación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alegó que era pertinente acceder a la solicitud de corrección de la sentencia por cuanto la misma se refería a un error por omisión, o cambio o alteración de palabras al momento de redactar el numeral octavo de la parte resolutiva. Ello, por cuanto se había omitido otorgarle la facultad a la Entidad de recobrar el dinero desembolsado, aun cuando se había determinado su responsabilidad administrativa dentro de los hechos y se había condenado al pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas. En este sentido, argumentó la parte que en caso de no corregirse la aludida providencia, se estaría frente a un defecto procedimental por excesivo apego a las formas. Situación que apartaría a la Subsección de su labor de impartir justicia si se tiene en cuenta que la corrección de sentencias se puede efectuar siempre que ésta no pretenda modificar aspectos fácticos o jurídicos de la providencia, pero sí

formas. Situación que apartaría a la Subsección de su labor de impartir justicia si se tiene en cuenta que la corrección de sentencias se puede efectuar siempre que ésta no pretenda modificar aspectos fácticos o jurídicos de la providencia, pero sí buscar la corrección de omisiones respecto de olvidos o alteraciones de palabras, como tiene lugar en el caso en concreto. En ese orden de ideas, refirió la parte que es necesario que “la administración de justicia dé claridad en relación con las facultades y obligaciones que tienen las Entidades Públicas y privadas respecto del cumplimiento de la sentencia”. Ello, máxime si se tiene en cuenta que en el caso en concreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuó el pago total de la condena establecida dentro del proceso de referencia, por lo que es necesario que la misma pueda recuperar los dineros que deben ser desembolsados por las demás sociedades condenadas, que ya se encontraban liquidadas al momento de la expedición del fallo. Acción que hace procedente la solicitud de corrección elevada por la apoderada judicial de la Entidad. Así las cosas, manifestó la Entidad que con el fin de evitar inconvenientes entre las condenadas, y previendo un serio detrimento patrimonial para la Nación, debía corregirse la providencia en el sentido de precisar que la frase “deberá reembolsar al IFI / IFI Concesión de Salinas o quien haga sus veces” también hacía referencia a la “Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la Entidad del orden nacional que en representación de la Nación realice el pago efectivo de las condenas”.

CONSIDERACIONES

a la “Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la Entidad del orden nacional que en representación de la Nación realice el pago efectivo de las condenas”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia, oportunidad y procedencia del recurso de reposición.

El recurso de reposición conforme al artículo 180 del C.C.A, procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por la Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sea susceptible de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite es necesario remitirnos a los artículos 348, inciso 2° y 3° y 349 del Código de Procedimiento Civil. 3Myriam Cristina Nieto Camacho y otros 2006-01380 Reparación Directa Dicho esto, se encuentra que el recurso procedente contra el auto del 12 de diciembre de 2018, a través del cual se negó la solicitud de corrección de la sentencia con fecha del 30 de septiembre de 2016, por ser un auto interlocutorio dictado por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, es el de reposición. También se encuentra, que el referido recurso fue interpuesto dentro del término de 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido1 razón por la cual, el mismo se encuentra término y será procedente su estudio.

2. Fundamentos jurídicos.

De la corrección de sentencias judiciales. Características. Conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias

estudio.

2. Fundamentos jurídicos.

De la corrección de sentencias judiciales. Características. Conforme lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que se haya incurrido en un error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han afirmado la imposibilidad de modificar aspectos fácticos y jurídicos que impliquen el cambio del contenido del fallo a través de su corrección 2. Lo anterior, por cuanto aquello significaría que el operador jurídico actuaría fuera del marco de sus competencias y transgrediría derechos fundamentales de las demás partes del contradictorio, si se tiene en cuenta que, en principio y según lo estipulado en el artículo 309 del CPC, la sentencia judicial no es revocable, ni reformable por el juez que la profirió. Al respecto, sostuvo la Corte: “Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que

ha sido mal realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (artículo 310 del CPC), no constituye una facultad de modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”3 (Subrayado fuera del texto original). En este sentido, debe afirmarse el carácter restrictivo y limitado de la figura de la corrección como quiera que “ no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión”4. Debe entonces tratarse de errores meramente aritméticos que se encuentran establecidos en la providencia, como producto de una operación matemática errónea o a causa de la omisión de palabras o la alteración de éstas. 1 Notificado el 13 de diciembre de 2018. (fl. 2149 vuelta). Recurso interpuesto el 18 de diciembre de 2018 (fl. 2150).

2 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Providencia del 31 de enero de 2019. CP: María Adriana Marín. Radicación No: 25000-23-26-000-2002-02235-02(34340A). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 63001-23-31-0002009-00148-01(45525). 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2005. MP: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-429 de 2016. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4Myriam Cristina Nieto Camacho y otros 2006-01380 Reparación Directa Sobre la omisión de palabras de que trata el artículo 310 del CPC, se ha establecido la necesidad de que se trate de yerros meramente formales 5, que pueden tener lugar ya sea por la ausencia de alguna palabra o por la alteración en el orden de éstas, sin que de ello se derive la facultad del juez de emitir órdenes de fondo que pretendan subsanar la omisión de puntos que quedaron pendientes por decisión. Para lo pertinente, el legislador colombiano ha contemplado otro tipo de figuras jurídicas tales como la adición de la sentencia, cuando se ha omitido la resolución de asuntos que debieron desatarse, o la aclaración de la misma, cuando de la parte resolutiva de la sentencia contenga palabras o expresiones que ofrezcan verdaderos motivos de duda

resolución de asuntos que debieron desatarse, o la aclaración de la misma, cuando de la parte resolutiva de la sentencia contenga palabras o expresiones que ofrezcan verdaderos motivos de duda Bajo la misma lógica, el Consejo de Estado – Sección Tercera, en providencia del 28 de febrero de 2019, CP: María Adriana Marín, Rad No. 25000-23-26-000-200301148-01 (40182A), aseguró respecto a la corrección de sentencias: “Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna la aclaración o adición del referido fallo , dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que estos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva (…)” 6. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior, en concordancia con la naturaleza inmodificable de las providencias judiciales y el principio de seguridad jurídica7 puesto que como se reitera, una vez proferida la sentencia, el fallador de instancia “pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla” 8, razón por la cual se ha entendido a la corrección, adición y aclaración de providencias como prerrogativas excepcionales del juez 9 que deben ejercerse conforme a los estrictos presupuestos consagrados en la Ley para tal fin.

CASO EN CONCRETO

por la cual se ha entendido a la corrección, adición y aclaración de providencias como prerrogativas excepcionales del juez 9 que deben ejercerse conforme a los estrictos presupuestos consagrados en la Ley para tal fin. CASO EN CONCRETO Precisión del caso . A través de auto del pasado 12 de diciembre de 2018, esta Corporación negó la solicitud de corrección de sentencia con fecha del 30 de septiembre de 2016, que había sido elevada por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en la presunta omisión, cambio de palabras, o alteración de éstas, en el numeral octavo de la aludida providencia, al considerar que no se estaba frente a los presupuestos consagrados en el artículo 310 del CPC, que establece lo concerniente a la corrección de providencias. Dicho esto, encuentra la Sala que el recurso de reposición interpuesto por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra encaminado a debatir la decisión adoptada por esta Corporación al sostener que la precisión respecto al numeral octavo de la providencia, se refiere a un error por omisión, o 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Providencia del 28 de febrero de 2019. CP: María Adriana Marín. Radicación no: 25000-23-26-000-2003-01148-01 (40182A).

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 63001-23-31-000-2009-00148-01(45525). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia del 20 de septiembre de 2018. Radicación No: 25000-23-42-000-2013-05930-01. 9 Ibídem. 5Myriam Cristina Nieto Camacho y otros 2006-01380 Reparación Directa cambio o alteración de palabras al momento de redactar el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, por cuanto se había omitido otorgarle la facultad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de recobrar el dinero desembolsado. Adujo que de no acogerse a la solicitud, la Subsección incurriría en a un defecto procedimental por excesivo apego a las formas. Estudiada la postura jurídica de la parte, en contraste con las normas procesales que rigen la materia, la Sala no encuentra argumentos suficientes que justifiquen la reposición del auto objeto de censura, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que tal como fue expresado en la parte considerativa de la presente providencia, la corrección de sentencias judiciales contemplada en el artículo 310 del CPC, procede cuando en la providencia se haya incurrido en un error puramente aritmético, o cuando se exista un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva

artículo 310 del CPC, procede cuando en la providencia se haya incurrido en un error puramente aritmético, o cuando se exista un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Omisión que tiene lugar siempre que se trate de yerros meramente formales, que no modifiquen el alcance o la orden judicial proferida por el fallador de instancia. De la revisión de la solicitud, se tiene que la corrección incoada no versa sobre errores aritméticos, ni omisiones de carácter meramente formal provenientes del cambio de palabras o alteración de ellas, sino que por el contrario, a través de aquél se pretende que se aclare a qué entidades les corresponde el reembolso del dinero por parte de las aseguradoras correspondientes. Tan es así que de la lectura de los memoriales de solicitud de corrección (fls. 2097 y 2098) y del recurso de reposición presentados por la parte (fls. 2150-2152), se avizora que lo pretendido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es que se aclare o precise el alcance de la orden judicial impartida en el numeral octavo de la sentencia. Postulado que no tiene cabida dentro de las causales que determinarían la prosperidad de la solicitud de corrección de sentencias. Ahora, debe advertirse que de la revisión del expediente, se evidencia que la Cartera Ministerial conocía de la extinción de las demás demandadas al momento de la expedición del fallo (fl. 2151), razón por la cual es claro que si lo que pretendía el Ministerio era evitar inconvenientes entre las condenadas, previendo un serio detrimento patrimonial para la Nación, debió solicitar la aclaración de la

de la expedición del fallo (fl. 2151), razón por la cual es claro que si lo que pretendía el Ministerio era evitar inconvenientes entre las condenadas, previendo un serio detrimento patrimonial para la Nación, debió solicitar la aclaración de la providencia bajo los presupuestos esgrimidos en su escrito de solicitud de corrección, dentro del término y para los efectos consagrados en la Ley. Por ello, y en virtud de los argumentos descritos por la parte, para la Sala no procede el mecanismo de corrección en vista a que lo perseguido no versa sobre errores aritméticos o de redacción, ni de omisiones de carácter meramente formal o alteración de palabras, así como tampoco procedería el mecanismo de aclaración, por encontrarse fuera de término. En igual sentido, y contrario a lo expuesto por la apoderada judicial del Ministerio, el defecto procedimental por excesivo apego a las formas, no tiene lugar dentro del sub lite, como quiera que de omitirse los requisitos dispuestos en el artículo 310 del CPC, no sólo se proferiría una decisión con pleno desconocimiento de la normativa que regula la materia, sino que se premiaría la inactividad de la parte, quien no ejerció los mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses, en término y oportunidad. 6Myriam Cristina Nieto Camacho y otros 2006-01380 Reparación Directa De otra parte, se reitera que de la exposición de los hechos que motivan el presente trámite, se evidencia que el problema que aqueja a la parte, no versa sobre la corrección de la sentencia proferida por esta Corporación, sino sobre el

Reparación Directa De otra parte, se reitera que de la exposición de los hechos que motivan el presente trámite, se evidencia que el problema que aqueja a la parte, no versa sobre la corrección de la sentencia proferida por esta Corporación, sino sobre el desembolso del dinero utilizado para pagar la condena impuesta dentro del proceso; razón por la cual, le corresponde a la Entidad que asumió la responsabilidad de pagar la totalidad de las condenas impuestas a la entidades ya liquidadas, utilizar las demás herramientas jurídicas que otorga la ley, para obtener el recobro de los dineros que han sido cancelados por la misma, teniendo en cuenta la calidad con la que asumió dicha competencia y el Decreto que asignó la misma. Por tanto, no hay lugar a reponer el auto del 12 de diciembre de 2018, a través del cual se negó la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, pues los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo para la Sala, ya que los mismos carecen de sustento jurídico. Finalmente, la Sala rechazará el recurso de apelación que se interpuso en subsidio del de reposición, en atención a que el auto a través del cual se niega la solicitud de corrección de sentencia, no se encuentra contemplado dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 181 del C.C.A., que por expresa

disposición del legislador, serían objeto del mencionado recurso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se negó la solicitud de corrección de sentencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Una vez en firme el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO

FACUNDO

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado 7

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