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TA CUN - 2500023260002007-00180-(23-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023260002007-00180-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPETICION / BOGOTÁ D.C. – Personería de Bogotá D.C. /

REPETICIÓN POR CODENA EN PROCESO LABORAL CONTRA

FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA DE BOGOTÁ EN SU CALIDAD DE PERSONERO DE BOGOTÁ, PERSONERO DELEGADO DE RECURSOS HUMANOS Y JEFE DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS POR HABER DECLARADO INSUBSISTENTE A PROFESIONAL ESPECIALIZADO, EN RAZÓN A LA CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA A QUE ESTA ACTIVO – Presupuestos de la Acción de Repetición – Jurisprudencia – Caducidad – Régimen Jurídico aplicable – Requisitos de la Acción de Repetición – Niega pretensiones de la demanda – Ordena levantamiento de medidas cautelares Síntesis del caso Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2005, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 30 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del Decreto No.313 del 1 de septiembre de 1997, por medio del cual se declaró la insubsistente el nombramiento de la señora (…) en el cargo de profesional especializada, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Personería de Bogotá D.C. al reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por esta mientras estuvo desvinculada del servicio; lo anterior, por cuanto se consideró que el acto de insubsistencia infringió las normas en las que debía fundarse.

dejadas de percibir por esta mientras estuvo desvinculada del servicio; lo anterior, por cuanto se consideró que el acto de insubsistencia infringió las normas en las que debía fundarse. 2 Procedibilidad de la acción En el presente caso, la acción de repetición es procedente, pues Bogotá D.C. – Personería de Bogotá D.C. pretende que los señores (…), quienes para la época de los hechos se desempeñaron respectivamente como Personero de Bogotá D.C., Personera Delegada de Recursos Humanos y Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., rembolsen las sumas de dinero que la entidad demandante tuvo que cancelar en cumplimiento del fallo proferido el 10 de noviembre del 2005. 2.1.3. Legitimación en la causa Por activa La entidad demandante está legitimada en la causa por activa, en tanto fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero producto de la sentencia del 10 de noviembre de 2005, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora (…) en el cargo de profesional especializada que ocupaba en la Personería de Bogotá D.C. Por pasivaLos señores (…), quienes para la época de los hechos se desempeñaron respectivamente como Personero de Bogotá D.C., Personera Delegada de Recursos Humanos y Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería

Por pasivaLos señores (…), quienes para la época de los hechos se desempeñaron respectivamente como Personero de Bogotá D.C., Personera Delegada de Recursos Humanos y Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto se les imputa el hecho que haber sido las personas que profirieron los actos y actuaciones administrativas a través de los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora (…) en el cargo de profesional especializada que ocupaba en la Personería de Bogotá D.C.. 2.1.4. Caducidad Al respecto, recuerda la sala, que de conformidad con los artículos 139, 142 y 143 del C.C.A., en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tan solo se previó que con la presentación de la demanda se interrumpía el término de caducidad, de suerte que al haberse presentado la demanda en tiempo, tal aspecto no constituye un argumento que enerve el trámite otorgado al presente proceso, pues si bien la demanda tan solo se notificó pasados más de seis años, tal circunstancia obedeció a que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 678 de 2001, al haberse solicitado la práctica de diversas medidas cautelares, las misma duraron todo ese tiempo en practicarse. 2.2. Problema jurídico La sala deberá determinar con las pruebas allegadas al expediente, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, y en caso de que se cumplan, estudiar si existió o no, culpa grave o dolo por parte de los

cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, y en caso de que se cumplan, estudiar si existió o no, culpa grave o dolo por parte de los demandados en la producción de la condena impuesta en contra de la entidad demandante dentro del proceso promovido por la señora (…). 2.3 REGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El mencionado artículo elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto (1 de septiembre de 1997), se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber: “De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación

Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico , y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.” (Subrayado no original). Así las cosas, la responsabilidad de los servidores y ex servidores públicos se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de estos, se requiere que el agente del Estado haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público. CASO EN CONCRETO 2.4.1. La condición de agente o funcionario público del demandado al momento de los hechos. Razón por la cual, independientemente del estudio de fondo en relación con la calificación de la conducta de los demandados, al existir prueba que acredita la participación de estos en los hechos que rodearon la declaratoria de

Razón por la cual, independientemente del estudio de fondo en relación con la calificación de la conducta de los demandados, al existir prueba que acredita la participación de estos en los hechos que rodearon la declaratoria de insubsistencia de la señora (…), los mismos se encuentra legitimados en la causa por pasiva. 2.4.2. La condena en contra de la entidad demandante A folios 27 al 44 del cuaderno 2 y 93 al 110 del cuaderno 5, obra copia de la sentencia del 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 30 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del Decreto No.313 del 1 de septiembre de 1997, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez en el cargo de profesional especializada, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Personería de Bogotá D.C. al reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por esta mientras estuvo desvinculada del servicio; lo anterior, por cuanto se consideró que el acto de insubsistencia infringió las normas en las que debía fundarse.2.4.3. Acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público Si bien en anteriores pronunciamientos esta sala había considerado este elemento como un presupuesto de la acción de repetición, en virtud de los

legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público Si bien en anteriores pronunciamientos esta sala había considerado este elemento como un presupuesto de la acción de repetición, en virtud de los diversos pronunciamientos en torno al tema, aprovecha esta sala para reiterar una posición diferente a la que se ha venido asumiendo, en el sentido de indicar que lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, constituye tan solo la obligación de las entidades públicas de repetir, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, así como el deber que tiene el comité de conciliación de las entidades públicas de adoptar la decisión respecto de iniciar o no la respectiva demanda. Por lo que si bien una vez expedida el acta del comité de conciliación, las entidades públicas tienen la obligación de iniciar la respectiva demanda de repetición, debe resaltarse que la misma no constituye un requisito de procedibilidad de la demanda No obstante, debe indicarse que al proceso se aportó copia de las actas del 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2006, por medio de las cuales, el Comité de Conciliación de la entidad demandante decidió iniciar la acción de repetición en contra de los aquí demandados. 2.4.4. El pago total de la condena por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá. Así las cosas, si bien se allegó al proceso copia de las Resoluciones No.384 del 28 de septiembre del 2006 y 389 del 29 de septiembre del 2006, por medio de las

Bogotá. Así las cosas, si bien se allegó al proceso copia de las Resoluciones No.384 del 28 de septiembre del 2006 y 389 del 29 de septiembre del 2006, por medio de las cuales, la Personería de Bogotá D.C. procedió a dar cumplimiento al fallo del 10 de noviembre de 2005; y de las órdenes de pago Nos. 225 del 29 de septiembre de 2006, 227 del 2 de octubre de 2006 y 231 del 5 de octubre de 2006, por medio de las cuales se reconoció a favor de la señora (…) las sumas de $418.936.543, $110.014.665 y $24.691.630, por concepto la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por esta último, mientras estuvo desvinculado del servicio; considera la sala que dichos no documentos acreditan que la entidad demandante efectivamente pagó la suma de dinero objeto de la condena, en razón a que dichas pruebas no provienen del beneficiario si no de la misma entidad. No obstante lo anterior, aun cuando se podría decretar una prueba de oficio con el fin de acreditar en debida forma el pago de la condena, considera la sala que tal circunstancia se hace innecesaria, en tanto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto tal como se pasará a exponer, no se acreditó que la conducta de los demandados fuera constitutiva de dolo o culpa grave. 2.4.5. Calificación de la conducta del demandado.En primer lugar, procede la sala a estudiar el argumento central de defensa expuesto por los demandados, relacionado con el hecho que la Resolución

grave. 2.4.5. Calificación de la conducta del demandado.En primer lugar, procede la sala a estudiar el argumento central de defensa expuesto por los demandados, relacionado con el hecho que la Resolución No.595 de 1997 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora (…), en contra de la calificación de servicio, no ha sido declarada nula y por lo tanto se presume legal, razón por la cual, no se puede considerar ilegal el acto de declaratoria de insubsistencia. Precisa la sala que tal argumento no tiene la veracidad para corroborar que la actuación de los demandados no puede ser constitutiva de culpa grave, pues tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, aun cuando la calificación de servicios comprende una actuación administrativa, la misma no constituye un acto definitivo susceptible de ser enjuiciable, pues sus consecuencias, siempre se verán reflejados en un acto posterior, como lo es la declaratoria de insubsistencia. Conforme a lo anterior, considera la sala que no se vislumbra que la valoración de las pruebas de análisis comportamental que se realizó en segunda instancia en la calificación de la señora (…), se torne en arbitraria o caprichosa. Primero, ha de tenerse en cuenta que la calificación varió significativamente, de la siguiente manera. En efecto, se consideró que en los factores de relaciones interpersonales y de trabajo en equipo se debía mantener el puntaje inicialmente fijado por la Personera Delegada (6 y 8 puntos); mientras que en lo relativo con el compromiso institucional, no se podía predicar que en su comportamiento y

Personera Delegada (6 y 8 puntos); mientras que en lo relativo con el compromiso institucional, no se podía predicar que en su comportamiento y actitudes, la señora (…) hubiera mostrado un completo sentido de pertenencia a la Entidad, puesto que se consideró que quien bien rendía en el área de productividad, pero no trabajaba en equipo o esgrimía disculpas sin fundamento para no desarrollar su trabajo, como lo que sucedió con la visita a la Localidad de Ciudad Bolívar, en la cual la calificada manifestó que no se encontraba vestida para la ocasión, dichas actitudes entorpecían la buena marcha de la institución e incidían negativamente en el comportamiento de los demás, generando con ello un desempeño adecuado, a nivel de grupo y ni nivel de relaciones interpersonales, lo cual también creaba un clima laboral no apto para el desarrollo normal de las funciones de la dependencia a la cual se encontraba adscrita. Nótese de lo anterior, que en ejercicio de la autonomía que ostentan los empleados que tienen la función de efectuar una calificación, más aún, al momento de la valoración de las pruebas que se le ponen en su conocimiento, fue bajo la libre apreciación y sana crítica a su juicio, se valoró el material probatorio que obraba dentro de la actuación administrativa. Por lo que en casos como estos, a juicio de la sala, no se puede considerar que la valoración efectuada desbordó los criterios de sana crítica, como lo sería en el caso que existiendo un llamado de atención, con las declaraciones se desvirtúe

Por lo que en casos como estos, a juicio de la sala, no se puede considerar que la valoración efectuada desbordó los criterios de sana crítica, como lo sería en el caso que existiendo un llamado de atención, con las declaraciones se desvirtúe el mismo, no se les dé el respectivo valor, o como en este caso ocurrió, que teniendo conocimiento que en alguna oportunidad, dentro del periodo objeto de evaluación, la señor (…) no accedió a dirigirse a la localidad de Ciudad Bolívar, yrespecto de la cual, sus compañeros la catalogaban como orgullosa e elitista, a quien no le gustaba realizar trabajo en equipo, se torne en una valoración irrazonable o arbitraria al momento de otorgar el puntaje en la calificación. Por lo tanto, aunque el Consejo de Estado tuvo un criterio distinto al esgrimido por el funcionario que resolvió la apelación y a esta Corporación en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora (…), esa circunstancia no permite calificar la conducta de los demandados como gravemente culposa, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el Consejo de Estado, ello no descalifica ni convierte en caprichosa y arbitraria la calificación que se efectuó, pues la misma se basó en las pruebas recaudadas. Razón por la cual, la sola discrepancia entre la valoración de unos medios probatorios, no puede ser óbice para catalogar como gravemente culposa la conducta de los demandados. Aunado a lo anterior, tal como lo fue considerado por el agente del Ministerio Público, en el presente caso la calificación efectuada, no sólo atendió al campo

para catalogar como gravemente culposa la conducta de los demandados. Aunado a lo anterior, tal como lo fue considerado por el agente del Ministerio Público, en el presente caso la calificación efectuada, no sólo atendió al campo de conducta laboral señalado en la calificación, sino que está también comprendía el ámbito de productividad, en el cual, la señora (…), no acreditó ni aportó los elemento probatorios, por los cuales se consideraba que el puntaje obtenido en cada uno de los factores a evaluar, debía calificarse con el mayor puntaje. Por lo expuesto anteriormente, la sala negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicado: 2500023260002007-00180

Demandante: Bogotá D.C. – Personería de Bogotá D.C.

Demandado: Hernando Gutiérrez Puentes, Bertha Betsabe Barreto de

Velandia y Alfonso Corredor Cruz. Acción de Repetición. Procede la sala a resolver la acción de repetición instaurada por Bogotá D.C. – Personería de Bogotá D.C. en contra de los señores Hernando Gutiérrez Puentes, Bertha Betsabe Barreto de Velandia y Alfonso Corredor Cruz, en virtud de que la aquí demandante resultó condenada por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 1997, debido a la declaratoria de nulidad del acto que declaró la

de que la aquí demandante resultó condenada por los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 1997, debido a la declaratoria de nulidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez en el cargo de profesional especializada que ocupaba, en razón a la calificación insatisfactoria que esta obtuvo.I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2005, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 30 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del Decreto No.313 del 1 de septiembre de 1997, por medio del cual se declaró la insubsistente el nombramiento de la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez en el cargo de profesional especializada, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Personería de Bogotá D.C. al reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por esta mientras estuvo desvinculada del servicio; lo anterior, por cuanto se consideró que el acto de insubsistencia infringió las normas en las que debía fundarse. 1.2. Lo que se demanda El 30 de marzo de 2007, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por intermedio de apoderado judicial, Bogotá D.C. – Personería de Bogotá D.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (fls.1-19 c1), con el fin de que se declare la responsabilidad de los señores Hernando

Bogotá D.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (fls.1-19 c1), con el fin de que se declare la responsabilidad de los señores Hernando Gutiérrez Puentes, Bertha Betsabe Barreto de Velandia y Alfonso Corredor Cruz, por la presunta conducta gravemente culposa en que incurrieron estos, que dieron origen a la condena de responsabilidad estatal proferida el 10 de noviembre de 2005, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare solidariamente responsables a los señores HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, BERTHA BETSABE BARRETO DE VELANDIA Y ALFONSO CORREDOR CRUZ de los perjuicios ocasionados al DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente por el Consejo de Estado, mediante el fallo proferido el 10 de noviembre de 2005, por medio del cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la insubsistencia del nombramiento hecho para el cargo de profesional especializado XIIC, a la doctora MARTHA ISABEL VALERO MORENO de Suárez, en la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, Protección de la Familia y del Menor de la Personería de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencias de la declaración anteriormente expresada, se condene de manera solidaria a los señores HERNANDO

Familia y del Menor de la Personería de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencias de la declaración anteriormente expresada, se condene de manera solidaria a los señores HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES, BERTHA BETSABE BARRETO DE VELANDIA Y ALFONSO CORREDOR CRUZ, a cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($553.642.828.oo) a favor del

DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C., suma de dinero que pagó esta entidad a MARTHA ISABEL VALERO MORENO DESUÁREZ, en cumplimiento de la condena proferida por el Honorable Consejo de Estado (…)” La parte demandante citó como fundamento de sus pretensiones el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y los argumentos señalados en el fallo condenatorio, en los cuales se consideró que los actos enjuiciados se habían expedido con infracción a las normas en las que debía fundarse, aduciendo que fue inobservado por parte de los demandados, los criterios y principios que integran la función pública, quienes desviaron su conducta por los sederos de la injusticia y la falta de objetividad, lo cual conllevó a la anulación de los actos. 1.3 Trámite procesal - Por auto del 7 de junio de 2007, el despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro admitió la demanda, sin embargo, en razón a que se había solicitado la

1.3 Trámite procesal - Por auto del 7 de junio de 2007, el despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro admitió la demanda, sin embargo, en razón a que se había solicitado la práctica de diversas medidas cautelares, la notificación del auto admisorio de la demanda quedó supeditada a la práctica de las mismas (fl.22 c1). - En virtud de los acuerdos Nos.PSAA12-9461 y PSAA12-9524 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se remitió el proceso al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto del 8 de agosto de 2012, avocó el conocimiento del mismo (fls.75-76 c1). - Por auto del 20 de junio de 2013, se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda (fl.95 c1). - El 12 y 16 de agosto de 2013, se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda los señores Alfonso Corredor Cruz y Hernando Gutiérrez Puentes, respectivamente (fls.110-111 c1). - Por auto del 5 de diciembre de 2013, se decretó el emplazamiento de la señora Bertha Betsabe Barreto de Velandia (fl.150 c1). Por auto del 15 de mayo de 2014, se nombró al abogado William Martínez como curador ad-litem de la señora Bertha Betsabe Barreto de Velandia (fl.176 c1). - Por auto del 8 de octubre de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl.300-201 c1). - Por auto del 24 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para que

  • Por auto del 8 de octubre de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl.300-201 c1). - Por auto del 24 de junio de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl.348 c1).

Contestación de la demanda

1. A través de apoderado judicial, el señor Hernando Gutiérrez Puentes contestó la demanda (fls.190-229 c1), en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:- No está acreditado el pago total de la obligación, por no aportarse prueba que provenga del beneficiario de la condena. - No se realiza una imputación jurídica concreta que indique los motivos por los cuales se considera que el actuar fue constitutivo de dolo o culpa grave. - Si bien se alega una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tal violación siempre fue discutible, tanto así que el juez de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó las pretensiones de la demanda Propuso como excepciones las siguientes: - La Resolución No.595 de 1997 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, en contra de la calificación de servicio, no ha sido declarada nula y por lo tanto se presume legal, razón por la cual, no se puede considerar ilegal el acto de declaratoria de insubsistencia. - Inexistencia del pago de la condena. - Inexistencia de relación de causalidad entre la conducta y el daño patrimonial del Estado, en tanto la Resolución No.595 de 1997, nunca fue demandada.

  • Inexistencia del pago de la condena. - Inexistencia de relación de causalidad entre la conducta y el daño patrimonial del Estado, en tanto la Resolución No.595 de 1997, nunca fue demandada.

2. Por conducto de apoderado judicial, el señor Alfonso Corredor Cruz contestó la demanda, en la cual, se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de los elementos sustanciales de dolo o culpa grave para la procedencia de la acción, puesto que con fundamento en las apreciaciones señaladas por los jueces de primera y segunda instancia, las mismas fueron diferentes y cada una connota un margen de discrecionalidad, quienes le otorgaron la razón en primera instancia a la entidad aquí demandante, al negar las pretensiones de la demanda. - Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nulidad de las principales decisiones de la administración que produjeron la desvinculación de la demandante por calificación insatisfactoria de sus servicios, en razón a que la calificación efectuada a la señora Martha Isabel Valero Moreno de Suárez no fue declarada nula, pues aunque se intentaron demandar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para la época en que se adicionó esta demanda, ya la acción había caducado en contra de estos actos.

3. Por su parte, en representación de la señora Bertha Betsabe Barreto de Velandia, el curador ad-litem contestó la demanda, en la cual señaló atenerse a lo decidido por esta Corporación con base en las pruebas obrantes dentro del

3. Por su parte, en representación de la señora Bertha Betsabe Barreto de Velandia, el curador ad-litem contestó la demanda, en la cual señaló atenerse a lo decidido por esta Corporación con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, propuso como excepción, la prescripción extintiva de la acción, en razón a que desde la fecha de pago de la condena hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, trascurrieron más de dos años previstos en la ley (fls.296-298 c1).Pruebas aportadas al expediente -Copia del formulario “B-3 - Evaluación del desempeño laboral” de Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, expedido por la superior jerárquica, Bertha Barreto de Velandia, para el periodo comprendido entre el 05-01-97 al 28-02-97 (fl.13 c2). - Copia de la Resolución No. 595 del 30 de julio de 1997, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Martha Isabel Valero Moreno de Suárez, contra la calificación realizada por Bertha Barreto de Velandia (fls.14-22 c2). - Copia del Decreto No. 313 del 1° de septiembre de 1997, por medio del cual, el Personero de Bogotá en esa época, señor Hernando Gutiérrez Puentes, declaró insubsistente el cargo de Profesional Especializado XIIC que ocupaba la funcionaría Martha Isabel Valero Moreno de Suárez adscrita a la Personería delegada para la defensa de los Derechos humanos, Protección de la Familia y del Menor (fls.23-26 c2).

funcionaría Martha Isabel Valero Moreno de Suárez adscrita a la Personería delegada para la defensa de los Derechos humanos, Protección de la Familia y del Menor (fls.23-26 c2). - Copia auténtica de la sentencia del 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la nulidad del Decreto No.313 del 1 de septiembre de 1997, y en consecuencia condenó a la Personería de Bogotá D.C. a reintegrarla en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro, hasta que se hiciera efectivo su reintegro (fls.27-44 c2 y 93-110 c5). - Copia de los Decretos No.221, 384 y 389 de 2006e, por medio de los cuales, la Personería de Bogotá dio cumplimiento al fallo del 10 de noviembre de 2005, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls.45-61 c2). - Copia de las órdenes de pago y certificados de disponibilidad presupuestal expedidos para pagar la condena señalada en la sentencia del 10 de noviembre de 2005, proferida Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls.62-83 c2). - Copia del manual de funciones de los cargos adscritos a la planta de personal de la Personería de Bogotá D.C. (fls.84-108 c2). - Copia d

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