TA CUN - 25000232600020070020000-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020070020000-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente No250002326000200700200-00
De UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C.; veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción EJECUTIVA – INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL Radicación 250002326000200700200-00
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS -UAESP
Demandados CORPOASEP TOTAL SA ESP
Asunto DECLARA PROBADA NULIDAD PROCESAL
Tema INDEBIDA NOTIFICACIÓN CUANDO NO SE
PRACTICA EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN A
PERSONA DETERMINADA REGISTRADA EN
CÁMARA DE COMERCIO
Encuentra a Despacho para resolver sobre nulidad procesal por indebida notificación del Mandamiento Ejecutivo a la ejecutada.
Del 16 de marzo al 30 de junio 2020, se suspendieron los términos judiciales, por disposición de los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518 PCSJA2011519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528,
PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA 20 -11567, del Consejo Superior de la Judicatura, y Decre to Legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
Se trata de proceso regido por el Código Contencioso Administrativo – CCA, e integra con el Código General del Proceso – CGP, como norma supletoria, a partir del 25 de junio de 20151, y el Decreto legislativo 806 de 2020, que dispuso
1 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, rad. Interno 49299 C.P. Enrique Gil Botero, Auto del 25 de junio de 2015, Ras. Interno 50408, y destaca que en este último se precisa: “El fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos. Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este
avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terce ros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes ; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xvi ii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso ; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales
aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso ; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr.Expediente No250002326000200700200-00
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Página 2 de 13 sin prever norma de tránsito o procedimientos exceptuados, la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, con vigencia durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 13 de abril de 2007 , presentó demanda por vía de acción ejecutiva, a través de apoderado judicial , BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP, contra la sociedad CORPOASEO TOTAL SA ESP, con para que se y solicitó se librara mandamiento de pago por valor $668. 099. 100.oo , más actualización del valor e intereses moratorios sobre capital, y se condene al pago de costas (Fls 3 a 7 del cuaderno principal).
1.2. Con auto de 24 de mayo de 2007, se libró mandamiento de pago a favor de
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
1.2. Con auto de 24 de mayo de 2007, se libró mandamiento de pago a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS-UAESP y contra CORPOASEO TOTAL SA ESP, por la suma de $668.099. 100.oo, más intereses moratorios, consecuentemente, se ordenó notificar personalmente a la ejecutada CORPOASEO TOTAL S.A ESP (Fls. 10 idem).
1.3. Con Oficio No. 07-CAP-210 de 13 de junio de 2007 se remite notificación a CORPOASEO TOTAL SA ESP, a la dirección indicada en la demanda ejecutiva como lugar de notificaciones, a saber, carrera 98 No. 157 -37, d evuelta por Servientrega con anotación “LA DIRECCIÓN NO EXISTE” (fls. 14 a 16 cuaderno físico).
1.4Con auto de 13 de septiembre de 2007, se pone en conocimiento del ejecutante, el referido informe de Servientrega (fl. 22 idem), y el 17 de octubre siguiente, el apodera do de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP, se pronunció respecto del referido informe y suministra nueva dirección de notificación (fl. 23 idem).
1.5Con auto de 13 de diciembre de 2007 , se ordena realizar notificación personal a la ejecut ada al nuevo domicilio informado (fl.25), y cumplimiento se libra oficio el 24 de enero de 2008 y remite notificación a través de Servientrega a CORPOASEO TOTAL SA ESP, devuelta por no existir la dirección (fls. 27 a 31 cuaderno principal).
libra oficio el 24 de enero de 2008 y remite notificación a través de Servientrega a CORPOASEO TOTAL SA ESP, devuelta por no existir la dirección (fls. 27 a 31 cuaderno principal).
1.6. Con memorial del 22 de abril de 2008, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP, solicita, argumentando imposibilidad de notificar a CORPOASEO TOTAL SA ESP, en las direcciones suministradas y que figura ban en su Certificado de Existencia y Representación Legal, ordenar por última vez la notificación a la dirección sumin istrada por el Concesionario en el contrato de Concesión No. 021 de 1994, transversal 18 No. 7718, Oficina 601 de la ciudad de Bogotá (fls. 32 a 38 idem).
artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
[1] M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad: 88001-23-33-000-2014-00003-01 – número interno 50408.Expediente No250002326000200700200-00
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1.7Mediante providencia de 29 de mayo de 2008 , se dispone notificar a la ejecutada a la nueva dirección suministrada (fl. 40 id), en cumplimiento el 26 de junio siguiente, se remite aviso de notificación a CORPOASEO TOTAL SA ESP a la
ejecutada a la nueva dirección suministrada (fl. 40 id), en cumplimiento el 26 de junio siguiente, se remite aviso de notificación a CORPOASEO TOTAL SA ESP a la nueva nomenclatura, devuelta por Servientrega porque la persona a notificar no vive ni labora en ese lugar (fls. 42 a 66 idem).
1.8Con auto del 16 de octubre de 2008 se pone en conocimiento información de Servientrega (fl. 48), y con memorial del 28 de octubre de 2008 , la ejecutanteBOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS-UAESP, bajo apremios del artículo 318 del CPC, solicita emplazamiento de CORPOASEO TOTAL SA ESP por ignorar su domicilio (fl. 49 ídem).
1.9. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2008, se ordena emplazar a CORPOASEO TOTAL SA ESP , en términos del artículo 318 del CPC (Fl. 51 cuaderno principal), y a través de publicación en periódico el tiempo se emplazó a la ejecutada (fl. 53 a 54 idem).
1.10 Con proveído del 26 de febrero de 2009, se nombró curador ad -litem, a CORPOASEO TOTAL SA ESP; auto que corregido el 2 de abril siguiente (Fl.56-57 y 63 a 64), se ejecutó el 6 de mayo de 2009 , con la notificación personal al curador adlitem del mandamiento de pago (fl. 71).
1.11. Mediante providencia del 28 de mayo de 2009 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 73 idem); el 6 de agosto siguiente, se profirió
litem del mandamiento de pago (fl. 71).
1.11. Mediante providencia del 28 de mayo de 2009 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 73 idem); el 6 de agosto siguiente, se profirió sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, practicar liquidación del crédito, condena en costas y agencias en derecho a la ejecutada CORPOASEO TOTAL SA ESP (Fls.81 a 85 cuaderno principal), y el 4 de septiembre de 2009, la ejecutante presento liquidación del crédito (fl. 86 y 87 idem).
1.12 - Con auto de 22 de octubre de 2009 , se corrió traslado de la liquidación del crédito (fl. 89 idem); con proveído del 3 de diciembre siguiente, se aprueba y se ordena liquidar costas (fl. 91 y 92 cuaderno principal), y mediante proveído del 17 de junio de 2010, se aprueba liquidación de costas (fl. 107).
1.13. El 14 de agosto de 2019 , CORPOASEO TOTAL SA ESP, a través de apoderado judicial presenta incidente de nulidad por indebida notificación – emplazamiento (fls. 1 a 10 cuaderno incidente de nulidad ), y e xpone como razones de su solicitud las siguientes:
El 13 de abril de 2007, Bogotá Distrito Capital - la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos presentó demanda ejecutiva contra CORPOASEO TO TAL SA ESP con el propósito de obtener el pago de $ 668.099.100, en la demanda se indicó que la demandada debía ser notificada en la “Cra 98 No. 157-37, según registro Cámara de comercio”, dirección que
CORPOASEO TO TAL SA ESP con el propósito de obtener el pago de $ 668.099.100, en la demanda se indicó que la demandada debía ser notificada en la “Cra 98 No. 157-37, según registro Cámara de comercio”, dirección que no corresponde con la realidad, p ues acorde con certificado de existencia y representación legal expedido el 28 de marzo de 2007 por la Cámara de Comercio de Bogotá y allegado por la Ejecutante la dirección registrada para notificaciones judiciales de CORPOASEO TOTAL SA ESP es la carrera 98 A No. 157-37/43 de la ciudad de Bogotá. Afirma el artículo 315 del CódigoExpediente No250002326000200700200-00
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Página 4 de 13 de Procedimiento Civil vigente para la época en que se presentó la demanda regulaba los pres upuestos para la notificación personal y disponía que la citación a la persona a notificar debía ser enviada a la dirección que hubiere sido informada al Juez como lugar de habitación y tratándose de persona jurídica de derecho privado la comunicación o ci tación debía remitirse a la dirección registrada en la Cámara de Comercio, solo en caso de no existir la dirección o no ser el lugar de domicilio o trabajo de la persona a notificar se procedería como lo disponía el artículo 318 ídem.
En el caso de la ejecutada la comunicación de que trataba el artículo 315 del CPC, fue remitida a un domicilio diferente al que aparece registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, tal y como consta el Certificado de existencia y representación aportado por la propia ejecut ante, a pesar de
CPC, fue remitida a un domicilio diferente al que aparece registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, tal y como consta el Certificado de existencia y representación aportado por la propia ejecut ante, a pesar de reposar en el proceso el respectivo certificado de la Cámara de Comercio donde aparece la dirección de notificaciones judiciales de la ejecutada la ejecutante suministra en tres ocasiones una dirección de notificación diferente a la que ap arece registrada en Cámara de Comercio, como se detalla a continuación:
La comunicación del 13 de junio de 2007, fue dirigida a través de Servientrega a la Carera 98 No. 157-37, la cual fue devuelta porque no existe. Comunicación del 24 de enero fue remitida por Servientrega a la Carrera 52 No. 4251 Sur, devuelta porque la dirección no existe.
Comunicación de 26 de junio de 2008, fue dirigida a la Transversal 18 No. 77 - 18 oficina 601, devuelta porque la persona a notificar no vive ni labora allí.
Anteriores direcciones fueron suministradas por el apoderado judicial de la ejecutante. Finalmente con memorial de 22 de octubre de 2008, la ejecutante manifiesta ignorar dirección de notificación judicial de la ejecutada y solicita emplazamiento en términ os del artículo 318 del CPC. Anterior afirmación, falta a la verdad y desconoce que en certificado de existencia y representación legal de CO RPOASEO TOTAL SA ESP, se certifica que la dirección de notificación judicial es “Cr 98 A No. 1737/43 municipio Bogotá DC, Dirección comercial Cr.
certificado de existencia y representación legal de CO RPOASEO TOTAL SA ESP, se certifica que la dirección de notificación judicial es “Cr 98 A No. 1737/43 municipio Bogotá DC, Dirección comercial Cr. 98 A No.157-37/43 Municipio Bogotá”, documento aportado por la ejecutante con la demanda y que reposa en el cuaderno No. 2, visible a folio 90.
A consecuencia de la información incorrecta que suministró el apoderado de la ejecutante se privó a la ejecutada de su derecho de defensa y contradicción, pues hizo incurrir en error al Juez al ordenar la notificación a CORPOASEO TOTAL SA ESP por emplazami ento y nombrarle un curador ad-litem que no ejercicio una adecuada defensa de los intereses de la ejecutada, lo que vulneró sus derechos a ejercer una adecuada defensa.
1.14. Con auto de 18 de febrero de 2020 , se corrió traslado del incidente de nulidad (ver samai); el 25 de febrero la ejecutante - BOGOTÁ DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP, descorre el traslado del incidente de nulidad, se opone a su prosperidad y en sustento afirma laExpediente No250002326000200700200-00
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Página 5 de 13 conducta de la entidad y trámite procesal se ajustó al ordenamiento jurídico , pues una vez Servientrega informó al Despacho sobre la inexistencia de la dirección donde se envió la notificación del demandado, esto es, carrera 52 No. 42-51 Sur en
conducta de la entidad y trámite procesal se ajustó al ordenamiento jurídico , pues una vez Servientrega informó al Despacho sobre la inexistencia de la dirección donde se envió la notificación del demandado, esto es, carrera 52 No. 42-51 Sur en la ciudad de Bogotá ; suministró nueva direcc ión la que fue informada por l a ejecutada en calidad del Concesionaria del contrato de concesión 021 de 1994 y consignada en la cláusula cuarta (4) del citado negocio jurídico contractual, a saber, transversal 18 No. 77 -18 Oficina 601 de la ciudad de Bogotá. Trámite que aduce, evidencia suficiente actividad de la ejecutante para lograr la notificación personal de la ejecutada, y demuestra su buena fe y lealtad procesal, agotando así todos los mecanismos para notificar a la ejecutada en términos del art ículo 315 del CPC y ante al fracaso dichos esfuerzos, la UAESP solicitó a l Despacho Judicial, el emplazamiento de la ejecutada en aplicación del artículo 318 del CPC, solicitud que prosperó y se ordenó el emplazamiento, que se realizó en legal forma.
Agrega que, contra el auto del 6 de noviembre de 2008 , no se esgrimió causal de nulidad y en gracia de discusión de existir la posibilidad de vicio , esta fue saneada por el demandado como lo dispone el artículo 136 del CGP en concordancia con el artículo 207 del CPACA.
Concluye afirmando que no existe causal de nulidad por indebida notificación, y solicita tener como pruebas las que obran en el proceso y el contrato de concesión
artículo 207 del CPACA.
Concluye afirmando que no existe causal de nulidad por indebida notificación, y solicita tener como pruebas las que obran en el proceso y el contrato de concesión que aporta en cd (ver folios 19 a 21 del cuaderno de nulidad).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.1. Las causales de nulidad procesal en esta jurisdicción, son de carácter taxativo e interpretación restringida, y reiterado que trata de un proceso regido por Código Contencioso Administrativo - CCA, con integración normativa, por vía de su artículo 2672 , con el Código General del Proceso –CGP, asume relevancia, que las enunciadas causales, enlistan en el artículo 133 precitado Código General del Proceso -CGP, por cuanto el Código Contencioso Administrativo –CCA, no consagra causales de nulidad procesal, y aquel consigna textualmente así:
“(…)
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes , o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes , o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Expediente No250002326000200700200-00
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez d instinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notifi cación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por
omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportuna mente por los mecanismos que este código establece” (se destaca).
El mismo Código General del Proceso - CGP, en sus artículos 134 y 135, establece la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad, como quiera que en su tenor literal rezan:
“(…)
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exi sta litisconsorcio necesario y se hubiere proferido
práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exi sta litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Expediente No250002326000200700200-00
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Página 7 de 13 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)”
En virtud de lo anterior, se tiene que la nulidad procesal puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentenc ia, o con posterioridad a ella y solo por las causales taxativamente descritas en la citada norma. Asimismo, que la parte
de las instancias antes de que se dicte sentenc ia, o con posterioridad a ella y solo por las causales taxativamente descritas en la citada norma. Asimismo, que la parte quien la alegue debe tener legitimación en la causa para proponerla, invocando la causal correspondiente, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer para tal fin.
2.2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el presente proceso la nulidad propuesta se funda en la causal de indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago. Para resolver el problema planteado es necesario traer a colación la actuación procesal adelantada en el presente proceso y los hechos que dieron origen a la nulidad que se discute relacionadas con la solicitud de mandamiento de pago y el trámite de notificación del mismo, se tiene así:
El 13 de abril de 2007 Bogotá Distrito Capital -Unidad Administrativa de Servicios Públicos -UAESP, presenta demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra CORPOASEO TOTAL SA ESP, solicitando librar contra este mandamiento de pago por valor $668. 099. 100 .oo, más actualización del valor e intereses moratorios sobre capital, finalmente se condene al pago de costas. En acápite de notificaciones afirma que CORPOASEO TOTAL SA ESP recibe notificaciones en la “Carrera 98 No. 157 - 37, según Registro Cámara de Comercio (Fls 3 a 7 del cuaderno principal). Con auto de 24 de mayo de 2007, se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar personalmente a la ejecutada CORPOASEO TOTAL (Fls. 10 idem).
En cumplimiento de lo anterior, con oficio No.07-CAP-210 de 13 de junio
2007, se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar personalmente a la ejecutada CORPOASEO TOTAL (Fls. 10 idem).
En cumplimiento de lo anterior, con oficio No.07-CAP-210 de 13 de junio de 2007 se remite notificación a CORPOASEO TOTAL SA ESP, a la dirección indicada por la ejecutante, es decir, Carrera 98 No. 157 -37, devuelta por Servientrega con anotación “LA DIRECCIÓN NO EXISTE” (fls. 14 a 16 cuaderno físico) . Anterior información fue puesta en conocimiento de la ejecutante el 13 de septiembre siguiente (fl. 22 idem)
El 17 de octubre de 2007, el apoderado de la ejecutante se pronuncia respecto y suministra como nueva dirección de notificación la Carrera 52 No. 4251 Sur (fl. 23 idem), con auto de 13 de diciembre de 2007, se ordena realizar notificación personal a la ejecutada al nuevo domicilio indicado por la ejecutante (fl.25), con oficio de 24 de enero de 2008 se remite notificación a través de Servientrega CORPOASEO TOTAL SA ESP, la cual es devuelta por no existir la dirección (fls. 27 a 31 cuaderno principal).Expediente No250002326000200700200-00
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Con memorial del 22 de abril de 2008, la ejecutante solicita ordenar por última vez la notificación a la dirección suministrada por el Concesionario en el contrato de Concesión No. 021 de 1994, esto es transversal 18 No. 77 - 18
vez la notificación a la dirección suministrada por el Concesionario en el contrato de Concesión No. 021 de 1994, esto es transversal 18 No. 77 - 18 Oficina 601 de la ciudad de Bogotá (fls. 32 a 38 idem) ; con providencia de 29 de mayo de 2008 se dispone notificar a la ejecutada a la nueva dirección suministrada por la ejecutante (fl. 40 id).
El 26 de junio de 2008 la Secretaría remite aviso de notificación a CORPOASEO TOTAL SA ESP a dicha dirección, la cual es devuelta por Servientrega porque la persona a notificar no vive ni labora en ese lugar (fls. 42 a 66 idem). El 16 de octubre de 2008 se pone en conocimiento información de Servientrega (fl. 48). Con memorial del 28 de octubre de 2008 la ejecutante bajo apremios del artículo 318 del CPC solicita emplazamiento de CORPOASEO TOTAL SA ESP por ignorar el domicilio del demandado (fl. 49 ídem).
Mediante providencia de 6 de noviembre de 2008, se ordena emplazar a CORPOASEO TOTAL SA ESP en términos del artículo 318 del CPC (Fl. 51 cuaderno principal). A través de publicación en periódico el tiempo se emplazó a la ejecutada (fl. 53 a 54 idem) . Cumplido lo anterior, el 26 de febrero de 2009, se nombró curador ad -litem a la sociedad CORPOASEO TOTAL SA ESP, decisión corregida el 2 de abril de 2009 (Fl.56-57 y 63 a 64).
2.2.1En contexto del debate planteado , asume relevante en determinación de la
decisión corregida el 2 de abril de 2009 (Fl.56-57 y 63 a 64).
2.2.1En contexto del debate planteado , asume relevante en determinación de la norma supletoria aplicable, Código de Procedimiento Civil – CPC o Código General del Proceso – CGP, para el momento en que se promovió demanda ejecutiva, 13 de abril de 2007, y se libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2007 (fl. 10 cuaderno físico) que, para dicho momento encontraba vigente, no obstante, para el momento de promover incidente de nulidad procesal 14 de agosto de 2019, se encuentra derogado el CPC y vigente el actual Código General del Proceso - CGP, que fue promulgado en Diario Oficial 48489 del 12 de julio 2012, con vigencia a partir de la citada fecha y establece en sus artículos 625 y 627, bajo los rubros “TRANSITO DE LEGISLACIÒN” y “DEROGACIONES”, las disposiciones que reglan su entrada en vigor como corpus, fijadas bajo un esquema de vigencia progresiva, con derogatoria del Código de Procedimiento Civil y fecha límite al 01 de enero de 2016 2. Destacando en labor hermenéutica, también el literal c) del enunciado artículo 625 de C.G.P, como quiera que consigna textualmente:
“A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…)”
Además del numeral 6) de su artículo 627 que dispone:
“ (…)
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero
queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…)”
Además del numeral 6) de su artículo 627 que dispone:
“ (…)
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual , en la medida en que se
2 En atención al señalado límite , el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-15-10392 de 2015, determinó que el Código General del Proceso entraba en aplicación en todo el territorio nacional a partir del 01 de enero de 2016.Expediente No250002326000200700200-00
De UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP.
Página 9 de 13 hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tec nológica, del número de despachos judiciales
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