TA CUN - 25000232600020070021300-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020070021300-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados a los propietarios de varios inmuebles con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se redelimitó la Reserva Forestal Protectora del Bosque de Oriente de Bogotá / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por indebida escogencia de la acción de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Instituido para resolver conflictos de daños antijurídicos causados con la expedició n de actos administrativos cuando no se discute su legalidad / DAÑOS
ESPECIAL
Problema jurídico 1: “¿Se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa debido a que las demandadas alegan que el presunto daño antijurídico proviene de las resoluciones Nos. 0463 del 14 de abril de 2005 y 0519 del 22 de abril de 2005 y no de una acción u omisión administrativa?”
Tesis 1: “(…) No se configura la inepta demanda por indebida escogencia de la acción pue s los demandantes no están debatiendo la legalidad de los actos administrativos Resolución No. 0463 y 0519 de 2005, ni reprochan el actuar legal del Estado de redelimitar la Reserva Forestal de Oriente, sino que pretenden la reparación del daño que presunt amente deviene de ese actuar legal y que se concreta en la presunta imposibilidad de desarrollar sus bienes urbanísticamente, bajo la teoría del daño especial. Entonces, es el medio de control de reparación directa el instituido para resolver este tipo de conflictos. (…) teniendo en cuenta que en el caso en concreto no se debate la legalidad de las
daño especial. Entonces, es el medio de control de reparación directa el instituido para resolver este tipo de conflictos. (…) teniendo en cuenta que en el caso en concreto no se debate la legalidad de las resoluciones que redelimitaron la reserva forestal, sino que se pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la presunta imposibilidad de desarrol lar los bienes de propiedad de los demandantes, con ocasión de la expedición de las normas ambientales que, se consideran legales y consecuentes con una labor legal del Estado, lo cierto es que no hay lugar a declarar la prosperidad de esta excepción previa. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en la teoría del daño especial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Danilo Rojas Betancourt , radicación No. 25000 -23-26-0002004-01810-01 (41329) , providencia del 14 de febrero de 2018.
INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No demostrada / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES
Problema jurídico 2: “¿Se encuentra probada la indebida acumulación de pretensiones en consideración a que el Distrito Capital considera que el daño antijurídico tiene origen en distintos actos, de diferentes jerarquías y expedidos por diferentes entidades públicas?”
Tesis 2: “(…) No se pro bó la indebida acumulación de pretensiones pues lo que se debate en el proceso es el presunto daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia del presunto
Tesis 2: “(…) No se pro bó la indebida acumulación de pretensiones pues lo que se debate en el proceso es el presunto daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia del presunto rompimiento de las cargas públicas, siendo pretensiones de reparación directa (Art. 86 del CCA) que esta Sala es competente de conocer y tramitar. (…) conforme con el artículo 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra la parte demandada, aunque n o sean conexas, siempre que el juzgador sea competente para conocer de todas; que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y, que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Los anterioreselementos identifican la denominada acumulación objetiva de pretensiones, en la medida que se trata de distintas pretensiones formuladas en contra de un mismo sujeto procesal. (…)”
CADUCIDAD – De la acción de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando se persigue la indemnización como consecuencia de la afectación de un bien inmueble por la categoría ambiental de reserva forestal / CADUCIDAD – El término empieza a contabilizarse desde el momento en que se inscribe la señalada afectación en el folio de matrícula inmobiliaria
Problema jurídico 3: “¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa pues la misma debe contabilizarse desde la expedición de los actos administrativos que determinaron la afectación ambiental de los bienes inmuebles?”
Tesis 3: “(…) No operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa pues
pues la misma debe contabilizarse desde la expedición de los actos administrativos que determinaron la afectación ambiental de los bienes inmuebles?”
Tesis 3: “(…) No operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa pues se advierte que las afectaciones por categoría ambiental fueron inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria el día 20 de mayo de 2005, con lo cual los demandantes tenían hasta el 21 de mayo de 2007 para interponer las demandas y las mismas fueron radicadas el 17 de abril de 2007, esto es, dentro del término de ley (Art. 136 del CCA). (…) el Consejo de Estado ha sido reiterativo al a firmar que tratándose de acciones de reparación directa en las cuales se persigue la indemnización como consecuencia de la afectación de un bien inmueble por la categoría ambiental de Reserva Forestal, el término de caducidad de dos (2) años empieza a contabilizarse desde el momento en que se inscribe la señalada afectación en el folio de matrícula inmobiliaria. (…) teniendo en cuenta que en los procesos 2007-00209 y 2007-00215 no se acredita la fecha de registro de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios de propiedad de los demandantes, concluye la Sala que debe contabilizarse la caducidad del medio de control desde la publicación de la Resolución No. 0519 de 2005, aclaratoria de la Resolución Nos. 0643, por tratarse de un acto adm inistrativo general que produjo efectos jurídicos desde su publicación, es decir, desde el 22 de abril de 2005, con lo cual se encuentra que las demandas del 17 de abril de 2007 fueron presentadas en oportunidad, pues los demandantes
jurídicos desde su publicación, es decir, desde el 22 de abril de 2005, con lo cual se encuentra que las demandas del 17 de abril de 2007 fueron presentadas en oportunidad, pues los demandantes tenían hasta el 23 de abril de ese año para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa cuando se persigue la indemnización como consecuencia de la afectación de un bien inmueble por la categoría ambiental de Reserva Forestal, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 9 de mayo de 2012, radicación No. 25000-23-26-0001993-04137-01(21906). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, CP: Guillermo Sánchez Luque, providencia del 5 de octubre de 2018, radicación No. 25000-23-36-000-2015-00812-01(57596), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP: Martha Nubia Velásquez Rico , providencia del 26 de abril de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-2007-00138-01 (39646).
PLEITO PENDIENTE – Configuración / PLEITO PENDIENTE – Principio de seguridad jurídica / PLEITO PENDIENTE – Elementos
Problema jurídico 4: “¿Debe declararse el pleito pendiente entre el proceso acumulado 2007-00215 y el de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. No. 2005-00885 impetrado por la señora Diana
Problema jurídico 4: “¿Debe declararse el pleito pendiente entre el proceso acumulado 2007-00215 y el de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. No. 2005-00885 impetrado por la señora Diana Gómez Kopp y otros vs. el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial?”Tesis 4: “(…) No hay lugar a declara r el pleito pendiente en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005 -00885 mediante el cual se atacó la legalidad de los actos administrativos de afectación ambiental por cuanto no se trata de las mismas pretensiones, ni aquél se encuentra curso, con lo cual no se cumple con los requisitos para su prosperidad. (…) se estructura cuando se está adelantado otro proceso idéntico al de la referencia que se encuentra pendiente de resolución. Esta excepción reposa en la institución de la seguridad jurídica, pues pretende generar certeza frente a la resolución de controversias y evitar la duplicidad de sentencias judiciales que podrían ser contradictorias. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del pleito pendiente, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera – Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico , Rad. No. 68001-23-33-000-2016-01278-01(64569), providencia del 9 de abril de 2021.
PREJUDICIALIDAD – No configurada / ACCIÓN POPULAR Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Persiguen finalidades y protecciones distintas / ACCIÓN POPULAR - Efectos jurídicos respecto de la acción de reparación directa cuando confluyen elementos comunes entre sí / ACCIÓN POPULAR – Su finalidad es la protección y garantí a del goce efectivo y
DIRECTA - Persiguen finalidades y protecciones distintas / ACCIÓN POPULAR - Efectos jurídicos respecto de la acción de reparación directa cuando confluyen elementos comunes entre sí / ACCIÓN POPULAR – Su finalidad es la protección y garantí a del goce efectivo y pacífico de los derechos colectivos / REPARACIÓN DIRECTA – Persigue la reparación integral del perjuicio derivado del daño antijurídico ocasionado a los derechos individuales del demandante / ACCIÓN POPULAR – La sentencia que se profi ere no tiene efectos de cosa juzgada respecto de los derechos individuales de la persona que participó como accionante, coadyuvante o tercero
Problema jurídico 5: “¿Debe emitirse sentencia inhibitoria por prejudicialidad teniendo en cuenta que la resolución No. 0463 de 2005 es objeto de examen judicial en la acción popular con rad. 200500662?”
Tesis 5: “(…) No se configura la prejudicialidad como quiera que la acción popular adelantada bajo el radicado No. 2005-00662 concluyó con auto del 11 de febrero de 2014, con lo cual no es un proceso que se encuentre en curso y cuyas resultas interfieran en la decisión emitida en el sub -lite. (…) Lo primero, es que el objeto y la finalidad de la acción popular es la protección y garantía del goce efectivo y pacífico de los derechos colectivos, mientras que la acción contenida en el artículo 86 del CCA es la reparación integral del perjuicio derivado del daño antijurídico ocasionado a los derechos individuales del demandante. Segundo, existe una diferencia clara entre los derechos objeto de la protección, pues en la acción popular se trata de los derechos colectivos y en la reparación son los derechos
reparación integral del perjuicio derivado del daño antijurídico ocasionado a los derechos individuales del demandante. Segundo, existe una diferencia clara entre los derechos objeto de la protección, pues en la acción popular se trata de los derechos colectivos y en la reparación son los derechos individuales. (…) la sentencia que se profiere dentro de un proceso de acción popular, cuando el particular ha participado como accionante, coadyuvante o tercero (Arts. 18, 21 y 24 L. 472/98), no tiene efectos de cosa juzgada respecto de sus derechos individuales, porque corresponden a debates jurídicos y escenarios procesales distintos, motivados por intereses dis ímiles (…) es posible concluir que el hecho que el ahora demandante haya sido también parte dentro de la acción popular en comento, y que la sentencia haya terminado con una orden al también ahora demandado, no termina afectado sus derechos a la reparación de los daños antijurídicos ocasionado por la vulneración de sus derechos adquiridos por la expedición y luego suspensión de las Resoluciones No. 0463 del 14 de abril de 2005, No. 0519 del 22 de abril de 2005 y No. 1582 del 26 de octubre de 2005, porque la sentencia, esencialmente, no tiene, respecto del sub lite, efectos de cosa juzgada debido a que no opera la triple identidad de objeto, causa y partes (…)”NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la acción popular en los derechos particulares, consultar:
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de noviembre de 2009, Radicación No. 0800123-31-000-2002-01193-02(AP), MP. Rafael E Ostau de Lafont Pianeta.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA
Problema jurídico 6: “¿Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, debido a que alegan que no tuvieron injerencia en la expedición de los actos administrativos Nos. 0463 y 0519 de 2005?”
Tesis 6: “(…) No se demostró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas pues intervinieron materialmente en la producción del presunto daño antijurídico ocasionado como quiera que fue el Distrito Capital de Bogotá quien profirió los decretos distritales Nos. 1015 y 1019 de 2005; y la CAR es la administradora de la reserva forestal, quien además adelanta trámites de sustracción de los predios de la misma. (…)”
DERECHOS ADQUIRIDOS – Noción / DERECHOS COLECTIVOS / PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRINCIPIO IN DUBIO PRO MEDIO AMBIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Se imputa responsabilidad por daños provenientes únicamente de la vulneración de derechos adquiridos o situaciones jurídicamente consolidadas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Se imputa responsabilidad por daños provenientes únicamente de la vulneración de derechos adquiridos o situaciones jurídicamente consolidadas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por defraudación al principio de la confianza legítima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Elementos de configuración / DAÑO ESPECIAL - Por acto administrativo legal / RESPONSABILIDAD POR DEFRAUDACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA – Requisitos
Problema jurídico 7: “¿El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca son responsables administrativa y extracontractualmente por el presunto daño antijurídico causado a los demandantes a título de daño especial, derivado de la expedición de las resoluciones Nos. 0463 del 14 de abril de 2005 y No. 0519 del 22 de abril de 2005 y la presunta defraudación de la confianza legítima creada mediante los decretos distritales Nos. 1015 y 1019 de 2000, que conllevaron a la supuesta imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los bienes de su propiedad por la afectación de la Reserva Forestal Protectora de Oriente?”
Tesis 7: “(…) No se estructura la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas
como quiera que el daño alegado por los de mandantes dentro de los procesos 2007 -00213, 200700212, 2007-00216 y 2007 -00215 resultan eventuales o hipotéticos porque no se acreditó que los mismos adelantaran las actuaciones administrativas necesarias para desarrollar urbanísticamente sus predios durante la vigencia de los decretos distritales Nos. 1015 y 1019 de 2000, por lo que no se frustró ningún desarrollo urbanístico cierto con la expedición de las resoluciones Nos. 0463 y 0519 de 2000, ni se defraudó la confianza legítima. Si bien se probó el d año ocasionado a los demandantes del proceso 2007-00209 pues se demostró que obtuvieron licencia urbanística para el desarrollo del proyecto denominado “Magallanes Alto”, así como la imposibilidad de desarrollarlo, lo cierto es que elmismo no es antijuríd ico como quiera que dicha imposibilidad devino del incumplimiento de los requisitos legales para obtener la prórroga de la licencia, con lo cual se trató de un daño que estaban en la obligación jurídica de soportar. (…) el daño especial se presenta cuando existe ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues la vida en sociedad le impone ineludiblemente un mínimo de deberes u obligaciones a todos los asociados, de tal forma que la antijuridicidad del daño, dependerá exclusivamente de tal desequilibrio y deberá tener las características de anormalidad y especialidad en cuanto que ubica al accionante en circunstancias que lo excluyen del estándar, lo diferencian o lo distinguen de manera negativa respecto del grupo de ciudadanos que se en cuentran en la misma situación fáctica o jurídica, así como asumir de manera consciente el área del riesgo al
diferencian o lo distinguen de manera negativa respecto del grupo de ciudadanos que se en cuentran en la misma situación fáctica o jurídica, así como asumir de manera consciente el área del riesgo al que queda sometido el accionante con su decisión. (…) el daño especial enmarca una actuación legítima del Estado, que causa el rompimiento del equ ilibrio de las cargas públicas, y debe estar revestido de certeza para ser indemnizado, pues no puede tratarse de un daño genérico o hipotético sino de un daño específico o cierto (…) en el marco del daño especial se imputa responsabilidad por daños proven ientes únicamente de la vulneración de derechos - situaciones de derecho, es decir derechos adquiridos o situaciones jurídicamente consolidadas. (…) Para que surja la responsabilidad del Estado por daño especial, es necesario que concurran tres factores: i. Que la administración despliegue una actividad legítima (…) ii. Que se produzca, en cabeza de un particular, la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que se derivan de vivir en sociedad, (…) El daño debe revestir, pues, cierta gravedad y desproporción en comparación con el resto de la comunidad, y iii. Que entre la actuación de la administración y el rompimiento de esa igualdad exista un nexo de causalidad. (…) el principio de confianza legítima ampara dos figuras que suelen presentarse en nuestra sociedad: las expectativas legítimas y los estados de confianza, las cuales pueden ser protegidas a través de la acción de reparación directa, declarando la responsabilidad extracontractual del Estado, esto siempre y cuando se demuestre que este últi mo incurrió en las cinco causales antes transcritas, pues de no cumplirse las mismas, no se generaría responsabilidad alguna pues no existiría defraudación a la
y cuando se demuestre que este últi mo incurrió en las cinco causales antes transcritas, pues de no cumplirse las mismas, no se generaría responsabilidad alguna pues no existiría defraudación a la confianza legítima. (…)”
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la aplicación del principio de precaución, consultar: C orte Constitucional, sentencia C-293 de 2002.
Respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, consultar: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, del 8 de marzo de 2007, Radicación número: 66001 -23-31-000-1997-0361301(16421); Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Radicación número: 2500 0-23-26000-1999-00007-01(22637).
En cuanto a la responsabilidad del Estado por defraudación al principio de la confianza legítima , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp: 22 637, actor: TV 13 Ltda. y otros, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 58, 79, 80, 90, 226); Código Contencioso Administrativo
(Art. 86, 136, 145); Código General del Proceso (Art. 100, 148); Resoluciones Nos. 0463 del 14 de abril de 2005 y No. 0519 del 22 de abril de 2005; Decretos distritales 1015 y 1019 de 2000; Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (principio 15); la Ley 99 de 1993 (Art. 1.637); Ley 164 de 1994, por la cual se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York en 1992 ; Ley 1523 de 2012 ; Decreto Ley 2811 de 1974 ;Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, realizada en Estocolmo en junio de 1972.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: 25000-23-26-000-2007-00213-00 acumulado con los procesos: 25000-23-26-000-2007-00212-00 25000-23-26-000-2007-00216-00 25000-23-26-000-2007-00209-00 25000-23-26-000-2007-00215-00.
Sentencia: SC3-21102519
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: SOCIEDAD SHERBORNE S.A. Y OTROS
25000-23-26-000-2007-00215-00.
Sentencia: SC3-21102519
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: SOCIEDAD SHERBORNE S.A. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS
Tema: Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales. Daño especial. Licencias de urbanismo y construcción. Diferencias.
Acuerdo 30 de 1976. Resolución 076 de 1977. Resolución 0463 de 2005. Resolución 0519 de 2005. Antijuridicidad del daño en materia ambiental. Certeza del daño en caso de las licencias de urbanismo dentro de la Reserva Forestal Cerros Orientales de Bogotá. El daño es eventual e hipotético como quiera que los demandantes no adelantaron los trámites administrativos para el desarrollo urbanístico de sus bienes con anterioridad a la Resolución 0463 de 2005. El daño alegado en el proceso 2007-00209 no tiene la co nnotación de antijurídico. Niega pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de los presentes procesos acumulados de reparación directa instaurado s por la sociedad Sherborne S.A. , Miguel Bermúdez Gómez, Rafael Berm údez Gómez, Steven Rattner Ayala, Katherine Rattner Ayala, Stanley Jay Rattner Winer, Jennifer Rattner Ayala, Stephany Rattner Ayala, Javier Orlando D’Achiardi Narváez, Melba Azucena Rincón de D’Ach iardi, Jairo Antonio Rincón
Ayala, Stanley Jay Rattner Winer, Jennifer Rattner Ayala, Stephany Rattner Ayala, Javier Orlando D’Achiardi Narváez, Melba Azucena Rincón de D’Ach iardi, Jairo Antonio Rincón Morales, Flor Angélica Uribe de Rincón, Angélica María Rincón Uribe, Jairo Ricardo Rincón Uribe, Guillermo León Rincón Morales, Doris Castillo Calderón, Rafael Rincón Morales, Beatriz Eugenia Orejuela de Rincón, PQR y C. Ltda., Rafael Rincón Morales, Arias Serna Saravia S.A., Monteladera Ltda., Arias Calero Ltda., Camilo Otero Maldonado , Catalina Estrada Mesa, Diana Gómez Kopp, Ángela Gómez Kopp y Milena Gómez Kopp contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas y sus reformas.
El 17 de abril de 2007, los demandantes incoaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca , buscando la2 Sociedad Sherborne S.A. y otros Expediente 2007-00213 (acu 2007-00212, 2007-00216, 2007-00209 Y 2007-00215) Acción de Reparación Directa declaratoria de r esponsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la expedición de las
Acción de Reparación Directa declaratoria de r esponsabilidad administrativa de las demandadas, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la expedición de las Resoluciones Nos. 0463 del 14 de abril de 2005 y 0 519 del 22 de abril de 2005 y con la defraudación a la confianza legítima creada con los decretos distritales Nos. 1015 y 1019 de 2000, que presuntamente impidieron el desarrollo urbanístico de sus predios ubicados en los cerros orientales de la ciudad de Bogotá , lo cuales quedaron afectados por la delimitación de la Reserva Forestal Protectora Bosque de Oriente de la misma ciudad.
1.1. Pretensiones.
Dentro del proceso 2007-00213 La sociedad Sherborne S.A. solicitó:
“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL por el daño especial ocasionado a mis representadas con la expedición de las resoluciones No. 0463 del 14 de abril de 2005 y No. 0519 del 22 de abril de 2005, por la imposibilidad del desarrollo urbanístico del predio denominado “Palermo A” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20038233, conforme a las normas urbanísticas contenidas en el decreto distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se asigna el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico y se incorpora la parte suburbana de los predios denominados Tequenuza S.A., La Suiza A y Palermo A, ubicada e n el área suburbana de
por el cual se asigna el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico y se incorpora la parte suburbana de los predios denominados Tequenuza S.A., La Suiza A y Palermo A, ubicada e n el área suburbana de preservación del sistema orográfico en la localidad número 01 de Usaquén.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare responsable a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ por el daño antijurídico ocasionado a mis representados originado en la violación a la confianza legítima derivada de la expedición del decreto distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se asigna el tratamiento especia l de preservación del sistema orográfico y se incorpora la parte suburbana de los predios denominados Tequenuza S.A., La Suiza A y Palermo A, ubicada en el área suburbana de preservación del sistema orográfico en la localidad número 01 de Usaquén , y por la expedición de los Decretos 619 de 2000, Decreto 469 de 2003 y Decreto 190 de 2004, en los cuales se previó regímenes de transición que reconocieron la validez de los decretos de incorporación, y su posterior desconocimiento por parte de esta entidad, lo que generó la imposibilidad del desarrollo urbanístico del predio de su propiedad denominado “Palermo A” (…), entre el día 15 de abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.
TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA por el daño antijurídico
la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.
TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA por el daño antijurídico ocasionado a mis representados originado en la violación a la confianza legítima derivada de la intervención en los procesos de concertación para la expedición de los Decretos de asignación de tratamiento, de conformidad con lo establecido en los capítulos VII y VII del acuerdo 6 de 1990, la participación en los procesos de concertación de normas para la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial, y desconocimiento de los derechos adquiridos conforme a los actos3
Sociedad Sherborne S.A. y otros Expediente 2007-00213 (acu 2007-00212, 2007-00216, 2007-00209 Y 2007-00215) Acción de Reparación Directa realizados por esta entidad, lo que generó la imposibilidad del desarrollo urbanístico del predio de su propiedad denominado “Palermo A” (…), entre el día 15 de abril de 2005 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa.
CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración se
condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar a mis representadas la indemnización de los perjuicios ocasionados que se prueben en el proceso, los cuales a la presentación de la demanda se estiman en más de cuarenta mil doscientos
CUNDINAMARCA a pagar a mis representadas la indemnización de los perjuicios ocasionados que se prueben en el proceso, los cuales a la presentación de la demanda se estiman en más de cuarenta mil doscientos noventa y dos millones cuatrocientos dieciocho mil trescientos sesenta y siete mil pesos ($40.292.418.367), cuantía razonada de la siguiente manera:
Daño emergente : correspondiente al valor del predio, es decir, la suma de cuatrocientos veinticinco millones seiscientos ochenta y ocho mil pesos
($425.688.00).
Lucro cesante: correspondiente a las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad del ejercicio para mi representada de l os derechos consagrados en el decreto distrital No. 1015 del 22 de noviembre de 2000 del Alcalde Mayor
de Bogotá, de conformidad con el cuadro anexo No. 1 de la presente demanda.
TOTAL LUCRO CESANTE: treinta y nueve mil ochocientos sesenta y seis millones setecientos treinta mil trescientos sesenta y siete pesos
($39.866.730.367).
TOTAL DALO EMERGENTE MÁS LUCRO CESANTE: cuarenta mil doscientos noventa y dos millones cuatrocientos dieciocho mil trescientos sesenta y siete mil pesos ($40.292.418.367).
QUINTA PRETENSIÓN: Se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del
CPC.”
En los demás procesos también se solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente los predios de propied
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