TA CUN - 25000232600020070038800-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020070038800-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-26-000-2007-00388-00 Sentencia SC3-21063169
Acción: Reparación directa
Demandante Elizabeth Ríos Rueda y otros Demandado Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Tema Elementos de la responsabilidad del Estado. Accidente de aeronave que perdió la sustentación. La conducción de aeronaves actividad peligrosa. De la responsabilidad de la Aeronáutica Civil en accidentes aéreos a través del título de imputación de falla en e l servicio. No se demostró el incumplimiento de las obligaciones atribuibles de la Aeronáutica Civil, y que, por el contrario, se tiene que el lamentable siniestro obedeció a las anomalías cometidas por el piloto “ factor humano”. No se acreditó nexo de causalidad.
La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda del 4 de julio de 2007 (fl. 17 vlta Cp1) se solicitó como declaraciones y condenas, conforme a la demanda las siguientes:
PRIMERO: que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, incurrió en falla en el servicio, al haber autorizado a la
condenas, conforme a la demanda las siguientes:
PRIMERO: que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, incurrió en falla en el servicio, al haber autorizado a la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A , a desarrollar operaciones de transporte comercial de pasajeros con una sola aeronave HK -4374 X, no obstante haberla sancionado por infringir 14 normas del Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC.
SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior decla ración, se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL de la muerte del señor EDGAR ALBERTO JEREZ CORTES (Q.E.P.D) y como consecuencia se le condene a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a favor de la señora ELIZABETH RÍOS RUEDA en calidad de compañera permanente y como representante de sus menores hijos FABIÁN STEVEN y DAVID JULIÁN JEREZ RÍOS y de CARLOS ALBERTO JEREZ RÍOS mayor de edad en calidad de hijo, incluyendo los intereses legales o la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad (…) teniendo en cuenta las siguientes
indemnizaciones y restituciones:
- Por lucro cesante2
Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa
A favor de la señora ELIZABETH RÍOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de los hijos CARLOS ALBERTO, y de los hijos menores FABIÁN
Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa
A favor de la señora ELIZABETH RÍOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de los hijos CARLOS ALBERTO, y de los hijos menores FABIÁN STEVEN Y JULIÁN JEREZ RÍOS, según el CÁLCULO DE GENERACIÓN DE INGRESOS (…) por valor a razón de (…) $ 2.067.707.464 M/ cte con un promedio del IPC a la tasa del 7.08% y según la vida probable del señor EDGAR ALBERTO JEREZ CORTES (Q.E.P.D) y que comprende entre el día 16 de agosto de 2005 fecha del accidente del avión HK 4374X (…) y hasta el año 2032(…) y teniendo en cuenta que devengaba mensualmente la suma de $ 1.920.000 como técnico en aviación en la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A. . - Por daños morales
A favor de la señora ELIZABETH RÍOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de los hijos CARLOS ALBERTO, FABIÁN STEVEN Y JULIÁN JEREZ RÍOS, equivalente en pesos, cuanto menos doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes (…)
- Por daños y perjuicios a la vida de relación
A favor de la señora ELIZABETH RÍOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de cada uno de los hijos CARLOS ALBERTO, FABIÁN STEVEN Y JULIÁN JEREZ RÍOS, en lo que concierne al grado de afectación exterior, relativo al equivalente en pesos, cuanto menos cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno (…)
JULIÁN JEREZ RÍOS, en lo que concierne al grado de afectación exterior, relativo al equivalente en pesos, cuanto menos cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno (…)
- Por los perjuicios y dalos emergentes.
A favor de la señora ELIZABETH RÍOS RUEDA en calidad de compañera permanente y de los hijos CARLOS ALBERTO, y de los hijos menores FABIÁN STEVEN Y JULIÁN JEREZ RÍOS, por concepto de agencias en derecho, en cuantía que resulte de las bases aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que se Ocasionan por este juicio.
TERCERO: condénese en costas a la demandada.”
Refiere que el señor EDGAR ALBERTO JEREZ CORTES (Q.E.P.D) fue vinculado directamente como Técnico Aviador en la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A, en el año 2005 con un salario de $1.920.000, donde cumplía un horario de trabajo de acuerdo con los turnos programados, estando disponible permanentemente en los lugares donde debía atender la aeronave HK4374 y conforme a los itinerarios que autorizaba la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.
Indica que la entidad demandada permitió operar a la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A a pesar de los inconvenientes económicos que venía presentando para el año 2005 y sin contar con los requisitos señalados en el documento 8335 de la Organización Internacional de Aviación, donde se señala que no se d ebe permitir el vuelo de aerolíneas que tengan problemas financieros y presenten fallas técnicas con sus aeronaves.3
sin contar con los requisitos señalados en el documento 8335 de la Organización Internacional de Aviación, donde se señala que no se d ebe permitir el vuelo de aerolíneas que tengan problemas financieros y presenten fallas técnicas con sus aeronaves.3 Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa Sobre este punto, señala que la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A en junio de 2005, fue intervenida por la Superintendencia de Puertos y Transporte debido a la crisis financiera que estaba presentando, exigiéndosele presentar un plan de reestructuración de las obligaciones, no obstante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL continuó autorizándoles sus operaciones, con un solo avión y sin llenar las condiciones de aeronavegabilidad.
En la misma fecha la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A anunció suspender temporalmente sus operaciones debido a que tenía que realizar una revisión exhaustiva a sus aviones, no obstante, la demandada siguió autorizando su operación solo con el avión MD 82 con matrícula HK4374.
Resalta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL no cumplió con sus obligaciones de inspección incurriendo en una falla en el servicio permitie ndo que operara la referida aeronave sin cumplir con los estándares mínimos tanto técnico como en la operación, afectando la seguridad aérea y la integridad física de los pasajeros y la tripulación; además no tuvo en cuenta que la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A ya había sido intervenida y sancionada.
la operación, afectando la seguridad aérea y la integridad física de los pasajeros y la tripulación; además no tuvo en cuenta que la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A ya había sido intervenida y sancionada.
Sostiene que el avión HK4374 para el mes de agosto de 2005, operaba en itinerarios extensos, exigiendo a sus pilotos y tripulación extensos horarios, y sobre ello, describe el itinerario realizado el día del accidente 15 de agosto de 2005.
Agrega que para el día del accidente la aeronave tenía sobrecarga lo cual podía desequilibrar el avión, sin embargo, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL permitió y autorizó el itinerario, en esas condiciones de sobrecarga y sin realizar controles.
Concluye que el accidente que se presentó con el avión HK - 4374 de la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A ocurrido en la madrugada del 16 de agosto de 2006(sic) y donde pereció el señor EDGAR ALBERTO JE REZ CORTES (Q.E.P.D ) fue como consecuencia del excesivo itinerario de la aeronave, el mantenimiento de la aeronave con repuestos usados y el exceder los límites de las operaciones diarias, con fa lla en el servicio por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL. (fls. 3 a 7 Cp1)
2. Actuación procesal.
El 27 de julio de 2007 se admitió la demanda de la referencia por lo que ordenó la notificación a la demandada (fl.20 Cp1)
2. Actuación procesal.
El 27 de julio de 2007 se admitió la demanda de la referencia por lo que ordenó la notificación a la demandada (fl.20 Cp1)
El 25 de septiembre de 2007 se fijó en lista el proceso (fl. 20 Vlta Cp1)
3. Contestación de la demanda.
Presentó contestación a la demanda en tiempo el día 8 de octubre de 2007, oponiéndose a las pretensiones de la demanda puesto que esta entidad se encontraba ejerciendo la vigilancia adecuada, y lo que ocurrió fue que la empresa desbordó los límites de los reglamentos a pesar de que es el primer obligado a cumplirla.4 Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa Como razones de defensa expone que, primero, que el informe final de la investigación no ha sido publicado por la autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la falla en el servicio no se encuentra sustentada.
En segundo lugar, concluye que la aeronave HK4374 estaba aeronavegable para el día de los hechos, pues se realizaron inspecciones previas por parte de funcionarios de la entidad demandada donde se determinó esta situación.
Como tercer argumento, precisa que la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A no operaba con una sola aeronave, pues para el año 2005 tenía 7 aeronaves y en los últimos meses tenía trabajando a 3 de ellas.
Respecto al sobrepeso de la aeronave, indica que es responsabilidad de la empresa explotadora y del piloto, por lo que la entidad demandada no tiene ninguna injerencia para controlarlo, máxime cuando el vuelo partió de la ciudad de Panamá, donde la autoridad
Respecto al sobrepeso de la aeronave, indica que es responsabilidad de la empresa explotadora y del piloto, por lo que la entidad demandada no tiene ninguna injerencia para controlarlo, máxime cuando el vuelo partió de la ciudad de Panamá, donde la autoridad debió haber realizado dicho control, además se desconoce si esta fue la causa del accidente.
En quinto lugar, respecto al exceso de trabajo de la tripulació n, sostiene que este control solo se puede realizar posterior a los vuelo s, ya que mientras no se realice el vuelo no se sabe cuántas horas va a trabajar el piloto, es decir, no se puede predecir que la empresa va a poner una tripulación para operar más tiempo del permitido.
Como excepciones propuso i) falta de legitimación en la causa por pasiv a, puesto que el señor EDGAR ALBERTO JEREZ CORTES (Q.E.P.D) falleció cuando se encontraba desempeñando sus funciones para las que fue contratado, por ello, quien d ebe responder conforme al Decreto 1295 de 2004, es la ARP a la cual se encontraba afiliado o la empresa empleadora, y ii) pago, pues los daños a fueron resarcidos a los demandantes con pago que les realizó la empresa aérea a través de su aseguradora. (fls.23 a 46 Cp1)
4. Continuación del trámite procesal.
El 14 de noviembre de 2007, se acepta el llamamiento en garantía solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL a la Aseguradora Colseguros S.A y se niega frente a la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A1 ( fls. 45 a 47 Cp 4)
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL a la Aseguradora Colseguros S.A y se niega frente a la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A1 ( fls. 45 a 47 Cp 4)
Con autos del 13 de mayo, 22 de septiembre de 2009 y 17 de febrero de 2010 se decidió sobre las pruebas pedidas por las partes. (fls.188 a 190, 214 a 215, 248 y 249 Cp1).
Con auto del 17 de diciembre de 20 20, se corre traslado a las parte s para alegar de conclusión. (Expediente digital No. 006)
5. Alegatos de conclusión.
El 12 de enero de 2021, el apoderado de Allianz Seguros S.A (antes Aseguradora Colseguros SA) presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando que dentro del sub lite no se demuestra la falla en el servicio por parte de la AEROCIVIL.
1 Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto del 21 de mayo de 2008 C3.5 Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa Señala que la AEROCIVIL no le correspondía impedir el inicio del vuelo desarrollado el 16 de agosto de 2015 operado por la aerolínea WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A entre la ciudad de Panamá y Fort de France en la isla de Martinica, pues esta función era única y exclusivamente de la autoridad aeronáutica panameña, por lo que resulta desacertada la afirmación de la parte actora, pues esto acarrearía la vulneración de la Soberanía conforme a lo dispuesto en el Convenio de Chicago de 1944.
exclusivamente de la autoridad aeronáutica panameña, por lo que resulta desacertada la afirmación de la parte actora, pues esto acarrearía la vulneración de la Soberanía conforme a lo dispuesto en el Convenio de Chicago de 1944.
Trascribe varias pruebas recaudadas dentro del proceso de las cuales concluye que la aeronave HK4374 para el día 16 de agosto de 2005 se encontraba aeronavegable, es decir, era apta para operar de forma segura, además no tenía reporte negativo y su operación era satisfactoria, por lo tanto, la entidad demandada no tenía razón alguna para impedir que la misma operara.
Insiste en que la AEROCIVIL inspeccionaba de forma correcta y constante, desde un punto de vista técnico, a la aerolínea West Caribbean Airways, para ello refiere a los testimonios y pruebas documentales que acreditan esta situación, evidenciándose así el cumplimiento de las funciones a cargo de la autoridad aeronáutica.
Manifiesta que a AEROCIVIL tomó un papel activo en las inspecciones de la aeronave HK4374 esto debido a la situación en la que se encontraba la aerolínea West Caribbean Airways para 2005, pues para ese año se realizó i) una inspección semestral a la aerolínea realizada por AEROVICIL y ii) una inspección anual realizada a la aerolínea por el Inspector Principal de Operaciones (en adelante P.O.I). Igualmente, fue posible identificar que la aerolínea atravesaba por dificultades financieras, ante lo cual la Secretaría de Seguridad Aérea de la AEROCIVIL procedió a tomar dos medidas inmediatas: i) dar aviso de los hallazgos a la
atravesaba por dificultades financieras, ante lo cual la Secretaría de Seguridad Aérea de la AEROCIVIL procedió a tomar dos medidas inmediatas: i) dar aviso de los hallazgos a la Oficina de Transporte Aéreo; y ii) extremar los controles en materia de seguridad aérea.
Entonces señala que la entidad demandada cumplió “con sus funciones de autoridad aeronáutica obligada, no solo a verificar la situación financiera y administrativa de West Caribbean Airways, sino, al mismo tiempo, a posibilitar su supervivencia como competidor en el mercado aeronáutico. Habría sido contrario al ejercicio de las funciones de la AEROCIVIL el hecho de suspender automáticamente las operaciones de West Caribbean Airways ante la evidencia de dificultades financieras de la aerolínea y ante la evidencia, al mismo tiempo, del adelantamiento de un plan de recuperación de la sociedad en comento que se suponía adelantaría la Superintendencia de Puertos y Transporte.”
En lo que tiene que ver con el hecho de un tercero concluye que el accidente obedeció a la indebida operación de la aeronave por parte del piloto al mando quien, de acuerdo con las normas jurídicas, es el responsable de la correcta y segura operación de la aeronave.(expediente digital No. 008)
El 22 de enero de 2021, el apoderado de la parte actora presenta en tiempo alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda.
Insiste en que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incumplió las mandatos normativos, reglamentos aeronáuticos, además de las obligaciones de vigilancia y control al permitir que la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A continuara con su
Insiste en que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incumplió las mandatos normativos, reglamentos aeronáuticos, además de las obligaciones de vigilancia y control al permitir que la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A continuara con su operaciones con un solo avión sin llenar las condiciones de aeronavegabilidad, cuando lo exigido era de mínimo 5 aeronaves, incurriendo así en una falla en el servicio, pues lo cierto6 Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa es que si la entidad demandada hubiera cumplido a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales de supervisión aeronáutica, el despegue de la aeronave HK 4374 X jamás se hubiera autorizado, lo cual habría interrumpido el nexo causal o cadena de eventos que condujeron a las consecuencias que ho y se reclaman en indemnización. (Expediente digital No. 009)
El 25 de enero de 2021, el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL presentó alegatos de conclusión en tiempo, insistiendo en la excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pago o cobro de lo no debido.
Sobre la supuesta falla en el servicio, precisa que la entidad demandada adelantó los procedimientos ordinarios con el objeto de verificar la sanción definitiva en contra de WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A, la cual ocurrió posterior al accidente objeto de la Litis, pues con resoluciones Nos. 4325 del 04 de octubre de 2005 y No. 3979 del 06 de septiembre de 2005 se decide suspender el permiso de operación de la empresas, pero por esta situación no se
resoluciones Nos. 4325 del 04 de octubre de 2005 y No. 3979 del 06 de septiembre de 2005 se decide suspender el permiso de operación de la empresas, pero por esta situación no se genera una falla dado que este trámite proc esal debía estar precedido de unos tiempos, procedimientos y trámites particulares.
Acerca de las condiciones de la aeronave de matrícula HK -4374X afirma que las mismas eran satisfactorias de aeronavegabilidad, tal y como lo soportan las certificacione s, inspecciones y demás pruebas documentales arrimadas al proceso y las declaraciones recepcionadas de los testigos sobre este aspecto, por lo que no existía motivo alguno para que la AERONÁUTICA CIVIL impidiera su opera ción por parte de su explotador, est o conforme a las pruebas obrantes en el proceso.
Finalmente, hace referencia al eximente de responsabilidad de hecho de un tercero pues el daño alegado fue culpa exclusiva del piloto instructor, pues fue si omisión y negligencia, que constituyó en la causa directa y eficiente en la producción del daño.( expediente digital No. 10)
El señor Agente del Ministerio no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia del incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A lo cual ocasionó el accidente de la
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia del incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A lo cual ocasionó el accidente de la aeronave de matrícula HK-4374, esto en lo que respecta a que i) permitió que la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS S.A operara a pesar de los inconvenientes económicos que venía presentando y sin contar con los requisitos señalados en el documento 8335 de la Organización Internacional de Aviación, y además que operara con un solo avión y sin llegan las condiciones de aeronavegabilidad ii) permitió la operación de la aeronave HK 4374 sin cumplir con los estándares mínimos tanto técnico como en la operación, afect ando la seguridad aérea y la integridad física de los pasajeros y la tripulación, iii) permitió y autorizó el itinerario del referido avión en condiciones de sobrecarga y sin realizar controles, y iv)7 Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa permitió que las operaciones se realizaran cuando los pilotos y la tripulación eran sometidos a extensos horarios.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad pública se encontraba ejerciendo la vigilancia adecuada; además para el día de los hechos la aeronave a ccidentada era aeronavegable; agrega que el sobrepeso es una responsabilidad del piloto y de la empresa explotadora; propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y pago.
Teniendo en cuenta el planteamiento jurídico de la parte demandante, la Sala se ocupará de resolver:
responsabilidad del piloto y de la empresa explotadora; propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y pago.
Teniendo en cuenta el planteamiento jurídico de la parte demandante, la Sala se ocupará de resolver:
¿Es responsable la Aeronáutica Civil a título de la falla en el servicio por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones y competen cias de inspección, vigilancia y control, respecto a la empresa WETS CARIBBEAN AIRWAYS lo cual ocasionó el accidente de la aeronave de matrícula HK -4374, y como consecuencia la muerte del señor Edgar Alberto Jerez Cortés?
La tesis de la Sala es que se negarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se probó que la entidad demandada hubiese incumplido con sus obligaciones y que como consecuencia de ello se hubiese presentado el daño alegado dentro del sub lite, pues antes por el contrario se demuestra que la Aeronáutica Civil i) adelantó y agotó las respectivas actuaciones administrativas en contra de la empresa West Caribben Airways S.A para efectos de suspender el permiso de operación entregado a la misma, y ii) en todo caso, debido a esta situación que estaba atravesando la empresa West Caribben Airways S.A aumentó los controles de inspección, vigilancia y control, precisamente para garantizar la seguridad aérea y evitar alguna falla técnica con la aeronaves de esta sociedad; aunado a lo anterior , se demostró que el accidente aéreo de la aeronave de matrícula HK -4374 obedeció a las anomalías cometidas por el piloto quien llevó a un estado crítico a la aeronave lo que provocó que esta perdiera la sustentación no tomando acciones pertinentes para la
obedeció a las anomalías cometidas por el piloto quien llevó a un estado crítico a la aeronave lo que provocó que esta perdiera la sustentación no tomando acciones pertinentes para la corrección de la entrada en pérdida de la aeronave , e igualmente tomo decisiones desacertadas durante el desarrollo de la emergencia, clasificándose estas situaciones como un factor humano.
La Sala estudiará los temas siguientes: La responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio, la conducción de aeronaves es una actividad peligrosa, la responsabilidad de la Aeronáutica Civil en accidentes aéreos, Régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio y caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor al momento d e la presentación de la demanda asciende a $ 2.067.707.464 por concepto de perjuicios materiales (fl. 11 Cp1) , al tenor del numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.8 Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa
2. Caducidad de la acción.
Es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo a lo establecido en el
a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Revisadas las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que el señor Edgar Alberto Jerez Cort es falleció el día 16 de agosto de 2005 en un accidente aéreo (fl. 1 Cuaderno de pruebas 2) en este sentido el término de caducidad corría entra el 17 de agosto de 2005 al 17 de agosto 2007. La demanda fue presentada el 4 de julio de 2007 (fl. 17 vlta Cp1) por lo tanto, se tiene que la misma fue presentada dentro del término establecido en el inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y por ende es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco del fallecido Prueba
ELIZABETH RÍOS
RUEDA Compañera permanente Declaración de la señora María Inés Álvarez y del señor Alberto Pinilla ( Fls. 8, Cuaderno pruebas 2 y testimonio de la señora María Inés Álvarez (fls. 156 y 157 Cuaderno de pruebas 2) CARLOS ALBERTO JEREZ RÍOS Hijo Registro civil de nacimiento fl. 4 Cuaderno
pruebas 2 y testimonio de la señora María Inés Álvarez (fls. 156 y 157 Cuaderno de pruebas 2) CARLOS ALBERTO JEREZ RÍOS Hijo Registro civil de nacimiento fl. 4 Cuaderno pruebas 2. FABIÁN STEVEN JEREZ RÍOS Hijo Registro civil de nacimiento fl. 5 Cuaderno pruebas 2.
JULIÁN JEREZ RÍOS Hijo Registro civil de nacimiento fl. 6 Cuaderno pruebas 2.
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL por lo tanto, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona jurídica contra la cual se dirigen las pretensiones y frente a la cual se predica responsabilidad, por su incumplimiento en sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre la aeronave accidentada.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
Al tenor del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.9 Expediente 2007-00388 Acción de Reparación Directa El Consejo de Estado 2 ha establecido que tal cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño
extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
4.2. La conducción de aeronaves es una actividad peligrosa.
El daño antijurídico producido con ocasión de la conducción de una aeronave es considerada una actividad peligrosa por lo que el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable es el objetivo y, por regla general, sólo basta con que se demuestre el daño y la imputación del mismo para que tenga derecho a la indemnización de los perjuicios.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de mayo de 2019, Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00545-01(47971). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sostuvo:
La jurisprudencia de la Sección ha señalado que la conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez
exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla3.
No obstante lo anteri or, el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional sólo aplica en los casos en los que la demanda va dirigida contra quien se encontraba realizando la actividad peligrosa o contra el operador de la misma.
Cuando lo que se discuten son fallas administrativas de otra entidad distinta al operador, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen de imputación de falla en el servicio.
4.3. De la responsabilidad de la Aeronáutica Civil en accidentes aéreos.
El Consejo de Estado frente a los daños causados en accidentes aéreos y que la responsabilidad se atribuye a la Aeronáutica Civil, ha reiterado que el régimen de responsabilidad será el de falla en el servicio, esto derivado del incumplimiento de sus deberes de seguridad aérea a su cargo, en este sentido se expuso:
[D]e conformidad con el Decreto -ley 2171 de 1992 4, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calid
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