TA CUN - 25000232600020070074500-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020070074500-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente Número: 250002326000200700745-00
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Hacienda Distrital
Demandados: JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS Y OTROS.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000200700745 Sentencia SC3-05-20-2427 Medio de Control REPETICIÓN
Demandante BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE
HACIENDA
Demandados JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS y MARCOS
ANTONIO PARDO MORENO
Asunto PRIMERA INSTANCIA – NIEGA PRETENSIONES
Tema EN ACCIÒN DE REPETICIÒN ES CARGA PROCESAL
DE LA ACTIVA, PROBAR QUE EL ACCIONADO ACTUO
CON CULPA GRAVE O DOLO.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo - CCA para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Conforme reseña el libelo introductorio , los señores JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTELLANOS, en calidad de Gerente del Centro Distrital de
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Conforme reseña el libelo introductorio , los señores JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTELLANOS, en calidad de Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE, y MARCO ANTONIO PARDO MORENO, en calidad de Director de la Oficina Jurídica de la misma entidad, profirieron la Resolución 271 de 10 de febrero de 1990, a través de la cual se aceptó la renuncia de la señora MARTHA LUCIA NOVEA LELIÓN, al cargo de Director III de la Oficina de Organización y Métodos de esa entidad.
Mediante senten cias del 8 de mayo de 1997, y 14 de agosto de 2006 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 1997 -12841 adelantado por la señora MARTHA LUCIA NOVOA LELIÓ N contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, declaró la nulidad de la Resolución 271 del 10 de febrero de 1990,Expediente Número: 250002326000200700745-00
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Hacienda Distrital
Demandados: JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS Y OTROS.
Página 2 de 22 proferida por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE, condenando a la entidad demandada a re integrar a la señora NOVOA LELIÓN a su cargo, y a pagar a su favor todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el
SISE, condenando a la entidad demandada a re integrar a la señora NOVOA LELIÓN a su cargo, y a pagar a su favor todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en la que sea reintegrada , esto es, la suma de setecientos cuarenta y ocho millones trescientos treinta y tres mil setecientos veintisiete pesos ($748.333.727); bajo la consideración sustancial, que el acto resultaba nulo por razón a que la renuncia pres entada por la señora NOVOA LELIÓN, no obedeció a su libre voluntad de retirarse del cargo, sino que fue el resultado de una presión indebida de la administración en cabeza del Gerente de SISE, que quebró su voluntad y vio compelida a dimitir de su cargo.
En el reseñado contexto se formulan como pretensiones:
Se declaren patrimonialmente responsables a los señores JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS y MARCOS ANTONIO PARDO MORENO, por los perjuicios ocasionados al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA con el pago de indemnización a favor de MARTHA LUCIA NOVOA LELIÓ N, ordenado por la sentencia judicial d el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 1997-12841.
Consecuentemente se le s condene a restituir, en favor de l DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA , la suma de dinero cancelada por conce pto de indemnización de los perjuicios que
Consecuentemente se le s condene a restituir, en favor de l DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA , la suma de dinero cancelada por conce pto de indemnización de los perjuicios que estimó la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, por la suma de setecientos ochenta y tres millones ciento cuarenta y cinco mil doscientos dieciséis pesos ($7 83.145.216), más su indexación e intereses moratorios. (fl. 27 al 37 del cuaderno principal).
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, este extremo procesal reitera los planteamientos sustento de la demanda, aduciendo el cumplimiento de los requisitos para que prosperen las pretensiones de la demanda, esto es, la condena al Estado, el pago de la misma, la calidad de agentes estatales de los accionados , para el momento de causación del daño génesis de la indemnización; así como que la conducta desplegada por éstos configura una culpa grave o dolo, advertido que ejercieron presión indebida que provocò la renuncia de la señora MARTHA LUCIA NOVOA LELIÓN.Expediente Número: 250002326000200700745-00
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I.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN.
I.2.1. El señor MARCO ANTONIO PARDO MORENO, en contestación de la demanda1, actuando en causa propia, arguye en su defensa, que si bien para
I.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN.
I.2.1. El señor MARCO ANTONIO PARDO MORENO, en contestación de la demanda1, actuando en causa propia, arguye en su defensa, que si bien para la época de los hechos fungía como Director de la Oficina Jurídica del extinto SISE, y suscribió el acto administrativo Resolución 271 del 10 de febrero de 1990, ello obedeció a su función de dar fe sobre los actos administrativos de la Gerencia y de la Junta Directiva; así como de autenticar tales documentos, no porque fueran de su autoría.
Destaca, que para la época, los despidos tuvieron causa en el cambio de administración, y él mismo se vio compelido a renunciar, el 12 de febrero de
1990. Asimismo coloca de relieve, que la sentencia contenciosa administrativa, fundamento de la pretensión restitutoria de la accionante , refiere únicamente a la coerción ejercida por el Gerente de la entidad, esto es, por el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTELLANOS, evidenciando su no participación en la acción.
Finiquita, que no encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad, y solicita consecuentemente, se desestimen las pretensiones de la activa en su contra.
En oportunidad de alegar de conclusión, guardò silencio.
I.2.2. El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTELLANOS , a través de Curadora Ad-Litem, en contestación de la demanda2, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
No ejerció su derecho a alegar de conclusión.
Curadora Ad-Litem, en contestación de la demanda2, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
No ejerció su derecho a alegar de conclusión.
I.3. MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial conceptúa que carecen de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, por razón a que la sentencia génesis de de la demanda de repetición, solo prueba la condena en contra del ente público
1 Memorial del 2 de abril de 2009, ver folios 105 al 115; y memorial del 11 de marzo de 2011 folios 172 al 176 cuaderno principal. 2 Memorial del 5 de julio de 2016, ver folios 261 al 262 ibídem.Expediente Número: 250002326000200700745-00
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Página 4 de 22 aquí accionante, mas no del comportamiento doloso o gravemente culposo de los demandados.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 La demanda contenciosa administrativa, fue radicada por el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRET ARIA DISTRITAL DE HACIENDA el 19 de diciembre de 22 de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1 al 37 c1).
2.2 Con auto del 7 de mayo de 2008, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Segunda de la misma
2.2 Con auto del 7 de mayo de 2008, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Segunda de la misma Corporación. (fl. 44 al 46 c1) El 14 de agosto siguiente, Secció n Segunda de la Corporación declaró su falta de competencia y devolvió el expediente a la Sección Tercera.(fl. 55 al 59 c1)
2.3 Con auto del 31 de octubre de 2008, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda (fl. 62 c1), la cual fue subsanada en oportunidad por la activa (fl. 63 al 91 c1), y por auto del 23 de enero de 2009, se profirió admisorio (fl. 93 ib.)
2.4 Mediante escrito del 8 de marzo de 2010, la activa presento adición de la demanda (fl 140 y 141 c 1) , y por auto del 9 de abril siguiente, se admitió la adición al libelo introductorio (fl 165 c 1).
2.5. Trabada la Litis3, con proveído del 4 de octubre de 2016, se dispuso abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por los extremos procesales (fls. 265 al 266 ib.).
2.6. Con auto del 4 de julio de 2019, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 333 ib.); derecho que ejerció la activa, con silencio de quienes integran el contradictorio por pasiva, y rendición de concepto por el Ministerio
de conclusión (fl. 333 ib.); derecho que ejerció la activa, con silencio de quienes integran el contradictorio por pasiva, y rendición de concepto por el Ministerio Público.
3 El demandado MARCO ANTONIO PARDO MORENO, contesto la demanda y su adición en los términos legales. Por su parte el demandado JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS, fue emplazado por auto del 08 de noviembre de 2013 (fl. 205 ib.), allegando la publicación (fl. 233 y 241 ib.), motivo por el cual se les nombró Curador Ad-litem para que los representara judicialmente en este asunto (fls. 252 ib.), siendo éste notificado en forma personal el 28 de junio de 2016, conforme al acta de notificación que obra a folio 259 ib.Expediente Número: 250002326000200700745-00
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. ASPECTOS DE EFICACÍA Y VALIDEZ
III.1.1. Esta corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, como quiera que promovido en la anualidad 2007, se rige por el Código Contencioso Administrativo –CCA, y concurrentemente en materia de la acción de repetición, por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, conforme al cual, el Juez o Tribunal que haya trami tado el proceso de responsabilidad patrimonial o aprobado la conciliación, fuente de la pretensión restitutoria, es el competente para conocer de aquella en primera.
conforme al cual, el Juez o Tribunal que haya trami tado el proceso de responsabilidad patrimonial o aprobado la conciliación, fuente de la pretensión restitutoria, es el competente para conocer de aquella en primera.
En el caso en concreto, la sentencia condenatoria se emitió por esta Corporación Judicial, en primera instancia (fls. 3 al 14 c1).
III.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en acción de repetición, la legitimación adjetiva, para acudir como demandante, está dada en la entidad que aduce haber sufrido detrimento de su patrimonio, con la indemnización de daño antijurídico, en tanto que para concurrir como demandado, la legitimación procesal está dada por la imputación que le hace la activa, de ser el causante del daño antijurídico indemnizado.
La legitimación material o sustancial, se da en curso del proceso, si se prueba efectivamente la condición esgrimida.
3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, como quiera que conforme prevé e l numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de repetición caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia condenatoria o del acuerdo conciliatorio, y confor me determinó la Corte Constitucional en juicio de exequibilidad sobre la citada disposición, su aplicabilidad condiciona a que el pago se realice dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliación.
disposición, su aplicabilidad condiciona a que el pago se realice dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliación.
Caso contrario, si el pago no se efectúa dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o conciliación, elExpediente Número: 250002326000200700745-00
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Página 6 de 22 conteo del término de caducidad empieza desde el día siguiente al vencimiento del precitado plazo de dieciocho (18) meses.
En el caso concreto , en sentencia del 19 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia , negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada dio lugar a que mediante sentencia del 8 de mayo de 1997, el Consejo de Estado , revocara aquella y en su lugar accediera a las pretensiones de la demanda . Sentencia que fue modificada parcialmente, en sede del recurso extraordinario de súplica, con providencia del Consejo de Es tado – Sala Especial Transitoria de Decisión, del 14 de agosto de 2006 (fls. 1 al 42 del cuaderno 2 del expediente).
El 23 de agosto de 2006 , se fijó edicto para notificación, causando ejecutoria el 30 de agosto siguiente. (fl 46 c2)
De forma que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE
El 23 de agosto de 2006 , se fijó edicto para notificación, causando ejecutoria el 30 de agosto siguiente. (fl 46 c2)
De forma que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, aquí accionante, tenía hasta el 29 de febrero de 2008, para realizar el pago de la condena y a partir de entonces contabilizaría el pla zo de caducidad de dos (2) años . E l pago se cumplió el 19 de julio de 2007 , mediante transferencia bancaria4, ello es, antes de que venciera el término de los dieciocho (18) meses de que disponía . Por consiguiente , el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA contaba hasta el 29 de febrero de 2008 para promover la demanda de repetición que nos ocupa, y como quiera que se radicó el 19 de diciembre de 2007, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia su oportunidad (fl. 37 del cuaderno principal del expediente).
3.1.4. En orden de las valoraciones que anteceden, no se advierte causal de nulidad procesal, y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del proceso ordinario contencioso administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica, consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de los señores
JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS y MARCOS ANTONIO PARDO
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de los señores
JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS y MARCOS ANTONIO PARDO
4 Ver folios 345 del cuaderno 2 y 323 cuaderno 1 del expediente.Expediente Número: 250002326000200700745-00
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Página 7 de 22 MORENO, por el dinero que se vio compelido a pagar el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA , en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria de Decisión, del 14 de agosto de 2006 , a través de la que se dispuso declarar la nulidad de la Resolución No 71 del 10 de octubre de 1990 proferida por el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, aceptando la renuncia presentada por la señora Martha Lucia Novoa Lelión, al cargo del Director III adscrit a a la Oficina de Organización y Métodos , y le condenó a reintegrar a la señora Novoa Lelión al cargo, y a pagar en su favor, todos los sueldos primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en la que fuera reintegrada.
Destaca el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, con fines a la estructuración del elemento subjetivo, que la
reintegrada.
Destaca el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, con fines a la estructuración del elemento subjetivo, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, tuvo como fundamento para declarar la nulidad del acto administrativo, la presión indebida ejercida en contra de la señora MARTHA LUCIA NOVOA LELIÓ N por el Gerente del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISE, para que presentara su renuncia, tornando ésta, no libre ni voluntaria.
La pasiva esgrime en oposición a la pretensión restitutoria, que no se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos para deducir responsabilidad patrimonial en acción de repeticiòn , y puntualiza en reforzamiento de su tesis el señor MARCO ANTONIO PARDO MORENO , quien integra el contradictorio por pasiva, (i) que aunque coofirmò el acto administrativo, no ad optó la decisión y por consiguiente no fue autor del mismo; (ii) así acredita la sentencia contenciosa administrativa fundamento de la pretensión restitutoria , por cuanto refiere únicamente a la coerción ejercida por el Gerente de la entidad, señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CASTELLANOS, y (iii) en el mismo sentido deviene probado del hecho que él mismo se vio compelido a presentar su renuncia el 12 de febrero de 1990.
Consecuentemente se tiene como problema jurídico:
¿La sentencia condenatoria proferida en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA , en proceso de nulidad y
Consecuentemente se tiene como problema jurídico:
¿La sentencia condenatoria proferida en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA , en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARTHA LUCIA NOVOA LELIÓN, acredita de los aquí accionados, que actuaron con culpaExpediente Número: 250002326000200700745-00
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Página 8 de 22 grave o dolo , y en secuencia de ello, se configuró daño antijurídico que el DISTRITO CAPITAL fue condenada a indemnizar, o no asume suficiente para estructurar el elemento subjetivo necesario para deducir responsabilidad patrimonial en pretensión de repetición?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, incumplió su carga de probar el elemento subjetivo necesario para deducir en sede de repetición, la responsabilidad patrimonial de los accionados, advertido que no es suficiente la existencia de condena al Estado, aun cuando se haya originado en conducta de quien se pretende restituya lo pagado en cumplimiento de aquella, sino que es requisito sine quanum, que la conducta se haya concretado con culpa grave o dolo, y la prueba de ello gravita en cabeza de la entidad pública accionante , siendo idóneas para acreditar el
cumplimiento de aquella, sino que es requisito sine quanum, que la conducta se haya concretado con culpa grave o dolo, y la prueba de ello gravita en cabeza de la entidad pública accionante , siendo idóneas para acreditar el referido elemento subjetivo, entre otros medios de convicción, las decisiones disciplinarias y penales, en las cuales se haya establecido la culpa grave o dolo del servidor público o particular con funciones públicas de quien se pretende compensación patrimonial.
En este orden, se habrán de desestimar las pretensiones de la demanda.
En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) plexo normativo de la pretensión de repetición, (ii) presupuestos para su prosperidad , y (iii) valor probatorio para acreditar en sede de repetición, la culpa grave o dolo de los accionados, de la sentencia de condena contra la entidad pública, a modo de premisas normativas:
3.3.1. El Plexo normativo de la pretensión de repetición , se establece a partir del inciso 2º del artículo 90 superior, con desarrollo en la Ley 678 de 20015. Es así que el primero de los citados prescribe textualmente:
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En tanto que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, dispone:
5 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del
fuera de texto).
En tanto que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, dispone:
5 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.509 del 04 de agosto de 2001.Expediente Número: 250002326000200700745-00
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Página 9 de 22 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” (Subrayado y negrillas fuera texto).
De forma que de encontrarse probado que conducta causa del daño antijurídico indemnizado, es imputable al servidor público, a título distinto al dolo o culpa grave y por ende necesariamente de menor entidad, no emerge responsabilidad patrimonial para el servidor público y tampoco para la entidad pública el deber de repetir en su contra.
Supuesto que se corrobora al tenor del artículo 4º de la Ley 678 de 2001, como quiere que prescribe:
responsabilidad patrimonial para el servidor público y tampoco para la entidad pública el deber de repetir en su contra.
Supuesto que se corrobora al tenor del artículo 4º de la Ley 678 de 2001, como quiere que prescribe:
“Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber const ituye falta disciplinaria.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, no es suficiente la existencia de condena patrimonial al Estado o conciliación, por daño originado en conducta de quien se pretende restituya lo pagado en su cumplimiento, sino que es requisito que la conducta se haya concretado con culpa grave o dolo.
3.3.1.1. Las normas procesales aplicables a la acción de repetición, son las contempladas en la Ley 678 de 2001, aunque deriven de hechos concretados con anterioridad a su entrada en vigencia. Advertido que por su carácter público las normas procesales son de aplicación inmediata, y por consiguiente en su aspecto procedimental la Ley 678 de 2001, aplica a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, ello es, el 04 de agosto de 2001, como a los que se encontraban en curso al momento en que entró en vigencia, con excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”,
en vigencia, con excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 6,
6“(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”Expediente Número: 250002326000200700745-00
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Página 10 de 22 Modificado por el artículo 624 del Código General del proceso7, el cual empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley; es decir, el 12 de julio de 20128.
3.3.2. De los presupuestos exigidos para la prosperidad de la pretensión de repetición, es el elemento subjetivo el que determina la responsabilidad del demandado. Contrastado que conforme ha decantado la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, asumen como requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición 9: (i) que la entidad pública accionante, haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u
entidad pública accionante, haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; (ii) que haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto, y (iii) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas, vinculado como demandado en la pretensión de repetición.
Correspondiendo los dos primeros supuestos a los denominados elementos objetivos para impetrar la pretensión de repetición, y el último, al denominado al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente o ex agente.
3.3.2.1. Los precitados conceptos de culpa grave y dolo, comportan valoración subjetiva de la conducta del servidor públic o, y en tal panorama, el juicio en pretensión de repetición asume alguna coincidencia con el que se realiza en la acción disciplinaria y en la acción penal, no obstante y atendida la autonomía y especifica finalidad restitutoria de la acción de repetición, la absolución disciplinaria y/o penal, no vincula al juez de la acción de repetición, y en caso contrario, es decir, al tratarse de una condena disciplinaria y/o penal, dicha decisión judicial aportada a una pretensión de repetición es un indicio, y bajo tal paradigma, asume como medio de convicción, ello es prueba.
contrario, es decir, al tratarse de una condena disciplinaria y/o penal, dicha decisión judicial aportada a una pretensión de repetición es un indicio, y bajo tal paradigma, asume como medio de convicción, ello es prueba.
7 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia par a tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 8 IBÍDEM. “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28
a partir de la promulgación de esta ley. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Expediente Número 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente Número: 250002326000200700745-00
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Hacienda Distrital
Demandados: JUAN MANUEL ALVAREZ CASTELLANOS Y OTROS.
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3.3.2.2. En tamiz del elemento subjetivo la valoración de las conductas se rige por las normas vigentes al momento de los hechos , como quiera que en el aspecto sustancial, aplica el postulado jurídico general, que prescribe de la ley, que rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva. En este orden
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