TA CUN - 25000232600020080043901-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020080043901-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-26-000-2008-00439-01
Medio de Control: Ejecutivo de condena judicial contractual Demandante: Corporación Autónoma Regional – CAR Demandado: Consorcio Ingeniería d e Aguas – sociedad Hidroelectric de
Colombia Ltda. – G&C Constructores y Cia. Ltda.
Asunto: Terminación de proceso ejecutivo por pago. Compensación como forma de extinción de la obligación.
Corresponde a la Sala decir sobre la aprobación de la liquidación del crédito en el proceso de la referencia y la objeción a la misma.
I. ANTECEDENTES.
1. El 11 de diciembre de 2008 se libró mandamiento de pago, a favor de Corporación Autónoma Regional – CAR, por las siguientes sumas (fls. 25–35, c. 1):
1.1. $11.000.000 por concepto de préstamo de la póliza de cumplimiento del contrato estatal de obra No. 753 de 2005. 1.2. $100.000.000 por concepto de pago anticipo compra materiales de la obra , los cuales debieron ser cancelados a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 268 del 28 de febrero de 2007. 1.3. $733.205.964 por concepto de dineros entregados como anticipo al contratista,
cuales debieron ser cancelados a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 268 del 28 de febrero de 2007. 1.3. $733.205.964 por concepto de dineros entregados como anticipo al contratista, y que el consorcio no ha reintegrado a la Tesorería de la CAR. 1.4. Por intereses comerciales corrient es, liquidados a la tasa del 6% desde el 30 de diciembre de 2005 hasta que se efectúe el pago. 1.5. Por los intereses moratorios dobles del corriente, desde el 30 de diciembre de 2005, hasta que se verifique el pago total de la deuda.
2. Mediante auto del 15 de septiembre de 2011, confirmado en segunda instancia por auto del 12 de octubre de 2012, se decretó la suspensión del proceso de conformidad con
lo reglado por el No. 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por prejudicialidad, por el término de 3 años, hasta tanto se definiera el asunto del expediente de controversias contractuales No. 25000-23-26-000-2009-00111 (fls. 121–122, 142–153, c. 3).
3. Cumplido dicho término, por auto del 16 de agosto de 2016, se ordenó oficiar al Consejo de Estado para que informara el estado del proceso No. 25000-23-26-000-200900111-01 (43989) (fl. 162, c. 1).Ejecutivo
Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros
4. Tras conocerse que el proceso que originó la suspensión del asunto de la referencia
Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros
4. Tras conocerse que el proceso que originó la suspensión del asunto de la referencia aún se encontraba al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, en atención al tiempo transcurrido desde el decreto de la suspensión, mediante auto del 2 de mayo de 2017, se reanudó el proceso, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 172 del CPC (fl. 167, c. 1).
5. El 8 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos referenciados en el mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2008, contra el Consorcio Ingeniería de Aguas integrado por la Sociedad Hidrolectric de Colombia Ltda. y la Sociedad G&C Constructores y Cia. Ltda. No obstante, también se declaró probado en el proceso (fls.
174–190, c. 1):
5.1. La excepción de pago parcial por la suma de : $732.938.545, en lo que tiene que ver la devolución del anticipo; 5.2. Compensación de una parte del crédito cobrado, por la suma de $49.205.964, la cual debería ser tenida en cuenta, junto a sus respectivos intereses y actualización desde la fecha que se hizo exigible la obligación objeto del proceso ejecutivo en ciernes, tal como lo establece el No. 8 del artículo 4° de la Ley 80 de 1993. 5.3. Se condenó en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijaron agencias en derecho por el valor de $8.880.000.
6. El 31 de enero de 2020, el área contable de esta Sección remitió liquidación de costas
derecho por el valor de $8.880.000.
6. El 31 de enero de 2020, el área contable de esta Sección remitió liquidación de costas procesales, con valor de $8.880.000, que representa el valor de las agencias en derecho fijadas por la Sala en la sentencia que antecede, en atención a que no se causaron gastos procesales adicionales (fl. 192, c. 2).
7. Ante el silencio de las partes, se dispuso, por auto del 13 de marzo de 2020, que por Secretaría de la Sección se procediera con la liquidación del crédito en los términos establecidos en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (fl. 195, c. 1).
8. A través de memorial fechado del 6 de julio de 2020, el apoderado de la entidad ejecutante informó sobre la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, en el asunto de controversias contractuales No. 2009-00111-01. La sentencia en mención, data del 3 de abril de 2020, la cual había dado origen a la prejudicialidad por la que estuvo suspendido el proceso ejecutivo de la referencia (fls. 196 – 205, c. 1).
9. En la aludida decisión se declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo segundo de la Resolución No. 0268 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual la CAR de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 3485 del 28 deEjecutivo
Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros diciembre de 2006 y liquidó el contrato 753 de 2005 que, en estricto sentido, corresponde
Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros diciembre de 2006 y liquidó el contrato 753 de 2005 que, en estricto sentido, corresponde a uno de los documentos que integran el título ejecutivo de la referencia.
La sentencia en comento dispuso la adición del mencionado acto administrativo de liquidación del contrato No. 753 de 2005, en dos numerales así (4 y 5):
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con la anterior liquidación, se
establece lo siguiente:
1. El Contratista adeuda a la Corporación la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) por concepto de préstamo para la para la póliza de cumplimiento, CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de pago de anticipo de materiales de obra, los cuales deberán ser cancelados a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución.
2. El Contratista y la Corporación adelantarán de manera inmediata las gestiones requeridas para reintegrar a la Tesorería de CAR los dineros no ejecutados del anticipo que ascienden a la suma de SETECIENTOS
TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA
Y DOS PESOS ($733.976.032)
3. A su vez, LA CORPORACIÓN adeuda al contratista la suma de CUARENTA
Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS ($49.205.964)
4. La CORPORACIÓN adeuda al contratista DIECISIETE MILLONE S SEIS MIL PESOS ($17.006.000) por concepto de gastos administrativos de la
CUATRO PESOS ($49.205.964)
4. La CORPORACIÓN adeuda al contratista DIECISIETE MILLONE S SEIS MIL PESOS ($17.006.000) por concepto de gastos administrativos de la obra del 20 de febrero al 1 de agosto de 2006.
5. La CORPORACIÓN adeuda al contratista CINCUENTA CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($55.950.667) por concepto de alquiler de maquinaria pesada del 20 de enero al 1 de agosto de 2006 (negrillas por fuera del original).
10. El 30 de septiembre de 2020 se elaboró, por parte del área contable de la Sección, la liquidación del crédito ordenada en auto del 13 de marzo de 2020 (f ls. 208–209, c. 1).
Respecto de la cual se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista del 24 de noviembre de 2020 (fl. 211, c. 1).
En dicha liquidación se observa: Ejecutivo
Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otrosEjecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros
11. En el término del traslado, el 27 de noviembre de 2020, la parte ejecutada allegó objeción a la citada liquidación, por considerar que ésta no contempló los parámetros establecidos en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en lo que corresponde a las excepciones probadas de pago parcial, por la suma de $732.938.545
(devolución del anticipo) y compensación, por la suma de $ 49.205.964. Asimismo, refirió
corresponde a las excepciones probadas de pago parcial, por la suma de $732.938.545 (devolución del anticipo) y compensación, por la suma de $ 49.205.964. Asimismo, refirió que dicha liquidación, tampoco contempló lo decidido en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales No. 2009-00111-01, por cuanto en dicha providencia, se reconocieron valores adicionales a favor del contratista, en virtud de la liquidación judicial del contrato, de manera que, a la fecha, por el contrario, es la aquí entidad ejecutante quien adeuda a la ejecutada el saldo a favor de los dineros reconocidos en dicha sentencia, que según sus cálculos corresponden a $11. 161.631, sin contar con la actualización de intereses (fls. 213–214, c. 1).
12. El 1 de febrero de 2021, previo a decidir sobre la objeción a la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutada, mediante auto se ordenó devolver el expediente a la contadora de la Sección, con el objeto de que volviera a elaborar dicha liquid ación del crédito, señalando que sobre los valores reconocidos en el proceso No. 2009-00111-01, por parte del Consejo de Estado, se decidirá cuando el Despacho se pronuncie en relación con la objeción a la liquidación del crédito (fls. 213–214, c. 1).
13. El 23 de abril de 2021, se remitió nueva liquidación del área contable de la Sección, en la que se observa (fl. 220, c. 1):Ejecutivo
Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros
en la que se observa (fl. 220, c. 1):Ejecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros
14. De dicha liquidación se dio traslado por fijación en lista del 17 de noviembre de 2021, conforme a lo ordenado por auto del 8 de noviembre de 2021 (arch. 13, 14, 16, exp. electrónico).
15. El 16 de noviembre de 2021, el apoderado de la demandada descorrió el traslado anterior, advirtiendo sobre la liquidación efectuada por la Secretaría de esta Subsección Tercera que “la suma de $11.162.631 utilizada para realizar la liquidación del crédito es acertada, pero dicho valor debe contarse como saldo a favor del contratista y no como saldo a cargo del mismo, pues de las operaciones matemáticas realizadas sobre los saldos adeudados tanto por el contratante como por el contratista, se logra determinar que existe un saldo restante y este es a favor de la ejecutada.” (arch. 17, exp. electrónico).
16. En el proceso no se decretaron ni practicaron medidas cautelares.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe declararse terminado el proceso de la referencia, por extinción de la obligación, mediante compensación de laEjecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros deuda ejecutada, esto es, la satisfacción de esta por un crédito dinerario recíproco entre la ejecutada y la ejecutante?
Tesis de la sala
CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros deuda ejecutada, esto es, la satisfacción de esta por un crédito dinerario recíproco entre la ejecutada y la ejecutante?
Tesis de la sala
La tesis de la Sala es que debe declararse terminado el presente proceso ejecutivo , por satisfacción de la obligación, dado que operó la compensación de la deuda por ministerio de la ley , según se evidencia del memorial del 6 de julio de 2020 presentado por la ejecutante, que allegó la sentencia de segunda instancia, así como las constancias de su notificación, proferida por el Consejo de Estado, en el asunto de controversias contractuales No. 2009 -00111-01, que declaró la nulidad parcial y añadió del numeral 3 del artículo segundo de la Resolución No. 0268 del 28 de febrero de 2007, por medio de la cual la CAR de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 3485 del 28 de diciembre de 2006 y liquidó el contrato 753 de 2005 , que corresponde a uno de los documentos que integran el título ejecutivo de la referencia, evidenciándose la extinción de la obligación ejecutada por la Corporación Autónoma Regional – CAR.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo reglado por los artículos 133 y 146A del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por e l artículo ib. 181, esta Sala de decisión de la Subsección es competente, en atención a que se trata de la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. Terminación del proceso ejecutivo.
Subsección es competente, en atención a que se trata de la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. Terminación del proceso ejecutivo.
La figura de terminación del proceso ejecutivo por pago se encuentra regulada en el artículo 461 del Código General del Proceso, el cual prescribe:
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes delEjecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe , acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como
título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no e stuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas (negrillas fuera del original).
Por su parte, sobre las objeciones a la liquidación del crédito, el mismo Estatuto Procesal, en su artículo 446 numeral 2, refiere:
De la liquidación (…) se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación
podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
De esta forma, las citadas normas advierten que la terminación del proceso ejecutivo procede siempre y cuando se acredite el pago de la obligación demandada, esto es, se demuestre la satisfacción de la prestación debida, bajo el presupuesto de haberse presentado una liquidación, que fundamente el estado de cuenta y su saldo.Ejecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros 2.2. La compensación como modo de extinción de las obligaciones.
Los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, establecen la compensación como un modo de extinguir las obligaciones , así cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. ii) Que ambas deudas sean líquidas; y iii) Que ambas sean actualmente exigibles.
En relación con la figura de la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, el Consejo de Estado1, ha afirmado lo siguiente:
Debe precisarse que, aunque la compensación opera por ministerio de la ley, si no existe acuerdo al respecto, es requisito indispensable para que la misma se configure formalmente y produzca efectos jurídicos que haya sido alegada por una de las partes y que sea declarada por un juez, el cual no puede reconocerla de
si no existe acuerdo al respecto, es requisito indispensable para que la misma se configure formalmente y produzca efectos jurídicos que haya sido alegada por una de las partes y que sea declarada por un juez, el cual no puede reconocerla de oficio. En este sentido, es pertinente señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1719 del Código Civil, “Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad”, y que, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (negrillas por fuera del original).
Sin embargo, debe aclararse que la compensación no se configura a partir de la sentencia judicial que la declara o reconoce, sino que opera por ministerio de la ley desde cuando las obligaciones a compensarse reúnen los requisitos antes indicados. Entonces se trata de un fenómeno jurídico ipsa vi legis, que el juez debe constatar.
IV. CASO EN CONCRETO
1. Precisión del caso.
Considera la Sala oportuno aclarar las circunstancias relatadas en relación con los valores derivados de las Resoluciones No. 3485 del 28 de diciembre de 2006, por medio de la cual
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López. Rad. No. 25000-23-24-000-2004-00638-01.Ejecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros se liquidó unilateralmente el contrato No. 753 de 2005 , y No. 0268 de 28 de febrero de 2007, que la confirmó en todas sus partes, cuyo pago se persigue en el presente proceso, de tal forma se exponen los siguientes esquemas:
1.1. Valores y conceptos consignados en el mandamiento de pago.
Concepto a favor del acreedor Valor Préstamo de la póliza de cumplimiento del contrato estatal de obra No. 753 de 2005 $11.000.000 Pago anticipo compra materiales de la obra $100.000.000 Dineros entregados como anticipo al contratista $733.205.964
Total: $844.205.964
1.2. Valores y conceptos consignados en la orden de seguir adelante con la ejecución.
Concepto a favor del deudor Valor Excepción de pago parcial por reintegro de anticipo no ejecutado en el contrato estatal de obra No. 753 de 2005 $732.938.545 Excepción de compensación, conforme a lo indicado por el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 268 de 20072 $49.205.964
Total: $782.144.509
1.2.1. Valores después de la declaración de las excepciones de pago y compensación.
Concepto a favor del acreedor Valor Préstamo de la póliza de cumplimiento
$49.205.964
Total: $782.144.509
1.2.1. Valores después de la declaración de las excepciones de pago y compensación.
Concepto a favor del acreedor Valor Préstamo de la póliza de cumplimiento del contrato estatal de obra No. 753 de 2005 $11.000.000 Pago anticipo compra materiales de la obra $100.000.000 Saldo de los d ineros entregados como anticipo al contratista (menos el valor pagado) $267.419
Subtotal: $111.267.419
2 En la que se leía: “3. A su vez, LA CORPORACIÓN adeuda al contratista la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO M IL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($49.205.964), por concepto de las obras ejecutadas y recibidas y racionamientos de gastos de legalización del contrato”.Ejecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros Total (después de la compensación): $62.061.455
1.3. Valores y conceptos consignados en la sentencia del 3 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 3° del artículo 2 de la Resolución 268 de 2007, siendo añadida.
Concepto a favor del contratista (ahora ejecutado) Valor Gastos administrativos de la obra del 20 de febrero al 1 de agosto de 2006 $17.006.000 Alquiler de maquinaria pesada del 20 de enero al 1 de agosto de 2006 $55.950.667
Total: $72.956.000
de febrero al 1 de agosto de 2006 $17.006.000 Alquiler de maquinaria pesada del 20 de enero al 1 de agosto de 2006 $55.950.667
Total: $72.956.000
1.4. En conclusión, el estado actual de la cuenta se puede ilustrar así:
SALDO A FAVOR DE:
Concepto Ejecutante (CAR) Ejecutado (Contratista) Saldo del mandamiento de pago: +$844.205.964 Saldo de la orden de seguir adelante (descontado el pago parcial y la compensación): +$62.061.455 Saldo después de la sentencia del 3 de abril de 2020 , que declaró la nulidad parcial del título y lo añadió. -$10.894.545 +$10.894.545
Así las cosas, se observa que existe un saldo por $10.894.545 a favor del Consorcio Ingeniería de Aguas, conformado por la sociedad Hidroelectric de Colombia Ltda. y G&C Constructores y Cia. Ltda., que constituye el extremo procesal ejecutado.
1.5. Liquidación de costas:
Concepto Valor Folio No. Agencias en derecho $8.880.000 174 – 182 Honorarios auxiliares de la justicia $0 Gastos ordinarios del proceso $0 Publicaciones $0 Total $8.880.000Ejecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros
2. Análisis jurídico.
Así las cosas, en el presente asunto se observa que la parte ejecutante allegó el 6 de julio de 2020 la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, en el asunto
2. Análisis jurídico.
Así las cosas, en el presente asunto se observa que la parte ejecutante allegó el 6 de julio de 2020 la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, en el asunto de controversias contractuales No. 2009 -00111-01, con el fin de informar sobre el estado del título ejecutivo que dio origen al presente proceso, momento para el cual no se contaba con liquidación del crédito.
De la misma forma, luego de realizarse liquidación por el área contable de la Sección Tercera de este Tribunal, la ejecutada, el 16 de noviembre de 2021, alegó que contrario a la deuda perseguida en este proceso, existe un saldo a favor del contratista y no una deuda a cargo del mismo, decayendo el objeto del proceso por saldo compensado, con excedente favorable al otrora deudor.
Así las cosas, los documentos allegados por la actora demuestran que ha operado el fenómeno jurídico de extinción de la obligación por compensación, pues del título ejecutivo conformado en el sub lite se deduce, en su estado actual, que existe un saldo por $10.894.545 a favor del contratista, ahora ejecutado, esto es, que la obligación perseguida se encuentra extinta.
Sobre el particular, es clara y expresa la obligación que tiene la Corporación Autónoma Regional CAR a favor del consorcio ejecutado por la suma líquida de dinero de $17.006.000 por concepto de gastos administrativos de la obra del 20 de febrero al 1 de agosto de 2006 y $55.950.667 por concepto de alquiler de maquinaria pesada del 20 de enero al 1 de agosto de 2006, según la decisión que declaró la nulidad parcial del numeral
agosto de 2006 y $55.950.667 por concepto de alquiler de maquinaria pesada del 20 de enero al 1 de agosto de 2006, según la decisión que declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo segundo de la Resolución No. 0268 del 28 de febrero de 2007, añadiéndola en dos numerales referidos, dado que tal providencia se encuentra en firme y ejecutoriada, por haberse efectuado notificación el 23 de mayo de 2020, en los términos del artículo 173 del CCA.
Entonces, para efectos de la compensación, en los términos de la orden de seguir adelante con la ejecución, fechada el 8 de agosto de 2019, la suma adeudada a la entidad ejecutante cumple con los requisitos antes citados, pues i) ambas obligaciones corresponden a obligaciones dinerarias, ii) ambas deudas son l íquidas, es decir precisan un monto y iii) ambas son actualmente exigibles. De tal forma, la deuda cuya ejecución se pretende en el sub iudice fue satisfecha mediante la compensación recíproca, evitándose un doble pago o doble entrega de capitales entre los deudores y acreedores mutuos o, en otras palabras, la obligación se encuentra extinta hasta la concurrencia de la deuda de menor valor.
Ahora bien, atendiendo a las disposiciones legales previstas para la terminación de los procesos por pago de la obligación ejecutada, contenidas en el artículo 461 del C.G.P ., se tiene que para que ésta proceda, se requiere que la petición se eleve antes del remate deEjecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros
tiene que para que ésta proceda, se requiere que la petición se eleve antes del remate deEjecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros bienes, que provenga del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, o de la ejecutada, antes de la aprobación de la liquidación, y que el escrito acredite el pago de la obligación demandada.
Revisados los anteriores requisitos, se observa que en el caso en contexto se cumplen con las exigencias previstas en el artículo 461 ib., en consideración a que no se ha efectuado remate, y si bien, no se cuenta con liquidación del crédito, de la providencia del 8 de agosto de 2019 y del memorial del 6 de julio de 2020, presentado por la ejecutante, se establecen los siguientes valores como base de liquidación:
DEUDA VALOR Préstamo de la póliza de cumplimiento $11.000.000 Pago anticipo compra materiales de la obra $100.000.000 Saldo de los dineros entregados como anticipo al contratista (menos el valor pagado) $267.419
Subtotal a favor del ejecutante: $111.267.419
Subtotal a favor del ejecutante (después de la compensación efectuada en orden de seguir adelante con la ejecución): $62.061.455
Título ejecutivo después del proceso 2009-00111-01 Gastos administrativos de la obra del 20 de febrero al 1 de agosto de 2006 $17.006.000 Alquiler de maquinaria pesada del 20 de enero al 1 de agosto de 2006 $55.950.667
Subtotal a favor del ejecutado: $72.956.000
de febrero al 1 de agosto de 2006 $17.006.000 Alquiler de maquinaria pesada del 20 de enero al 1 de agosto de 2006 $55.950.667
Subtotal a favor del ejecutado: $72.956.000
Total de la deuda ejecutada (después de la compensación en los términos del proceso de controversias contractuales No. 2009-00111-01): $0 (con saldo a favor del ejecutado por $10.894.545)
Liquidación de costas $8.880.000
Como quiera que este proceso no persigue el pago de la obligación dineraria del contratista, actual ejecutado, no hay lugar a liquidar los intereses moratorios causados sobre el saldo a su favor, después de efectuada la compensación, es decir sobre el valo r de $10.894.545, por encontrándose extinto el objeto del presente proceso.Ejecutivo Exp. 2008-00439 CAR vs. Consorcio Ingeniería de Aguas y otros Valga aclarar que los intereses de la obligación, cuyo pago se persigue por la entidad actora en el sub lite, por ser accesorios también se extinguen con la compensación al tratarse de una deuda de menor valor.
Por último, con relación a las costas, cuya liquidación obra a folio 192 del cuaderno principal por un total de $8.880.000, la Sala observa que este valor también se encuentra compensado con el saldo antes referido.
Por lo anterior, esta Sala ordenará la terminación del presente proceso. Como quiera que en este proceso no se decretaron medidas cautelares, no hay lugar a ordenar su levantamiento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Te rcera del Tribunal
que en este proceso no se decretaron medidas cautelares, no hay lugar a ordenar su levantamiento.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C del de la Sección Te rcera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia, por extinción de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archivar el proceso de la referencia dejando las constancias y anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala d
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