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TA CUN - 25000232600020080052301-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020080052301-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve solicitud de nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – No configurada

(…) los vacíos de procedimiento del Decreto 01 de 1984 deben ser llenados con las normas del procedimiento civil, siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza del proceso contencioso administrativo. Por tanto, no es procedente, como lo pretende la parte demandada- (…), que se dé aplicación a las normas de la Ley 1564 de 2012, las cuales fueron concebidas para un sistema de tendencia oral y son posteriores al Código Contencioso Administrativo, y en cambio, el presente proceso acude a un procedimiento administrativo escritural, por lo tanto, no yerra el Despacho cuando aplica el Código de Procedimiento Civil, norma de integración a la cual remite de forma expresa el C.C.A. De la revisión del expediente, y en especial, de los cuadernos No. 8 y No. 9 correspondientes a los incidentes por error grave radicados por el apoderado de la entidad demandante - Distrito CapitalSecretaría de Educación en contra de los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfonso Cruz Piñeros y Hernando Caballero, se advierte que su impulso se cobija con la normatividad vigente a la fecha de su presentación, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, no se advierte la incongruencia alegada por el incidentista. (…) concluye también el Despacho que las solicitudes y recursos elevados por el apoderado de la parte demandada - (…), fueron evacuadas en debida forma bajo la normatividad vigente pa ra el presente asunto, tal y como se explicó anteriormente, es decir, bajo lo dispuesto en el Código de Procedimiento

elevados por el apoderado de la parte demandada - (…), fueron evacuadas en debida forma bajo la normatividad vigente pa ra el presente asunto, tal y como se explicó anteriormente, es decir, bajo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, norma que, por lo demás, es compatible con el trámite escritural bajo el cual se tramita la presente causa. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL : Código Contencioso Administrativo (Art. 165); Código de Procedimiento Civil (Art. 140, 141).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00523-01

Actor: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Demandado: NESTOR GERMÁN CASTAÑEDA AGUIRRE

Instancia: PRIMERA

Sistema: ESCRITURAL

Asunto: RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.

Se encuentra el proceso de la referencia para decidir sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada - NESTOR GERMÁN CASTAÑEDA AGUIRRE, argumentada con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del CGP.

I. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD

1.1. Solicitud.

CASTAÑEDA AGUIRRE, argumentada con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del CGP.

I. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE NULIDAD

1.1. Solicitud.

Mediante escrito radicado electrónicamente, el apoderado especial del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, presentó inci dente de nulidad con el fin d e que: i) se adecúe el trámite al Código Administrativo y de lo Contencioso y al Código General del Proceso, y ii) se decrete la nulidad de todo lo actua do desde el 12 de junio de 2013.

La solicitud la sustenta en que , a lo largo de la presente acción han ocurrido dos tránsitos legislativos en punto de las normas procesales, esto es, la derogatoria del Código Contencioso Administrativo para el año 2011, y la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, norma general y supletoria del procedimiento de lo contencioso administrativo para el año 2012.

En el presente caso se aplican dos normas procesales derogadas, dándole s un efecto sui generis. Específicamente, se dio trámite a dos incidentes por error grave solicitados por la entidad demandante, frente a dictámenes periciales con normas derogadas, lo cual hace más dispendioso el proceso.

Aunado a lo anterior, informa que la parte demandada ha solicitado mediante reiterados memoriales el rechazo de plano de los incidentes de error graveimpetrados por el Distrito Capital - Secretaría de Educación, sin embargo, y aplicando norma derogada, se continuó con dichos trámites sin resolver sus solicitudes.

Manifiesta que, dentro del incidente por error grave promovido por el Distrito Capitalaplicando norma derogada, se continuó con dichos trámites sin resolver sus solicitudes.

Manifiesta que, dentro del incidente por error grave promovido por el Distrito CapitalSecretaría de Educación contra e l dictamen rendido por el perito Hernando Caballero Ramírez, el demandado expresó su inconformismo por la aplicación de la norma derogada, sin que el Despacho se hubiere manifestado al respecto ni tampoco se hiciera pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias.

Por lo anterior , mediante memorial del 12 de junio de 2013 presentó recurso de reposición y apelación en contra del auto que negó solicitudes probatorias , y mediante auto del 8 de octubre del mismo año, no se repuso el auto ni se concedió el recurso de alzada, como debía realizarse.

Dicha omisión por parte del Despacho, considera el recurrente, configuró la nulidad dentro del proceso, al omitir la oportunidad que tenía esta parte para la sustentación de un recurso. Al no concederse el recuso , se le impidió al apoderado del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre presentarle al ad-quem los argumentos para que se tuvieran en cuenta las solicitudes probatorias.

1.2. Traslado del incidente.

Si bien no obra en el expediente auto por medio del cual se dé traslado a la parte actora del incidente de nulidad presentado por la parte demandada, en aplicación del principio de celeridad procesal , considera el Despacho innecesario proferir orden en tal sentido , comoquiera que la entidad demandante - Distrito CapitalSecretaría de Educación se pronunció al respecto mediante memorial radicado de forma electrónica el 24 de septiembre de 20201.

orden en tal sentido , comoquiera que la entidad demandante - Distrito CapitalSecretaría de Educación se pronunció al respecto mediante memorial radicado de forma electrónica el 24 de septiembre de 20201.

Al respecto, la parte actora indicó que la solicitud del apoderado del demandado para que se adecúe el presente proceso al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contraría lo contemplado en el régimen de transición previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Resalta además que, el Consejo de EstadoSala Plena, en decisión de unificación del 25 de junio de 2014 dispuso unificar su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, sería a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobernaran por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.

En ese sentido , dado que la Ley 1437 de 2011 estableció la regla de que el procedimiento anterior, esto es, el previsto en el Decret o 01 de 1984 ( Código Contencioso Administrativo), rige para todos los procesos anteriores al 2 de julio de 2012, la regla así enunciada se extiende a las disposiciones del mismo Código que remiten a otras normas de procedimiento, esto es, el Código de Procedimiento Civil.

1 Documento electrónico No. 04 y 05Por ello, para los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984, no es posible acudir

remiten a otras normas de procedimiento, esto es, el Código de Procedimiento Civil.

1 Documento electrónico No. 04 y 05Por ello, para los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984, no es posible acudir al Código General del Proceso, cuando sea del caso aplicar por remisión normas del procedimiento civil, sino que se debe aplicar el Código de Procedimie nto Civil, pues así lo dispone el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Según la norma en mención, los vacíos de procedimiento del Decreto 01 de 1984 deben ser llenados con las normas del procedimiento civil, siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza del proceso contencioso administrativo. Por tanto, no es viable para el procedimiento administrativo escritural del Código Contencioso Administrativo, la aplicación de normas de la Ley 1564 de 2012, las cuales fueron concebidas para un sistema de tendencia oral.

Aclarado el régimen legal aplicable, es por lo tanto improcedente dar aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 6, con fundamento en el cual el apoderado pretende se declare la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del 12 de junio de 2013 , por pretermitir “íntegramente la respectiva instancia ”. Las causales de nulidad aplicables al presente asunto, son las previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, ninguna de las cuales prevé la hipótesis a la que se refiere el apoderado, esto es, omitir la oportunidad para sustentar un recurso.

Recalca el incidentante que, en providencia de 4 de junio de 2013, dentro del

a la que se refiere el apoderado, esto es, omitir la oportunidad para sustentar un recurso.

Recalca el incidentante que, en providencia de 4 de junio de 2013, dentro del incidente por error grave presentado por la demandante contra el dictamen pericial rendido por Hernando Caballero , el Despacho resolvió no tener en cuenta solicitudes proba torias efectuadas por el demandado , “… sin que se hubiese pronunciado sobre las solicitudes probatorias hechas.” Pues bien, en la decisión del 4 de junio que se viene r eseñando, el Despacho decretó pruebas dentro del incidente por error grave presentado por la demandante contra el dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Cruz, y en dicho auto decretó el dictamen pericial solicitado como prueba y negó los testimonios solicitados por las dos partes.

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el auto de 4 de junio de 2013, en el cual sustentó sus peticiones. El Despacho, en decisión de 8 de octubre de 2013 resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión, por considerar suficiente para la prueba del error, la práctica de un dictamen pericial.

El apoderado que ahora alega la nulidad por no haberse concedido el recurso de alzada, obraba también como apoderado del demandado al momento de proferirse estas decisiones , y ninguna petición de complementación o recurso de queja o incidente de nulidad interpuso en ese entonces, por no habérsele concedido el recurso de alzada. Por consiguiente, cualquier irregularidad que se hubiere podido

estas decisiones , y ninguna petición de complementación o recurso de queja o incidente de nulidad interpuso en ese entonces, por no habérsele concedido el recurso de alzada. Por consiguiente, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar, fue saneada por no haber sido alegada oportunamente, como así lo dispone parágrafo del artículo 140 y el artículo 144 del C.P.C.

Aunado a lo anterior, el recurso de reposición que interpuso no es procedente comoquiera que, ante la negativa del decreto de una prueba testimonial d ebe interponer directamente y no como subsidiario de la reposición, el recurso de apelación. Esto conforme a lo normado en el artículo 181 del CCA..

II. CONSIDERACIONES

En el caso en concreto, el incidentista invoca la causal sexta del artículo 133 del CGP “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, para solicitar que se declare la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, a partir del 12 de junio de 2013.

Teniendo en cuenta que el asunto en estudio se rige por el sistema escritural, aspecto en el que el Despacho profundizará en líneas posteriores, la norma aplicable corresponde al Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil.

Aunque el texto original de l artículo 165 del Código Contencioso Administrativo disponía que las causales de nulidad son “… las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguie ntes de dicho estatuto ”, dicha mención debía

153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguie ntes de dicho estatuto ”, dicha mención debía entenderse referida a los artículos 140 y 141 del mismo Código de Procedimiento Civil, luego de las reformas que le fueran introducidas por el Decreto 2282 de 1989.

En este orden, el artículo 140 del CPC expresaba:

“ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.

El argumento central del apoderado del demanda doNéstor Germán Castañeda Aguirre, consiste en que no se le permitió sustentar el recurso contra el auto del 4 de junio de 2013 y , por el contrario, sus solicitudes fueron negadas con auto del 8 de octubre de 2013.

Si bien las pretensiones que persigue con el presente incidente de nulidad no encuadran con la norma invocada, el Despacho resolverá las inquietudes respecto al procedimiento dado a sus p eticiones, las cuales se resumen en i) determinar la codificación aplicable para el presente trámite y ii) determinar el trámite que el Despacho impartió frente a los recursos interpuestos en memorial presentado por el apoderado del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre el 12 de junio de 2013 y sobre la negativa de las solicitudes probatorias.

Despacho impartió frente a los recursos interpuestos en memorial presentado por el apoderado del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre el 12 de junio de 2013 y sobre la negativa de las solicitudes probatorias.

2.1. De la aplicación de normas derogadas en el presente asunto.

En lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , en su artículo 308 dispone:“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA . El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

En ese sentido , la Ley 1437 de 2011 estableció la regla de que el procedimiento anterior, esto es, el previsto por el Código Contenci oso Administrativo, rige para todos los procesos anteriores al 2 de julio de 2012. Comoquiera que el asunto de la referencia se radicó en vigencia del C.C.A., es dicha normativa la que lo rige hasta su culminación.

Ahora bien, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone:

“(…) En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos

su culminación.

Ahora bien, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone:

“(…) En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”

Según la norma en mención, los vacíos de procedimiento del Decreto 01 de 1984 deben ser llenados con las normas del procedimiento civil, siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Por tanto, no es procedente, como lo pretende la parte demandadaNéstor Germán Castañeda Aguirre, que se dé aplicación a las normas de la Ley 1564 de 2012, las cuales fueron concebidas para un sistema de tendencia ora l y son posteriores al Código Contencioso Administrativo, y en cambio , el presente proceso acude a un procedimiento administrativo escritural, por lo tanto, no yerra el Despacho cuando aplica el Código de Procedimiento Civil , norma de integración a la cual remite de forma expresa el C.C.A.

De la revisión del expediente, y en especial , de los cuadernos No. 8 y No. 9 correspondientes a los incidentes por error grave radicados por el apoderado de la entidad demandante - Distrito Capital - Secretaría de Educació n en contra de los dictámenes rendidos por los peritos Luis Alfonso Cruz Piñeros y Hernando Caballero, se advierte que su impulso se cobija con la normatividad vigente a la fecha de su presentación, esto es , de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

Caballero, se advierte que su impulso se cobija con la normatividad vigente a la fecha de su presentación, esto es , de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, no se advierte la incongruencia alegada por el incidentista.

2.3. De los recursos interpuestos por el apoderado de la parte demandadaNéstor Germán Castañeda Aguirre.

En el escrito de nulidad, el apoderado del demandadoseñor Néstor Germán Castañeda Aguirre, aduce que no se le ha dado tramite adecuado a los recursos interpuestos en contra de los incidentes por error grave frente a las experticias,radicados por la entidad demandante -Distrito CapitalSecretaría de Educación y, por el contrario, con auto del 8 de octubre de 2013, decidió negar sus pedimentos.

De la revisión del expediente, se encuentra lo siguiente:

1. Con auto del 11 de mayo de 20122, se dispuso no dar trámite a la objeción por error grave propuesta por el Distrito Capital - Secretaría de Educación, contra el dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Cruz Piñeros, por haberse presentado de forma extemporánea.

2. Frente a la anter ior decisión, la parte actora - Distrito CapitalSecretaría de Educación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que el memorial se presentó en término. Con proveído del 14 de agosto de 2012 3 se resolvió no reponer el auto del 11 de mayo de 2012 explicando que el recurso fue radicado de manera extemporánea, fuera de los términos y horarios establecidos en el artículo 348 del CPC. En el mismo

de agosto de 2012 3 se resolvió no reponer el auto del 11 de mayo de 2012 explicando que el recurso fue radicado de manera extemporánea, fuera de los términos y horarios establecidos en el artículo 348 del CPC. En el mismo auto, se concedió el recurso de apelación.

3. Luego, con auto del 26 de febrero de 20134 se revocó lo decidido en auto del 14 de agosto de 2012, precisando que no era procedente el recurso de apelación contra el auto del 11 de mayo de 2012 , ya que este no decidía sobre pruebas, sino que en realidad resolvía no dar trámite a la objeción por error grave propuesta por la parte demandante, frente al cual solo procede el recurso de reposición.

Dándole trámite al recurso de reposición, se observó que la objeción por error grave propuesta por la parte demandante frente al peritaje presentado por el señor Luis Alfonso Cruz Piñeros fue presentada en tiempo. Por lo tanto, se resolvió reponer el auto del 11 de mayo de 2011 y se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara al respecto.

4. Con memorial del 6 de marzo de 20135, el apoderado del demandadoNéstor Germán Castañeda Aguirre expone sus reproches a la decisión de tener por presentada en tiempo la objeción por error en comento, se manifiesta sobre la experticia rendida por el señor Luis Alfonso Cruz Piñeros y solicita el decreto de algunos medios de prueba.

5. En providencia del 4 de junio de 2013 6, el Despacho se pronunció sobre los medios probatorios solicitados por las partes así: “Se decreta el dictamen

decreto de algunos medios de prueba.

5. En providencia del 4 de junio de 2013 6, el Despacho se pronunció sobre los medios probatorios solicitados por las partes así: “Se decreta el dictamen pericial solicitado por la parte demandante visible a folio 480 del cuaderno principal, ya que el objeto es saber si el dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Cruz Piñeros está bajo la causal de error grave. (…) respecto de las pruebas testimoniales solicitadas por las dos partes no se decretarán ya que no se denota su relevancia y con el dictamen decretado es suficiente para resolver sobre la objeción”. Para el efecto se designó al Auxiliar de la Justicia Omar Díaz Sandoval.

2 Folio 555 c. 1 3 Folio 605 c. 2 4 Folio 633 a 635 c. 2 5 Folio 632 c. 8 6 Folio 12 c. 86. Con memorial del 12 de junio de 20137 el apoderado de la parte demandadaNéstor Germán Castañeda Aguirre, interpuso recurso en contra del auto que ordenó abrir el incidente de objeción al dictamen por error grave y negó las pruebas testimoniales del incidente, con la siguiente petición “solicito reponga el auto de fecha 4 de junio de 2013 en el sentido de admitir los testimonios solicitados”.

7. Con auto del 8 de octubre de 20138 e invocando el artículo 238 del CPC que explica que “ El Juez decretará las (pruebas) que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error y concederá el termino de diez días para practicarla”, confirmó la providencia proferida el 4 de junio de 2013, mediante

explica que “ El Juez decretará las (pruebas) que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error y concederá el termino de diez días para practicarla”, confirmó la providencia proferida el 4 de junio de 2013, mediante la cual se designó perito con el objeto de determinar si el dictamen rendido por el perito Luis Alfonso Piñeros estaba incurso en la causal de error grave, y negó las pruebas testimoniales solicitadas por las partes.

Se explicó en dicha oportunidad que la Rama Judicial c ontaba con una lista de auxiliares de la justicia , la cual comp rendía personas calificadas para desarrollar el trabajo solicitado, que versaba sobre la objeción por error grave respecto del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Piñeros, por lo que no era necesario decretar los testimonios solicitados.

Hecho el recorrido por las actuaciones pertinentes, advierte el Despacho que, las solicitudes probatorias elevadas por la parte demandada - Néstor Germán Castañeda Aguirre, dentro del trámite de objeción grave frente a la experticia rendida por el perito L uis Alfonso Cruz Piñeros , fueron evaluadas en dos oportunidades, 4 de junio y 8 de octubre de 2013.

Se resalta que no le asiste razón al abogado del demandado cuando manifiesta que el Despacho hizo caso omiso a sus solicitudes, teniendo en cuenta que se explicó la irrelevancia de los testimonios solicitados cuando se contaba con un nuevo peritaje decretado para resolver los puntos que se tuvieran que controvertir dentro de la objeción por error grave avocada por el Distrito Capital - Secretaría de Educación.

De la misma forma , se despachó el recurso de reposición interpuesto frente a la

peritaje decretado para resolver los puntos que se tuvieran que controvertir dentro de la objeción por error grave avocada por el Distrito Capital - Secretaría de Educación.

De la misma forma , se despachó el recurso de reposición interpuesto frente a la negativa del decreto de la prueba, cuando se señaló que la prueba testimonial solicitada por el apoderado del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre era innecesaria.

De la observancia de los autos proferidos y relacionados anteriormente, concluye también el Despacho que las solicitudes y recursos elevados por el apoderado de la parte demandadaNéstor Germán Castañeda Aguirre, fueron evacuada s en debida forma bajo la normatividad vigente para el presente asunto, tal y como se explicó anteriormente, es decir, bajo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, norma que, por lo demás, es compatible con el trámite escritural bajo el cual se tramita la presente causa.

7 Folio 642 c. 2 8 Folio 662 c. 2En ese sentido, se negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada - Néstor Germán Castañeda Aguirre, más aún, cuando las actuaciones a las que hace referencia se encuentran en firme.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva para actuar en el presente proceso al Julián Felipe Galindo Acero , identificado con cédula de ciudadanía 80.178.679 y

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva para actuar en el presente proceso al Julián Felipe Galindo Acero , identificado con cédula de ciudadanía 80.178.679 y Tarjeta Profesional 142.575 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Néstor Germán Ca stañeda Aguirre , conforme a poder obrante en memorial electrónico No. 01.

.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

Jvrm

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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