TA CUN - 2500023260002009-00261-01-(25-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023260002009-00261-01-(25-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Repetición – Contra jefe de Recursos Humanos del Inderena por no darle tramite al memorando suscrito por empleado por medio de la cual solicitaba no tener en cuenta la renuncia presentada por el mismo con anterioridad y por el contrato expidió Resolución por la cual se desvinculo de la entidad – Empleado del Inderena – Acción de Repetición – Por condena en proceso Contencioso Administrativo de carácter laboral a Inderena – Del régimen jurídico aplicable de la carga de la prueba en la Acción de Repetición Del problema jurídico y tesis de la Sala. Consiste en determinar si (…), en calidad de Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actuó con dolo o culpa grave en el proceso de desvinculación de (…). Del régimen jurídico aplicable.
La Sala debe precisar que al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la condena contra el Ministerio de Ambiente, el 8 de enero del 2002, el régimen legal aplicable a la repetición corresponde a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la cual fue dividida en 4 capítulos, el primero se denominó “aspectos sustantivos”, en donde se señaló el objeto y definición de la acción de repetición, finalidades, obligatoriedad y las conductas que constituyen dolo y culpa grave; el Capítulo II, se denominó “aspectos procesales”, en donde se regularon aspectos como la
obligatoriedad y las conductas que constituyen dolo y culpa grave; el Capítulo II, se denominó “aspectos procesales”, en donde se regularon aspectos como la jurisdicción, competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, conciliación judicial y extrajudicial, la cuantificación de la condena y su ejecución, en los Capítulos III y IV, se refirió al llamamiento en garantía y las medidas cautelares respectivamente.
10. De la carga de la prueba en la acción de repetición.
Dado que la demanda fue presentada el 28 de mayo del 2009 cuando había sido expedida la Ley 678 de 2001, quedó consagrado en el artículo10 ibídem que la acción se tramitaría procesalmente conforme al procedimiento Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos acudir al artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, que remite expresamente al régimen probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde se señala en el artículo 177: Artículo 177. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Es decir, que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.De la renuncia presentada por (…), la aceptación de la misma. Sebastián Pineda Caicedo, mediante oficio dirigido al Despacho del Ministro del Medio Ambiente el 3 de marzo del 2002, manifestó su deseo de renunciar de
Sebastián Pineda Caicedo, mediante oficio dirigido al Despacho del Ministro del Medio Ambiente el 3 de marzo del 2002, manifestó su deseo de renunciar de forma irrevocable al cargo de Asesor 09, Código 1020, Grado 09, solicitando que la misma se hiciera efectiva desde el 16 de enero de la misma anualidad. Del proceso judicial iniciado por (…) y por medio del cual se ordenó su reintegro a la entidad demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. (…) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual pretendía que se declarara la nulidad de la resolución que lo desvinculó de la entidad y del acto por medio del cual se corrigió su número de cedula; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 26 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Se presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, y la Sección Segunda de la Subsección A del Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de octubre del 2006 revocó el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones No. 002 del 8 de enero y No. 005 del 09 de enero de 2002 y ordenó al Ministerio de Medio Ambiente, reintegrar al señor Sebastián Pineda Caicedo al cargo de Asesor Código 1020, Grado 09 u otro de igual categoría o superior, así como el pago de los salarios y prestaciones
Sebastián Pineda Caicedo al cargo de Asesor Código 1020, Grado 09 u otro de igual categoría o superior, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen causado entre el momento de la desvinculación y su reincorporación, decisión que tuvo como fundamento el siguiente análisis jurídico. Del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia del 19 de octubre del 2006. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 661 del 18 de abril del 2007, reconoció y ordenó el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de octubre del 2006, por valor de $ 290.408.806,oo a favor de Sebastián Pineda Caicedo por concepto de salarios y prestaciones sociales e intereses indexados desde el 16 de enero del 2002 al 25 de marzo del 2007; así como el pago de aportes de seguridad social por valor de $ 98.656.244; sumas que fueron canceladas del 18 de abril al 29 de mayo del 2007 por medio de operaciones financieras como costa en los folios del 73 al 109 del cuaderno principal. Sobre la orden de reintegro dada por el alto tribunal, es importante señalar que dentro del expediente no se encuentra prueba respecto del cumplimiento de la misma. La entidad demandante centra el argumento de la existencia de la culpa grave o dolo por parte de la ex funcionaria, en razón que no le dio trámite oportuno al oficio radicado el 8 de enero de 2002, por medio del cual Sebastián Pinedadesistía de la renuncia irrevocable presentada el 3 de enero de la misma anualidad.
oficio radicado el 8 de enero de 2002, por medio del cual Sebastián Pinedadesistía de la renuncia irrevocable presentada el 3 de enero de la misma anualidad. Conforme a lo anterior, para la Sala es necesario analizar las funciones asignadas al Área de Talento Humano de la entidad demandante, las cuales fueron descritas en el certificado laboral de (…) visto a folios 201-205 del cuaderno principal, y que hace referencia a lo señalado en la Resolución No. 0282 del 14 de marzo del 2000 expedida por el Ministerio. Para la Sala, si bien es claro que dentro de las funciones asignadas al jefe del área de talento humano de la entidad demandante se encontraba, la de dirigir el manejo de la información documental y la atención al usuario interno y externo; también es cierto que la petición elevada por (…), es decir, del desistimiento de la renuncia, no estaba dirigida a dicha área, sino directamente al Ministro del Medio Ambiente como se observa a folio 196, por lo tanto, al no ser radicada la misma en la dependencia de talento humano, no le correspondía a su Coordinadora darle trámite a la misma, en cuanto esta solo podía ser resuelta por el Ministro. De igual forma se observa que dentro de los argumentos esbozados por el Consejo de Estado en el estudio de legalidad de los actos administrados por medio de los cual se desvinculó a (…) del Ministerio del Medio Ambiente, en ningún momento se mencionó que hace un análisis de la conducta de la coordinadora de talento humano del Ministerio del Medio Ambiente, y mucho menos que hubiese omitido realizar un trámite respecto las peticiones elevadas
ningún momento se mencionó que hace un análisis de la conducta de la coordinadora de talento humano del Ministerio del Medio Ambiente, y mucho menos que hubiese omitido realizar un trámite respecto las peticiones elevadas por Sebastián Pineda; sino por el contrario, cuestionó el proceso de comunicación del acto administrativo por medio del cual se le había aceptado la renuncia, en razón que esta se había realizado dos días después de expedir el mismo, pero sin realizar señalamientos directos a funcionarios. Con lo expuesto anteriormente, es claro que el motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se desvinculó a (…), fue la irregularidad en el proceso de notificación de los mismos; función que en todo caso no estaba asignada al área de talento humano, según lo señalado en la Resolución No.1076 del 25 de octubre de 2000, como se transcribió en párrafos precedentes. Por otro lado, se hace un llamado a de atención a la parte actora, en razón que no cumplió con la carga afirmativa de la demanda, por cuanto dentro del proceso no demostró en primer lugar que (…) como Coordinadora del Área de Talento Humano hubiese conocido de la renuncia presentada por (…) o que los oficios presentados por éste, se hubiesen radicado en su dependencia; y en segunda medida haya participado de forma directa o indirecta en la formulación de los actos administrativos declarados nulos por el Consejo de Estado y que generaron la condena en contra del Ministerio del Ambiente, Vivienda y
actos administrativos declarados nulos por el Consejo de Estado y que generaron la condena en contra del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; por lo cual se exhorta a la entidad para que en futuros casos, estudie de mejor manera la formulación de las demandas de repetición, para que no presenten acciones con el único objetivo de cumplir con un deber legar, sin la intención genuina de recuperar los dineros cancelados en razón a una condena judicial, cumpliendo en todo caso con la carga de la prueba dentro de los mismos. En consecuencia, como quiera que la entidad demandante no demostró que (…)hubiese participó en el daño alegado y que la misma hubiese sido dolosa o gravemente culposa, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 00261 - 01
Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO)
Demandado: ALBA NELLY OBANDO REYES
Acción: REPETICION Instancia: PRIMERA Por intermedio de apoderado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial
Y TERRITORIO)
Demandado: ALBA NELLY OBANDO REYES
Acción: REPETICION Instancia: PRIMERA Por intermedio de apoderado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial
(Hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) - incoa acción de repetición contra Alba Nelly Obando Reyes en su calidad de Ex Funcionaria del referido Ministerio, con el fin de que se accedan a las siguientes pretensiones:
I. PRETENSIONES.
Se señalaron en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “PRETENSIONES” Respetuosamente, solicito a los Honorables Magistrados, que mediante sentencia de mérito, se hagan las siguientes declaraciones y condenas.
PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la señora ALBA NELLY OBANDO REYES, por los daños antijurídicos imputables, causados por la culpa grave en su actuar con ocasión del trámite en la expedición de las Resoluciones Nos. 002 del 8 de enero de 2002 y 005 de 9 de enero de 2002 respectivamente, mediante loscuales se aceptó la renuncia al señor SEBASTIAN PINEDA CAICEDO, identificado con la C.C. No. 19.443.595 de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la señora ALBA NELLY OBANDO REYES, en su calidad de demandada al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 389.062.150), dinero este que fue cancelado por la entidad
demandada al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 389.062.150), dinero este que fue cancelado por la entidad al señor SEBASTIAN PINEDA CAICEDO, identificado con la C.C. No. 19.443.959 de Bogotá por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en virtud de la sentencia, en que fuera condenada la entidad.
TERCERA: Que se condene a la señora ALBA NELLY OBANDO REYES, al pago de los intereses moratorios y corrientes, causados desde el momento en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, canceló la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA PESO M/TE ($ 389.062.150), al señor SEBASTIAN PINEDA CAICEDO, identificado con la C.C. No. 19.443.595 de Bogotá, esto es desde el día 1 de junio de 2007, como última fecha de pago realizada por la entidad.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene igualmente a las costas y agencias en derecho del presente proceso.
II. HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: El Señor Sebastián Pineda Caicedo ingresó el 1 de noviembre de 1995 al Instituto Nacional de Recursos Naturales – INDERENA en el cargo de Jefe de
Oficina de Organizaciones y Sistemas.
Se pueden resumir de la siguiente manera: El Señor Sebastián Pineda Caicedo ingresó el 1 de noviembre de 1995 al Instituto Nacional de Recursos Naturales – INDERENA en el cargo de Jefe de Oficina de Organizaciones y Sistemas. Sebastián Pineda Caicedo el 3 de enero de 2002 presentó renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba, e indicó que la misma se hiciera efectiva desde el 16 del mismo mes y anualidad. El 8 de enero de 2002 mediante oficio Sebastián Pineda Caicedo comunicó que retiraba su renuncia; y el mismo día mediante Resolución No. 002 fue aceptada la renuncia sin haber dado trámite al desistimiento de la misma.Sebastián Pineda Caicedo fue desvinculado de su cargo por medio de la Resolución No. 002 del 8 de enero del 2002 proferida por el Ministro del Medio Ambiente, la cual fue aclarada respecto de la cedula de Pineda Caicedo mediante Resolución No. 005 del 9 de enero del mismo año. Posteriormente Sebastián Pineda Caicedo, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones por medio de las cuales se había desvinculado de su cargo; y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 26 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, Sebastián Pineda Caicedo presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, y la Sección Segunda de la Subsección A del
del 26 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, Sebastián Pineda Caicedo presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, y la Sección Segunda de la Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de octubre del 2006 revocó el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 002 del 8 de enero y No. 005 del 09 de enero de 2002, y ordenó al Ministerio de Medio Ambiente, reintegrar al señor Sebastián Pineda Caicedo al cargo de Asesor Código 1020, Grado 09 u otro de igual categoría o superior, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que se hubiesen causado entre el momento de la desvinculación y su reincorporación.
II. TRAMITE DEL PROCESO.
El libelo fue presentado debidamente mediante apoderado judicial, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.14), la Corporación en auto del 21 de agosto de 2009 admitió la demanda (fls. 111), se abrió el proceso a pruebas mediante auto del 21 de octubre del 2011 (fls. 227); corrió traslado para alegar (fl. 310) mediante auto del 25 de julio del 2014, e ingresó al Despacho para sentencia (fl.350)
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera violadas las siguientes normas: Constitución Política. arts. 6, 90, 124,209. Ley 678 de 2001, arts. 5 y 6
IV. POSICION JURIDICA DE LAS PARTES.
Se pueden resumir de la siguiente forma: 4.1 De la parte actora.
Ley 678 de 2001, arts. 5 y 6
IV. POSICION JURIDICA DE LAS PARTES.
Se pueden resumir de la siguiente forma: 4.1 De la parte actora. Considera que debe condenarse a Alba Nelly Obando Reyes quien desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos, al actuar con culpa grave, al no darle tramite al memorando suscrito por Sebastián Pineda el 8 de enero del 2002, por medio de la cual solicitaba no tener en cuenta la renuncia presentada el día 3 de enero de la misma anualidad, y por el contrario expidió la Resolución No. 002 del 8 de enero del 2002 por la cual se desvinculó de la entidad. 4.2De la parte demandada – Alba Nelly Obando Reyes (Ex Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Ambiental) Por intermedio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y señala como argumentos principales: “Es importante aclarar que el día 3 de enero de 2002, cuando el señor SEBASTIAN PINEDA presentó su renuncia ante la Viceministra del Ambiente, mi representada NO se encontraba en el país. Ya que ella regreso de Estados Unidos, el día domingo 6 de enero de 2002, situación está, que se puede verificar con los sellos en su pasaporte del certificado migratorio que se aporta en sobre cerrado. En dicha época, el cargo de mi representada, estaba siendo ejercido por el abogado MIGUEL LEÓN ESPINOZA, Prueba de esta afirmación, es la existencia de la copia de la misma renuncia la cual fue
En dicha época, el cargo de mi representada, estaba siendo ejercido por el abogado MIGUEL LEÓN ESPINOZA, Prueba de esta afirmación, es la existencia de la copia de la misma renuncia la cual fue remitida al Coordinador (E) del Grupo de Talento Humano, quien como ya se dijo se encontraba en encargo. El día lunes 7 de enero de 2002 era festivo, mi cliente se reintegró en el cargo que ocupaba, el día 8 de enero de 2002, época para la cual, el Ministerio ya le había dado el tramite a la renuncia del señorSEBASTIAN PINEDA, toda vez que la resolución que aceptó la misma, fue proyectada con antelación y firmada por el Ministro el día 8 de enero de 2002 y aclarada el día siguiente 9 de enero de 2002 por el mismo Ministro. (…) Obsérvese que el oficio de desistimiento a que hace referencia el Consejo de Estado, Únicamente fue dirigido al Ministro JUAN MAYR MALDONADO y de él, no se remitió copia a la oficina de Talento Humano, como si se hizo cuando se gestionó la renuncia. El apoderado de la parte demandante, supone que mi cliente recibió el oficio de desistimiento, pero a folio 58 del Cuaderno número 2 del proceso que curso en el Consejo de Estado, bajo la radicación número 2500023250002002650601 con número interno 3003-2005, obra, un folio de desistimiento de la renuncia presentada por el señor SEBASTIAN PINEDA en la cual se observa la radicación mecánica
número 2500023250002002650601 con número interno 3003-2005, obra, un folio de desistimiento de la renuncia presentada por el señor SEBASTIAN PINEDA en la cual se observa la radicación mecánica oficial número 1101-1-2 con fecha 9 de enero de 2002, la cual no corresponde a la oficina de mi cliente sino a otra dependencia del Ministerio. (…) “En el expediente no hay prueba que demuestre que mi cliente omitió darle tramite al desistimiento de la renuncia presentada por el señor SEBASTIAN PINEDA, antes por el contrario, en el cuaderno de pruebas del expediente que conoció el Consejo de Estado, obra a folio 63 el oficio número 3113-2-285 calendado el 14 de enero de 2002, por medio del cual el Ministro JUAN MAUR MALDONADO le contesta al señor SEBASTIAN PINEDA CAICEDO los oficios radicados bajo los números 1101-1-2 radicado el 8 de enero de 2002 (desistimiento) y 3113-1-285 (explicación del desistimiento) radicado el 11 de enero de 2002, informándole que debe estarse a la resolución número 002 de enero 8 de 2002, respuesta esta que deja en claro la voluntad del Ministerio en no revocar su decisión y mantener el acto administrativo respecto a la aceptación de la renuncia. Prueba esta, que demuestra que si se le dio trámite al oficio del señor SEBASTIAN PINEDA, porque de no habérsele dado tramite
mantener el acto administrativo respecto a la aceptación de la renuncia. Prueba esta, que demuestra que si se le dio trámite al oficio del señor SEBASTIAN PINEDA, porque de no habérsele dado tramite el Ministro no le hubiese contestado que se atenga a lo resuelto en la Resolución 002 del 8 de enero de 2002. (…) Es totalmente errado pensar que mi cliente, quien se acabada de reincorporar al cargo, el día 8 de enero de 2002, adivine la maniobra del señor SEBASTIAN PINEDA, quien procedió a desistir de su renuncia ante la oficina de la Viceministra, es decir, ante una dependencia diferente a la de ella. Y que a la vez desconozca un acto administrativo de CUMPLASE el cual provenía de su superior jerárquico, el señor Ministro.”Igualmente, propone las excepciones de: hecho y voluntad de un tercero; rotura de nexo causal; imposibilidad de usurpar funciones de un superior jerárquico; cumplimiento estricto del Manual de Funciones; buena fe exenta de culpa; desconocimiento del trámite de renuncia por parte de la demandada por ausencia de la misma; errores inexcusables en el concepto que aporto el comité de conciliación del Ministerio de Ambiente; presunción de inocencia, carencia de certeza y la duda razonable tienen como fundamento establecer a ciencia cierta la objetividad de la verdad; la genérica innominada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION. 5.1 De la parte actora.
Ratifica textualmente los argumentos y pretensiones de la demanda, solicitando
la objetividad de la verdad; la genérica innominada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION. 5.1 De la parte actora.
Ratifica textualmente los argumentos y pretensiones de la demanda, solicitando se profiera sentencia a favor de la entidad, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso quedó demostrada la culpa grave de Nelly Obando Reyes en los hechos que dieron origen a la demanda. 5.2 De la parte accionada – Nelly Obando Reyes Reitera cada uno de los argumentos señalados en la demanda. 5.3 Del Ministerio Público. Señala que dentro del proceso no quedó demostrado que Nelly Obando Reyes hubiese actuado con dolo o culpa grave en los hechos objeto de discusión, en cuanto la ex funcionaria le dio el trámite que correspondía a todas la peticiones elevadas por Sebastián Pineda, y la parte actora no cumplió con la carga de la prueba respecto de demostrar que la actuación de Obando Reyes se fuera la causa de un abuso del poder o interpretara arbitrariamente el ordenamiento jurídico. En consecuencia solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.VI. CONSIDERACIONES 6.1 De los presupuestos procesales de la acción. Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 6.1.1 La jurisdicción y competencia. Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto en los términos del artículo 821 del Código Contencioso Administrativo, modificado trata de una repetición originada en la actividad de un ente público como es el Ministerio del Medio Ambiente.
términos del artículo 821 del Código Contencioso Administrativo, modificado trata de una repetición originada en la actividad de un ente público como es el Ministerio del Medio Ambiente. Esta Corporación conoce del presente asunto en esta instancia, por cuanto se trata de una acción de repetición iniciada contra la ex funcionaria Alba Nelly Obando Reyes, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Talento Humano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; conforme lo indica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y la Ley 678 del 2001; así mismo la Sala Plena de este Tribunal en auto del 8 de julio del 2013, bajo el radicado No. 201300211-00 M.P. Fredy Ibarra Martínez, reiteró la posición de la Corporación respecto de la competencia de la Sección Tercera para conocer de las acción es de repetición, conforme a lo siguiente: “La Sala Plena de esta Corporación con ocasión de dirimir un conflicto de competencia similar al de la referencia bajo la vigencia de 1 ARTÍCULO 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las
funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.la Ley 1437 de 2011 en providencia de 20 de mayo de 2013 precisó lo siguiente: “De las normas antes transcritas se desprende, que el competente para conocer de las acciones de repetición – hoy medio de control de repeticióncuya naturaleza jurídica es eminentemente patrimonial, es el mismo juez de esta jurisdicción que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto. Y el H. Consejo de Estado, así como la Sala Plena de esta Corporación al determinar en quién radica la competencia para conocer de estas acciones, han precisado que en virtud de la naturaleza indemnizatoria o patrimonial que reviste la acción de
conocer de estas acciones, han precisado que en virtud de la naturaleza indemnizatoria o patrimonial que reviste la acción de repetición, como también la acción de reparación directa, los competentes para conocer de estos procesos, son los despachos adscritos a la Sección Tercera que, para el caso que nos ocupa, y según lo establecido el Acuerdo PSAA06-3345 DE 2006, comprende desde el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá hasta el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.” (resalta la Sala) 2 En ese contexto, una interpretación sistemática de los preceptuado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 con las normas de competencia preestablecidas para los jueces administrativos en los artículos 152 numeral 11 y 155 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, y de consuno con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley 2288 de 1989 y en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, este último en cuanto define el contenido y alcance del medio de control jurisdiccional denominado de repetición, es claro que el juez competente para conocer de los procesos originados en el ejercicio de dicho medio de control es el juez que en su momento conoció del proceso en que se profirió la sentencia de condena contra el Estado pero, para el caso específico de los Juzgados del Circuito de Bogotá dado que estos tienen señaladas unas reglas especiales de reparto de los asuntos de su competencia en razón a la distribución funcional por Secciones en forma similar a como acontece con el Tribunal Administrativo de
señaladas unas reglas especiales de reparto de los asuntos de su competencia en razón a la distribución funcional por Secciones en forma similar a como acontece con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la conclusión sana y lógica es que del medio de control de repetición son competentes los juzgados adscritos a la Sección Tercera en atención a la naturaleza sustantiva de ese instrumento procesal. 6.1.2. Caducidad de la acción 2 Expediente: 201300-267-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. Así, para que opere dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) El transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Para el caso de la acción de repetición el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.” Sobre el mencionado artículo, cabe precisar que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el
Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta
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