🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2500023260002009-00790-(29-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2500023260002009-00790-(29-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Repetición – Contra Exfuncionario de la secretaría de Educación Distrital por haber destituido del cargo a Docente, por presunto abandono del cargo – Acción de Repetición por codena en proceso Contencioso Administrativo Laboral a la Secretaría de Educación Distrital – Sentencia Contenciosa Administrativa, Sección Segunda de descongestión ordeno reintegrar al Docente y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir – Régimen jurídico aplicable Síntesis del caso Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2003, la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 173 del 15 de septiembre de 1998 y 127 del 23 de febrero de 1999, proferidas por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se destituyó del cargo de docente que desempeñaba el señor Julio Enrique Parra Valderrama, debido al presunto abandono del cargo en que incurrió; en consecuencia, se ordenó a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y la inclusión en el escalafón Nacional Docente, y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por este mientras estuvo desvinculado del servicio; lo anterior, por cuanto se había presentado una falsa motivación, desviación del poder y violación al debido proceso, pues si bien existió un abandono del cargo, el mismo se justificó ante la demora de responder la opinión del docente, previo a decretar el traslado del mismo a otro sitio de trabajo. Problema jurídico

existió un abandono del cargo, el mismo se justificó ante la demora de responder la opinión del docente, previo a decretar el traslado del mismo a otro sitio de trabajo. Problema jurídico La sala deberá determinar con las pruebas allegadas al expediente, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, y en caso de que se cumplan, estudiar si existió o no, culpa grave o dolo por parte de los demandados en la producción de la condena impuesta en contra de la entidad demandante dentro del proceso promovido por el señor Julio Enrique Parra Valderrama. 2.3 REGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 90 de la constitución política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra.Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto (23 de febrero de 1999), se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de

78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber. Así las cosas, la responsabilidad de los servidores y ex servidores públicos se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de éstos, se requiere que el agente del Estado haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público. El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para que se configure la responsabilidad del funcionario o ex funcionario, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, quien se ha referido sobre el particular en los siguientes términos… Por lo tanto, la Ley 678 de 2001 es solo aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. La condena en contra de la entidad demandante A folios 95-118 del cuaderno 2, se encuentra la copia de la sentencia del 10 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Primera

La condena en contra de la entidad demandante A folios 95-118 del cuaderno 2, se encuentra la copia de la sentencia del 10 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 173 del 15 de septiembre de 1998 y 127 del 23 de febrero de 1999, proferidas por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se destituyó del cargo de docente que desempeñaba el señor Julio Enrique Parra Valderrama. 2.4.3. Acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público Si bien en anteriores pronunciamientos esta sala había considerado este elemento como un presupuesto de la acción de repetición, en virtud de los diversos pronunciamientos en torno al tema, aprovecha esta sala para reiterar una posición diferente a la que se ha venido asumiendo, en el sentido de indicarque lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, constituye tan solo la obligación de las entidades públicas de repetir, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, así como el deber que tiene el comité de conciliación de las entidades públicas de adoptar la decisión respecto de iniciar o no la respectiva demanda.

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, así como el deber que tiene el comité de conciliación de las entidades públicas de adoptar la decisión respecto de iniciar o no la respectiva demanda. No obstante, debe indicarse que al proceso se aportó copia del acta No.81 del 7 de diciembre de 2006, por medio de la cual, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación de Bogotá, decidió iniciar la acción de repetición en contra de los aquí demandados. 2.4.4. El pago total de la condena por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá. Respecto de este tercer requisito, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario, por el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo que deben provenir del beneficiario. Así las cosas, si bien se allegó al proceso copia de la orden de pago No.542 del 21 de abril de 2005, por medio de la cual, se reconoció a favor del señor Juan José Buitrago en su calidad de apoderado del señor Julio Enrique Parra Valderrama, la suma de $138.866.210, por concepto la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por este último, mientras estuvo desvinculado del servicio (fls.26-27 c2), y la copia de la orden de pago No.4075

Valderrama, la suma de $138.866.210, por concepto la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por este último, mientras estuvo desvinculado del servicio (fls.26-27 c2), y la copia de la orden de pago No.4075 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual, se reconoció a favor del señor Juan José Buitrago, apoderado del señor Julio Enrique Parra Valderrama, la suma de $3.065.325, por concepto de ajuste a la prima de alimentación, reconocida en virtud de la sentencia del 10 de diciembre de 2003 (fl.28 c2), considera la sala que dichos no documentos acreditan que la entidad demandante efectivamente pagó la suma de dinero objeto de la condena, en razón a que dichas pruebas no provienen del beneficiario si no de la misma entidad, así mismo, el retiro de los cheques se realizó a favor del abogado Juan José Buitrago, de quien no obra prueba que acredite que ostentaba la calidad de apoderado del señor Julio Enrique Parra Valderrama, ni tampoco obra pruebe que indique que el mismo ostentaba la facultad de cobrar la suma de dinero. No obstante lo anterior, aun cuando se podría decretar una prueba de oficio con el fin de acreditar en debida forma el pago de la condena, considera la sala que tal circunstancia se hace innecesaria, en tanto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto tal como se pasará a exponer, no se acreditó que la conducta de los demandados fuera constitutiva de dolo o culpa grave.

vocación de prosperidad, por cuanto tal como se pasará a exponer, no se acreditó que la conducta de los demandados fuera constitutiva de dolo o culpa grave. 2.4.5. Calificación de la conducta del demandado.En el fallo del 8 de julio de 2008, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda de esta Corporación, base de la presente demanda de repetición, se consideró lo siguiente: “Entre las numerosas afirmaciones de la demanda, en el hecho número 39, el actor manifiesta QUE LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DE SANTAFE de BOGOTÁ, mediante el acto de primera instancia, la Resolución No 173 expedida el día 15 de septiembre de 1998 (folios 28 al 35) fue destituido del cargo sin haber sido excluido del escalafón. Que a su vez, la ALCALDÍA MAYOR de esa misma ciudad, a través de la Resolución número 127 del 23 de febrero de 1999, (folios 2 al 13 del cuaderno principal) lo excluye del cargo y lo destituye por abandono del cargo. En ese orden de ideas, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 25 de la ley 200 de 1995, vigente al momento de los hechos, clasifica como falta gravísima el abandono injustificado del cargo o servicio. Para clarificar se debe comprobar si en realidad hubo abandono del cargo, y en caso afirmativo, verificar si hubo justificación por parte del servidor público y, si además, se cumplió el debido proceso. (…) Visto lo considerado en el fallo condenatorio, considera la sala pertinente resaltar los motivos por los cuales se procedió a la declaratoria de nulidad de las

público y, si además, se cumplió el debido proceso. (…) Visto lo considerado en el fallo condenatorio, considera la sala pertinente resaltar los motivos por los cuales se procedió a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 173 del 15 de septiembre de 1998 y 127 del 23 de febrero de 1999, proferidas por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se destituyó del cargo de docente que desempeñaba el señor Julio Enrique Parra Valderrama. La referida declaratoria de nulidad devino porque conforme a lo probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien existió un abandono del cargo, el señor (…) justificó mismo, debido a la demora en que incurrió la entidad aquí demandante en responder la solicitud o recurso de reposición presentada por este el 23 de noviembre de 1996, en contra de la Resolución 2031 del 11 de julio de 1996, puesto que solo fue contestada mediante Resolución No.2341 del 11 de marzo de 1997, y tan solo fue hasta esta última fecha indicada, que surgió la obligación por parte del señor (…), en acatar la orden del traslado decretada. En efecto, se consideró en sede judicial que mediante Resolución 2341 del 11 de marzo de 1997, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 2031 del 11 de julio de 1996, fue que la entidad demandante procedió a realizar un pronunciamiento expreso en relación

marzo de 1997, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 2031 del 11 de julio de 1996, fue que la entidad demandante procedió a realizar un pronunciamiento expreso en relación con los motivos expuestos por el señor (…) el 23 de noviembre de 1996, respecto del traslado de colegio decretado en su contra.La actuación que fue puesta en conocimiento en sede disciplinaria, surgió con ocasión del informe presentado por la Coordinadora del CADEL (Centro de Administración Educativa Local), en el cual, se puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá, que el señor (…) no había dado cumplimiento a la Resolución No.2031 del 11 de julio de 1996, que había dispuesto el traslado de este, del Colegio Juan Lozano y Lozano, al Colegio Fernando Mazuera Villegas, pues había dejado de asistir. (…) En este orden de ideas, considera la sala que el doctor (…) fue ajeno al hecho de que al señor (…) se le hubiere vulnerado la oportunidad de haber sido escuchado previamente, pues si bien la decisión que profirió el aquí demandando, tuvo ocasión con posterioridad a la Resolución No.2341 del 11 de marzo de 1996, fecha en la cual se consideró a instancias judiciales que surgía la obligación del señor (…) en acatar le decisión de traslado, lo cierto es que el único hecho que fue puesto en conocimiento del doctor (…), fue el hecho de que el señor (…) no se había hecho presente en el colegio al cual había sido trasladado, por lo que, al

señor (…) en acatar le decisión de traslado, lo cierto es que el único hecho que fue puesto en conocimiento del doctor (…), fue el hecho de que el señor (…) no se había hecho presente en el colegio al cual había sido trasladado, por lo que, al configurarse el supuesto de hecho que contemplaba la sanción que le fuese impuesta al señor (…), se considera que no puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa la actuación del aquí demandado. Por lo tanto, al no haber sido el aquí demandado, el funcionario que omitió el deber de escuchar al señor (…), previo a la orden del traslado, y de esta forma vulnerar el derecho al debido proceso de este, aun cuando en el fallo condenatorio se consideró que los actos declarados nulos habían sido expedidos con falsa motivación, desvío del poder y violación al debido proceso, lo cierto es que tales cargos de nulidad, derivaron del hecho de no haber otorgado la correspondiente oportunidad al señor (…) para que expresara su opinión en relación con el traslado que se le iba a decretar, en aplicación del artículo 7 del Decreto 180 de 1992, previo al informe presentado por la Coordinadora del CADEL, en la cual se informó el abandono del cargo de este, hecho totalmente ajenos al actuar del doctor (…), pues existiendo las Resoluciones Nos.2031 del 11 de julio de 1996 y 2341 del 11 de marzo de 1997, las cuales gozaban de la presunción de legalidad, de las mismas se podía inferir que la orden de traslado era de obligatorio cumplimiento, y al haberse puesto en conocimiento el hecho que el señor (…), no se había hecho presente al colegio trasladado, no resulta

presunción de legalidad, de las mismas se podía inferir que la orden de traslado era de obligatorio cumplimiento, y al haberse puesto en conocimiento el hecho que el señor (…), no se había hecho presente al colegio trasladado, no resulta arbitraria la decisión proferida por el demandado, pues la misma se basó en los hechos puestos en su conocimiento. Por lo expuesto anteriormente, la sala negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)Radicado: 2500023260002009-00790

Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Demandado: Juana Inés Díaz Tafur, Freddy de Jesús Gómez Puche y

Enrique Peñalosa Londoño. Acción de Repetición. Procede la sala a resolver la acción de repetición interpuesta por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital en contra de los señores Juana Inés Díaz Tafur, Freddy de Jesús Gómez Puche y Enrique Peñalosa Londoño, en virtud de que la aquí demandante resultó condenada por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1999, debido a la destitución del cargo de docente que desempeñaba Julio Enrique Parra Valderrama, en razón al presunto abandono del cargo en que incurrió este.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2003, la Sala de Descongestión de la

incurrió este.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2003, la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 173 del 15 de septiembre de 1998 y 127 del 23 de febrero de 1999, proferidas por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se destituyó del cargo de docente que desempeñaba el señor Julio Enrique Parra Valderrama, debido al presunto abandono del cargo en que incurrió; en consecuencia, se ordenó a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y la inclusión en el escalafón Nacional Docente, y el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por este mientras estuvo desvinculado del servicio; lo anterior, por cuanto se había presentado una falsa motivación, desviación del poder y violación al debido proceso, pues si bien existió un abandono del cargo, el mismo se justificó ante la demora de responder la opinión del docente, previo a decretar el traslado del mismo a otro sitio de trabajo. 1.2. Lo que se demanda El 16 de mayo de 2007, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la

acción de repetición, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital presentó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.28-34 c1), con el fin de que se declare la responsabilidad de los señores

acción de repetición, Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital presentó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.28-34 c1), con el fin de que se declare la responsabilidad de los señores Juana Inés Díaz Tafur, Freddy de Jesús Gómez Puche y Enrique Peñalosa Londoño, por la presunta conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrieron estos, que dieron origen a la condena de responsabilidad estatal proferida el 10 de diciembre de 2003, por la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare responsables a los doctores Juana Inés Díaz Tafur, Freddy de Jesús Gómez Puche y Enrique Peñalosa Londoño, por laconducta gravemente culposa en que incurrieron al resultar condenada judicialmente la Secretaría de Educación Distrital el 10 de diciembre de 2003, por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección I – Sala de Descongestión, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho NO.1999-5220, promovido por el señor Julio Enrique Parra Valderrama contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante el cual se ordenó reintegrar al señor Julio Enrique Parra Valderrama, al cargo de docente y a incluirlo en el Escalafón Nacional Docente, así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de

Bogotá, mediante el cual se ordenó reintegrar al señor Julio Enrique Parra Valderrama, al cargo de docente y a incluirlo en el Escalafón Nacional Docente, así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado, esto es, desde el 23 de febrero de 1999, cuando fue destituido del cargo.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se declare que los señores Juana Inés Díaz Tafur, Freddy de Jesús Gómez Puche y Enrique Peñalosa Londoño, son responsables solidariamente por el pago de la suma de ciento diecisiete millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y seis mil pesos moneda corriente ($117.039.386), por concepto de salarios y prestaciones causados y dejados de pagar al señor Julio Enrique Parra Valderrama, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.122.142 de Bogotá, desde el 15 de septiembre de 1998 hasta cuando fue reintegrado al cargo de acuerdo con las Resoluciones No.5486 del 7 de diciembre de 2004 y 211 del 27 de enero de 2005 de la SED, por las cuales se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (sic), Sección I, expediente No.1999-5220. (…)” La parte demandante citó como fundamento de sus pretensiones el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y los argumentos señalados en el fallo condenatorio, en los cuales se consideró que los actos enjuiciados se habían expedido con falsa motivación, desviación del poder y violación al debido proceso. 1.3 Trámite procesal

condenatorio, en los cuales se consideró que los actos enjuiciados se habían expedido con falsa motivación, desviación del poder y violación al debido proceso. 1.3 Trámite procesal - Tramitado inicialmente el proceso por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, mediante auto del 8 de septiembre de 2009, el juzgado en mención declaró la falta de competencia funcional (fls.110-112 c1). - Por auto del 22 de octubre de 2009, el despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro avocó el conocimiento del proceso de la referencia y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.116-119 c1). - Por auto del 24 de junio de 2010, se admitió la demanda (fl.128 c1). - En virtud de los acuerdos Nos.PSAA12-9461 y PSAA12-9524 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se remitió el proceso al despacho del magistrado ponente, quien mediante auto del 5 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento del mismo (fl.151 c1).- Por auto del 20 de junio de 2013, se decretó el emplazamiento de los señores Freddy de Jesús Gómez Puche y Juana Inés Díaz Tafur, nombrándose como curador ad-litem de estos, a la abogada Lizeth Catalina Ramírez Olarte (fls.161 y 179 c1). - Por auto del 17 de julio de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl.200-201 c1).

curador ad-litem de estos, a la abogada Lizeth Catalina Ramírez Olarte (fls.161 y 179 c1). - Por auto del 17 de julio de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl.200-201 c1). - Por auto del 6 de mayo de 201, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl.214 c1). Contestación de la demanda A través de apoderado judicial, el señor Enrique Peñalosa Londoño contestó la demanda (fls.94-106 c1), en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que se había dado cumplimiento a las funciones de Alcalde Mayor de Bogotá, comportamiento que no podía adecuarse a una conducta dolosa o gravemente culposa. Propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad de la acción, en tanto el pago de la condena acaeció el 4 de mayo de 2005, y la demanda tan solo se presentó hasta el 16 de mayo de 2007. - Pérdida de legitimación, en razón a que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debía promoverse dentro del término de 6 meses siguientes al pago total de la obligación. - Extralimitación de las funciones del Comité Interno de Conciliación, toda vez que no se justificaron las razones por las cuales se aconsejaba iniciar la presente acción de repetición. - Ausencia de dolo y culpa grave, en razón a que no se justificaba y se acreditaba la conducta reprochada. Por su parte, en representación de los señores Freddy de Jesús Gómez Puche y Juana Inés Díaz Tafur, la curadora ad-litem contestó la demanda, en la cual

acreditaba la conducta reprochada. Por su parte, en representación de los señores Freddy de Jesús Gómez Puche y Juana Inés Díaz Tafur, la curadora ad-litem contestó la demanda, en la cual señaló atenerse a lo decidido por esta Corporación con base en las pruebas obrantes dentro del proceso (fl.187 c1). Pruebas aportadas al expediente - Copia de la Resolución No.2567 del 29 de julio de 1998, por medio de la cual, se designó al señor Freddy de Jesús Gómez Puche, como delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá (fl.1 c2). - Copia del acta de posesión de la señora Julia Inés Díaz (fl.2 c2). - Copia del acta de posesión del doctor Enrique Peñalosa Londoño como Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (fls.3-4 c2).- Copia de las Resoluciones No.5486 del 7 de diciembre de 2004 y 211 del 27 de enero de 2005, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo del 10 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Primera de esta Corporación (fls.5-11 y 12-25 c2). - Copia de la orden de pago No.542 del 21 de abril de 2005, por medio de la cual, se reconoció a favor del señor Juan José Buitrago en su calidad de apoderado del señor Julio Enrique Parra Valderrama, la suma de $138.866.210, por concepto la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por este último, mientras estuvo desvinculado del servicio (fls.26-27 c2).

concepto la liquidación de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por este último, mientras estuvo desvinculado del servicio (fls.26-27 c2). - Copia de la orden de pago No.4075 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual, se reconoció a favor del señor Juan José Buitrago, apoderado del señor Julio Enrique Parra Valderrama, la suma de $3.065.325, por concepto de ajuste a la prima de alimentación, reconocida en virtud de la sentencia del 10 de diciembre de 2003 (fl.28 c2). - Certificación expedida por la Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se indicó que para el 4 de agosto de 1998, los señores Julia Inés Díaz Tafur y Fredy de Jesús Gómez Puche, se desempeñaron en los cargos de presidenta y secretario ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, respectivamente (fl.32 c2). - Copia las diferentes liquidaciones de nómina efectuadas al señor Julio Enrique Valderrama (fls.33-81 y 251-280 c2). - Copia del acta No.81 del 7 de diciembre de 2006, del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de las cuales se decidió repetir en contra de los señores Juana Inés Díaz Tafur, Freddy de Jesús Gómez Puche y Enrique Peñalosa Londoño (fls.82-92 y 119-164 c2 y 100-135 c4).

  • Copia de la sentencia del 10 de diciembre de 2003, por medio de la cual, la Sala

y Enrique Peñalosa Londoño (fls.82-92 y 119-164 c2 y 100-135 c4).

  • Copia de la sentencia del 10 de diciembre de 2003, por medio de la cual, la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 173 del 15 de septiembre de 1998 y 127 del 23 de febrero de 1999, proferidas por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se destituyó del cargo de docente que desempeñaba el señor Julio Enrique Parra Valderrama

(fls.95-118 c2). - Copia del auto del 27 de mayo de 2004, por medio de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá en contra del fallo del 10 de diciembre de 2003, por cuanto la cuantía no excedía de 100 SMLMV (fls.93-94 c2). - Copia de la constancia de ejecutoria del fallo del 10 de diciembre de 2003, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se indicó que el referido fallo quedó ejecutoriado el 18 de junio de 2004 (fl.281).- Copia del acta No.80 del 30 de noviembre de 2006, del Comité de Conciliación

de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls.165-212 c2 y 40-99 c4). - Copia del acta No.79 del 16 de noviembre de 2006, del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls.213-250 c2 y 1-39 c4). - Copia del acta No.89 del 17 de julio de 2007, del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls.136-142 c4). - Copia de la Resolución No.124 del 23 de febrero de 1999, por medio de la cual, el Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Enrique Peñalosa Londoño modificó el numeral primero de la Resolución No.173 del 15 de septiembre de 1998, proferido por la Junta Seccional del Escalafón Nacional de Bogotá, para imponer como sanción, la exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo de docente, por haber incurrido en abandono del cargo (fls.145-154 c4). Alegatos de Conclusión - La apoderada de la entidad demandante señaló que de conformidad con las presunciones de dolo y culpa grave señaladas en la Ley 678 de 2001, se encontraba acreditada la responsabilidad que se predicaba de los demandados (fls.220-227). - Luego de realizar un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso, la curadora ad-litem de los señores Freddy de Jesús Gómez Puche y Juana Inés Díaz Tafur, señaló que la acción se encontraba caducada, toda vez que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado dentro del

Puche y Juana Inés Díaz Tafur, señaló

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...