TA CUN - 250002326000200900636-00-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000200900636-00-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO – Auto resuelve recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO – Contrato Estatal / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TITULO EJECUTIVO – Existencia / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Configuración / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación en el proceso ejecutivo y el mandamiento de pago (…) En el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (hoy 422 del CGP), en lo relativo a los procesos de ejecución, las características de la fuente que permiten identificar el requisito de los presupuestos para iniciar el proceso ejecutivo (…) En la forma como se encuentra redactada la norma es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible. (…) la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, el mandamiento de pago concluyó que la obligación clara, expresa y exigible, porque es “liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas” (artículo 491 del C.P.C.). (…) no se considera que la conciliación aportada con la demanda ejecutiva no sea suficiente para liquidar los valores adeudados por ETB. En efecto, las bases que se indicaron en el mandamiento de pago, son suficientes para establecer la suma a pagar, pues la pretensión ejecutiva está encaminada a obtener el pago de la diferencia entre la tarifa prevista en la opción 1 Sub numeral 2, redes de TMC y PCS del artículo 4.2.2.19 de la
suficientes para establecer la suma a pagar, pues la pretensión ejecutiva está encaminada a obtener el pago de la diferencia entre la tarifa prevista en la opción 1 Sub numeral 2, redes de TMC y PCS del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001 y el valor que efectivamente pagó ETB entre junio de 2002 y septiembre de 2005. (…) si bien la pretensión 2.1.1. de la demanda ejecutiva se sustentó en las resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 como título ejecutivo, lo cierto es que en concordancia con los postulados del artículo 497 del C.P.C. –hoy 430 del C.G.P.-, el mandamiento de pago se puede librar “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. Por ello, en ese caso fue el análisis de los documentos aportados por la ejecutante como se evidenció la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que fue la que sustentó la decisión. (…) PROCESO EJECUTIVO – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para presentarlas (…) La Sala reitera que de conformidad con el inciso final del artículo 509 del C.P.C., los hechos que configuren excepciones previas, deben presentarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo en el presente caso, la Sala tuvo en cuenta el contenido de la
mediante reposición contra el mandamiento de pago. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo en el presente caso, la Sala tuvo en cuenta el contenido de la sentencia SU-041 de 2018 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 132); Código General del Proceso (Art. 488, 491); Ley 80 de 1993 (Art. 75)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN ABogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002326000 2009-00636Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB
EJECUTIVO
Demandante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
EJECUTIVO
(Resuelve recurso de reposición) La Sala decide el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada contra el auto del 6 de septiembre de 2018 , por medio del cual obedeció y cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 2018 y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago solicitado por Telefónica Móviles Colombia S.A. en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (fls.1140 a 1149 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
Telefónica Móviles Colombia S.A. en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (fls.1140 a 1149 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. En providencia del 6 de septiembre de 2018, esta Sala obedeció y cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018 y libró mandamiento de pago a favor de Telefónica Móviles Colombia S.A. y en contra
de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá1.
2. El 24 de octubre de 2018, la ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago e incluyó excepciones previas (fls. 1163 a 1199 c. ppal.).
3. En efecto, el apoderado de ETB, en síntesis, fundamentó el recurso de reposición en los siguientes aspectos 2: 1) Inexistencia de título ejecutivo simple o complejo del cual se derive una obligación expresa, clara y exigible a favor de telefónica y a cargo de ETB; 2) Los documentos en los que el Tribunal fundamentó el título ejecutivo complejo no tienen esa calidad y no fueron invocados por el ejecutante; 3) El proceso ejecutivo y el mandamiento de pago son rogados; 4) Pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 e 5) Inexistencia de título ejecutivo para librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios (fls. 1163 a 1199 c. ppal.).
4. De igual forma, por medio del recurso de reposición presentó las siguientes
1303 de 2005 e 5) Inexistencia de título ejecutivo para librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios (fls. 1163 a 1199 c. ppal.).
4. De igual forma, por medio del recurso de reposición presentó las siguientes excepciones previas: 1) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (art. 97 numeral 7 C.P.C.); 2) Prescripción extintiva (art. 97 numeral 12
C.P.C. modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010); 3) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (art. 97 numeral 8 C.P.C.); 4) Cláusula compromisoria (art. 97 numeral 3 C.P.C.).
5. La ejecutante se pronunció de manera oportuna en el traslado del recurso, escrito en el que se refirió a la forma en que se cumplió la orden proferida por la Corte Constitucional en sede de tutela, así como a las excepciones (fls. 1250 a 1264 c. ppal.) 1 El apoderado de la ejecutada presentó solicitud de aclaración y adición el 13 de septiembre de 2018, que fue negada mediante providencia del 11 de octubre de 2018, notificada el 19 de octubre siguiente (fls. 1153 a 1155, 1160 y 1161 c. ppal.)2 Como “advertencia preliminar” señaló que el auto objeto de recurso constituye un defectuoso cumplimiento de la sentencia de tutela SU-041 de 2018, porque la Corte Constitucional, en virtud del respeto a la autonomía judicial, no dispuso que el Tribunal
defectuoso cumplimiento de la sentencia de tutela SU-041 de 2018, porque la Corte Constitucional, en virtud del respeto a la autonomía judicial, no dispuso que el Tribunal librara mandamiento de pago en los mismos términos en que fue expedido por el Consejo de Estado, de modo que la orden así proferida “constituiría una nueva y flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa de ETB”.Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB
EJECUTIVO
2. La providencia objeto de reposición
6. La Sala libró mandamiento de pago con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y por las siguientes razones: 3.3. Las decisiones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a saber: 3.3.1. Resolución No. 1269 del 28 de julio de 2005 , en la que se decidió: ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de Telefónica Móviles Colombia S.A. por carecer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001.” 3.3.2. Resolución No. 1303 del 29 de septiembre de 2005, por medio de la que la CRT aclaró la decisión anterior al resolver el recurso de reposición formulado contra ella por Telefónica Móviles Colombia S.A. , en cuyo artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso: Aclarar el artículo primero de la Resolución recurrida en el sentido de indicar que si bien TELEFÓNICA MÓVILES
Colombia S.A. , en cuyo artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso: Aclarar el artículo primero de la Resolución recurrida en el sentido de indicar que si bien TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso definidos en la Resolución CRT 463 de 2001, a la interconexión existente entre la red de TMC de dicho operador y la RTBCLDI de ETB S.A. sí se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final del artículo 5 de la mencionada resolución, en consecuencia esta interconexión deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997. (…)
4. La obligación es clara, expresa y exigible 4.1. En otros términos, los elementos de la obligación ejecutiva en el caso bajo estudio, se concretan a partir de las cláusulas de los respectivos contratos suscritos entre las partes, las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 en las que se indicó que esa interconexión debía remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, esto es con la opción de acceso por minutos y las actas de conciliación a las que se hizo referencia de manera precedente. 4.1.1. Se reitera que la opción de pago fue expresamente definida como forma de liquidación para el caso bajo estudio, de modo que debe entenderse que se aplica la tarifa consagrada en la opción 1
referencia de manera precedente. 4.1.1. Se reitera que la opción de pago fue expresamente definida como forma de liquidación para el caso bajo estudio, de modo que debe entenderse que se aplica la tarifa consagrada en la opción 1 (sub-numeral 2, redes de TMC y PCS) del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001. 4.1.2. De conformidad con lo anterior, para efectos de determinar la “diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por laExp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB EJECUTIVO Resolución CRT 463 de 2001 por concepto de cargos de acceso del tráfico internacional entrante cursado desde el 01 de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005 ” –pretensión 2.1. de la demanda ejecutivadeberá multiplicarse dicha tarifa por el tráfico de minutos de llamadas entrantes completadas entre junio de 2002 y septiembre de 2005, con base en los informes de conciliación suscrito entre las partes (fls. 368 a 448 C.2) y restar el valor efectivamente pagado por la ETB en el mismo período, con lo que se establece el monto de la obligación insoluta3. 4.2. Lo anterior guarda relación con las consideraciones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 4, que se transcriben in
extenso: (…) 4.3. En consecuencia, la Sala encuentra cumplidos los requisitos legales para librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante por lo que procederá a ordenarlo. (…)
extenso: (…) 4.3. En consecuencia, la Sala encuentra cumplidos los requisitos legales para librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante por lo que procederá a ordenarlo. (…) 3 “ Código de Procedimiento Civil. Artículo 497. Mandamiento Ejecutivo. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. (…)”. 4 Nota original: Auto del 27 de mayo de 2015, aclarado el 13 de abril de 2016, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera (fls. 378 a 417 c.4 y 563-566 c.5).Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB
EJECUTIVO
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. El artículo 75 de la ley 80 de 1993 asignó a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, por lo que e n ejercicio de la competencia establecida en el numeral 7 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 5, la Sala se pronunciara sobre el recurso de reposición en el presente asunto.
2. Asunto a resolver
8. Con ocasión del recurso de reposición presentado por la ejecutada, la Sala
siguientes del Código de Procedimiento Civil 5, la Sala se pronunciara sobre el recurso de reposición en el presente asunto.
2. Asunto a resolver
8. Con ocasión del recurso de reposición presentado por la ejecutada, la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos legales para ordenar por vía ejecutiva, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, pague a favor de Telefónica Móviles de Colombia S.A., los valores adeudados con ocasión de los Contratos de Interconexión de Redes del 11 y 13 de noviembre de 1998 6, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones CRT 1269 del 28 de julio de 2005 y 1303 del 29 de septiembre del mismo año. 8.1. Adicionalmente deberá pronunciarse sobre las excepciones previas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 509 del C.P.C.7. 5 Se reitera que dichas normas que se hallaban vigentes para la fecha en que fue promovida la demanda, esto es, el 24 de agosto de 2009 (fl. 21 vto. c.1).6 La “ diferencia entre el valor cancelado por la ETB y el valor fijado por la Resolución CRT 463 de 2001 por concepto de cargos de acceso del tráfico internacional entrante cursado desde el 01 de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2005 ” –pretensión 2.1. de la demanda ejecutiva- (fl. 2 y 3 c. 1). 7 A RTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo derogado por el
2.1. de la demanda ejecutiva- (fl. 2 y 3 c. 1). 7 A RTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: (…) Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB
EJECUTIVO
3. Del título ejecutivo
9. En el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (hoy 422 del CGP), en lo relativo a los procesos de ejecución, las características de la fuente que
EJECUTIVO
3. Del título ejecutivo
9. En el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (hoy 422 del CGP), en lo relativo a los procesos de ejecución, las características de la fuente que permiten identificar el requisito de los presupuestos para iniciar el proceso ejecutivo, corresponden a la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
10. En la forma como se encuentra redactada la norma es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible. Por lo tanto, corresponde a la Sala definir los reparos planteados por el recurrente, que se examinarán a
continuación:
4. De los fundamentos del recurso 4.1. De la Inexistencia de título ejecutivo simple o complejo del cual se derive una obligación expresa, clara y exigible a favor de telefónica y a cargo de ETB
11. El recurrente cuestionó que en el mandamiento de pago se tuvieran en
4.1. De la Inexistencia de título ejecutivo simple o complejo del cual se derive una obligación expresa, clara y exigible a favor de telefónica y a cargo de ETB
11. El recurrente cuestionó que en el mandamiento de pago se tuvieran en cuenta las consideraciones planteadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto del 27 de mayo de 2015 -que revocó el auto del 29 de abril de 2010, proferido por esta Sala-, aclarado en auto del 13 de abril de 2016, porque en su sentir fueron esas decisiones las que se dejaron sin efecto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-048-2018, en aras de preservar la autonomía judicial.
12. Agregó que la operación aritmética dispuesta en el mandamiento de pago es imposible de cumplir, porque en la Resolución CRT 463 de 2001 se establecieron dos opciones para la remuneración de la interconexión, esto es por minuto redondeado o por capacidad. y de aceptar que es acertada la decisión contenida en el mandamiento de pago, respecto de que al contrato se le aplica el minuto redondeado, la conciliación aportada con la demanda ejecutiva no es suficiente para liquidar los valores que se aducen como adeudados por ETB.
13. Hizo énfasis en que el número total de minutos cursados en un mes determinado no basta para establecer el monto que se aduce como adeudado
adeudados por ETB.
13. Hizo énfasis en que el número total de minutos cursados en un mes determinado no basta para establecer el monto que se aduce como adeudado por la ETB en virtud de los contratos de interconexión suscritos con Telefónica y, en consecuencia, es necesario conocer la duración exacta de las llamadas, con el fin de realizar la aproximación al minuto siguiente. En resumen, señaló: Del ejemplo anterior se concluye que, a diferencia de la metodología de minuto real donde el valor a remunerar obedece a una simpleExp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB EJECUTIVO operación aritmética consistente en multiplicar el número total de minutos por el valor del minuto unitario pactado entre las partes; en la metodología de minuto redondeado además de conocer el total de los minutos, es necesario conocer la duración exacta de cada llamada para luego llevar a cabo la aproximación de las fracciones de segundo al minuto siguiente y luego sí, proceder a multiplicar el total conciliado por el valor del minuto unitario fijado en la regulación (sin perder de vista que debe ser el valor eficiente, discusión que no amerita hacerse dentro del presente).
Para el caso de marras, TELEFÓNICA y ETB conciliaron el tráfico total de las llamadas cursadas para los meses objeto de controversia y es esta la información que se encuentra contenida en los documentos que obran en el expediente, pero NO conciliaron la duración de cada una de las llamadas y por consiguiente, no obra la
y es esta la información que se encuentra contenida en los documentos que obran en el expediente, pero NO conciliaron la duración de cada una de las llamadas y por consiguiente, no obra la aproximación de cada una de estas al minuto siguiente. Por lo anterior, no puede hacerse como lo pretende el Despacho una simple operación aritmética en la que se multiplique el número de minutos por el valor de que trata la Resolución CRT 463 de 2001 para luego restar el valor efectivamente pagado por ETB.
14. Finalmente, reiteró que TELEFÓNICA y ETB pactaron el esquema de minutos reales o por fracción, sin aproximación, que es diferente a la contemplada en la referida resolución y, en el evento en que se hiciera necesario escoger una metodología de remuneración de las allí contempladas, ese derecho le correspondía a ETB y a la fecha no lo había ejercido.
15. Asimismo insistió en que es la autoridad regulatoria en Colombia, la que debe definir una eventual controversia entre las partes del contrato de interconexión, sin que hasta el momento haya sucedido.
16. Por su parte, la ejecutante en el traslado del recurso de reposición, explicó que de conformidad con las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-041-2018, el mandamiento de pago proferido por el Consejo de Estado se dejó sin efectos por un defecto orgánico y, en
Constitucional en la sentencia SU-041-2018, el mandamiento de pago proferido por el Consejo de Estado se dejó sin efectos por un defecto orgánico y, en consecuencia, las razones en las que se fundamentó sí debían ser tenidas en cuenta por esta Corporación, toda vez que constituyen un precedente judicial del superior que se encuentra incorporado a una orden de tutela. En resumen indicó (fls.1250 a 1264): (…) De manera que la totalidad de los cargos formulados que el memorialista denomina “1. Inexistencia de título ejecutivo simple o complejo del cual se derive una obligación expresa, clara y exigible a favor de Telefónica y a cargo de ETB”, “2. Los documentos a los cuales el Tribunal atribuyó alcance de título ejecutivo complejo, no solo no tienen esa virtud sino que al Tribunal le está vedado tener como título base de ejecución documentos que ni siquiera fueron invocados como tales por el ejecutante”, “3. El proceso ejecutivo y el mandamiento de pago son rogados, no oficiosos, y por tanto el juez ha de estarse a lo pedido por el demandante en un proceso ejecutivo y no le es dable extender o tener como título ejecutivo documentos que no fueron invocados en esa calidad por el ejecutante”, “4. Pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones CRT 1269 y 1303 deExp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB EJECUTIVO 2005”, “5. Inexistencia de título ejecutivo para librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios”8, deben despacharse
Ejecutado: ETB EJECUTIVO 2005”, “5. Inexistencia de título ejecutivo para librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios”8, deben despacharse adversamente al recurrente, no solo porque el auto de 6 de septiembre pasado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró el mandamiento ejecutivo es ajustado a la normativa aplicable y a la jurisprudencia vigente, sino porque los aspectos cuestionados por ETB constituyen las razones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para revocar, como superior funcional, el auto de 29 abril de 2010 dictado por el Tribunal, y porque la sentencia SU-041 de 18 de mayo de 2018 expresamente ordena al Tribunal resolver “con fundamento en las razones [...] del
Consejo de Estado. (…)
17. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, el mandamiento de pago concluyó que la obligación clara, expresa y exigible, porque es “liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas” (artículo 491 del C.P.C.).
18. En ese sentido, no se considera que la conciliación aportada con la demanda ejecutiva no sea suficiente para liquidar los valores adeudados por ETB. En efecto, las bases que se indicaron en el mandamiento de pago, son suficientes para establecer la suma a pagar, pues la pretensión ejecutiva está encaminada a obtener el pago de la diferencia entre la tarifa prevista en la
ETB. En efecto, las bases que se indicaron en el mandamiento de pago, son suficientes para establecer la suma a pagar, pues la pretensión ejecutiva está encaminada a obtener el pago de la diferencia entre la tarifa prevista en la opción 1 Sub numeral 2, redes de TMC y PCS del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001 y el valor que efectivamente pagó ETB entre junio de 2002 y septiembre de 2005.
19. Adicionalmente, se pone de presente que el mandamiento de pago se libró a partir del análisis conjunto de las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2018, así como lo expresado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 27 de mayo de 2015 -aclarada el 13 de abril de 2016y los documentos aportados con la demanda. Análisis del cual se concluyó lo siguiente: 19.1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-041-2018, señaló que en la decisión adoptada por el Consejo de Estado en segunda instancia, esto es, el mandamiento de pago que libró como consecuencia de la revocatoria del auto proferido por esta Sala, se configuró un defecto orgánico y otro procedimental, al pretermitir la oportunidad para que el ejecutado ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Y en cuanto a la orden de protección que debía proferirse, explicó: “68. Ahora bien, la Sala, en relación con la orden de protección que debe proferirse en el asunto de la referencia, presenta las siguientes consideraciones: 68.1 En esta sentencia se demostró que no existe una fórmula
proferirse, explicó: “68. Ahora bien, la Sala, en relación con la orden de protección que debe proferirse en el asunto de la referencia, presenta las siguientes consideraciones: 68.1 En esta sentencia se demostró que no existe una fórmula legal precisa de la manera en que debe ser resuelto el recurso de apelación por parte del superior. Sin embargo, la Corte pudo identificar al menos 2 modalidades de decisión en sede de alzada en 8 Nota original: Véanse en las págs. 2 a 30 del escrito radicado el 24 de octubre de 2019 (sic) mediante el cual ETB interpone el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo.Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB EJECUTIVO materia de mandamiento de pago dictado en procesos ejecutivos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales se sustentan en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal como se analizó previamente: i) revocar y proferir una providencia de reemplazo, forma que es la mayoritariamente utilizada en la práctica judicial y que encuentra su principal sustento en el principio de autonomía judicial, tal como lo advirtió el Consejo de Estado en el auto que resolvió la nulidad formulada por la ETB, en el que además se fundamentó en la sentencia T-249 de 1995 y como lo alegó Telefónica al momento de contestar la solicitud de amparo de la referencia; y ii) revocar el auto y deferir la expedición de la nueva
se fundamentó en la sentencia T-249 de 1995 y como lo alegó Telefónica al momento de contestar la solicitud de amparo de la referencia; y ii) revocar el auto y deferir la expedición de la nueva decisión al juez de primera instancia, modelo de decisión que esa misma Corporación judicial ha utilizado en algunas oportunidades, específicamente en los autos del 18 de julio de año 2013 y del 1º de agosto de 2016, proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes radicados con los número 1505-12 y 56615, respectivamente. 68.2 La Sala considera que la segunda forma de decisión es el remedio constitucional más idóneo y eficaz para hacer cesar las vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante, puesto que: i) sin desconocer el principio de autonomía de los jueces, maximiza en el mayor grado posible las garantías procesales de la ejecutada; y, además, ii) constituye una práctica de decisión judicial que no es desconocida para el Consejo de Estado.” “68.3 No obstante, algunos se apartan de esta segunda opción porque consideran que desconoce el principio de autonomía de los jueces, principalmente, por lo que se dijo en la sentencia T-249 de
19959. La Sala se aparta de esa conclusión por las siguientes razones que superan la objeción presentada: 68.2.1 La mencionada providencia contiene una subregla jurisprudencial en relación con el alcance del principio democrático
razones que superan la objeción presentada: 68.2.1 La mencionada providencia contiene una subregla jurisprudencial en relación con el alcance del principio democrático de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido.” Dicho argumento, lejos de sustentar la tesis del Consejo de Estado sobre la forma en que debe desatarse el recurso de alzada a partir del respeto de la autonomía judicial, refleja el alcance constitucional del mencionado principio a partir del reconocimiento de las competencias funcionales y materiales del superior al resolver la apelación, frente al respeto por los 9 Cita original: M.P. Hernando Herrera Vergara.Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB EJECUTIVO márgenes de decisión de a quo que debe cumplir lo resuelto por el juez de segunda instancia. (…) En suma, la forma de resolución analizada, no implica que el superior realice una presión indebida sobre el inferior, como equivocadamente
EJECUTIVO márgenes de decisión de a quo que debe cumplir lo resuelto por el juez de segunda instancia. (…) En suma, la forma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.