TA CUN - 25000232600020090063600-(03-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020090063600-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERASECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “A”--SUBSECCIÓN “A”- Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002326000 2009-00636
Demandante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
EJECUTIVO
(Resuelve sobre recurso procedente)
1. ANTECEDENTES
1. El 9 de octubre de 2019, el despacho sustanciador resolvió la solicitud de pruebas y fijó fecha para la audiencia de que trata el inciso segundo del numeral dos del artículo 443 del C.G.P. (fls. 2358 a 2361 c.1).
2. Dentro del término de ejecutoria1, el apoderado de ETB presentó “recurso de reposición parcial y subsidiario de apelación” contra la referida decisión, en cuyo traslado se pronunció el apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A. (fls. 2364 a 2370, 2372 a 2376 c.1).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso procedente
3. El recurrente señaló lo siguiente:
[m]anifiesto que interpongo recurso de reposición parcial y subsidiario de apelación contra el auto del pasado 9 de octubre de 2019, notificado por estado del 10, solicitando se revoquen las
subsidiario de apelación contra el auto del pasado 9 de octubre de 2019, notificado por estado del 10, solicitando se revoquen las decisiones que denegaron el decreto y práctica de algunas pruebas, en el entendido de que a este proceso se aplican las normas del CGP, como se dispuso en el numeral 2.3 del auto del 6 de septiembre de 2018; empero ,si el Despacho llegare a considerar que este proceso ha de someterse exclusivamente a las reglas del CPACA, entonces con tal fin ha de entenderse que interpongo de manera directa recurso de apelación parcial. 1 La notificación por estado se surtió el 10 de octubre de 2019 y el recurso se presentó el 16 de octubre siguiente.Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB
EJECUTIVO
4. El despacho advierte que si bien es cierto, el trámite de los procesos ejecutivos en esta jurisdicción se adelantan con base en las previsiones del Código General del Proceso por remisión de los artículos 299 y 306 del C.P.A.C.A.2, también lo es que los aspectos relativos a los recursos sí están plenamente regulados3, razón por la que en el asunto de la referencia el recurso procedente es el de reposición.
5. En efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 243 ibídem, cuando la decisión que deniega el decreto o práctica de alguna
referencia el recurso procedente es el de reposición.
5. En efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 243 ibídem, cuando la decisión que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, es proferida por los tribunales administrativos en primera instancia, dicha decisión solo es susceptible de reposición, tal como lo definió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se cita in extenso4: (…) 3.3.1. Limitación legal del recurso de apelación Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se modificaron las reglas de procedencia del recurso de apelación en contra de autos, toda vez que, a diferencia de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, se estableció una limitación en relación con las providencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, en aras de evitar la congestión de la Rama Judicial y, en concreto, del Consejo de Estado5. 2 A RTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. (…) ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera , auto del 19 de junio de 2019, expediente No. 20001-23-33-000-2014-00408-01(63759): (…) Si bien el a quo concedió el recurso de apelación, aduciendo que es el procedente conforme a la ley 1564 de 2012 (CGP), lo cierto es que tal código no es aplicable a este asunto, pues el artículo 243 del CPACA regula expresamente la procedencia de ese tipo de recurso y el parágrafo del mismo artículo obliga a regirse, exclusivamente, por este último código en materia de apelación, “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 30 de junio de 2017,
expediente No. 25000-23-36-000-2014-01378-02(55993). En el mismo sentido, ver los autos del 17 de febrero de 2016, Marta Nubia Velásquez Rico expediente No. 25000-23-36000-2012-00275-04 (54671) y 5 de noviembre de 2015, M.P.: Hernán Andrade Rincón, expediente No. 410012333000201300212 01 (51775). 2Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB EJECUTIVO Al respecto, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 contempla la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los
perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo (…)” (se destaca). “Ahora, mediante la sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015 6, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “por los jueces 5 Nota original: En este sentido, se pueden consultar las memorias de la Ley 1437 de 2011, Volumen I Antecedentes, editadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el auto de 25 de junio de 2014, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente 49.299, M.P.: Enrique Gil Botero, en el cual se expresó lo siguiente: “¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede de recurso de apelación, de forma tal
siguiente: “¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede de recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación contenida en el CGP?, la respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece (…)”. 6 Nota original: M. P.: Mauricio González Cuervo. 3Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB EJECUTIVO administrativos” contenida en los incisos primero y segundo de la referida norma7.
Pues bien, la Ley 1437 de 2011, tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, consagró el recurso de apelación sólo frente a los autos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem8. De este modo, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; ii) se decreta una medida cautelar y se resuelven los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) se pone fin al proceso y iv) se aprueban conciliaciones extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de
extrajudiciales o judiciales; asimismo, son susceptibles de alzada los eventos consagrados en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las providencias que resuelven sobre la práctica de medios probatorios9. Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de la controversia, la que denegó las solicitudes probatorias formuladas en el escrito de excepciones por la Superintendencia Financiera de Colombia, no es susceptible de apelación, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es del caso precisar que el recurso que resultaba procedente era el de reposición, el cual, pese a no haber sido interpuesto por la entidad demandada, sí fue resuelto por el Magistrado Ponente, pues, en la primera instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, se concluyó que los argumentos de inconformidad expuestos por la Superintendencia Financiera de Colombia debían adecuarse al medio de impugnación idóneo para ello –reposición, que, en todo caso, no prosperó. (…)”
6. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación presentado por la ejecutada, sin perjuicio del trámite del recurso de reposición.
7. En consecuencia, el despacho sustanciador 7 Nota original: En el cual se dispuso “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.
7 Nota original: En el cual se dispuso “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 8 Nota original: A saber: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso, y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. En cuanto al tema, consultar el auto proferido el 7 de febrero de 2014, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del expediente: 20738; M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Nota original: Dice la norma: “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 4Exp. 25000 2326 000 2009 00636
Ejecutante: Telefónica Móviles Colombia S.A.
Ejecutado: ETB
EJECUTIVO RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de ETB contra el auto por medio del cual se negaron algunas pruebas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al correo electrónico de
se negaron algunas pruebas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al correo electrónico de los sujetos procesales, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada 5