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TA CUN - 25000232600020090085901-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020090085901-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

EJECUTIVO - REPETICIÓN

Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 00859 – 01

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - CAR

Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ

Instancia: PRIMERA

ASUNTO: LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

Procede el Despacho a decidir respecto de la admisibilidad de la demanda ejecutiva presentada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – CAR contra DARIO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de repetición adelantado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez, en la cual, revocó la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso:

(…)

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable a Darío Rafael Londoño Gómez, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena impuesta por el

(…)

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable a Darío Rafael Londoño Gómez, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que declaró nula la Resolución n.° 0937 de 2003.

TERCERO: CONDÉNESE a Darío Rafael Londoño Gómez a reintegrar la suma de doscientos once millones seiscientos once mil novecientos setenta pesos ($211.611.970), a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.”2

2. La anterior sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 17/01/2019 y el 21/01/2019, quedando debidamente ejecutoriada el 24 de enero de la misma anualidad.

3. Mediante providencia del 8 de agosto de 2019, este despacho dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 17 de septiembre de 2018.

4. En escrito del 23 de octubre de 2019, el apoderado de la entidad demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 306 del C. G. P., presentó proceso ejecutivo con el fin de ejecutar la sentencia de repetición en contra del señor Darío

Rafael Londoño Gómez.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia en materia de ejecuciones basadas en condenas judiciales

De acuerdo a lo previsto en el numeral 9° del artículo 156 del CPACA, el criterio determinante de competencia tratándose de ejecuciones provenientes de

2.1. Competencia en materia de ejecuciones basadas en condenas judiciales

De acuerdo a lo previsto en el numeral 9° del artículo 156 del CPACA, el criterio determinante de competencia tratándose de ejecuciones provenientes de sentencias judiciales, es el de conexidad, según el cual, el conocimiento sobre la ejecución recae en cabeza del mis mo juez que conoció del proceso contencioso.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 sostiene que la ejecución de condenas no compete al juez que dictó la condena, sino al juez contencioso que adelantó en primera instancia el proceso de conocimiento;

“Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que, pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es u n nuevo trámite judicial.

Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especi al que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3°, 4° y 5° del CGP)”.

1 Consejo de Estado, auto del 25 de julio de 2016, Expediente No. 110010325000201401534, MP. William Hernández Gómez3

1 Consejo de Estado, auto del 25 de julio de 2016, Expediente No. 110010325000201401534, MP. William Hernández Gómez3

Por lo anterior se puede concluir que, al margen de la cuantía de la demanda, la calidad del sujeto o el domicilio del demandado, la competencia sobre la ejecución de condenas judiciales está en cabeza del Juez que conoció en primera instancia el proceso en el que se impuso la condena, sin importar si esta se impuso en primera o en segunda instancia, por lo cual, este Despacho es competente para conocer del proceso ejecutivo que nos ocupa.

2.2. Del título ejecutivo

El 17 de septiembre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó la decisión proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera de esta Corporación.

Respecto a las sentencias como título ejecutivo, el artículo 306 del C.G.P, dispone:

“ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará manda miento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso,

proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará manda miento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución s e formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia , o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado . De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

(…)

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

(…)”

En lo que concierne a la ejecución de las oblig aciones de hacer, el artículo 430 del CGP dispone:

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará4

mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

(…)”.

A su vez, el artículo 431 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de

(…)”.

A su vez, el artículo 431 ibídem, señala:

“ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda . Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. (…)”

Atendiendo las normas transcritas, el ejecutante solicitó en la demanda el cumplimiento de la condena pecuniaria, más los intereses desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago de la obligación.

2.3 Del caso concreto

El 23 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional – CAR solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de Estado de fecha 17 de septiembre de 2018, junto con los intereses legales y moratorios desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Ahora bien, verificados los requisitos señalados en los artículos 430 y 431 del C.G.P., referidos en precedencia, cuando junto con la demanda se acompañe el documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará manda miento de pago, ordenando al demandando que cumpla la obligación, dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios.

documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará manda miento de pago, ordenando al demandando que cumpla la obligación, dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios.

En el caso de autos, la providencia que presta mérito ejecutivo, obra en el expediente, visible a folios 304 a 310 del cuaderno No. 2 del expediente.

Por tanto, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por el precepto antes anotado, es decir, la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la Corporación Autónoma Regional – CAR y en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez, se ordenará el pago solicitado.

En virtud de lo expuesto, el Despacho5

RESUELVE

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la Corporación Autónoma Regional - CAR y en contra del señor Darío Rafael Londoño Gómez por la suma

de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS

SETENTA PESOS ($211.611.970) M/CTE.

SEGUNDO: LIQUIDAR intereses corrientes y moratorios sobre la suma de dinero antes determinada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 25 de enero de 2019, hasta cuando se haga efectivo el pago.

TERCERO: El señor Darío Rafael Londoño Gómez deberá pagar la suma de dinero antes mencionada en el término de cinco (5) días, con los intereses, desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del C.G.P

dinero antes mencionada en el término de cinco (5) días, con los intereses, desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del C.G.P

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al señor Darío Rafael Londoño Gómez, conforme lo dispone los artículos 199 y 200 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con el artículo 291 del C.G.P.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Públic o, Procurador Delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 . Para el efecto, enviar copia virtual de la presente providencia y de la demanda.

SEXTO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la Dra. LUISA FERNANDA MENDIETA

PEÑA identificada con la CC No. 1.010.209.373 de Bogotá y T.P. No. 298.292 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad ejecutante Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, de conformidad y para los efectos del poder obrante a folio 2 del cuaderno 5.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado JMSM

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado JMSM

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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