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TA CUN - 25000232600020090090301-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020090090301-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción De Reparación Directa / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN DE HECHO

PERMANENTE POR CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOS EN INMUEBLE DEL ACTORPOR PARTE DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. – Fase II Humedal Jaboque sector Amor – Cosa Juzgada

1.1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA.

El problema jurídico se contrae a establecer si: ¿Es administrativamente responsable la entidad demanda de los daños causados a SAÚL VEGA GÓMEZ con ocasión a la ocupación permanente del bien inmueble identificado con el Número de Matrícula No. 50C-1411103 Dirección calle 67A No. 86-50, Dirección Catastral Calle 66 A No. 86A-00 de la ciudad de Bogotá por la ejecución del Contrato de Obra No. 1-01-32300-673-2003 celebrado entre la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y el Consorcio Nueva

Era,? Para la Sala debe accederse a las pretensiones de la demanda por encontrase demostrada la ocupación permanente de una franja terreno del inmueble propiedad del Actor con ocasión al desarrollo de obra pública. 1.1.1. De la responsabilidad del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de varias disposiciones del Código Contencioso Administrativo sobre la responsabilidad por ocupación de

permanente de inmuebles. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de varias disposiciones del Código Contencioso Administrativo sobre la responsabilidad por ocupación de inmuebles, en Sentencia C864 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, señaló:

La jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha desarrollado durante más de un siglo la materia de la responsabilidad patrimonial del Estado, que en el campo extracontractual tiene como base la falla o falta del servicio, el riesgo creado y el daño especial. (…) Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.

No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución deberesponder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.

al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. A su turno, el Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva, siempre y cuando se demuestre la ocupación permanente de la totalidad o parte del inmueble propiedad del demandante; igualmente, ha fijado los requisitos para la prosperidad de la demanda en los siguientes términos. (…) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y ii.) La imputación jurídica del daño al ente demandado, la cual se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado, el cual podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. (…) En síntesis, para la prosperidad de la acción de reparación directa el interesado

desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. (…) En síntesis, para la prosperidad de la acción de reparación directa el interesado debe acreditar la propiedad respecto del bien inmueble y la ocupación permanente por parte de la Administración o quienes sean autorizados por ella, y bajo la perspectiva de responsabilidad objetiva, se justifica ordenar la reparación de los daños causados en tanto se rompe el principio de igualdad que el particular al imponerse una carga que el particular no está llamado a soportar. 1.1.2. Del proceso de reparación directa radicado No. 1996-02804-01 (21663). Fue aportado al expediente copia de la Sentencia de Segunda Instancia de 15 de noviembre de 2011 del Consejo de Estado, en el que se resolvió una demanda de reparación directa incoada por SAÚL VEGA GÓMEZ contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO por ocupación de inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 50C-1411103, es decir, el mismo sobre el que versa la demanda, por la construcción de la calzada norte de la Avenida El Salitre (fol. 59-89, C.2), al respecto la Corporación señaló. (…)TERCERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano por la ocupación permanente de 1750.36

respecto la Corporación señaló. (…)TERCERO: Declarar administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano por la ocupación permanente de 1750.36 metros cuadrados que hacían parte de la antigua calzada norte de la Avenida El Salitre y que hoy hacen parte de la Avenida Ciudad de Cali, de propiedad del señor Saúl Vega Gómez.

CUARTO: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar por concepto de prejuicios materiales a título de daño emergente, la suma de mil nueve millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos con treinta y un centavos ($1,009’934,561.31) en favor del señor Saúl Gómez Vega.

QUINTO: Disponer que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, respecto de la franja de terreno ocupada, para lo cual se enviará una copia de ésta a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. (…) La primera precisión que debe hacer la Sala es que no se configura la figura de la cosa juzgada, pues si bien la demanda arriba aludida y la presente versan sobre la ocupación permanente del mismo bien inmueble, los hechos en que se fundan son distintos, pues la primera tiene su origen en el desarrollo del Plan Vial de Bogotá, construcción de la Avenida Ciudad de Cali, mientras que la presente se funda en la ejecución de obras para la preservación ambiental del Sistema Jaboque Canal Los Ángeles, las cuales fueron ejecutadas por autoridades distintas, es decir lo existe identidad de objeto o partes.

se funda en la ejecución de obras para la preservación ambiental del Sistema Jaboque Canal Los Ángeles, las cuales fueron ejecutadas por autoridades distintas, es decir lo existe identidad de objeto o partes. Tan cierta es la falta de identidad de objeto, que la ocupación del inmueble que de que versa el proceso radicado 1996-02804-01 (21663) se dio a fin de construir la Avenida Ciudad de Cali, mientras que la presente se refiere a obras en uno de los costados del Sistema Jaboque Canal Los Ángeles, que conforme los planos topográficos ya visto arriba no son conexos, y se encuentra ubicados en áreas distintas del predio. (…) Respecto de la condena impuesta, si bien no se hace claridad si hace referencia a indemnización por compensación, el Consejo de Estado ha entendido que el reconocimiento del daño emergente en tratándose de ocupación permanente de inmuebles corresponde a ésta clase; no obstante, por tratarse de franjas de terreno distintas, no es incompatible el reconocimiento de las pretensiones de la demanda en el sub judice pues la condena reconocida en el proceso Radicado 1996-02804-01 (21663), corresponde a una ocupación originada en hechos distintos y porciones de terreno separadas, sin que el área compensada en dicha causa comprenda la que versa la presente demanda. De la ocupación permanente del inmueble propiedad del Actor.Debe tenerse en cuenta que sobre el bien propiedad del Actor existía una destinación específica de reserva vial, declarada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Oficio No. DC-138-93 del 17 de agosto de 1993), conocida por (…), tanto así que la protocolizó en Escritura Pública No. 1016 del 13 de abril de 2004.

Administrativo de Planeación Distrital (Oficio No. DC-138-93 del 17 de agosto de 1993), conocida por (…), tanto así que la protocolizó en Escritura Pública No. 1016 del 13 de abril de 2004. (…) “NOTA: El predio se encuentra en zona de Reserva Vial de las Avenidas Ciudad de Cali vía Tipo V-1 ancho 60.0 Mts y Avenida del Salitre Vía Tipo V-3 ancho 67.0 Mts. (Subrayas fuera de texto original) (…) En los anteriores términos debe declararse administrativamente responsable a la entidad demandada, bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad objetiva, por encontrarse probada la propiedad de (…) respecto del inmueble ya señalado, así como la ocupación permanente en razón de obras públicas, que a todas luces le causo un daño antijurídico al restringir el ejercicio del derecho de dominio que ostenta Actor sobre el aludido bien, carga que no se encontraba obligado a soportar, el cual es imputable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., quien en virtud del Contrato de Obra No. 1-01-32300-673-2003 contrató el desarrollo de las obras que intervinieron el inmueble de propiedad del Actor, sin que se hubiera acreditado causal de exoneración de responsabilidad. Si bien la demanda se soporta en la ausencia de estudios previos a la celebración del contrato ya mencionado, además de no contar con elementos probatorios que permitan verificar lo dicho en la demanda, la responsabilidad por ocupación de inmuebles, se estudia bajo la óptima del régimen objetivo, sin que sea necesario

del contrato ya mencionado, además de no contar con elementos probatorios que permitan verificar lo dicho en la demanda, la responsabilidad por ocupación de inmuebles, se estudia bajo la óptima del régimen objetivo, sin que sea necesario verificar si la obra pública que originó el hecho dañoso se adelantó en cumplimiento de las normas legales en materia de contratación. CONCLUSIÓN Dado que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P. ocupo permanentemente, con ocasión a desarrollo de obras públicas, parte de un terreno propiedad de (…), identificado con el Número de Matrícula No. 50C-1411103 Dirección Catastral Calle 66 A No. 86A-00 en Bogotá, D.C., por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo y no demostrarse causal de exoneración de responsabilidad, se declarará administrativamente responsable y se ordenará la indemnización de perjuicios.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2009 – 00903 – 01

Demandante: SAÚL VEGA GÓMEZ

Demandado: EMPRESA DE ALCANTARILLADO Y ACUEDUCTO DE

BOGOTÁ

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Demandado: EMPRESA DE ALCANTARILLADO Y ACUEDUCTO DE

BOGOTÁ

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por SAÚL VEGA GÓMEZ en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la EMPRESA DE

ALCANTARILLADO Y ACUEDUCTO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 30 de octubre de 2009 (fol. 2-27 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. “I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por los perjuicios causados materiales e inmateriales irrogados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, por la ocupación de hecho permanente por causa de trabajos públicos en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 67A No. 86-50 Dirección Catastral Calle 66 A No. 86A-00 de la ciudad de Bogotá, identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-1411103 como consecuencia de las obras desarrolladas en la ejecución del contrato No. 1-01-32300-673-2003 celebrado con la firma Consorcio Nueva Era Invías – Varego Ltda.

50C-1411103 como consecuencia de las obras desarrolladas en la ejecución del contrato No. 1-01-32300-673-2003 celebrado con la firma Consorcio Nueva Era Invías – Varego Ltda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁE.S.P., a la reparación de los perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante irrogados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ, conforme a las liquidaciones efectuadas en el acápite de indemnización de perjuicios.

TERCERO: Que se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. , a indemnizar los perjuicios morales causados al señor SAÚL VEGA GÓMEZ , por concepto de perjuicios inmateriales a título de perjuicio moral, por el dolor, la angustia, congoja y pena que le produjo la ocupación del bien inmueble

de su propiedad ubicado en la calle 67ª No. 86-50 dirección catastral 66 A No. 86A-00 de la ciudad de Bogotá identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-1411103 como consecuencia de las obras desarrolladas en la ejecución del contrato No. 1-01-32300-673-2003 celebrado con la firma Consorcio Nueva Era Invías – Varego Ltda.

CUARTO: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 y

siguientes del Código Contenciosos Administrativo.

QUINTA: Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia

CUARTO: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 y

siguientes del Código Contenciosos Administrativo.

QUINTA: Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.”

1.2. Hechos. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 36 C. 1). El 31 de diciembre de 2003 se celebró Contrato No. 1-01-32300-673-2003 entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y el CONSORCIO NUEVA ERA INVIAS - VAREGO LTDA, que tenía por objeto la “ejecución de la obras para la rehabilitación de las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del Sistema Jaboque: Canal Los Ángeles – Canal Carmelo Fase II Humedal Jaboque Sector Puerto Amor y Sector Canal Jaboque”. En cumplimiento del contrato, se inició en mayo de 2007 la construcción de obras públicas al costado norte del Canal del Jaboque, y en sentido paralelo a éste, de oriente a occidente ocupando de manera transversal el inmueble propiedad del Actor, ubicado en la Calle 67A No. 86-50, dirección catastral Calle 66A No. 86A-00 en Bogotá, a la cual se dio terminación en agosto de 2007, no obstante, una vez culminadas se realizaron algunas reparaciones y ajustes que se

86A-00 en Bogotá, a la cual se dio terminación en agosto de 2007, no obstante, una vez culminadas se realizaron algunas reparaciones y ajustes que se extendieron hasta noviembre de ese mismo año. A pesar de que SAÚL VEGA GÓMEZ elevó varios derechos de petición a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. a fin de que se legalizara la ocupación del predio, la entidad pública no realizó ningunaoferta de compra en relación al inmueble objeto de ocupación. Igualmente, presentó ante la Personería Distrital de Bogotá queja frente a los hechos sin que se lograra evitar la ocupación y los perjuicios causados. 1.3. De los argumentos de la parte Actora. Estudia el marco jurídico que rige lo referente al derecho a la propiedad privada y el proceso para la expropiación de bienes por motivo de utilidad pública o interés social o utilidad pública, siendo un requisito fundamental la indemnización previa al propietario del bien, para concluir que se debió haber realizado la adquisición o expropiación del inmueble del Actor a fin de desarrollar el proyecto de recuperación del humedal de Jaboque en Bogotá, no obstante, se desarrolló sin atender a que los predios por los que debía atravesar la obra eran de naturaleza particular. Posteriormente analiza las normas que rigen la contratación estatal, en especial en lo que se refiere a la elaboración de estudios y diseños previos en los procesos de selección, asegurando que la Administración no los efectuó para el desarrollo del Contrato de Obra No. 1-01-32300-673-2003, y no contaba con

procesos de selección, asegurando que la Administración no los efectuó para el desarrollo del Contrato de Obra No. 1-01-32300-673-2003, y no contaba con dicha documentación, desconociendo los principios de economía y planeación que rigen la contratación estatal. Sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, afirma que se conculcó un daño en la ocupación permanente del inmueble de propiedad del Actor, que es imputable a la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

2. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue presentada ante ésta Corporación, y por reparto del 03 de noviembre de 2009, correspondió el trámite del proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 28, C.1); se ordenó su subsanación (fol. 30, C.1), lo cual una vez surtido (fol. 31-33), en Auto de 07 de mayo de 2010 se admitió (fol. 61, C.1), se notificó a la entidad accionada (fol. 63, C.1), se fijó el negocio en lista (fol. 61 reverso, C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 85-99, C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 106-107, C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 685, C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 215, C.1).

3. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

conclusión (fol. 685, C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 215, C.1).

3. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. se opuso a las pretensiones argumentando que en efecto adelantó previó a la celebración del aludido contrato de obra los estudios previos y ejecutó las actuaciones administrativas tendientes a la adquisición del bien de propiedad del Actor, como fue la presentación de la Oferta de Compra No. 25200-2008-9 de 03de abril de 2008, modificada mediante Oficio No. 25200-2008-1236 de 15 de mayo de 2009. Propone la excepción de caducidad de la acción, pues las obras objeto de contrato aludido determinan que la demanda fue presentada por fuera del término de Ley, porque la ocupación definitiva ocurrió desde febrero de 2007, e incluso al momento de presentación de la solicitud de conciliación el 31 de julio de 2009, ya había operado el fenómeno. Igualmente propone la excepción de ausencia de responsabilidad de la empresa, por cuanto no omitió los requisitos previos al perfeccionamiento del contrato; la empresa realizó los estudios previos al perfeccionamiento del contrato correspondientes a los insumos prediales y adelantó todas las acciones administrativas tendientes a la adquisición del predio como se demuestra con las pruebas aportadas al plenario.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. De la parte accionante.

administrativas tendientes a la adquisición del predio como se demuestra con las pruebas aportadas al plenario.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. De la parte accionante.

Manifiesta que se dan los presupuestos procesales de la acción, y procede a analizar cada uno de los hechos de la demanda junto con las pruebas que dan certeza de su ocurrencia y la oposición frente a la contestación de la demanda por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, posteriormente reitera los argumentos de la demanda.

4.2. De la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

E.S.P. Guardó silencio.

4.3. Del Ministerio Público. Con posterioridad a presentar síntesis del proceso y las actuaciones de las partes, estudia lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado y la caducidad de la acción, que en su entender no ha ocurrido en la medida que ésta debe contarse a partir de la terminación de las obras, es decir el 12 de agosto de 2007. De las pruebas allegadas al proceso, concluye que la compra del bien propiedad del Actor no pudo ser adelantada en tanto el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ya había iniciado el proceso de expropiación, y a diferencia de lo afirmado por el Actor, el predio ya se encontraba afectado por la obra vial de construcción de la Avenida Ciudad de Cali y Salitre, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.Sobre la reparación de perjuicios, afirma que la perdida de ganancia y utilidad del

la falta de legitimación por pasiva respecto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.Sobre la reparación de perjuicios, afirma que la perdida de ganancia y utilidad del predio se causó en 1994, fecha en que se informó al Actor la limitación del bien por la construcción de las Avenidas de Cali y Salitre y no existe nexo de con el daño moral alegado. Recuerda que respecto del mismo predio de adelantó un proceso de reparación directa contra la INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, y si bien su objeto era distinto, tanto en aquel como en éste se peticionó el reconocimiento del valor total del bien, lo que generaría un enriquecimiento sin causa y un desgaste del aparato judicial. Concluye afirmando que no existe certeza del daño, los perjuicios y existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES En primera medida, la Sala estudiará si en el caso en concreto se dan los supuestos procesales de la acción. 1.2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. 1.2.1. Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la actuación de las entidades públicas, por lo cual, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta jurisdicción la encargada de juzgar las actuaciones de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., empresa pública prestadora de servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., empresa pública prestadora de servicios públicos domiciliarios. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por cuanto el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo dispone que son los tribunales administrativos los que conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y toda vez que para el caso sub judice las pretensiones estimadas superan la cuantía fijada en la Ley. 1.2.2. De la legitimación en la causa por activa. Conforme a Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, se acredita que SAÚL VEGA GÓMEZ es propietario del bien inmueble identificado con el Número de Matrícula No. 50C-1411103 Dirección Catastral Calle 66 A No. 86A-00 de la ciudad de Bogotá (fol. 3-4 C.2) donde fueron desarrolladas las obras de construcción por parte de la entidad demandada, que se alega configuraron ocupación deinmueble por parte de la Administración, por lo que se encuentra legitimado, además de haber conferido poder en debida forma. 1.2.3.De la legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., sin precisar el sentido en que ésta se da, no obstante, por ser un presupuesto de la demanda, será analizada.

de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., sin precisar el sentido en que ésta se da, no obstante, por ser un presupuesto de la demanda, será analizada. De manera reiterada, la jurisprudencia ha entendido que la falta de legitimación en la causa de hecho por pasiva, no da lugar a un fallo inhibitorio, sino a denegar las pretensiones de la demanda en lo que corresponde, al no estructurarse los elementos para imputar la responsabilidad reclamada, decisión a la que no se puede llegar sino en un análisis de fondo del asunto1. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ se encuentra legitimada en el proceso, de un lado por haber participado directamente en los hechos que dieron origen al mismo, dado que contrató la construcción de la obra con la que se manifiesta se configuró una ocupación permanente, y de otra parte, se señaló en el libelo como parte demandada, se admitió la demanda en su contra, fue notificada a través de su representante legal y dio contestación a la misma, con lo que se configuró como parte procesal, entendiéndose como una legitimación de hecho por pasiva. Toda vez que el presupuesto procesal de la caducidad fue objeto de excepción, la Sala procederá a efectuar su análisis en el acápite siguiente, advirtiendo que en el evento de prosperar, se abstendrá de estudiar de fondo la litis. 1.3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 1.3.1.De la caducidad de la acción.

el evento de prosperar, se abstendrá de estudiar de fondo la litis. 1.3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 1.3.1.De la caducidad de la acción. Respecto de la caducidad2 de las acciones en materia contenciosa administrativa, el Consejo de Estado ha señalado: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Rad. No. 73001-23-31-000-2000-00870-01(24879) 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863): “Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción, y ello está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”“La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los

desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.”“La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la república con competencia para ello. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso, razón por la que la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.”3 (Subrayas fuera de texto original) En tratándose de la acción de reparación, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone:

ejercicio puede verse afectada.”3 (Subrayas fuera de texto original) En tratándose de la acción de reparación, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación t

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