TA CUN - 2500023260002009101001-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023260002009101001-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION CONTRACTUAL / SOFTWARE Y ALGORITMOS S.A. – Contra Nación Ministerio de Defensa Nacional – Contrato de prestación de servicios implementación del Software MY SAP BUSSINESS SUITE en las Fuerzas Militares y en CIAC S.A. / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Ocurrencia del siniestro desequilibrio económico – Fuerza Mayor para cumplir lo exigido Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la sala estriba en establecer si en el presente caso los actos administrativos demandados están incursos en las causales de ilegalidad invocadas por la parte actora. Así mismo, si con las pruebas obrantes dentro del proceso está acreditado el incumplimiento del contrato en el que presuntamente incurrió la demandada, y si está demostrado que en la ejecución del contrato de prestación de servicios no. 120 de 2006, se generó un desequilibrio económico del contrato en desmedro del contratista, surgiendo para la entidad demandada el deber de reparar los daños que el demandante afirma se le causaron por el mayor tiempo que duró la ejecución del mismo. De los cargos de ilegalidad Fuerza mayor para cumplir lo exigido (…) De los apartes antes transcritos, la sala encuentra que la falta de ejecución por parte del contratista en la etapa de post producción no obedeció a la imposibilidad para el contratista de acceder al sistema, sino a las diferencias entre las partes por un aspecto económico, ya que el contratista consideraba en su momento, que no eran prestación del contrato y por lo tanto debía ser remuneradas de forma adicional.
imposibilidad para el contratista de acceder al sistema, sino a las diferencias entre las partes por un aspecto económico, ya que el contratista consideraba en su momento, que no eran prestación del contrato y por lo tanto debía ser remuneradas de forma adicional. Así las cosas, el cargo de ilegalidad propuesto no está llamado a prosperar, en tanto el incumplimiento del contrato no obedeció a la presencia de una “fuerza mayor”, sino al hecho de no llegar a un acuerdo de tipo económico respecto de dichas prestaciones. En este sentido, la parte actora no logró demostrar que la imposibilidad en la ejecución del contrato obedeció al hecho de no tener acceso al sistema, ya que para que se configure una presunta fuerza mayor en el cumplimiento del contrato la jurisprudencia ha explicado que ésta sólo se configure, es necesario la presencia de los siguientes elementos: En cuanto a la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, endeterminadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados. En el presente caso, a pesar de no estar probado, el hecho de no tener acceso al sistema no implica que dicha circunstancia pueda ser calificada como irresistible, máxime cuando lo que está probado es que la falta de voluntad del contratista para ejecutar las prestaciones relacionadas con el etapa de post producción. (…) No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aque llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció , con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.
repentino o aque llo que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció , con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. Finalmente, la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente , pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada. En el presente caso, ninguno de los elementos para predicar la presencia de la fuerza mayor está probada dentro del proceso. Por el contrario, y conforme
deber jurídico de responder la accionada. En el presente caso, ninguno de los elementos para predicar la presencia de la fuerza mayor está probada dentro del proceso. Por el contrario, y conforme quedó expuesto en antecedencia, lo que se presentó fue un incumplimiento delcontratista derivada de la renuencia de ejecutar ciertas prestaciones debido a que dicha labor no fuera adicionalmente reconocida, circunstancia que no puede predicar una fuerza mayor que lo exonere de su obligación. Violación al debido proceso Como fundamento de la causal de nulidad, la parte actora sostuvo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional omitió practicar la audiencia prevista en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2008, requisito indispensable para declara el incumplimiento del contrato. Así las cosas, la entidad violó el debido proceso del contratista al haber eludido el agotamiento de dicha audiencia y se omitió escuchar al contratista para que éste rindiera sus descargos y pudiera solucionar los contratiempos que se venían generando al Ministerio. Así las cosas, y toda vez que el valor del contrato era de $1.725000.000, los perjuicios impuesto al contratista de $3.673.575.201 superan más del doble del valor del contrato, por lo que para su imposición la Nación – Ministerio de Defensa Nacional podía hacer efectiva la cláusula penal y tasar hasta el 20% del valor de contrato como pago de perjuicios, y acudir al juez natural del contrato para que en sede judicial se estableciera los demás perjuicios causados a la entidad por el incumplimiento del mismo; o bien dotar al contratistas de todas las garantías para que en sede administrativa se le pudiera imponer el pago de una indemnización que supera ampliamente el monto de la tasación anticipada de
entidad por el incumplimiento del mismo; o bien dotar al contratistas de todas las garantías para que en sede administrativa se le pudiera imponer el pago de una indemnización que supera ampliamente el monto de la tasación anticipada de perjuicios pactada en la cláusula penal, entre las cuales estaba haber permitido que la sociedad Software y Algoritmos S. A. conociera y controvirtiera el “estudio de perjuicios económicos no. 100856R ALCOCT” del 10 de noviembre de 2008, permitiéndole aportar o solicitar pruebas, en suma haber podido ejercer su debido derecho de defensa y contradicción respecto de una estudio que unilateralmente y de forma arbitraria le impuso una carga pecuniaria que desbordó ampliamente no solo la tasación de perjuicios, sino el valor mismo del contrato.
Es así como, materialmente el derecho de defensa y contradicción no le fue garantizado al contratista, en tanto no tuvo la oportunidad de controvertir el monto de los perjuicios que se le estaban imponiendo, lo cual impone acceder al cargo de ilegalidad propuesto por la parte actora. No obstante lo anterior, y toda que vez el incumplimiento de contrato no fue desvirtuado por el contratitas, y que dentro del contrato se pactó en la cláusula penal una tasación de perjuicios correspondiente al 20% del valor del contrato, la sala declarara la nulidad del artículo segundo de la resolución no. 5307 del 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional declaró el incumpliendo del contrato de prestación de servicios no. 120/06 RO-MDN-UGG., respecto de la cuantificación de los perjuicios derivados
diciembre de 2008, por medio de la cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional declaró el incumpliendo del contrato de prestación de servicios no. 120/06 RO-MDN-UGG., respecto de la cuantificación de los perjuicios derivados del incumplimiento del contratista, los cuales se limitaran a la tasación de perjuicios prevista en la cláusula penal de contrato, es decir el 20% del valor del mismo. Falta de competencia para expedir las resoluciones Aduce la parte actora que los actos que demanda se encuentran incursos en unade las causales de nulidad previstas en el art. 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto fueron expedidos con falta de competencia, al considerar que no era posible declarar el incumplimiento por parte de la entidad, toda vez que el plazo del contrato se había vencido, ya que se encontraba en la etapa de liquidación del mismo. Luego de infinidad de debates, recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera profirió una sentencia de unificación jurisprudencial, que sostiene que sólo durante el plazo del contrato se puede declarar la caducidad, de manera que tan pronto vence, aunque siga en ejecución, no es posible hacerlo. De la referida sentencia se destaca que la posición mayoritaria es que no cabe duda que durante el plazo de ejecución es posible declarar la caducidad, pues nadie lo debate o niega; de hecho la discusión sólo radicó en la posibilidad de hacerlo por fuera del término, nunca dentro de él. De otro lado, y en sentido contrario, la Sección Tercera también se ha pronunciado en relación con la posibilidad de declarar el incumplimiento del
hacerlo por fuera del término, nunca dentro de él. De otro lado, y en sentido contrario, la Sección Tercera también se ha pronunciado en relación con la posibilidad de declarar el incumplimiento del contrato, pero sólo para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Al respecto sostiene, invariablemente, que no sólo puede hacerlo durante el plazo de ejecución, sino también cuando ha vencido, incluso hasta su liquidación, de manera que la vigencia del plazo no limita la competencia sancionatoria. En este sentido ya expresó la Subsección C de la Sección Tercera –sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 18.017-, providencia que reitera la posición de la alta Corporación, en la cual se citan dos providencias que hacen la línea jurisprudencial. (…) En los términos indicados, queda claro que en vigencia de todos los estatutos contractuales, incluidas las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la potestad sancionatoria para cobrar la cláusula penal se puede ejercer durante el plazo del contrato e incluso con posterioridad a su vencimiento. Es así como, y siguiendo las anteriores orientaciones, el cargo de nulidad que se imputa al acto administrativo demandado, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la resolución no. 5307 de 2008 fue expedida cuando aun no había vencido la oportunidad para liquidar el contrato, ya que en el numeral 1.5.1. del “ANEXO TÉCNICO DEL CONTRATO”, se estableció que el periodo de post producción sería de dos (2) meses contados a partir de la firma del acta de recibo
del “ANEXO TÉCNICO DEL CONTRATO”, se estableció que el periodo de post producción sería de dos (2) meses contados a partir de la firma del acta de recibo final del contrato. (…) Así las cosas, la oportunidad para demandar la liquidación del contrato vencía el 21 de octubre de 2010, periodo dentro del cual la Nación – Ministerio de Defensa estaba en la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, y por lo tanto declarar el incumplimiento del mismo. Por su parte, la resolución no. 5307 del fue proferida el 5 de diciembre de 2008, momento para el cual no había venido el término para liquidar unilateralmente el contrato y por lo tanto estaba en laposibilidad de declarar los incumplimiento contractuales que se hubiere presentado.
Así las cosas, para el momento en el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional profirió el acto administrativo demandado, la oportunidad para liquidar el contrato no había fenecido y por lo tanto tenía la competencia temporal para declarar el incumplimiento sobre los productos entregados, razón por la cual sobre la referida resolución no. 5307 del 2008 no es posible predicar la nulidad por falta de competencia temporal, por lo que el cargo será negado. De las pretensiones de incumplimiento y desequilibrio económico de contrato Además de las pretensiones tendientes a obtener la nulidad de unos actos administrativos, la parte actora en el libelo introductorio formuló pretensiones encaminadas a que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; así como se declare el desequilibrio económico del contrato: Sobre el particular, y de conformidad con los hechos probados en antecedencia,
encaminadas a que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; así como se declare el desequilibrio económico del contrato: Sobre el particular, y de conformidad con los hechos probados en antecedencia, la sala encuentra que ninguna de las referidas pretensiones está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. En cuanto al desequilibrio económico del contrato que allega la parte actora, la sala encuentra que de las pruebas recaudadas el demandante no demostró que durante la ejecución del contrato se hubiere roto el equilibrio económico del mismo. Por el contrario, lo que está acreditado es que durante la ejecución del contrato se presentó un incumplimiento imputable al contratista por haberse entregado un producto que no esta parametrizado, es decir, que no tenía estabilidad y no había logrado el estado operativo del software My SAP Business Suite en la dependencias del Ministerio de Defensa. Así las cosas, ante el incumplimiento del contrato por parte del aquí demandante, no es posible predicar una ruptura de la ecuación económica del contrato, máxime cuando la parte actora no especificó los fundamentos en que radica dicho desequilibrio, en tanto se limitó a sostener un incumplimiento por parte de la entidad, o la imposición de unas cargas adicionales al contrato, sin aportar prueba de ello. Es así como, la parte tenía la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho sobre los cuales cimentaba sus pretensiones, la cual no cumplió en tanto se limitó probatoriamente a la confección de un dictamen pericial tendiente a demostrar los perjuicios causados con ocasión de la declaratoria de
hecho sobre los cuales cimentaba sus pretensiones, la cual no cumplió en tanto se limitó probatoriamente a la confección de un dictamen pericial tendiente a demostrar los perjuicios causados con ocasión de la declaratoria de incumplimiento del contrato, daño que resulta jurídico, en tanto el mismo derivó de la omisión de las prestaciones contractuales, y por lo tanto no es posible el reconocimiento de indemnización alguna. En suma, dentro del proceso no está acreditado los supuestos de hecho sobrelos cuales se basa el presunto incumplimiento y el desequilibrio económico del contrato, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán negadas, y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.
NORMAS: ARTICULO 17 LEY 1150 DE 2008 – ARTICULO 64 CODIGO CIVIL – ARTICULO 147 LEY 1150 DE 2008 – ARTICULO 29 CONSTITUCION NACIONAL – ARTICULOS 3, 5 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – INCISO 1 ARTICULO 72 DECRETO 222 DE 1983 – ARTICULO 61 DECRETO 150 DE 1976
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2009-1010-01
Actor: Software y Algoritmos S. A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Acción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por la sociedad Software y Algoritmos S. A., contra de la Nación –
Actor: Software y Algoritmos S. A.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Acción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por la sociedad Software y Algoritmos S. A., contra de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la sociedad Software y Algoritmos S. A. suscribieron el contrato de prestación de servicios no. 120 de 2006, cuyo objeto era la implementación del Software My SAP Business Suite en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. CIAC S. A. Dentro de la ejecución del referido contrato, mediante la resolución no. 5307 del 5 de diciembre de 2008, confirmanda en su integridad mediante la resolución no. 582 del 17 de febrero de 2009, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional declaró el incumplimiento respecto de la calidad de los productos entregados, al haberse presentado fallas en la etapa de post producción que afectaron la parametrización de los mismos.
Así mismo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional tasó los perjuicios causados por dicho incumplimiento y declaró la ocurrencia del siniestro.
2. Lo que se demanda2. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 (fls. 2 a 22, C1), la demandante formuló acción de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad que se declare la prosperidad de
las siguientes pretensiones:
demandante formuló acción de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Resolución 5307 de 05 de diciembre de 2008 expedida por el Secretario General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se declaró el incumplimiento contractual del demandante, y se hace efectiva una póliza matriz No. 24 GU 016382, de fecha de expedición 26 de diciembre de 2006 y sus modificatorios por el amparo de calidad y se declara el siniestro, así como es nula la resolución 0582 de 17 de febrero de 2009, que confirmó en su totalidad el precitado acto administrativo, en virtud de su falsa motivación, desviación del poder y falta de competencia para su expedición. 2.- Que el Ministerio de Defensa Nacional incumplió las obligaciones a que estaba obligado en razón del Contrato de Prestación de servicio no. 120 de 2006, suscrito con SOFTWARE Y ALGORITMOS S. A., cuyo objeto fue el de implementar y poner en funcionamiento en un plazo no mayor a 8 meses, el Software MySAP Business Suite (software de gestión administrativa, financiera y contable) desarrollando las fases de preparación, modelamiento, realización, preparación final y salida en vivo para los procesos financieros, logísticos, comerciales y de mantenimiento de la AGENCIA LOGÍSTICA y la CIAC, así como el desarrollo y la activación de las interfaces del software objeto del contrato con el SIFF. SICE PORTAL ÚNICO DE CONTRATACIÓN y los aplicativos de comercio exterior.
LOGÍSTICA y la CIAC, así como el desarrollo y la activación de las interfaces del software objeto del contrato con el SIFF. SICE PORTAL ÚNICO DE CONTRATACIÓN y los aplicativos de comercio exterior. 3.- Que en razón del incumplimiento del Contrato No. 120 de 2006 por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la expedición de las resoluciones atacadas, se generó la iliquidez y desprestigio de la Empresa y por consiguiente su colapso financiero y finalmente su total insolvencia. 4.- Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar los perjuicios generados a la compañía SOFTWARE Y ALGORITMOS S. A., en virtud del incumplimiento del Contrato No. 120 de 2006 y la expedición de los actos demandados y declarados nulos. 4.- (sic) Que así mismo durante la ejecución del Contrato se presentaron hechos ajenos al resorte de las obligaciones del demandante que generaron desequilibrios económicos según los hechos de la demanda. 5.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca el desequilibrio económico contractual que se produjo durante la ejecución del contrato por los sobrecostos asumidos por eldemandante, en la ejecución del contrato 120 de 2006, según lo que logre determinar los peritos y se pruebe en el transcurso del respectivo proceso. 6.- Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar las sumas con sus respectivos intereses sobre los valores que SOFTWARE Y ALGORITMOS S. A. haya cancelado por concepto de
respectivo proceso. 6.- Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar las sumas con sus respectivos intereses sobre los valores que SOFTWARE Y ALGORITMOS S. A. haya cancelado por concepto de multas con motivo de declaraciones del incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 120 de 2006. 7.- Se condene al demandado al pago del lucro cesante sobre las sumas que se determine en las declaraciones precedentes hasta la fecha del respectivo fallo. 8.- Se de aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, con relación al pago de la condena que surge del fallo judicial. 9.- Se condene en costas al demandado.”
3. Como fundamento de las pretensiones, en el acápite de la demanda “III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la parte actora esgrime los argumentos para solicitar la nulidad de las resoluciones nos. 5307 del 5 de diciembre de 2008 y 0582 del 17 de febrero de 2009, por medio de las cuales se declaró un incumplimiento del contrato y la ocurrencia de un siniestro; el incumplimiento del contrato de prestación de servicios no. 120 de 2006 por parte de la demandada; el desequilibrio económico del contrato; y la condena a los perjuicios causados, en los siguientes términos: “1.- Fuerza mayor para cumplir lo exigido”
4. Sobre el particular, el apoderado de la parte actora sostuvo: “Por no tener el acceso al sistema, por exigir un ciclo de pruebas adicional que además no estaba contemplado en el contrato, además de la manifestación del SILOG de no encontrarnos dentro de las prioridades para realizar las pruebas adicionales.
“Por no tener el acceso al sistema, por exigir un ciclo de pruebas adicional que además no estaba contemplado en el contrato, además de la manifestación del SILOG de no encontrarnos dentro de las prioridades para realizar las pruebas adicionales. Define el Código Civil el caso fortuito o fuerza mayor con el imprevisto que no es posible resistir, que no haya sobrevenido por su culpa.” “2.- Imposición de un valor a pagar a título de perjuicios sin haberse demostrado tal perjuicio por la vía contenciosa administrativa”
5. Como fundamento del cargo de ilegalidad, la parte actora sostuvo lo siguiente, lo cual será transcrito debido a la brevedad del argumento, así: “Este tipo de actos deben guardar consonancia con el valor del Contrato, cuando de sanciones previamente pactadas se trata. Pero aquí se pierde sentido de proporcionalidad cuando se decide declararincumplimiento para sancionar con casi el doble del valor del contrato y se hace por propia mano, con facultades que solo constituyen arbitrariedades de la Administración, por falta de sustento legal y consideraciones de motivación adecuadas.” “3.- En cuanto al debido proceso”
6. Como fundamento de la causal de nulidad, la parte actora sostuvo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional omitió practicar la audiencia prevista en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2008, requisito indispensable para que declara el incumplimiento del contrato.
7. Así las cosas, la entidad violó el debido proceso del contratista al haber eludido el agotamiento de dicha audiencia y se omitió escuchar al contratista para que éste rindiera sus descargos y pudiera solucionar los contratiempos que se venían generando al Ministerio. “4.- Falta de competencia para expedir las resoluciones
eludido el agotamiento de dicha audiencia y se omitió escuchar al contratista para que éste rindiera sus descargos y pudiera solucionar los contratiempos que se venían generando al Ministerio. “4.- Falta de competencia para expedir las resoluciones
8. Como fundamento del cargo de ilegalidad, la parte actora sostuvo lo siguiente lo cual será transcrito debido a la brevedad del argumento, así: “La administración no tenía para la fecha de expedición de los actos la facultad legal para expedir este tipo de actos, toda vez que según lo relatado en los hechos, el plazo del Contrato ya había terminado y se encontraba en la etapa de liquidación.
Adicionalmente la decisión fue tomada por el Secretario General y cabe preguntarse si la existencia de una real delegación de funciones en miras a declarar incumplimientos de los contratos ejecutados, cuando este tipo de decisiones sancionatorios obligatoriamente deben ser asumidas por el representante legal de la entidad.”
9. Los anteriores cargos de ilegalidad formulados por la parte actora se sustentan en que entre las partes se suscribió el contrato de prestación de servicios no. 120 de 2006, cuyo objeto era la implementación del software MySAP Business Suite en la Agencia Logísticas de las Fuerzas Militares y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. CIAC S. A., en varias fases, contrato que tenía un valor total de $1.725000.000 y un plazo de ejecución de 8 meses, el cual comenzó a correr el 15 de febrero de 2007.
fases, contrato que tenía un valor total de $1.725000.000 y un plazo de ejecución de 8 meses, el cual comenzó a correr el 15 de febrero de 2007.
10. Luego de la prórroga del contrato, el contratista entregó los servicios
contratados, lo cual quedó contenido en el acta no. 3 del 19 de diciembre de 2007, en la cual se detalló el estado final de la ejecución de las distintas fases del proyecto y status de los entregables, los cuales fueron recibidos a satisfacción por la entidad y la aprobación de los supervisores del contrato.
11. En dicha acta se estableció el esquema de acompañamiento del post producción, dentro de los cuales se encuentra la estabilización de los datos, estabilización y sincronización de MySAP Business Suite, estabilización deProject System, y se determinó que a partir del 28 de enero al 10 de marzo de 2008 se daría acompañamiento por parte del contratista, como mínimo de dos días a la semana y mínimo 4 horas por día, para lo cual la entidad debía poner a disposición el personal encargado del manejo del software.
12. El referido periodo de post producción finalizó sin que en el contrato se hubiere presentado un avance en la etapa de estabilización, debido al incumplimiento de la entidad, en tanto no entregó los datos que serían cargados en el sistema y no dispuso de los funcionarios para el manejo del aplicativo.
13. Ante la imposibilidad de avanzar en la fase de post producción, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, sin que mediara el debido proceso, expidió la
en el sistema y no dispuso de los funcionarios para el manejo del aplicativo.
13. Ante la imposibilidad de avanzar en la fase de post producción, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, sin que mediara el debido proceso, expidió la resolución no. 5307 de 5 de diciembre de 2008, declarando el incumplimiento del contrato y la ocurrencia del siniestro. Así mismo, la entidad tasó los perjuicios causados en la suma de $3.673`575.201., acto administrativo que fue posteriormente confirmando en su integridad mediante la resolución no. 582 del 17 de febrero de 2009.
3. Trámite procesal
14. Por auto del 4 de febrero de 2010, el magistrado sustanciador que venía conociendo del proceso, admitió la demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (fl. 27, C1), entidad que una vez notificada, procedió a contestarla oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose frente a los hechos de la misma.
15. Como argumentos de sus defensa sostuvo lo siguiente:
16. En relación con la “fuerza mayor para cumplir lo exigido”, la entidad sostiene que el contratista siempre tuvo acceso para corregir las fallas de calidad que se presentaron desde diciembre d
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