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TA CUN - 2500023260002010-00395-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023260002010-00395-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Incumplimiento por el no pago de servicios prestados con ocasión de la ejecución de contrato suscrito con la extinta Lotería la nueve millonaria de la Nueva Colombia Ltda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Caducidad de la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Procedibilidad de la acción - Considera la sala que la acción por enriquecimiento sin justa causa no es procedente en este caso respecto de los departamentos demandados puesto que esta acción no es subsidiaria y requiere que no exista otra acción para reclamar lo pretendido, en razón a que de los hechos de la demanda se detalla que lo que se pretende es el reconocimiento de la prestación del servicio desarrollado por la sociedad demandante con ocasión en la ejecución del contrato No.004 de 2007, suscrito por esta con la extinta Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., evidenciándose la existencia de un contrato de por medio. Ahora, si bien se pensaría que la acción contractual, sería la procedente para reclamar el incumplimiento por el no pago de los servicios prestados, en razón a que la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. entró en proceso liquidatorio en virtud de la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de salud, esta acción carece de fundamento para ejercerse, puesto que el orden lógico para pretender el pago, era hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. (…)

de salud, esta acción carece de fundamento para ejercerse, puesto que el orden lógico para pretender el pago, era hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. (…) Debe precisarse que la acreencia del actor fue reconocida dentro del proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., a través de un acto administrativo, a saber, la Resolución No.71 del 17 de junio de 2008, expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de la cual fue aceptada la acreencia por valor de $959.890.979, como un crédito de quinta clase, decisión que cobró absoluta ejecutoria. (…) Así las cosas, si bien el patrimonio y capital de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., no alcanzó a cubrir la acreencia de la sociedad actora, este hecho no implica por si solo que se hubiese presentado un enriquecimiento sin justa causa de los departamentos, máxime cuando no se aporta prueba al proceso que indique que existió algún remanente a favor de estos dentro del proceso liquidatorio, pues claramente, en estos caso, el cumplimiento de esta clase de obligaciones está sujeto a la existencia de patrimonio del deudor, por cuanto el patrimonio de una persona natural o jurídica es la prenda general de los acreedores, de suerte que en la práctica el resultado de un acción judicial depende del patrimonio del deudor, y más tratándose de un proceso liquidatorio, en cuyo trámite el pago de las acreencias se realiza conforme al orden de clasificación de créditos, por lo que si bien la acreencia de la sociedad actora nofue cancelada, esta circunstancia no es óbice para pretender encausar los

en cuyo trámite el pago de las acreencias se realiza conforme al orden de clasificación de créditos, por lo que si bien la acreencia de la sociedad actora nofue cancelada, esta circunstancia no es óbice para pretender encausar los hechos por la acción que se impetró. (…) Por lo tanto, para la sala, la acción procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del conjunto de actos administrativos mencionados anteriormente, que en suma fueron los que ordenaron la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., catalogaron la acreencia del actor como de quinta clasificación y declararon terminado el proceso liquidatorio de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en el cual no se logró el pago de la acreencia de la sociedad actora por la insuficiencia del patrimonio de esta, lo cual conllevaría a una ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Además, la acción debida, estos es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, estaría caducada, pues claramente la demanda se presentó con posterioridad al término de cuatro meses señalados en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., contados a partir de la fecha en la cual se declaró terminada la existencia de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. - En relación con la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, la acción de reparación directa es procedente , toda vez que la parte actora pretende que se declare la falla en el servicio por las acciones y omisiones en las que incurrieron al ordenar la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria

de Salud, la acción de reparación directa es procedente , toda vez que la parte actora pretende que se declare la falla en el servicio por las acciones y omisiones en las que incurrieron al ordenar la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y no ordenar el pago de la acreencia de la sociedad actora. En cuanto a la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud Se alega de la Superintendencia Nacional de Salud, la presunta falla en el servicio por las acciones y omisiones en la que incurrió al ordenar la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda ., y no ordenar el pago de la acreencia a favor de la sociedad actora. Ahora, en relación con el hecho de no haber ordenado el pago, tal aspecto solo le compete a liquidador nombrado para tal fin, quien conforme a la graduación de créditos y prelación que otorgue a los mismos, y sumado al capital existente por repartir entre los acreedores, es quien ordena y determina la forma en que debe realizarse el pago de las acreencias. Razones por las cuales, se negarán las pretensiones de la demanda en contra de esta entidad pública. En cuanto a la responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A. Para la sala, la responsabilidad que podría predicarse de esta sociedad, se limita a la labor por esta desempeñada, esto es, al proceso liquidatorio de la lotería, razón por la cual, al no obrar prueba alguna dentro del expediente que permitainferir que el proceso no se adelantó conforme a la ley, o por lo menos, que el no pago de la acreencia de la sociedad actora ocurrió por causa diferente a la insuficiencia del patrimonio de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva

pago de la acreencia de la sociedad actora ocurrió por causa diferente a la insuficiencia del patrimonio de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda ., para respaldar todas sus acreencias, hacen presumir que la labor adelantada por esta entidad se realizó conforme a la ley, de suerte que las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de esta sociedad, también están llamadas a ser negadas.

NORMAS: ARTICULO 353 CODIGO DE COMERCIO – LEY 222 DE 1995 –

ARTICULO 134 E CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002010-00395

Demandante: Reserva Publicitaria Ltda.

Demandados: Departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada – Fiduciaria La Previsora S.A. y la

Superintendencia Nacional de Salud. Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., en virtud de la presunta falla en el servicio por enriquecimiento sin justa causa cometido por los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,

sociedad Reserva Publicitaria Ltda., en virtud de la presunta falla en el servicio por enriquecimiento sin justa causa cometido por los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada; y por la acción y omisión en el ejercicio de sus funciones cometido por la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Superintendencia Nacional de Salud.

1. Síntesis del casoLa Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., suscribió con la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., el contrato No.004 de 2007, cuyo objeto era prestar los servicios de inversión, gestión, manejo técnico y asesoría en la creación, producción y emisión de la estrategia publicitaria a nivel nacional por los medios masivos de comunicación de televisión, radio, prensa y medios escritos durante el año 2007, para la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia, sobre 52 sorteos a realizarse dentro del periodo comprendido entre el 2 de enero con el sorteo 455 y el 26 de diciembre del año 2007 con el sorteo 506, inclusive.

Mediante Resolución No.01468 del 4 de septiembre de 2007, confirmada por la Resolución No.01617 del 2 de octubre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y para tal efecto designó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como agente liquidador.

Salud ordenó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y para tal efecto designó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como agente liquidador. Estando en proceso de liquidación, la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., concurrió a solicitar la inclusión del crédito a su favor por valor de $1.040.250.000, el cual fue aceptado por valor de $959.890.979, como crédito de quinta clase, de conformidad con la Resolución No.71 del 17 de junio de 2008, expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A. Mediante Resolución No.140 de 2008 del 19 de diciembre de 2008, se declaró terminada la existencia legal de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. en Liquidación.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2010, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-17 c1), la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., formuló acción de reparación directa en contra de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada; la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Superintendencia Nacional de Salud, con lafinalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago

Fiduciaria La Previsora S.A., y la Superintendencia Nacional de Salud, con lafinalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de los servicios prestados en ejecución del contrato No.004 de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.18 c1): A título de perjuicios materiales: -La suma de $959.890.979, por concepto de la acreencia reconocida dentro del proceso liquidatario de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que los departamentos demandados que conformaba la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., incurrieron en un enriquecimiento sin justa causa por el no pago de los servicios prestados en ejecución del contrato No.004 de 2007. Por su parte, en relación con la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, considera que estas incurrieron en una falla del servicio, al no haber ordenado el pago del crédito reconocido dentro del proceso liquidatario, toda vez que no se tomaron los correctivos necesarios para evitar la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 31 de agosto de 2011, se rechazó la demanda respecto de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés,

3. Trámite procesal - Mediante auto del 31 de agosto de 2011, se rechazó la demanda respecto de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada; y se admitió respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Superintendencia Nacional de Salud (fls.34-36 c1). - El rechazo dispuesto en el auto del 31 de agosto de 2011, fue apelado por laparte actora, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante auto del 30 de enero de 2013, revocó el auto del 31 de agosto de 2011 y en su lugar dispuso la admisión de la demanda en contra de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada (fls.48-53 c1).

Contestaciones de la demanda. Notificados en debida forma a través de comisión (fls.54-67, 72, 108, 119, 128, 132, 170, 179, 247 y 337 c1), los departamentos demandados, esto es, Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, procedieron de la siguiente forma:  El departamento de Casanare contestó la demanda (fls.188-194 c1), en la

Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, procedieron de la siguiente forma:  El departamento de Casanare contestó la demanda (fls.188-194 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de fundamentos jurídicos de la acción: En razón a que la actio in rem verso resulta inviable, toda vez que no se puede trasladar las responsabilidad limitada de lo socios a bienes distintos de los afectados en el capital social. - Inexistencia de los presupuesto fácticos y jurídicos del enriquecimiento sin justa causa: Puesto que se afirma en la demanda que los demandados se enriquecieron a costa del actor, al percibir los impuestos de los sorteos ganados, siendo tal afirmación falsa, en razón a que tales sumas se utilizaban para solventar el régimen de seguridad social en salud, conforme a lo dispuesto en al literal d) del artículo 3 de la Ley 634 de 2001, teniendo entonces que la percepción de impuestos derivados del ejercicio del monopolio rentístico de las loterías tiene una destinación específica. - Improcedencia de la acción de enriquecimiento sin justa causa, por existir otra acción judicial: La acción ejercida no es procedente, en razón a que la fuente originaria de la obligación en un contrato. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda (fls.249-255 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduciaria La Previsora S.A y la

contestó la demanda (fls.249-255 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Fiduciaria La Previsora S.A y la Superintendencia Nacional de Salud son las llamadas a dar cumplimiento a la pretensión, por ser las entidades que procedieron a liquidar la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. En su defensa, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: En razón a que si bien es cierto que la liquidadora de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., aceptó parcialmente la reclamación presentada por la actora, lo cierto es que las acciones interpuestas solo pueden ejecutarse en contra de agente liquidador y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.  El departamento del Guaviare contestó la demanda (fls.318-327 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se reúnen los requisitos del enriquecimiento sin justa causa, más aún cuando la fuente originaria de la obligación es el contrato No.004 de 2007. En su defensa, propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de utilidades apropiables a la vigencia de 2007: Si bien se aduce que el departamento recibió giros en el año 2007, provenientes de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., dichos giros obedecieron a las utilidades generadas durante el ejercicio operacional cortado en diciembre de 2006, de suerte que en la vigencia 2007, el departamento no recibió utilidades porque hasta ahora estaba en curso el

obedecieron a las utilidades generadas durante el ejercicio operacional cortado en diciembre de 2006, de suerte que en la vigencia 2007, el departamento no recibió utilidades porque hasta ahora estaba en curso el ejercicio operacional del año que se proyectaba liquidar y repartir en marzo de 2008. - Improcedencia de la reclamación por ausencia de prueba constitutiva del enriquecimiento y empobrecimiento de las partes: Toda vez que no obra material probatorio que acredite estos aspectos. - Cobro de lo no debido por la responsabilidad limitada de los socios: Enrazón a que de conformidad con el artículo 353 del Código de Comercio, los socios de una compañía de responsabilidad limitada, solo responden hasta por el monto de sus aportes. - Improcedencia de la acción por coexistir paralelamente otra acción judicial: En razón a que la fuente originaria de la obligación es el contrato No.004 de

2007.  Los departamentos de Amazonas, Arauca, Putumayo, Guainía, Vaupés y Vichada, pese al haber sido notificados en debida forma, no contestaron la demanda.  Por su parte, notificada personalmente de la admisión de la demanda (fls.354396 c1), a través de apoderado judicial, la Superintendencia Nacional de Salud procedió a contestar la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecían de sustento fáctico y jurídico. Propuso como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva – Los actos del liquidador son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud: En razón a que la entidad no puede responder por la presunta omisión en

jurídico. Propuso como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva – Los actos del liquidador son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud: En razón a que la entidad no puede responder por la presunta omisión en el pago de las obligaciones del agente liquidador o por la forma en la que este adelantó el proceso liquidatorio. - Inexistencia de la obligación reparatoria a cargo de la Superintendencia nacional de Salud: Por cuanto la entidad no es el sujeto pasivo en el contrato celebrado por el actor y la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y por consiguiente no se puede afirmar la existencia de una relación jurídica, y por lo tanto no está llamada a a cumplir las obligaciones en mora. - Ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, el daño fue ocasionado por un tercero sin vínculo o relación con la Superintendencia Nacional de Salud – El Liquidador actúa con responsabilidad y autonomía por expresa disposición legal: La entidad no es responsable por lo actos expedido durante el proceso de liquidación. - Inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la SuperintendenciaNacional de Salud: Toda vez que el daño no es imputable a la entidad, puesto que no era de su competencia adelantar el trámite de la liquidación. - Inexistencia de nexo de causalidad: Por cuanto la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato no recae en la entidad. - Privación al derecho al pago que demanda la actora es consecuencia de su inactividad procesal – culpa exclusiva de la víctima: En razón a que el actor esperó nueve meses prestando el servicio para reclamar el pago de

  • Privación al derecho al pago que demanda la actora es consecuencia de su inactividad procesal – culpa exclusiva de la víctima: En razón a que el actor esperó nueve meses prestando el servicio para reclamar el pago de lo adeudado por la Lotería, sin iniciar o desarrollar alguna clase de actividad jurídica teniente a la coacción del pago.  Finalmente, notificada en debida forma, a través e apoderado judicial, la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda (fls.420-425 c1), en la cual luego de oponerse a las pretensiones de la misma, sostuvo que la entidad tan solo se limitó a cumplir las actividades señaladas en la ley como agente liquidador. Propuso como excepciones las siguientes: - Indebida escogencia de la acción: Toda vez que uno de los presupuesto de la acción por enriquecimiento sin justa causa, es que exista una ausencia de causa, esto es, que no tenga justificación de ninguna naturaleza, lo cual no acaece, por cuanto la causa petendi se origina del cumplimiento de unas obligaciones contractuales derivadas del contrato No.004 de 2007, siendo por consiguiente la acción procedente la contractual. - Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: En razón a que en la solicitud de conciliación prejudicial, la actora no solicitó como pretensión que solidariamente se declarara la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, y por lo tanto no se debió haber cambiado la pretensión, tal como quedó contemplada en la demanda. - Inexistencia de la obligación: Toda vez que la entidad no hizo parte del contrato No.004 de 2007, puesto que tan solo se limitó a cumplir las obligaciones correspondientes al cargo de liquidador.

tal como quedó contemplada en la demanda. - Inexistencia de la obligación: Toda vez que la entidad no hizo parte del contrato No.004 de 2007, puesto que tan solo se limitó a cumplir las obligaciones correspondientes al cargo de liquidador. - Incapacidad jurídica de la Fiduciaria La Previsora S.A. por no ejercer sus funciones como agente liquidador de la extinta Lotería Nueve Millonaria: Para el momento en que se interpuso la demanda, la entidad no tenía ninguna capacidad jurídica para atender situaciones relacionas con laliquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., por cuanto el cumplimiento de las funciones designadas, culminaron con el cierre del proceso liquidatorio, y de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995, el agente liquidador no deberá responder con su propio patrimonio si se demuestra que sus actuaciones fueron diligentes.

4. Pruebas allegadas al expediente - Copia de la escritura No.8583 del 12 de diciembre de 1991 de la Notaría 21 de Bogotá, mediante la cual se constituyó la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. (fls.3-14 c2). - Copia simple del contrato No. 004 de 2007 suscrito entre la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. (fls.15-29 c2). - Copia simple de la Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

(fl.31-45 c2).

medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. (fl.31-45 c2). - Copia simple de la Resolución No. 1617 del 2 de octubre de 2007, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1468 del 4 de septiembre de 2007 (fls.46-77 c2). - Copia simple del formato de presentación de acreencias diligenciado por la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. ante la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en Liquidación (fl.78 c2). - Copia simple de la Resolución No. 39 del 18 de diciembre de 2007, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora calificó y graduó las acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. (fls.80-103 c2). - Copia simple de la Resolución No. 71 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., y dispuso la inclusión de la acreencia presentada por esta sociedad, calificándola como un crédito de quinta clase de prelación (fls.106130 c2); con su respectiva constancia de notificación personal (fll.131 c2).- Copia simple de la continuación de la junta extraordinaria de la junta asesora del liquidador de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva

respectiva constancia de notificación personal (fll.131 c2).- Copia simple de la continuación de la junta extraordinaria de la junta asesora del liquidador de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., de fecha 18 de diciembre de 2008 (fls132-142 c2). - Copia simple de la Resolución No. 140 del 19 de diciembre de 2008 2008, por medio de la cual la Fiduciaria La Previsora declaró terminada la existencia legal de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.(fls.143-144 c2 y 469-470). - Copia simple de la escritura No.1009 del 20 de junio de 2008 de la Notaría 46 de Bogotá, mediante la cual se revocó el poder general otorgado por la Fiduciaria la Previsora S.A. (fls.145-162 c2). - Respuesta al derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2009, otorgada por la Superintendencia Nacional de Salud, relacionado con los pagos efectuados por la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., a los departamentos que la conformaban (fls.164-198 c2). - Respuesta al derecho de petición radicado por el señor Jorge Eliecer Pastran Pastran, otorgada por los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Guaviare y Vaupés, relacionado con los pagos efectuados por la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. a los departamentos en mención durante el año 2007 (fls.199-209 c2). - Copia simple de la rendición final de cuentas suscrito por el apoderado

Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. a los departamentos en mención durante el año 2007 (fls.199-209 c2). - Copia simple de la rendición final de cuentas suscrito por el apoderado general para la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda (fls.426-467 c1).

5. Alegatos de conclusión.

La Fiduciaria La Previsora S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda (fls.552-554 y 555-568 c1). Los departamentos demandados guardaron silencio. Por su parte, el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES2.1 Presupuestos procesales

2.1.1 Competencia. Para la fecha de la presentación de la demanda, la competencia en razón a la cuantía se encontraba regulada por el artículo 134E del C.C.A., que hace referencia al valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, teniendo en cuenta que la pretensión supera los 500 SMLMV, y además, atendiendo al factor territorio, toda vez a que el lugar donde ocurrieron los hechos, se contrató la prestación del servicio con la sociedad Reserva Publicitaria y se realizó la liquidación de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., es la ciudad de Bogotá, la competencia le corresponde a esta Corporación para conocer de la demanda interpuesta en contra de esta entidad. 2.1.2. Caducidad En razón a que la demanda fue presentada ante la secretaría de la sección

ciudad de Bogotá, la competencia le corresponde a esta Corporación para conocer de la demanda interpuesta en contra de esta entidad. 2.1.2. Caducidad En razón a que la demanda fue presentada ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación, el 21 de junio de 2010 (fl.1 c1); y que el hecho en que se fundamenta el presunto enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada acaeció el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dio por terminada la existencia legal de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y por lo tanto se dio por concluida cualquier oportunidad para obtener la cancelación de la acreencia pretendida por la sociedad demandante, la sala considera que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, lo anterior, sin perjuicio del previo agotamiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial (fl.1 c2) y de la procedibilidad de la acción. En cuanto a la excepción propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., relacionada con el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, en razón a que en la solicitud de conciliación prejudicial, la actora no solicitó como pretensión que solidariamente se declarar la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, y por lo tanto no se debió haber cambiadola pretensión, tal como quedó contemplada en la demanda, debe precisarse que tal motivo no es causal para invalidar el agotamiento de la conciliación prejudicial, puesto que los hechos expuestos son los mismos, y la solidaridad que predica el

tal motivo no es causal para invalidar el agotamiento de la conciliación prejudicial, puesto que los hechos expuestos son los mismos, y la solidaridad que predica el actor en relación con todos los demandados, tan solo es un tema que se dilucidará en el estudio de fondo; por lo anterior, no está llamada a prosperar esta excepción. 2.1.3. Legitimación en la causa Por activa La sociedad Reserva Publicitaria Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica que pretende el reconocimiento del pago por la prestación del servicio prestado con ocasión de la ejecución del contrato No.004 de 2007. Por pasiva Esta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto se les imputa el hecho de no haber ordenado el pago del crédito reconocido a la sociedad demandante, sumado a la presunta falta de cuidado y diligencia de esta última entidad que no adoptó correctivos n

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