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TA CUN - 2500023260002010-00934 01-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023260002010-00934 01-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LA OMISION EN SUS FUNCIONES

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE APULO

(CUNDINAMARCA) AL NO DESARROLLAR ACTUACIONES TENDIENTES A EVITAR EL COLAPSO DEL PUENTE VEHICULAR QUE ATRAVESABA EL RÍO APULO Y QUE AFÉCTO LA VIVIENDA DEL DEMANDANTE – Falla del Servicio – Procedibilidad de la Acción – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Daño antijurídico – Imputabilidad – Liquidación de Perjuicios – Daño Emergente – Perjuicios Morales – Alteración a las condiciones de existencia – Accede a pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 6 de mayo de 2009, producto del desplome de una parte de la estructura del puente vehicular Rafael Reyes que cruza sobre el río Apulo, en el municipio de Apulo (Cundinamarca), el cual se averió el 24 de agosto de 2008, cuando se presentó una creciente del rio, se produjo la destrucción de las casas colindantes a este, dentro de las cuales resultó afectada la casa habitación de la familia (…) Procedibilidad de la acción. En materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así las cosas, la acción de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas,

en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así las cosas, la acción de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, derivada de la omisión en su funciones, al no desarrollar actuaciones tendentes a evitar el colapso del puente vehicular que atravesaba el rio Apulo. Legitimación en la causa. Por activa (…) se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de cónyuge supérstite del señor (…), de conformidad con la partida de matrimonio de estos obrante a folio 7 del cuaderno 2. Respecto de los señores (…), observa la sala que los mismo no agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, motivo por el cual, la sala procederá a declarar de oficio, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, y por lo tanto, no se realizará ningún tipo de pronunciamiento de responsabilidad en relación de los mismos. Por pasiva En nuestro entorno jurídico, la legitimación en la causa como aspecto procesal, entendida como la posibilidad que una persona pueda formular o contradecir las pretensiones de una demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la

relación jurídica sustancial que se debate en un proceso, puede dividirse en dos, a2

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa saber: una legitimación en la causa de hecho y una legitimación en la causa material.

En el caso que nos ocupa, tratándose de legitimación en la causa por pasiva, la legitimación de hecho hace referencia a la capacidad que tiene un sujeto de ser parte de un proceso en virtud de la vinculación e imputación de hechos que se formulen en su contra, y la legitimación material, dirigida a establecer la participación real de un sujeto en los hechos en los que se funda la demanda, para el reconocimiento de un derecho sustancial. Por lo anterior, la sala considera que el municipio de Apulo y el departamento de Cundinamarca, se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, en tanto se les imputa la omisión en el ejercicio de sus funciones de prevenir el colapso del puente vehicular del rio Apulo, razón por la cual, independientemente del estudio de fondo que se predique en el presente caso, la sala considera que no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Cundinamarca. Problema jurídico Deberá determinarse por la sala, si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditada la falla en el servicio imputada a las entidades demandadas, al presuntamente no ejercer actividades tendentes a evitar que el puente vehicular que cruzaba sobre el rio Apulo, en el municipio de Apulo, colapsara

expediente, se encuentra acreditada la falla en el servicio imputada a las entidades demandadas, al presuntamente no ejercer actividades tendentes a evitar que el puente vehicular que cruzaba sobre el rio Apulo, en el municipio de Apulo, colapsara y afectara la vivienda donde habitaba la parte actora.

III. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. Daño antijurídico3

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. Del estudio de las pruebas aportadas al presente proceso, se encuentra plenamente acreditado el daño sufrido por los actores, derivado de la afectación al bien inmueble donde habitaba la parte actora, producto del desplome del puente vehicular que colindaba con el mismo, en efecto, tal apreciación de puede constatar con la copia de las actas Nos.006 y 007 del 6 de mayo de 2009, expedidas en la reunión extraordinaria CLOPAD APULO, en medio de la cual, diversas autoridades, entre estas, el alcalde de Apulo, la secretaría de gobierno del municipio de Apulo, la inspectora municipal de Apulo, el personero municipal de Apulo, el director de la

extraordinaria CLOPAD APULO, en medio de la cual, diversas autoridades, entre estas, el alcalde de Apulo, la secretaría de gobierno del municipio de Apulo, la inspectora municipal de Apulo, el personero municipal de Apulo, el director de la C.A.R. regional, señalaron las acciones tendientes a mitigar la afectación generada por el desplome de las viviendas cercanas al puente Rafael Reyes, incluida la de la familia Lara (fls.130-135 c1 y 49-54 c2), adicional a lo anterior, conforme a los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, se constata la afectación sufrida por la vivienda de los actores, producto del desplome del puente vehicular Rafael Reyes en el municipio de Apulo. Imputabilidad Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Con fundamento en las normas en cita, es claro para esta sala que en el presente caso, en materia de competencias territoriales, la entidad que tenía a su cargo la obligación de preservar o adelantar las actuaciones correspondientes para

Con fundamento en las normas en cita, es claro para esta sala que en el presente caso, en materia de competencias territoriales, la entidad que tenía a su cargo la obligación de preservar o adelantar las actuaciones correspondientes para conservar o prevenir el desplome del puente vehicular Rafael Reyes, bien a manera de prevención de desastres o a manera de conservación de la infraestructura en transporte, era el mismo municipio de Apulo, toda vez que en este caso, al departamento de Cundinamarca, tal como lo indicó el agente del Ministerio Público, tan solo le competía proveer recursos a la entidad municipal, para que este ejecutara las obras a que había lugar, como en efecto ocurrió con la suscripción del contrato interadministrativo SOP-V-153-2008, por medio del cual el departamento de Cundinamarca financió en más de un 95 % las obras a ejecutar para el mantenimiento y rehabilitación del puente Rafael Reyes. Por lo anterior, considera la sala que resulta reprochable el actuar del municipio de Apulo, pues teniendo conocimiento de la afectación del puente vehicular desde el 26 de agosto de 2008, si bien aun cuando en principio solicitó recursos al departamento de Cundinamarca, los cuales fueron otorgados con la suscripción del contrato interadministrativo NO. SOP-V-153 de 2008, tan solo hasta el 20 de marzo de 2009, adjudicó el proceso de licitación tendente a ejecutar las obras de recuperación del puente vehicular Rafael Reyes, esto es, casi 4 meses después de la suscripción del convenio en comento.4

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

adjudicó el proceso de licitación tendente a ejecutar las obras de recuperación del puente vehicular Rafael Reyes, esto es, casi 4 meses después de la suscripción del convenio en comento.4

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa Nótese, como en efecto, debido a su propio actuar, en principio desperdició más de un mes en el primer proceso licitatorio, que fue declarado desierto por su propia negligencia al omitir la expedición del acto administrativo que ordenaba la apertura del proceso de licitación, así como la comunicación de dicha apertura ante la Cámara de Comercio, adicional a que omitió resolver las observaciones que los oferentes realizaron a los pre pliegos, publicar dos presupuestos oficiales sin definir cuál era el real y alterar el cronograma. Así mismo, reprocha esta sala el actuar del municipio de Apulo, cuando de conformidad con literal f) del numeral primero del artículo 24 y el artículo 42 de la Ley 80, podía decretar una urgencia manifiesta y contratar directamente las obras tendentes a prevenir el desplome del puente vehicular Rafael Reyes. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por parte del municipio de Apulo, pues si bien no se desconoce por parte de la sala que realizó gestiones para atender los daños ocasionados en el puente Rafael Reyes, las mismas no resultaron oportunas y eficientes para prevenir el desplome del puente y consecuente a ello la afectación de la vivienda donde habitaba la parte actora, adicional a que contando con el mecanismo de declarar

Rafael Reyes, las mismas no resultaron oportunas y eficientes para prevenir el desplome del puente y consecuente a ello la afectación de la vivienda donde habitaba la parte actora, adicional a que contando con el mecanismo de declarar una urgencia manifiesta, procedió a desperdiciar más de un mes en un proceso de licitación que declaró desierto debido a su propio actuar. En estos términos, ha de considerarse que en el presente caso se encuentra acreditada la falla del servicio por retardo del municipio de Apulo, quien actuó de manera tardía para prevenir el colapso del puente vehicular Rafael Reyes, y de paso la vivienda donde habitaba la parte actora, pues pasaron más de 8 meses desde que se presentó la subida del nivel del agua del río, para que ejecutase obra alguna para la conservación o arreglo del mismo, siendo obligación en este caso de esta entidad, reparar los daños ocasionados a la parte actora. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. Por lo anterior, de declarará la responsabilidad del municipio de Apulo, derivado de la falla en el servicio por retardo en que incurrió al haber actuado de forma tardía al ejecutar acciones tendente a conservar o evitar el desplome del puente vehicular Rafael Reyes, o cual ocasionó la afectación de la vivienda en la cual habitaba la parte actora de este proceso. Liquidación de perjuicios.

Daño emergente: La parte actora solicita la suma de $380.000.000, derivados de la siguiente forma:5

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa $360.000.000 por el valor del inmueble, y $20.000.000 por el valor de mueble y enseres destruidos. Al respecto, se debe considerar lo siguiente. En cuanto al bien inmueble. Conforme a los dictámenes periciales presentados por los auxiliares de la justicia (…), ambos llegaron a la afirmación unísona que la afectación presentada al inmueble de habitación de la parte actora, había sido superior a un 50%, sin que el bien inmueble admitiera reconstrucción parcial, siendo lo procedente reconocer el valor de reposición total del mismo. Siendo así las cosas, se procederá a señalar cuál será el valor de reposición que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar los perjuicios por este concepto. En el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia (…), que tuvo como

Siendo así las cosas, se procederá a señalar cuál será el valor de reposición que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar los perjuicios por este concepto. En el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia (…), que tuvo como sustento para el dictamen emitido por el Ingeniero catastral y geodesta (…), se estableció que el costo de reposición para un bien inmueble de condiciones similares al de la parte actora, ascendía a $700.000 m2. Por su parte, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luis Miguel Contreras, se estableció que el costo de reposición para el bien inmueble correspondía al de una obra nueva que correspondiera a las normas vigentes, señalando un valor de $1.292.389 m2. Con fundamento en lo anterior, a juicio de esta sala, se deberá tener en cuenta el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia (…), en tanto el mismo tuvo como referente un bien inmueble en las condiciones similares al de la parte actora y no una vivienda nueva, siendo más ajustado reconocer el valor señalado para uno en condiciones similares y no una vivienda nueva, sin embargo, teniendo en cuenta que dicho dictamen se presentó el 31 de julio de 2013, se procederá a actualizar el valor señalado a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = R ($700.000) índice final - enero/2016 (126.15)

índice inicial – julio/2013 (113.80) Ra= $775.966,60 Establecido en debida forma por parte del auxiliar de la justicia Luis Miguel

índice inicial – julio/2013 (113.80) Ra= $775.966,60 Establecido en debida forma por parte del auxiliar de la justicia Luis Miguel Contreras, que el área del bien inmueble correspondía a 306 m2 (fls.349-358 c1), se procederá a multiplicar estos dos factores. $775.966,60 x 306 m2 = $237.448.779,6 Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso tan solo se han de considerar los perjuicios causados a la señora María Lilia Villalba de Lara, en atención a su calidad de cónyuge supérstite, quien por ley tendría derecho a percibir el 50% por concepto de liquidación de la sociedad conyugal, sin tener derecho a hacer parte de la masa sucesoral de su difunto esposo (…), en tanto los llamados a hacer parte de estos son sus herederos legítimos, esto es, su hijos (…), el valor a indemnizar por concepto de daño emergente, será la suma de $118.724.389,8 En cuanto a los bienes muebles y enseres6

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa Se pretende el reconocimiento de $20.000.000 por este concepto, sin embargo, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, ninguna permite acreditar la existencia y posterior pérdida de los mismos, en efecto, aun cuando en uno de los dictámenes periciales se procedió a su valoración lo cierto es que dicha apreciación carece de respaldo probatorio, razón por la cual, no habrá lugar a reconocimiento de suma alguna por este concepto. Perjuicios morales

dictámenes periciales se procedió a su valoración lo cierto es que dicha apreciación carece de respaldo probatorio, razón por la cual, no habrá lugar a reconocimiento de suma alguna por este concepto. Perjuicios morales En relación con el reconocimiento de perjuicios morales por pérdida de cosas materiales, el Consejo de Estado ha precisado: “La pérdida de las cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento. Es posible que en circunstancias especiales, y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por la pérdida de los bienes materiales. Pero la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas.” Conforme a lo anterior, debe partirse que los casos en los cuales deviene el reconocimiento de perjuicios morales producto de la pérdida o despojo de una cosa material, como lo sería en este caso, la afectación que sufrió el bien inmueble de habitación de la parte actora, no resulta procedente el reconocimiento de los mismo, salvo que se acredite el dolor moral a causa de las pérdida de los mismos. Obra dentro del expediente, copia de la valoración psiquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal a la señora (…), en el cual se indicó lo siguiente: Conforme a lo anterior, es clara la afectación moral sufrida por la señora (…) producto de la destrucción del bien inmueble en el cual ha habitó la mayor parte de su vida, circunstancia que conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan el reconocimiento a su favor de la suma equivalente a 20 SMLMV. Alteración a las condiciones de existencia

su vida, circunstancia que conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan el reconocimiento a su favor de la suma equivalente a 20 SMLMV. Alteración a las condiciones de existencia En relación con esta tipología de perjuicio, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222, el Consejo de Estado precisó que el mismo se encuentra inmerso en el denominado daño a la salud, al respecto señaló lo siguiente: En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente -como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que el daño padecido por la actora en el presente caso, no deviene de una lesión corporal, sino de la destrucción de un bien inmueble, no habrá lugar a reconocimiento de suma alguna por este concepto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA7

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 2500023260002010-00934 01

Actor: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo.

Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por los señores María Lilia Villalba de Lara, Luis Hernando Lara Villalba, Ana Silvia Lara Villalba, Carlos Julio Lara Villalba y Luz Marcela Lara Villalba, en contra del departamento de Cundinamarca y el municipio de Apulo.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 6 de mayo de 2009, producto del desplome de una parte de la estructura del puente vehicular Rafael Reyes que cruza sobre el río Apulo, en el municipio de Apulo (Cundinamarca), el cual se averió el 24 de agosto de 2008, cuando se presentó una creciente del rio, se produjo la destrucción de las casas colindantes a este, dentro de las cuales resultó afectada la casa habitación de la familia Lara

Villalba.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación (fls.1-22 c1), a través de apoderado judicial, los señores María Lilia Villalba de Lara, Luis Hernando Lara Villalba, Ana Silvia Lara Villalba, Carlos Julio

tercera de esta Corporación (fls.1-22 c1), a través de apoderado judicial, los señores María Lilia Villalba de Lara, Luis Hernando Lara Villalba, Ana Silvia Lara Villalba, Carlos Julio Lara Villalba y Luz Marcela Lara Villalba, formularon acción de reparación directa en contra del departamento de Cundinamarca y el municipio de Apulo, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por la falla del servicio, derivada de la falta de atención oportuna al daño sufrido por el puente que cruza el río Apulo, el cual, producto de su desplome acaecido el 6 de mayo de 2009, ocasionó la destrucción de la casa de habitación de los actores. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios presuntamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales:  Daño emergente: La suma de $380.000.000, derivado del valor del inmueble, mueble y enseres destruidos, producto del desplome del puente vehicular que cruza sobre el rio Apulo.  Perjuicios morales: La suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.  Alteración a las condiciones de existencia: La suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, al no haber adoptado de forma preventiva e inmediata, el inicio o la implementación de las labores necesarias, tendientes a8

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

incurrió en una falla del servicio, al no haber adoptado de forma preventiva e inmediata, el inicio o la implementación de las labores necesarias, tendientes a8

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa prevenir el desplome del puente vehicular que pasaba sobre el río Apulo, que colindaba con la casa de habitación de los actores, pese a que las averías que sufría el puente, fueron puestas en conocimiento por parte de estos ante las respectivas autoridades, con 8 meses de antelación.

3. Trámite procesal - Por reparto efectuado el 15 de diciembre de 2010, el presente proceso le correspondió al despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro (fl.22 c1). - Por auto del 24 de febrero de 2011 (fl.23 c1), se indamitió la demanda con el fin de que, entre otros aspectos, se realizará una estimación razonada de la cuantía, subsanándose en debida forma la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2011 (fls.24-28 c1). - Por auto del 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda (fl.39 c1). - En virtud de la entrada de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento del proceso y continuó con el trámite procesal en el estado en que

magistrado sustanciador, quien mediante auto del 12 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento del proceso y continuó con el trámite procesal en el estado en que fue remitido el mismo (fl.60 c1). - Por auto del 23 de mayo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.161-162 c1). - Por auto del 4 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.247 c1). - Por auto del 30 de abril de 2015, se profirió prueba de oficio, tendente a obtener copia del avalúo catastral del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.166-2091 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, y un dictamen pericial, para determinar el estado del bien inmueble en comento (fl.292 c1).

4. Contestación de la demanda - Notificado en debida forma (fl.50 c1), a través de apoderado judicial, el departamento de Cundinamarca contestó la demanda (fls.75-84 c1), en la cual, luego de oponerse a la mayoría de los hechos, señaló que aun cuando el hecho y el daño pudieron existir, no era posible imputar responsabilidad por los mismos producto de una actuación u omisión de la entidad, conforme a lo siguiente: - Una vez se presentó la emergencia, se realizaron las labores tendientes a disponer recursos para atender la misma, para lo cual, se celebró con el municipio de Apulo, el convenio interadministrativo SOP-V-153-2008. - Cuando se dio inicio a las obras, el supervisor del convenio y el director de

disponer recursos para atender la misma, para lo cual, se celebró con el municipio de Apulo, el convenio interadministrativo SOP-V-153-2008. - Cuando se dio inicio a las obras, el supervisor del convenio y el director de infraestructura y transporte de la Secretaría de Obras Públicas, oficiaron al municipio de Apulo para que adelantara las obras, con el fin de prevenir un posible accidente, recomendaciones que no se tuvieron en cuenta en su momento y que hubieran evitado el colapso de la estructura del puente. - La responsabilidad de los daños causados es del municipio de Apulo y el contratista de la obra. - La construcción afectada violaba lo establecido en el artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, en tanto son bienes de uso público la franja paralela de las líneas9

Demandante: María Lilia Villalba de Lara y Otros.

Demandado: Departamento de Cundinamarca y municipio de Apulo

Expediente: 2010-0934

Reparación Directa del cauce permanente de ríos, por lo que la construcción de la vivienda se había efectuado en terrenos de uso público. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, era la entidad encargada de ejecutar los proyectos de infraestructura físicas dentro del departamento de Cundinamarca, entidad que cuenta con personería jurídica. - Por su parte, notificado en debida forma por medio de comisión (fl.73 c1), a través de apoderado judicial, el municipio de Apulo contestó la demanda (fls.151-155 c1),

  • Por su parte, notificado en debida forma por medio de comisión (fl.73 c1), a través de apoderado judicial, el municipio de Apulo contestó la demanda (fls.151-155 c1), en la cual, luego de oponerse a los hechos en los cuales se le imputaba responsabilidad, señaló que no existía resp

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