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TA CUN - 2500023260002010-00966-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023260002010-00966-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR

LESION SUFRIDA POR EL ACTOR MIENTRAS REALIZABA

MANTENIMIENTO A UN MEZCLADOR EN EL CUAL UN TERCERO ACCIONÓ EL MECANISMO ELECTRICO DEL EQUIPO – Fuero de atracción – Jurisprudencia - Jurisdicción y competencia – Falta de legitimación en la causa por activa / CULPA EXCLUISVA DE LA VICTIMA Jurisdicción y competencia. (…) No obstante lo anterior, en razón a que al presente proceso también se vinculó a un particular, esto es, la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., cuya competencia para dirimir el conflicto radicaría en la jurisdicción ordinaria, se procederá a analizar si en el presente caso opera el fuero de atracción, o si por el contrario, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas en contra de mencionada sociedad. Respecto a la procedencia del fuero de atracción, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra del municipio de Popayán y la sociedad (…)., al margen de que la conclusión a la que llegó el a quo no comprometa los intereses patrimoniales de la entidad estatal. Habida consideración de que la empresa (…). fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo,

patrimoniales de la entidad estatal. Habida consideración de que la empresa (…). fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”, conforme al cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. (…) Con fundamento en lo anterior, considera la sala que en el presente caso es procedente dar aplicación al fuero de atracción para proceder a realizar un pronunciamiento respecto de la responsabilidad que se alega de la sociedad Ladrillera y Comercializadora (…)., toda vez se imputa un grado de responsabilidad de la entidad pública demandada que se vincula, en este caso, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Razón por la cual, no está llamada a prosperar la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la sociedad Ladrillera y Comercializadora (….). Caducidad y Procedibilidad de la acción.(…) En el presente caso la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende la indemnización de los perjuicios causado al señor (…), producto de la presunta falla del servicio en que incurrieron los demandados, en razón a que su conducta contribuyó a la producción de la lesión sufrida por el señor (…), el 24 de octubre de 2008, mientras realizaba el mantenimiento a un mezclador. Daño antijurídico (…)

su conducta contribuyó a la producción de la lesión sufrida por el señor (…), el 24 de octubre de 2008, mientras realizaba el mantenimiento a un mezclador. Daño antijurídico (…) En el presente proceso el daño lo constituye la lesión sufrida por el señor (…), circunstancia se encuentra plenamente acreditada conforme al certificado de incapacidad laboral expedido al señor (…), prueba que en conjunto con la copia de la epicrisis asociada a la lesión sufrida y el informe para el presunto accidente de trabajo, elaborado a raíz del accidente padecido por este, el 24 de octubre de 2008, permiten tener por cierta la lesión. Por lo tanto, revisados los hechos y fundamentos de derecho que se expusieron en la demanda, se tiene que en ninguno de los apartes de la demanda, se menciona de manera directa los motivos por los cuales se atribuye responsabilidad al SENA, aunado lo anterior, del material probatorio aportado durante el trámite del proceso, tampoco se avizora prueba que permita predicar algún grado de responsabilidad de la mencionada entidad pública, pues en efecto, ninguna de esta hace alusión a la participación del SENA en la producción de la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, pues los testimonios tan solo relatan los sucesos acaecidos el 24 de octubre de 2008, y las forma en la cual debía realizarse el mantenimiento al mezclador, y por su parte, ninguno de los otros medios probatorios hace referencia alguna al SENA. (…) En gracia de discusión, bajo un análisis minucioso de la demanda, se detalla que

cual debía realizarse el mantenimiento al mezclador, y por su parte, ninguno de los otros medios probatorios hace referencia alguna al SENA. (…) En gracia de discusión, bajo un análisis minucioso de la demanda, se detalla que en la misma se menciona en el hecho segundo, que la persona que presuntamente accionó el mezclador objeto de mantenimiento por parte del señor (…), fue un tercero vinculado al SENA a través de un contrato de aprendizaje, hecho sobre el cual, al no obrar prueba que respalde tal afirmación, no puede ser tenido por cierto, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda dirigidas en contra del SENA. No obstante lo anterior, debe precisarse que las pretensiones de la demanda tampoco están llamadas a prosperar, pues como se pasará a exponer, la lesión sufrida por el señor (…) obedeció por su propia culpa. El señor (…) al momento de realizar el mantenimiento de la mezcladora, pasó por alto las recomendaciones que le fueron dadas, pues la lesión sufrida se produjo por estar dentro del equipo, lo cual permite señalar, que fue el caso omiso a lasnormas de seguridad y capacitación, que se produjo el insuceso, pues de no haber estado realizando su labor al margen de la forma establecida para tal fin, no hubiese sido víctima de la lesión que sufrió, pues su integridad física no se hubiese visto comprometida. (…) Por lo tanto, en razón a que el señor (…) tenía conocimiento y experiencia sobre la forma en la cual se debía realizar el mantenimiento de la mezcladora, esto es, desde el exterior de la mismas y no desde su interior como en efecto sucedió,

(…) Por lo tanto, en razón a que el señor (…) tenía conocimiento y experiencia sobre la forma en la cual se debía realizar el mantenimiento de la mezcladora, esto es, desde el exterior de la mismas y no desde su interior como en efecto sucedió, para la sala el daño padecido solo le es imputable al señor (…), si bien no se tiene certeza sobre las circunstancias que ocasionaron el accionar de la mezcladora, como se mencionó, lo cierto es que fue el actuar negligente y descuidado de este, el que desencadenó la lesión que sufrió, pues de no haber inobservado las reglas que debía atender para realizar el mantenimiento del equipo, en el evento de haberse encendido el mismo, la lesión no se hubiese presentado, pues su integridad física no se hubiese visto comprometida al realizar su labor desde el exterior de la mezcladora. Razón por las cuales, conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., se encuentra plenamente probada, pues se concluye que fue el actuar del señor (…) quien provocó la lesión, en razón a que este hizo caso omiso a los procedimientos y manuales establecidos para la realización del mantenimiento del equipo que se le había asignado.

NORMAS: ARTICULO 3 LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 21 LEY 640 DE 2001 – NUMERAL 8 ARTICULO 136 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

LEY 789 DE 2002TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

LEY 789 DE 2002TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002010-00966

Actor: Juan Pablo Ariza Marín.

Demandado: Nación - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por el señor Juan Pablo Ariza Marín y otros, en contra de la Nación - Servicio Nacionalde Aprendizaje SENA y la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., por la presunta falla en el servicio en que incurrieron estas, que desencadenó la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, el 24 de octubre de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 24 de octubre de 2008, mientras se desempeñaba como aprendiz en la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., el señor Juan Pablo Ariza quien se encontraba realizando mantenimiento a un mezclador, sufrió una lesión en el miembro inferior derecho, en razón a que otro aprendiz procedió a encender el equipo objeto de mantenimiento

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.9-24 y 33-48 c1), a través de apoderado judicial, los señores Juan Pablo Ariza Marín, Luis Enrique Ariza Ariza

Sección Tercera de esta Corporación (fls.9-24 y 33-48 c1), a través de apoderado judicial, los señores Juan Pablo Ariza Marín, Luis Enrique Ariza Ariza y Margoth Marín Luengas, actuando en nombre propio y en representación de los menores Edinson Gabriel Ariza Marín y José Nicolás Ariza Marín; Luis Miguel Ariza Marín, Cristian Enrique Ariza Marín, Miguel Arturo Ariza Pardo, María Isnelda Ariza de Ariza, Pablo Emilio Ariza Ariza, Oscar Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza y Gladiz Marín Luegas, formularon acción de reparación directa en contra de la Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor Juan Pablo Ariza Marín, producto de la lesión sufrida por este, el 24 de octubre de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios presuntamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera:- Perjuicios materiales: Lucro cesante:  La suma de $800.000.000, por concepto de los salarios que dejará percibir el señor Juan Pablo Ariza Marín debido a la lesión sufrida. - Perjuicios morales:  La suma equivalente a 600 S.M.L.M.V. para el señor Juan Pablo Ariza Marín.  La suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. para cada uno de los padres del señor Juan Pablo Ariza Marín.

 La suma equivalente a 600 S.M.L.M.V. para el señor Juan Pablo Ariza Marín.  La suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. para cada uno de los padres del señor Juan Pablo Ariza Marín.  La suma equivalente a 250 S.M.L.M.V. para cada uno de los abuelos, hermanos y tíos del señor Juan Pablo Ariza Marín.  La suma equivalente a 600 S.M.L.M.V. para el señor Juan Pablo Ariza Marín. - Daño a la vida en relación:  La suma equivalente a 1000 S.M.L.M.V. para el señor Juan Pablo Ariza Marín. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, en razón a que su conducta contribuyó a la producción de la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, el 24 de octubre de 2008, mientras realizaba el mantenimiento a un mezclador.

3. Trámite procesal - Notificada en debida forma (fl.56 c1), mediante apoderado judicial, la Nación – Servicio Nacional De Aprendizaje SENA contestó la demanda

(fls.93-102 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, luego se citar la normatividad que regula el contrato de aprendizaje, señaló que no le asistía responsabilidad alguna a la entidad, en razón a que la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, tuvo ocurrencia en la etapa práctica y no de formación que le competía al SENA,

aprendizaje, señaló que no le asistía responsabilidad alguna a la entidad, en razón a que la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, tuvo ocurrencia en la etapa práctica y no de formación que le competía al SENA, la cual se desarrolló en las instalaciones de la empresa patrocinadora, esto es, en la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda.- Por su parte, notificada mediante aviso, mediante apoderado judicial, la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., contestó la demanda (fls.80-80 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, adujo lo siguiente: - En la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín participó un tercero, quien fue la persona que accionó el equipo al cual se le estaba realizando el mantenimiento. - No se encuentra acreditada la responsabilidad alegada, toda vez que no se demostró la acción u omisión del patrono, en este caso de la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. - La empresa contaba con sistemas de corte de corriente, lo cual hubiera evitado el accidente sufrido por el señor Juan Pablo Ariza Marín. - La demanda no precisa ningún título de imputación de responsabilidad. Propuso como excepciones las siguientes: - Falta de jurisdicción y/o formulación indebida de la acción: En razón a que el accidente padecido por el señor Juan Pablo Ariza Marín fue catalogado como un accidente de trabajo, la naturaleza del conflicto es laboral, y por lo tanto la jurisdicción competente para conocer el

a que el accidente padecido por el señor Juan Pablo Ariza Marín fue catalogado como un accidente de trabajo, la naturaleza del conflicto es laboral, y por lo tanto la jurisdicción competente para conocer el proceso es la ordinaria; así mismo, por cuanto no se acredita acción u omisión imputable al SENA que permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y con esto pueda operar el fuero de atracción. - Hecho de un tercero: En razón a que fue un tercero el que de manera imprudente accionó el equipo que se encontraba en mantenimiento y provocó la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín. - Culpa exclusiva de la víctima: Por cuanto fue el actuar del señor Juan Pablo Ariza Marín quien provocó la lesión, en razón a que este hizo caso omiso a los procedimientos y manuales establecidos para la realización del mantenimiento del equipo que se le había asignado.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia simple de la epicrisis asociada a la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín (fls.2-3, 8-18 y 39-50 c2). - Copia simple del contrato de aprendizaje suscrito entre la sociedad Ladrillera yComercializadora Acev Gressa Ltda. y el señor Juan Pablo Ariza Marín (fl.5 c2) - Copia simple del informe para el presunto accidente de trabajo, elaborado a raíz del accidente padecido por el señor Juan Pablo Ariza Marín el 24 de octubre de 2008 (fl.6 c2). - Copia simple del certificado de incapacidad laboral expedido al señor Juan Pablo Ariza Marín (fls.19-35 y 36-38 c2).

2008 (fl.6 c2). - Copia simple del certificado de incapacidad laboral expedido al señor Juan Pablo Ariza Marín (fls.19-35 y 36-38 c2). - Copia simple del examen de estudios de radiología e imagenología realizado al señor Juan Pablo Ariza Marín (fl.52 c2). - 5 fotografías que hacen referencia a un pie derecho con una lesión (fls.53-55). - Testimonios de los señores Jhon Jairo Bello Fonseca, Juan Bolívar Guerrero Beltrán, Marcolino Cáceres Carvajal y José de los Ángeles Reay Combita, quienes relataron sobre los hechos acaecidos el 24 de octubre de 2008, y sobre la forma en la cual debía realizarse el mantenimiento de del equipo con el cual se le ocasionó la lesión al señor Juan Pablo Ariza Marín (fls.62-72 c2).

5. Alegatos de conclusión La Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la prueba testimonial recepcionada dentro del proceso, permitía inferir que el daño alegado fue causado por culpa exclusiva del señor Juan Pablo Ariza Marín (fls.151-168 c1).

La parte actora y la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., guardaron silencio. Por su parte, el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia.

En razón a que para la fecha de la presentación de la demanda, la competencia en razón a la cuantía se encontraba regulada por el artículo 3

II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia.

En razón a que para la fecha de la presentación de la demanda, la competencia en razón a la cuantía se encontraba regulada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral segundo del artículo 20 delC.P.C., teniendo en cuenta que la sumatoria de las pretensiones supera los 500 SMLMV, y además, atendiendo al factor territorio, en razón a que el domicilio principal del SENA es Bogotá, la competencia le corresponde a esta Corporación para conocer de la demanda interpuesta en contra de esta entidad. No obstante lo anterior, en razón a que al presente proceso también se vinculó a un particular, esto es, la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda., cuya competencia para dirimir el conflicto radicaría en la jurisdicción ordinaria, se procederá a analizar si en el presente caso opera el fuero de atracción, o si por el contrario, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas en contra de mencionada sociedad. Respecto a la procedencia del fuero de atracción, el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente: “La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra del municipio de Popayán y la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., al margen de que la conclusión a

la que llegó el a quo no comprometa los intereses patrimoniales de la entidad estatal. Habida consideración de que la empresa Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda. fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”2, conforme al cual cuando se formula una demanda, de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados3. Es decir, que la jurisdicción contencioso administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse, que aún en el evento de que la persona 1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Consejera Ponenete: Ruth Stella Correa Palacio – Expediente 17.380.2 La demanda formulada en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento

Expediente 17.380.2 La demanda formulada en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la urisdicción ordinaria, debe adelantarse en un proceso surtido ante la primera, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de las demandadas. A este respecto pueden consultarse las sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967 y de 14 de julio de 2005, exp. 15.462.3 Sobre este tema, en sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916 se resumió la jurisprudencia de la Sala, así: “…el fuero de atracción ‘procede cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción. En los casos de reparación directa es frecuente esta situación, en especial cuando el hecho dañoso ha sido cometido por dos o más personas o lo que es más preciso, cuando el hecho les es imputable. Evento este que configura una responsabilidad solidaria’. [Sentencia del 14 de diciembre de 1995, exp: 11.200. En el mismo sentido, entre otras, sentencias del 21 de febrero de 1997, exp: 9954; del 11 de mayo de 2000, exp: 11.445 y del 21 de septiembre de 2000, exp: 13.138].pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la

competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada4. Esto porque en razón del principio de perpetuatio jurisdiccionis, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 del C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el Legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata5. En ese orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción tiene competencia para proferir sentencia de mérito en relación con las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., aunque esas pretensiones sean negadas en relación con el municipio de Popayán, porque en razón del fuero de atracción, la competencia adquirida por la jurisdicción se mantiene. No se han expedido durante el trámite reglas nuevas procesales que implicaran modificación de esos criterios de atribución de competencia, la cual no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada. No sobra agregar que la imputación del daño a la entidad pública, que permite la aplicación del fuero de atracción debe ser seria, es decir, estar debidamente

entidad pública demandada. No sobra agregar que la imputación del daño a la entidad pública, que permite la aplicación del fuero de atracción debe ser seria, es decir, estar debidamente fundamentada. Asunto distinto es que, de acuerdo con los criterios jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, el juez, en la sentencia, llegue a la conclusión de que la entidad pública no es responsable del daño. Por lo tanto, no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina la jurisdicción competente, porque para tal efecto se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento de admitir la demanda que esos argumentos puedan considerarse jurídicamente razonables.” Con fundamento en lo anterior, considera la sala que en el presente caso es procedente dar aplicación al fuero de atracción para proceder a realizar un pronunciamiento respecto de la responsabilidad que se alega de la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. , toda vez se imputa un grado de responsabilidad de la entidad pública demandada que se vincula, en este caso, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Razón por la cual, no está llamada a prosperar la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda. 4 Ha señalado de manera reiterada la Sala que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las

Acev Gressa Ltda. 4 Ha señalado de manera reiterada la Sala que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”. Sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916. En el mismo sentido, sentencias de 21 de febrero de 1997, exp: 9954, de 26 de marzo de 1993, exp: 7476 y de 4 de febrero de 1993, exp: 7506.5 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en providencias de 31 de enero de 2008, exp. 34.185 y 34.592; 30 de enero de 2008, exp. 34.033; de 21 de mayo de 2006, exp. 31.664, entre otras.Caducidad y procedibilidad de la acción - La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010 (fl.24 c1); - Los hechos que se narran en la demanda datan del 24 de octubre de 2008 , fecha en la cual tuvo ocurrencia la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín. - La solicitud de conciliación prejudical se radicó el 22 de octubre de 2010 (fl. 1

fecha en la cual tuvo ocurrencia la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín. - La solicitud de conciliación prejudical se radicó el 22 de octubre de 2010 (fl. 1 c2), interrumpiendo de esta forma el término de caducidad por cuatro (4) días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. - Añadiendo los cuatro días faltantes a la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación, 16 de diciembre de 2010, trámite conciliatorio que no excedió el término máximo de suspensión de tres meses, se tiene que la fecha límite para la presentación de la demanda era el 11 de julio de 2010, razón por la cual, al haberse presentado la demanda antes de la precitada fecha, se tiene que la misma se presentó dentro del término de caducidad de dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. En el presente caso la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende la indemnización de los perjuicios causado al señor Juan Pablo Ariza Marín, producto de la presunta falla del servicio en que incurrieron los demandados, en razón a que su conducta contribuyó a la producción de la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, el 24 de octubre de 2008, mientras realizaba el mantenimiento a un mezclador. Legitimación en la causa Por activa - Juan Pablo Ariza Marín por ser la víctima directa.- Luis Enrique Ariza Ariza y Margoth Marín Luengas, en calidad de padres del señor Juan Pablo Ariza Marín, de conformidad con el registro civil de nacimiento de este último obrante a folio 60 del cuaderno 2.

señor Juan Pablo Ariza Marín, de conformidad con el registro civil de nacimiento de este último obrante a folio 60 del cuaderno 2. - Edinson Gabriel Ariza Marín, José Nicolás Ariza Marín, Luis Miguel Ariza Marín y Cristian Enrique Ariza Marín, en calidad de hermanos del señor Juan Pablo Ariza Marín, de conformidad con el registro civil de nacimiento de estos obrantes a folio 57 al 61 del cuaderno 2, en los cuales se observa que los padres en común son los señores Luis Enrique Ariza Ariza y Margoth Marín Luengas. - Miguel Arturo Ariza Pardo y María Isnelda Ariza de Ariza, en calidad de abuelos del señor Juan Pablo Ariza Marín, de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Luis Enrique Ariza Ariza obrante a folio 63 del cuaderno 2. - Pablo Emilio Ariza Ariza, Oscar Ariza Ariza, Norberto Ariza Ariza y Gladiz Marín Luegas, quienes acudieron en calidad de tíos del señor Juan Pablo Ariza Marín, no se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que no obra prueba dentro del expediente que acredite la calidad con la que concurren, máxime cuando no obran pruebas que permitan tenerlos cuanto menos como terceros damnificados. Por pasiva Esta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la sociedad Ladrillera y Comercializadora Acev Gressa Ltda, en tanto que se les imputa que su conducta contribuyó a la producción de la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, el 24 de octubre de 2008, mientras realizaba el mantenimiento a un mezclador.

III. ANÁLISIS DE LA SALA

producción de la lesión sufrida por el señor Juan Pablo Ariza Marín, el 24 de octubre de 2008, mientras realizaba el mantenimiento a un mezclador.

III. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicableLa Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando demuestre l

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