TA CUN - 25000232600020100027400-(08-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020100027400-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente Número: 250002326000201000274-00
Ejecutante: José Ider Ángel Novoa y Otros
Ejecutado: Nación – Rama Judicial.
Página 1 de 14 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000201000274-00 Sentencia SC3-07-20-2349 Medio de control EJECUTIVO
Demandantes JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema COBRO DE SENTENCIA JUDICIAL – SIN
PROPUESTA DE EXCEPCIONES – NI PRUEBA PARA
DECLARAR PROBADA DE OFICIO – PROCEDE
ORDENAR SEGUIR ADELANTE EJECUCION –
LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y DE COSTAS
PROCESALES
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de la Subsección a proferir decisión de fondo en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DEL EJECUTANTE
1.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio promovido el 0 9 de septiembre de 2016 1, el Tribunal Administrativo de Descongestión de
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DEL EJECUTANTE
1.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio promovido el 0 9 de septiembre de 2016 1, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca - Sección Tercera, profirió el 14 de mayo de 2015 , sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL responsable patrimonialmente de los perjuicios causados a los demandantes, decisión que no fue objeto de apelación.
En el reseñado contexto se formulan como pretensiones:
- A favor del señor JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($41’662.262, 67), por la sentencia a la que resultar a condenada la demandada por concepto de perjuicio material – daño emergente.
- A favor del señor JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA , la suma de VEINTISÉIS
MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y TRES PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($26’416.383,74),
1 Escrito de demanda, ver folios 1 a 12 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 250002326000201000274-00
Ejecutante: José Ider Ángel Novoa y Otros
Ejecutado: Nación – Rama Judicial.
Página 2 de 14 por la sentencia a la que resultara condenada la demandada por concepto de perjuicio material – lucro cesante.
Ejecutado: Nación – Rama Judicial.
Página 2 de 14 por la sentencia a la que resultara condenada la demandada por concepto de perjuicio material – lucro cesante.
- Por la sentencia a la que resultara condenada la demandada por concepto de perjuicio moral, por las siguientes sumas, a favor de los demandantes:
Nombre reconocimiento JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA (directo afectado) 70 SMMLV
ROBERTO ÁNGEL TRUJILLO (padre) 70 SMMLV
ANTONIA MEDINA HOYOS (cónyuge) 70 SMMLV
LAURA SARAY ÁNGEL MEDINA (hija) 70 SMMLV
JUAN CAMILO ÁNGEL MEDINA (hijo) 70 SMMLV
ANDERSON ÁNGEL AGUIRRE (hijo) 70 SMMLV IDER ESNEIDER ÁNGEL AGUIRRE (hijo) 70 SMMLV JAMES ANDRÉS CASTAÑO MEDINA (hijo de crianza – tercero afectado)
10.75 SMMLV
ANA VIANEY ÁNGEL NOVOA (hermana) 35 SMMLV
ELIZABETH ÁNGEL NOVOA (hermana) 35 SMMLV
CLARIBEL ÁNGEL NOVOA (hermana) 35 SMMLV
ROSALBA ÁNGEL NOVOA (hermana) 35 SMMLV
LUZ ANGÉLICA ÁNGEL NOVOA (hermana) 35 SMMLV
I.2. ARGUMENTOS DE LA EJECUTADA
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, guardó silencio, a pesar de habérsele notificado personalmente del auto que libró mandamiento de pago y su aclaración, a través de correo electrónico del 25 de octubre de 20182 .
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, guardó silencio, a pesar de habérsele notificado personalmente del auto que libró mandamiento de pago y su aclaración, a través de correo electrónico del 25 de octubre de 20182 .
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Con auto del 24 de enero de 2017, esta Corporación libró mandamiento de pago (fls. 92 a 95 del cuaderno principal del proceso ejecutivo).
2.2. Mediante proveído del 18 de octubre de 2018, se aclaró el auto que libró el mandamiento de pago, (fls. 107 a 109 ibídem).
2.3. El 29 de marzo de 2019 , se tiene por notificada la entidad ejecutada, extremo procesal que no contestó la demanda ni propuso excepciones, (fls. 123 y 124 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
3.1.1. Encuentra cumplido el presupuesto de competencia , atendido el factor de conexidad que opera en procesos ejecutivos derivados de sentencia judicial, advertido que este proceso ejecutivo se promovió en la anualidad 2016, encontrándose vigente, el en rigor Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y como norma supletoria o subsidiaria, el Código General del Proceso - CGP, Subrogatorio
2 Ver folios 112 a 114 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.Expediente Número: 250002326000201000274-00
Ejecutante: José Ider Ángel Novoa y Otros
Ejecutado: Nación – Rama Judicial.
2 Ver folios 112 a 114 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.Expediente Número: 250002326000201000274-00
Ejecutante: José Ider Ángel Novoa y Otros
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Página 3 de 14 del Código de Procedimiento Civil3, y esta Corporación conoció del mismo por conexidad, por razón a que t rata de proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial, proferida por la SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTION -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, cuyos procesos quedaron a cargo de esta Sala de Decisión, que por consiguiente es la competente para proferir la sentencia que nos ocupa.
3.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que en las acciones ejecutivas la legitimación para acudir como d emandante (ejecutante) se da en quien es beneficiario de lo adeudado conforme a lo plasmado en el título ejecutivo fundamento de la demanda, y para concurrir como demandado (ejecutado), la legitimación está dada por quien está forzado en cumplir esa obligación , y contrastado el caso en concret o, el título ejecutivo deriva de Sentencia de condena proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), (fls. 7 a 34 ib. ), cuyos beneficiarios son los aquí ejecutantes,
señores JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA, ROBERTO ÁNGEL TRUJILLO,
mil quince (2015), (fls. 7 a 34 ib. ), cuyos beneficiarios son los aquí ejecutantes,
señores JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA, ROBERTO ÁNGEL TRUJILLO,
ANTONIA MEDIDA HOYOS, LAURA SARAY ÁNGEL MEDINA, JUAN
CAMILO ÁNGEL MEDINA, ANDERSON ÁNGEL AGUIRRE, IDER ESNEIDER
ÁNGEL AGUIRRE, JAMES ANDRÉS CASTAÑO MEDINA, ANA VIANEY ÁNGEL NOVOA, ELIZABETH ÁNGEL NOVOA, CLARIBEL ÁNGEL NOVOA, ROSALBA ÁNGEL NOVOA y LUZ ANGÉLICA ÁNGEL NOVOA, la obligada en su condición de condenada, es la ejecutada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, como quiera que en voces del inciso final del artículo 299 del CPACA , las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, serán ejecutables ante esta misma jurisdicción, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad pública no ha dado cumplimiento; agrega el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Estatuto Procesal 4, que la acción ejecutiva tiene una caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación. En contraste con el caso en concreto, se tiene que la sentencia fuente de la pretensión de pago , cobro ejecutoria el 09 de junio de 2015 5,
obligación. En contraste con el caso en concreto, se tiene que la sentencia fuente de la pretensión de pago , cobro ejecutoria el 09 de junio de 2015 5,
3 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía . (…)”. (Subrayado fuera del texto). 4 CPACA. “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
(…)”.
5 Ver adverso del folio 34 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.Expediente Número: 250002326000201000274-00
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Página 4 de 14 consecuentemente, los diez (10) meses para su cumplimiento, vencieron el 09 de abril de 2016 , y los cinco (5) años para promover la acción ejecutiva, fenecían el 10 de abril de 2021 . La demanda se presentó el 09 de setiembre de 2016.
de abril de 2016 , y los cinco (5) años para promover la acción ejecutiva, fenecían el 10 de abril de 2021 . La demanda se presentó el 09 de setiembre de 2016.
3.1.4. En orden de las valoraciones que anteceden y revisada la actuación surtida no se observa irregularidad, menos aún con entidad para edificar nulidad procesal y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del Proceso Ejecutivo previsto en el Código General del Proceso , normatividad vigente al promoverse e impu lsarse esta acción ; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.
La Sala de Decisión debe proferir sentencia en proceso ejecutivo, contrastado que la entidad ejecutada guardo absoluto silencio, en oportunidad de descorrer el Mandamiento de Pago, como quiera que no contestó la demanda ni propuso excepción alguna; y advierte que, tratándose del cobro de obligación contenida en sentencia judicial, las únicas excepciones susceptibles de alegarse por la ejecutada son: el pago, la compensación, la confusión, la novación, la remisión, la prescripción o la transacción6, respecto de las que no obra prueba alguna en la foliatura. Consecuentemente se tiene como problema jurídico:
¿Siendo la fuente de la pretensión de pago una sentencia judicial y establecido que la entidad ejecutada no propuso ninguna excepción y no obra prueba para declarar alguna probada de oficio, procede ordenar seguir adelante con la ejecución?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
que la entidad ejecutada no propuso ninguna excepción y no obra prueba para declarar alguna probada de oficio, procede ordenar seguir adelante con la ejecución?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que conforme prevé el inciso final del artículo 440 del Código General del Proceso y contrastado que la entidad ejecutante guardo absoluto silencio y no obra prueba alguna de la cual se infiera excepción que debiese declararse probada oficiosamente, se ordenará seguir adelante con la ejecución.
6 CGP. “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)”. (Subrayado fuera del texto).Expediente Número: 250002326000201000274-00
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Página 5 de 14 En fundamento se abordarán los siguientes tópicos : (i) Títulos Ejecutivos en Jurisdicción Contenciosa Administrativa ; (ii) consecuencias procesales en acción ejecutiva por no excepcionar ; (iii) liquidación de intereses moratorios
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos : (i) Títulos Ejecutivos en Jurisdicción Contenciosa Administrativa ; (ii) consecuencias procesales en acción ejecutiva por no excepcionar ; (iii) liquidación de intereses moratorios en obligaciones a cargo de entidades estatales, y (iv) condena en costas en procesos ejecutivos; como premisas normativas:
3.3.1. Del Título Ejecutivo en Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, enlista los documentos que constituyen título ejecutivo, entre los cuales regla las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa en las que se condena a entidad pública al pago de sumas dinerarias7; sin perjuicio que además deba satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso – C.G.P. normativa vigente para el momento en el que se promo vió la presente demanda ejecutiva, y en orden de la cual, en óptica sustancial, el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible.
Contexto en el que se ha precisado por el H. Consejo de Estado, que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación. Asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del poder jurisdiccional, su cumplimiento, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.
su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.
Advertido que el centro de gravedad de este tipo de procesos es el título ejecutivo, y que en el transcurso del proceso pueden surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, indica el órgano de cierre de esta jurisdicción, que es deber del juez analizarlo y declararl o, en caso de que lo encuentre probado, y argumenta que el juez de ejecución debe analizar al momento de dictar sentencia, en el evento de proposición de excepciones, la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado8.
7 “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. 8 Ver, entre otras, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Radicado No. 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254), sentencia del 01 de febrero de
2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente Número: 250002326000201000274-00
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Retomando el caso en concreto, reitera que la fuente de la pretensión de pago, o título ejecutivo, es una sentencia proferida por esta jurisdicción el pasado catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la cual se encuentra ejecutoriada y ordena a entidad pública, NACION – RAMA JUDICIAL, el pago de perjuicios morales y materiales que fueron allí mismo tasados y liquidados, tratándose, por tanto, de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3.3.2. Consecuencias procesales en acción ejecutiva por no excepcionar.
Reiterado que en jurisdicción contenciosa administrativa, el proceso ejecutivo se rige por la normativa que reglamenta esta vía judicial en el Código General del Proceso – CGP, por reenvió del artículo 299 del CPACA al Código de Procedimiento Civil, subrogado por aquel; cabe señalar, que el inciso final del artículo 140 del precitado CGP, establece que en el evento en que el ejecutado no excepcione, el juez ordenará seguir adelante con la ejecución:
“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenara, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones
medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”
3.3.3. Liquidación de intereses moratorios en obligaciones a cargo de entidades estatales. En este tópico asumen relevancia los artículos 1929 y 19510 del CPACA, en cuanto disponen:
9 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de
auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad respo nsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la p rovidencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el recon ocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
10 “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:Expediente Número: 250002326000201000274-00
10 “Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:Expediente Número: 250002326000201000274-00
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- El término con el cual cuentan las entidades estatales para pagar este tipo de obligaciones es de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria del auto que las aprueba; término dentro del cual se han de reconocer intereses moratorios y el beneficiario debe solicitar el pago de la misma; pero en el evento en que dentro de los primeros tres (3) meses no se gestione esa solicitud, cesa la causación de intereses moratorios hasta tanto ésta se realice.
- Respecto del periodo y tasa a aplicar, los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba conciliación, la tasa a liquidar es la equivalente a la DTF , vencido el precitado lapso de tiempo sin cumplimiento de la obligación , para liquidar los intereses moratorios que se generen a partir de allí y hasta cuando se efectué el pago , se aplica la tasa comercial.
3.3.4. Condena en costas en proceso ejecutivo.
La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho.
busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la cond ena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la cond ena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, si n que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. (…)”.Expediente Número: 250002326000201000274-00
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Página 8 de 14 anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Ahora bien, con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el
la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Ahora bien, con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, los cuales se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Resáltese que las agencias en derecho deben ajustarse a los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura , como lo es el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003, aplicable para los procesos que se inician con posterioridad a su publicación; por tanto, en proces os ejecutivos de mayor cuantía y en primera instancia en los cuales se ordene seguir adelante con la ejecución, se fijaran agencias en derecho entre el tres por ciento (3%) y el siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor ordenado.
3.4. CASO CONCRETO.
3.4.1. Aspectos Probatorios.
3.4.1.1. La comunidad probatoria en el caso que nos ocupa , encuentra conformada por documentales y prueba trasladada , pruebas que fueron recaudadas con el lleno de las formalidades a las que encuentran sujetos estos medios de c onvicción y sin objeción de la parte a la que se oponen, y por consiguiente asumen eficaces.
Es así que de las documentales11 releva el hecho de que obran mayormente en fotocopia simple, contrastado que en preceptiva del artículo 246 del CGP, su eficacia no condiciona formalidad alguna, y destaca además, en contraste
Es así que de las documentales11 releva el hecho de que obran mayormente en fotocopia simple, contrastado que en preceptiva del artículo 246 del CGP, su eficacia no condiciona formalidad alguna, y destaca además, en contraste
11 La parte actora allega como documentales anexos al escrito de demanda ejecutiva, las obrantes a folios 35 a 42 y 83 a 90 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.Expediente Número: 250002326000201000274-00
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Página 9 de 14 con los artículos 24312 y 24413 del mismo estatuto procesal, que en su mayoría encuentra revestida con presunción de autenticidad y veracidad, por tratarse de documentos públicos en marco de los artículos 25714 y 27515 ib.
La prueba trasladada, resulta oponible a ambos extremos procesales 16, contrastado que dentro de l Proceso de Reparación Directa Número 2500023260000201000274-00 actuó en condición de demandante, los aquí ejecutantes, JOSÉ IDER Á NGEL NOVOA Y OTROS , y como demandado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, siendo aquí ejecutado, solo la primera de las entidades antes mencionadas.
Finiquitando, revisten relevancia para el debate que se suscita en esta instancia, los siguientes supuestos fácticos y medios de prueba:
TITULO EJECUTIVO Medio de prueba Contenido probatorio Ubicación
Sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el
instancia, los siguientes supuestos fácticos y medios de prueba:
TITULO EJECUTIVO Medio de prueba Contenido probatorio Ubicación
Sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro del Proceso de Reparación Directa No. 25000232600020100027 4-00 promovida por JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN –
MINISTERIO DE
En el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarándose la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en consecuencia, condenándosele al pago de perjuicios morales y materiales causa dos a los demandantes en los siguientes términos:
“(…) CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente – por concepto de honorarios a favor del señor JOSÉ IDER ÁNGEL NOVOA la suma que
corresponde a CUARENTA Y UN
Folios 7 a 33 y 55 a 81 del cuaderno principal del proceso ejecutivo
12 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas,
ejecutivo
12 “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 13 “(…) Es
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