TA CUN - 250002326000201000289-(17-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000201000289-(17-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla en el servicio – No prevención del deslizamiento de tierra que generó la muerte de persona que viajaba en el Bus sobre el cual cayeron 30 metros cúbicos de tierra – Legitimación en la causa – Falta parcia de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas 1.1Síntesis del caso El 14 de julio de 2008, falleció el señor Daniel Felipe Cuartas Monroy a causa de un deslizamiento de aproximadamente 30.000 metros cúbicos de tierra, que cayeron sobre el bus de placas SWO en el cual viajaba la víctima.
Los familiares de la víctima consideran que el 24 de mayo de 2008, se había presentado un sismo en el municipio de Puente Quetame Cundinamarca, lo que posteriormente generó el deslizamiento de tierra y responsabilizan a las demandadas por no adoptar medidas preventivas y evitar el citado deslizamiento. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010, ante la secretaría de la sección tercera de esta corporación (fls.1-18 c1), los familiares de la víctima formularon acción de reparación directa, para que se declare la responsabilidad de las demandadas, por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, por la muerte del señor Daniel Felipe Cuartas Monroy como consecuencia de la falla del servicio derivada de la mala construcción y deficiente administración y mantenimiento de la carretera Bogotá – Villavicencio. . Procedibilidad.
la muerte del señor Daniel Felipe Cuartas Monroy como consecuencia de la falla del servicio derivada de la mala construcción y deficiente administración y mantenimiento de la carretera Bogotá – Villavicencio. . Procedibilidad. Considera la sala que la acción de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por las entidades demandadas, con la presunta omisión, al prevenir y evitar las consecuencias del sismo del 24 de mayo de 2008, que generaron el deslizamiento de tierra en el km 46 de la vía al llano, que generó la muerte del señor Daniel Felipe Cuartas Monroy. Legitimación en la causa. Por activa - En cuanto a las señoras (…), (…), (…), no se encuentran legitimados en la causa, toda vez que si bien aportaron registros civiles de nacimiento, de los mismos no se infiere el parentesco con la víctima y no se practicaron pruebas testimoniales que los legitimaran como damnificados. Problema jurídicoEl 14 de julio de 2008, se presentó un deslizamiento de 30 metros cúbicos de tierra, en el km 46 de la vía Bogotá – Villavicencio, que golpeó el bus placas SWO-794 y generó la muerte del señor (…). Por lo anterior, deberá determinarse por la sala, si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la mala construcción o deficiente administración de la
Por lo anterior, deberá determinarse por la sala, si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la mala construcción o deficiente administración de la carretera Bogotá – Villavicencio, y si existió o no algún eximente de responsabilidad.
VI. ANÁLISIS DE LA SALA 4.1 Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
El régimen aplicable en el presente caso es el de responsabilidad objetiva, por actividades peligrosas, en palabras del Consejo de Estado: “La Sala ha considerado que “la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas”. (…) puede afirmarse que en eventos en los cuales el daño se produzca en el marco de la “construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas” y se establezca la relación de causalidad existente entre aquel y esta, a la entidad demandada, no le basta probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen
causalidad existente entre aquel y esta, a la entidad demandada, no le basta probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo, la exoneración exige probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, desvirtuando en todo caso, la relación de causalidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la connotación de peligrosidad de la construcción y mantenimiento de vías públicas, consultar sentencia de 8 de junio de 1999, Exp. 13540, M.P. Daniel Suárez. Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficiospatrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. Tal como lo fue precisado inicialmente, la parte demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho de que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por omisión, por la mala construcción, mala o deficiente administración y deficiente administración en la carretera Bogotá – Villavicencio, puesto que el 14 de julio de 2008, se presentó un deslizamiento de 30 metros cúbicos de tierra,
deficiente administración en la carretera Bogotá – Villavicencio, puesto que el 14 de julio de 2008, se presentó un deslizamiento de 30 metros cúbicos de tierra, en el km 46 de la citada vía que golpeó el bus placas SWO-794 y generó la muerte del señor (…). El daño demandado por los familiares de la víctima se encuentra debidamente probado con el registro civil de defunción Nº 5367158 en el cual se establece que la probable manera de muerte del señor (…) fue violenta. Hasta este punto, para la sala es claro que la concesionaria recibió el terreno con problemas de estabilidad, los cuales se agudizaron cuando se presentó un sismo en la zona, así mismo la concesionaria inició actividades tendientes a mitigar las consecuencias del movimiento telúrico, realizando visitas y estudios de la zona afectada, en las siguientes fechas se presentaron informes del 28 de mayo, 4 de junio, 12 de junio, 26 de junio de 2008 y 11 de julio de 2008 (folios 87 a 98 y 459 a 460 c.4), con lo anterior, se tiene probado que la concesionaria realizó las actividades tendientes a superar las consecuencias del sismo. De la misma forma, se cumplió con el monitoreo, el seguimiento y la realización de actividades, el cual fue diario, tal como se puede ver del abundante material allegado al expediente. De conformidad con lo anterior, a juicio de la sala, quien omitió su deber legal de cerrar la vía y evitar el tránsito de vehículos por la zona fue la Policía Nacional, quien estaba en la zona atendiendo la emergencia. Tal como lo informa el concesionario, el nuevo derrumbe obligó al cierre de la vía,
cerrar la vía y evitar el tránsito de vehículos por la zona fue la Policía Nacional, quien estaba en la zona atendiendo la emergencia. Tal como lo informa el concesionario, el nuevo derrumbe obligó al cierre de la vía, razón por la cual, la Policía Nacional debió evitar el tránsito de vehículos por la misma y no sugerir, sino ordenar so pena de aplicar las sanciones de rigor, que ningún vehículo transitara por la zona en la cual se presentaba el deslizamiento, incluso, podía colocar barricadas o atravesar un vehículo de la misma entidad para evitar el paso. Lo anterior, teniendo en cuenta que como autoridad estaba investida para ello. Es de aclarar que ninguna de las demandadas autorizó el paso de vehículos por la vía y que la misma se debió cerrar, y no permitir el tránsito para proteger la vida de las personas que se transportaban en los vehículos. Así mismo, podría existir una concausa con la actitud del conductor que tampoco fue demandado, el cual asumió una conducta reprochable al no retirarse de la vía y poner en peligro la vida de los pasajeros.Así las cosas, encuentra la sala que a quien se le debió endilgar responsabilidad por el incumplimiento de sus funciones es a la Policía Nacional, no obstante, se observa que la citada entidad no fue demandada, razón por la cual, esta corporación entrará a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
NORMAS: NUMERAL 8 DEL ART. 136 DEL C.C.A - ART. 90 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
las demandadas y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
NORMAS: NUMERAL 8 DEL ART. 136 DEL C.C.A - ART. 90 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000201000289
Actor: María Luisa Monroy Oyola y otros.
Demandado: NaciónMinisterio de Transporte – Instituto Nacional de Concesiones – INCO, Instituto Nacional de Vías – Invias – Concesionaria Vial de los Andes.
Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por los señores: Mario Cuartas Botero; Carlos Augusto Cuartas Monroy; Ambrosio Monroy Monroy; Natividad Oyola de Monroy; Mario Enrique y Magda Roció Cuartas Medina; Julián Camilo y Alexandra Cuartas Cruz; Lina María Bayona Cuartas; David Andrés Santoro Cuartas; Héctor, Jorge, Sofía, Humberto y Graciela Cuartas Botero; Edna Ruth, Hernando, Lucila, María Luisa, María Deisy, y María Isabel Monroy Oyola, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, en adelante Mintransporte; el Instituto Nacional de Concesiones, en adelante Inco; el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invias y a la Concesionaria Víal de los Andes, por la presunta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, al
adelante Mintransporte; el Instituto Nacional de Concesiones, en adelante Inco; el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invias y a la Concesionaria Víal de los Andes, por la presunta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, al no prevenir el deslizamiento de tierra que generó la muerte del señor Daniel Felipe Cuartas Monroy.
I. ANTECEDENTES 1.2Síntesis del caso El 14 de julio de 2008, falleció el señor Daniel Felipe Cuartas Monroy a causa de un deslizamiento de aproximadamente 30.000 metros cúbicos de tierra, que cayeron sobre el bus de placas SWO en el cual viajaba la víctima.
Los familiares de la víctima consideran que el 24 de mayo de 2008, se había presentado un sismo en el municipio de Puente Quetame Cundinamarca, lo que posteriormente generó el deslizamiento de tierra y responsabilizan a lasdemandadas por no adoptar medidas preventivas y evitar el citado deslizamiento. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010, ante la secretaría de la sección tercera de esta corporación (fls.1-18 c1), los familiares de la víctima formularon acción de reparación directa, para que se declare la responsabilidad de las demandadas, por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes, por la muerte del señor Daniel Felipe Cuartas Monroy como consecuencia de la falla del servicio derivada de la mala construcción y deficiente administración y mantenimiento de la carretera Bogotá – Villavicencio y en consecuencia se realicen las siguientes condenas:
del servicio derivada de la mala construcción y deficiente administración y mantenimiento de la carretera Bogotá – Villavicencio y en consecuencia se realicen las siguientes condenas: 1.2.1. Daño emergente: Para el padre de la víctima, Mario Cuartas Botero: 20 smlmv, por concepto de los gastos funerarios. 1.2.2. Lucro cesante futuro, estimado en 600 smlmv para los padres de la víctima. 1.2.3. Daño Moral: establecido en 100 smlmv para todos los demandantes. 1.2.4 Daño a la vida de relación: estimado en 400 smlmv para los padres y hermano de la víctima y 30 smlmv. para los demás demandantes. En síntesis, el apoderado de la parte demandante aduce que el 14 de julio de 2008, en la carretera Bogotá – Villavicencio, se presentó un deslizamiento de tierra que cayó sobre el kilómetro 47 de la citada vía, causando la muerte del señor Daniel Felipe Cuartas Monroy y otras tres personas más que se transportaban en un bus de la Flota la Macarena S.A. El apoderado de los demandantes consideran que habiéndose presentado un sismo el 24 de mayo de 2008, el Invias, el Inco, y la Concesionaria Vial de los Andes S.A., no adelantaron las medidas preventivas y obras necesarias para mitigar el riesgo de deslizamiento de tierras en la carretera.
2. Trámite procesal y contestaciones de la demanda 2.1 Mediante auto del 2 de junio de 2010, se inadmitió la demanda, para que se
deslizamiento de tierras en la carretera.
2. Trámite procesal y contestaciones de la demanda 2.1 Mediante auto del 2 de junio de 2010, se inadmitió la demanda, para que se excluyera a la Flota la Macarena, auto que venció en silencio, razón por cual se excluyó como demandada a esta empresa, toda vez que el mantenimiento de las vías no era competencia de la citada sociedad (folio 47 c.1). 2.2 Por auto del 28 de julio de 2010, se admitió la demanda para todos los demandantes y se rechazó parcialmente para la Flota la Macarena (folios 50 – 51 c.1).
2.3 Notificadas en debida forma (fl. 54 a 58 c1), mediante apoderado judicial, las demandadas contestaron en los siguientes términos:2.3.1. Instituto Nacional de Vías - Invías El apoderado del Invías afirmó que del escaso material probatorio, era imposible llegar al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de establecer un nexo causal entre la actividad del Estado y el daño, razón por la cual, no se le podía imputar responsabilidad alguna a la nación. Excepciones - Sismo irresistible a la fuerza del hombre: La ocurrencia de un sismo de trascendencia nacional que acabó con el municipio de Quetame, la Inspección de Policía y el reconocimiento del gobierno nacional para su reparación. - Falta de legitimación en la causa del Invias: El Invias suscribió en 1994 el contrato de concesión 444/94 con Coviandes S.A., para la carretera Bogotá – Villavicencio y el manejo actualmente lo realiza el Inco.
- Falta de legitimación en la causa del Invias: El Invias suscribió en 1994 el contrato de concesión 444/94 con Coviandes S.A., para la carretera Bogotá – Villavicencio y el manejo actualmente lo realiza el Inco. 2.3.2. Instituto Nacional de Concesiones – Inco El apoderado del Inco se opuso a las pretensiones por considerarlas improcedentes fáctica y jurídicamente, además formuló las siguientes excepciones: - Fuerza mayor: El Estado no se encuentra obligado a lo imposible, como es el control de los hechos de la naturaleza, inherente y propio tanto de la topografía como del clima de toda la región por donde se encuentra el trazado del corredor víal, además, es imposible menguar un sismo de intensidad 5.7 escala Richter y sus réplicas. - Culpa exclusiva de un tercero: La Policía de carreteras advirtió a todos los conductores de la caída de piedras y le solicitaron ubicarse por su seguridad en el kilómetro 51, Limoncitos, en espera de la apertura dela vía, a lo cual hizo caso omiso, el conductor, Hernando Alberto Cubides Castañeda, por lo cual es preciso señalar sin lugar a dudas que la Flota la Macarena S.A. tendría responsabilidad en los hechos enunciados, ya que probablemente la imprudencia y la impaciencia del conductor del vehículo ocasionó el insuceso descrito. - Inexistencia de omisión: la omisión consiste en que la administración se abstiene de actuar cuando debería hacerlo; sin embargo en este caso, no
probablemente la imprudencia y la impaciencia del conductor del vehículo ocasionó el insuceso descrito. - Inexistencia de omisión: la omisión consiste en que la administración se abstiene de actuar cuando debería hacerlo; sin embargo en este caso, no existía posibilidad efectiva de evitar el daño, interrumpiendose el nexo causal, puesto que los deslizamientos que generaron la muerte del señor Cuartas Monroy, se presentaron como consecuencia de movimientos telúricos. - Hecho de un tercero en cabeza del concesionario: El Invías celebró el contrato de concesión 444/94, con la concesionaria Víal de los Andes – Coviandes, de suerte que le corresponde a esta la realización material de las obras, objeto del citado contrato, de suerte que si existiere omisión en las actividades de mitigación de riesgos la misma, esta es imputable al contratista. - Obligación de indemnización a cargo del Invías: Conforme al acta de Acuerdo Nº 049 de 2005, suscita por el Invías, el Inco y la concesionariase pactó la entrega del tramo donde ocurrió el accidente objeto de la litis, el Invias quedó con la obligación contractual de incorporar en la póliza general que garantiza el pago de daños en las vías producto de deslizamientos, el tramo objeto de entrega, con el fin de que ocurrido el siniestro, fuera esa póliza la encargada del pago de perjuicios que se causaren. - Genérica 2.3.3. Ministerio de Transporte El Ministerio no construye ni conserva carreteras nacionales desde 1967, esta obligación compete al Invias y al Inco, siendo este último un organismo creado en
causaren. - Genérica 2.3.3. Ministerio de Transporte El Ministerio no construye ni conserva carreteras nacionales desde 1967, esta obligación compete al Invias y al Inco, siendo este último un organismo creado en el año 2003, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera.
Excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto no está en cabeza del Ministerio de Transporte realizar obras de mantenimiento de vías. - Inexistencia de responsabilidad: Dada por la competencia, funciones y obligaciones de la entidad, que nada tienen que ver con los hechos narrados. 2.3.4. Concesionaria Vial de los Andes S.A. - Coviandes La concesionaria adujo que algunos hechos eran ciertos y que otros no; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que Coviandes había adoptado medidas preventivas, para evitar posibles daños en la vía y para informar sobre su estado; además, las obligaciones del contrato de concesión 444 de 1994 se cumplieron a cabalidad, razón por la cual no se puede decir que el deslizamiento obedeció a una falla del servicio por falta de mantenimiento de las vías.
Excepciones - Falta de legitimación en la causa por pasiva: El tramo deslizado obedece a uno de los trazados que el Invias diseñó, construyó y entregó al concesionario para su operación y mantenimiento. El mantenimiento del tramo 4 y 5 aún estaba a cargo del Invías, y una vez ocurrió el sismo, la
concesionario para su operación y mantenimiento. El mantenimiento del tramo 4 y 5 aún estaba a cargo del Invías, y una vez ocurrió el sismo, la concesionaria realizó las labores que tenía a su cargo: dispuso equipos para restablecer el tránsito de vehículos, removió el material deslizado, realizó descargas manuales al talud, manejó el tráfico, realizó inspecciones con especialistas y estudios para definir las posibles alternativas de las obras de mitigación; le indicó al Inco sobre la necesidad de ejecutar obras geotécnicas para contrarrestar los efectos del fenómeno natural. - Causa extraña: Dada la ocurrencia del sismo del 24 de mayo de 2008, dada la inestabilidad geológica del terreno, luego, sobreviene la temporada invernal, contribuyendo a los deslizamientos de tierra, desde las partes altas de la ladera de la montaña y por último, el conductor permaneció voluntariamente en la vía, contra expresa prohibición de laPolicía, vehículo en que se transportaba la víctima en el lugar del accidente. - Ausencia de falla en el servicio: La falla endilgada no existió, pues solo si se presentado aviso sobre el derrumbe a la entidad, la misma no hubiere tomado medidas para arreglarlo, lo cual no se presentó en el presente caso. Mediante auto del 13 de junio de 2012, se abrió a pruebas el proceso (folio 354 c.12 principal)
3. Alegatos de conclusión Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, por auto del 5
Mediante auto del 13 de junio de 2012, se abrió a pruebas el proceso (folio 354 c.12 principal)
3. Alegatos de conclusión Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, por auto del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
(fl.183 c1), los cuales fueron sustentados por las partes de la siguiente forma: 3.1. Parte demandante Considera el apoderado de la parte demandante que el daño se encuentra configurado con la muerte del señor Daniel Felipe Cuartas Monroy, y que si bien se formuló la excepción de fuerza mayor, lo cual es un hecho irresistible e imprevisible, en el presente caso, el sismo del 24 de mayo de 2008, era previsible, razón por la cual los garantes de la vía deberían debieron adoptar medidas para evitar perjuicios a las personas que transitaban por la vía. Respecto al hecho de un tercero, el conductor no tenía conocimientos técnicos ni científicos para establecer el riesgo al que se exponía al no obedecer las recomendaciones que le hizo el agente de policía, pero las demandadas sí tenían la experticia suficiente y la capacitación en ingeniería y geología para conocer de accidentes naturales, por lo cual el actuar del conductor no rompe la imputación realizada a las demandadas. Por último, concluye que la responsabilidad del mantenimiento de la vía se encuentra radicada en cabeza del Invias, puesto que si bien, los tramos 4 y 5 fueron asumidos por Coviandes a través de los acuerdos 11 y 49 de 2005, la remodelación y la garantía de la infraestructura continuaron a cargo del Invias, es
fueron asumidos por Coviandes a través de los acuerdos 11 y 49 de 2005, la remodelación y la garantía de la infraestructura continuaron a cargo del Invias, es decir en cabeza del Estado. 3.2. Concesionaria Vial de los Andes S. A. La Concesionaria informa que cumplió con las obligaciones del contrato 444/94, así mismo, el tramo accidentado comenzó a ser intervenido por la concesionaria únicamente a partir de enero de 2010, y que antes de dicha fecha su mantenimiento era responsabilidad del Invias. La causa del accidente obedeció a una causa extraña, ya sea por el hecho determinante de un tercero, como por el hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza, en atención a que un agente de policía ordenó al conductor de la Flota la Macarena, devolverse y este no obedeció, o que este ocurrió por un derrumbe, lo cual es una inestabilidad natural de la montaña, hecho constitutivode fuerza mayor. 3.3 Agencia Nacional de Infraestructura – Antes Inco Dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar y adelantar estudios tendientes a evitar o minimizar los riesgos de derrumbe o deslizamientos en la vía. Lo anterior, porque la Agencia Nacional de Infraestructura solamente se encarga de la administración de los contratos de concesión, a través de los cuales se obtiene remuneración, por materialización de proyectos de infraestructura. No existe nexo causal, puesto que quien debe indemnizar fue quien generó o
encarga de la administración de los contratos de concesión, a través de los cuales se obtiene remuneración, por materialización de proyectos de infraestructura. No existe nexo causal, puesto que quien debe indemnizar fue quien generó o contribuyó a la producción del daño, en el presente caso, el Inco no omitió ni influyó en la producción del daño, adicionalmente, el señor Daniel Felipe Cuartas Monroy se transportaba en un vehículo de servicio público, que debió observar las normas de tránsito y de prevención que se habían establecido en la vía. Respecto a la fuerza mayor, y a la falta de legitimación en la causa formulada por la demandada en los alegatos de conclusión debe señalarse que los alegatos de conclusión no son la oportunidad procesal para formular excepciones. 3.4 Concepto del Ministerio Público En aplicación del art. 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que es deber legal de la Administración mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas, de suerte que si no se cumple con dicha responsabilidad, se configura una falla del servicio, cuando se prueba el daño, la acción u omisión del estado y el nexo causal entre la falla del servicio y el daño. Tratándose de derrumbes que se ocasionan en la vía, tenemos que la misma presentaba desprendimientos de material sueltos, los cuales no era previsible, para la administración, que no podía prever o evitar un accidente de las proporciones del ocurrido. Según el Consejo de Estado, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es
proporciones del ocurrido. Según el Consejo de Estado, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, puesto que esta prueba debe estar acompañada de aquella que permita la imputación por acción u omisión de la administración, carga probatoria que está en cabeza del demandante, por tratarse de un régimen de falla del servicio, la cual, la parte actora no logró probar, puesto que del acervo probatorio se tiene que para el día de los hechos las demandadas se encontraban interviniendo la vía con personal, maquinaria, y se dispuso la señalización correspondiente e incluso se contó con personal policivo, varios tramos de la vía al llano que venían advirtiendo a los automovilistas de los inconvenientes que afectaban el normal tránsito de vehículos. Adicionalmente, el nexo causal se rompe con hecho de un tercero, lo cual se sustenta con el testimonio del señor Gustavo Varela uno de los sobrevivientes del bus accidentado, quien escuchó que el Policía le decía al conductor del busque se devolviera, pero que el conductor le respondía que no, porque tenía que llegar a Bogotá y después sucedió el derrumbe. Por lo anterior, el agente del Ministerio Público concluyó: “De esta manera considera este Agente Fiscal que de haber sido otro el actuar del conductor, moviendo el vehículo de la zona riesgosa que estaba ocupando, tal como se lo indicaron los policías de tránsito, en aras de garantizar la seguridad de los pasajeros, distinta hubiera sido la suerte de las personas que se movilizaban en el vehículo de
estaba ocupando, tal como se lo indicaron los policías de tránsito, en aras de garantizar la seguridad de los pasajeros, distinta hubiera sido la suerte de las personas que se movilizaban en el vehículo de transporte público que resultaron heridos y de aquellos que fallecieron en el accidente, por cuanto la conducta desprevenida e irresponsable asumida por el conductor del vehículo en el que se transportaban fue la causa exclusiva del resultado dañino que pretenden ahora los demandantes se les indemnice” (folios 573 a 587 c.1)
5. Pruebas aportadas al expediente Obran dentro del expediente los siguientes documentos y testimonios:
1. Acta de diligencia de testimonio rendida por el ex-capitan de la Policía Nacional Richard Orlando Rosero Serna, quien se desempeñaba como comandante de la vía Bogotá – Guayabetal, para la época de los hechos
(folio 82 a 83 c.2).
2. Copia del contrato de concesión 444 de 1994, suscrito el 12 de agosto de 1994, entre la sociedad Concesionaria Víal de los Andes S.A. y el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto consistía en la realización por el sistema de concesiones de estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, de construcción, operación y mantenimiento del sector Bogotá – Cáqueza – k55+000 y el mantenimiento y operación del sector km55+000 – Villavicencio, y sus modificatorios (folios 259 a 351 c.1).
3. Copia del reporte de visita del 28 de mayo, 4 de junio, 12 de junio y 26 de junio de 2008, realizado dentro del estudio de estabilización de sitios
Villavicencio, y sus modificatorios (folios 259 a 351 c.1).
3. Copia del reporte de visita del 28 de mayo, 4 de junio, 12 de junio y 26 de junio de 2008, realizado dentro del estudio de estabilización de sitios inestables, elaborados por Geotecnía y cimentaciones (folios 87 a 98 c.4).
4. Copia del informe de vulnerabilidad de la vía entre el K40+000 y el K70+000, realizado por el consorcio E.D.L. Ltda. – C.E.I. S.A. (folios 281 a 328 c.6).
5. Copia del informe “Revisión a obras propuestas y ejecución en varios sitios entre el Tablón (K35) y caño seco (K70)” elaborado por Hidroconsulta Ltda. (folios 458 a 519 c.4).
6. Copia del debate de control político del 13 de agosto de 2008, realizado por la carretera Bogotá – Villavicencio (folios 520 a 545 c.4) En cuanto algunas de las pruebas arrimadas al expediente, pese a que fueron aportadas en copia simple, la sala ha considerado que si estas, fueron aportadas por las partes dentro del proceso, y que no fueron objeto de tacha de falsedad, sepresumen auténticas, y por lo tanto, gozan de pleno valor probatorio, lo anterior, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.