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TA CUN - 250002326000201000674 01-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000201000674 01-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE SEGUROS – La Previsora Compañía de Seguros – Incumplimiento de contrato por no indemnizar a la aseguradora ESE Hospital San Cristóbal Procede la sala a estudiar el fondo del asunto, y con base en el material probatorio allegado al proceso, considera que debe acceder parcialmente a las pretensiones por las siguientes razones: Se encuentra probado que el hospital San Cristóbal E.S.E. había adquirido la ambulancia placas OBF-931; marca Nissan D-22 línea Frotier, modelo 2006; número de motor ZD-30024369K y número de chasis JN1ANUD22Z0002814, de Carrocerías el Sol.

Había contratado con la Previsora Compañía de Seguros la Póliza nº 1007640 de vehículos, para la citada ambulancia, con los siguientes amparos: “Responsabilidad civil extracontractual Daños bienes de terceros 100.000.000 Muerte o lesión una persona 100.000.000 Muerte o lesión dos personas 200.000.000 Asistencia jurídica penal SI AMPARA

PÉRDIDA PARCIAL DAÑOS 111.000.000

PÉRDIDA TOTAL HURTO 111.000.000

PROTECCIÓN PATRIMONIAL SI AMPARA

PÉRDIDA TOTAL DAÑOS 111.000.000

GASTOS TRANSPORTE DAÑOS 25.000

GASTOS TRANSPORTE HURTOS 25.000

ASISTENCIA EN VIAJE SI AMPARA

TERREMOTO 111.000.000

ÍNDICE VARIABLE 111.000.000” (folio 15 c.2).

El 23 de abril de 2006, la citada ambulancia sufrió un choque simple mientras atendía una emergencia.

ASISTENCIA EN VIAJE SI AMPARA

TERREMOTO 111.000.000

ÍNDICE VARIABLE 111.000.000” (folio 15 c.2).

El 23 de abril de 2006, la citada ambulancia sufrió un choque simple mientras atendía una emergencia. A través del taller Seikou S.A., la compañía de seguros “La Previsora” ordenó la reparación de la citada ambulancia.

Posterior a la entrega del vehículo, mediante conceptos técnicos, se estableció que la ambulancia continuaba presentando fallas debido a que no pasó por el banco de enderezamiento de chasis, durante la reparación, en los siguientes términos. Hasta este punto, es importante aclarar que la parte demandada no probó ante esta instancia que el vehículo fue en su momento arreglado y entregado a satisfacción, ni tampoco que no era necesario enderezar el chasis mediante banco, de pruebas o enderezamiento de chasis. Adicionalmente, Si bien es cierto, la Previsora Compañía de Seguros pagó y atendió los daños producidos por el choque simple, por el hecho de pagar a los talleres Sei Kou S.A. no se exonera de responsabilidad frente a las falencias quehaya podido tener dicha reparación por las siguientes razones: - Fue la Compañía de Seguros la Previsora quien escogió el taller Sei Kou S.A. y ordenó la reparación al mismo, por tanto la aseguradora continúo siendo la responsable de la obra. - La aseguradora es la única que podía exigir a Sei Kou S.A. la correcta reparación de la ambulancia, por cuanto el hospital no fue la persona que contrató a Sei Kou S.A., pues está demostrado que

  • La aseguradora es la única que podía exigir a Sei Kou S.A. la correcta reparación de la ambulancia, por cuanto el hospital no fue la persona que contrató a Sei Kou S.A., pues está demostrado que en la reparación de la ambulancia esta NO fue sometida a banco de prueba para corrección de chasis, por lo tanto la punta que se desvió con el choque continúo desviada en un 30%, lo cual genera toda serie de daños que después tuvo que pagar el hospital y que no se limitan a la corrección del chasis en la parte derecha, sino a todos los daños generados que están establecidos en el contrato de orden de servicios suscrito con Talleres Autorizados S.A.

Así las cosas, como la aseguradora fue la contratante en la reparación que hizo Sei Kou, la Compañía de Seguros la Previsora podrá repetir lo pagado a favor del hospital San Cristobal E.S.E., contra los talleres Sei Kou S.A. siempre y cuando la demanda se presente dentro de los términos de prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual fundamentada en el contrato suscrito entre la Previsora y Sei Kou S.A. para la reparación de la citada ambulancia. Lo anterior, porque Sei Kou S.A. no fue demandada ni tampoco llamada en garantía por parte de la Previsora, razón por la cual el tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto a su responsabilidad y condena. (…) Como corolario de lo anterior, se tiene que el vehículo presentó desviación de chasis y no fue enderezado mediante banco al momento de su reparación en los

responsabilidad y condena. (…) Como corolario de lo anterior, se tiene que el vehículo presentó desviación de chasis y no fue enderezado mediante banco al momento de su reparación en los talleres de Sei Kou S.A. contratados por la aseguradora, sino que contrario sensu, el hospital San Cristóbal E.S.E. tuvo que incurrir en el gasto de la reparación de este daño, a pesar que el mismo se encontraba amparado dentro de la póliza 1007640, pero que no fue pagado por la citada compañía de seguros, razón por la cual lo procedente será acceder a la pretensión de su pago de manera actualizada. Respecto a las pretensiones por concepto de lucro cesante, estimados en $500 860 800, correspondiente a los valores dejados de percibir por el hospital, en razón al tiempo que la ambulancia estuvo fuera de servicio; $173 518 792, por concepto de pagos al proveedor Línea Médica de Ambulancias Ltda.; no serán reconocidas, puesto que dichos riesgos no fueron asegurados y adicionalmente, el art. 1088 del C. de Co. establece que la indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de acuerdo expreso, acuerdo que no se probó ante esta corporación.NORMAS: ARTICULO 1051 CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 7 LEY 80 DE 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000201000674 01

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000201000674 01

Demandante: Hospital San Cristóbal E.S.E.

Demandado: Compañía de Seguros “La Previsora” Acción Contractual Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, inició el hospital San Cristóbal E.S.E contra la Compañía de Seguros “La Previsora”, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. A finales de 2005, mediante contrato de compraventa nº 1013-2005, la E.S.E. San Cristóbal adquirió a Carrocerias el Sol una ambulancia, placas OBF-931; marca Nissan D-22 línea Frotier, modelo 2006; número de motor ZD-30024369K y número de chasis JN1ANUD22Z0002814.

2. El 14 de marzo de 2006, La Previsora Compañía de Seguros expidió la póliza nº 1007640, con vigencia desde el 1º de febrero de 2006 al 26 de junio de la misma anualidad, amparando la ambulancia por hurto, daños, terremotos entre otros.

3. El 28 de julio de 2006, mediante póliza nº 1011349, se aseguró

junio de la misma anualidad, amparando la ambulancia por hurto, daños, terremotos entre otros.

3. El 28 de julio de 2006, mediante póliza nº 1011349, se aseguró nuevamente la citada ambulancia por el período del 26 de junio de 2006 hasta el 21 de febrero de 2007.

4. El 14 de marzo de 2006, se modificó la póliza 1007640, cuya vigencia comenzó el 1º de febrero de 2006, hasta el 26 de junio de 2006, asegurada la misma ambulancia, por valor de $411.000.000.

5. El 23 de abril de 2006, a las 7:00 a.m., el vehículo asegurado sufrió un choque simple al transitar en contravía por emergencia y encontrarse de frente con un taxi, maniobró a la izquierda pegando contra el andén y posteriormente chocando contra el taxi.

6. El 25 de abril de 2006, el hospital San Cristóbal E.S.E. dio aviso a la compañía de seguros sobre la ocurrencia del siniestro, ordenó la entrega de la ambulancia al taller SEI KUO S.A., para valoración y reparación, cuyo pago fue realizado por la Previsora y posteriormente, el citado vehículo fue devuelto a la E.S.E. San Cristóbal.

7. A finales del año 2007, se envió para revisión y mantenimiento necesarios a la casa matriz Nissan, quien informó sobre la presencia de fisuras en elmarco frontal, producidas por fuerzas inadecuadas provenientes de la carrocería, por lo que sugirieron solicitar un peritaje a la empresa que

a la casa matriz Nissan, quien informó sobre la presencia de fisuras en elmarco frontal, producidas por fuerzas inadecuadas provenientes de la carrocería, por lo que sugirieron solicitar un peritaje a la empresa que instaló la carrocerìa.

8. Atendiendo a la sugerencia, el 28 de abril de 2008, el vehículo fue trasladado a carrocerías El Sol para que rindieran concepto.

9. El 6 de mayo de 2008, carrocerías El Sol conceptúo que “ el vehículo presentaba un avanzado desgaste en el conjunto estructural y soporte de la cabina. Específicamente en la punta frontal del bastidor; la cual se encuentra abierta por impacto. Al revisar minuciosamente esta pieza nos atrevemos a mencionar que después de recibir el impacto nunca pasó por un banco de enderezamiento de chasis . Conclusión de lo anterior es que además de afectar el eje longitudinal del chasis también se afectó el primer puente cruzado que sirve de soporte al motor y su estructura de contorno” (negrilla y cursiva del texto). 10.La demandante solicitó a Sei Kuo S.A. informar si la ambulancia fue sometida a banco de prueba, a lo que respondió que no requería banco, solamente se arregló la punta del chasis derecha al 30% y se alineó la dirección. 11.El 21 de junio de 2008, la compañía de seguros negó la reclamación.

Lo que se demanda 12.Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2010, ante el Centro de Servicios Administrativos jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (fls. 199 a 215 c.1), el hospital San Cristóbal E.S.E.

Servicios Administrativos jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (fls. 199 a 215 c.1), el hospital San Cristóbal E.S.E. formuló acción contractual contra la Previsora Compañía de Seguros para que se realizaran las siguientes declaraciones: “1. Que se declare que entre, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN CRISTÓBAL, se suscribió el contrato de seguros, el cual consta en la Póliza nº 1011349 para amparar el vehículo carrocería tipo ambulancia, de placas OBF 931, número de motor ZD30024369k, número de chasis JNIANUD22Z0002814, marca NISSAN -D22, color BLANCO, modelo 2006, de propiedad del Hospital San Cristóbal 1 Nivel ESE.

2. Que se declare que LA PREVISORA S.A. Compañía de seguros, incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros originadas de la póliza N" 1011349 por la mala reparación del vehículo asegurado en razón al siniestro ocurrido el 23 de abril de 2006 y, que en consecuencia es civilmente responsable por los perjuicios causados a la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO SAN CRISTÓBAL.

3. Que se declare que LA PREVISORA S.A. Compañía de seguros incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros originadas de la pólizaN" 1011349, por cuanto nunca indemnizó a la

seguros incumplió las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros originadas de la pólizaN" 1011349, por cuanto nunca indemnizó a la ASEGURADA, ESE SAN CRISTÓBAL, por los perjuicios generados a raíz de las mala reparación del vehículo asegurado en razón al siniestro ocurrido el 23 de abril de 2006 y, que en consecuencia es civilmente responsable por los perjuicios causados a la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO SAN CRISTÓBAL.

4. Que en virtud de las declaraciones anteriores, Se condene y ordene a LA PREVISORA, a cancelar a LA ASEGURADA, ESE SAN CRISTÓBAL, las siguientes sumas de dinero debidamente actualizadas, es decir, manteniendo su capacidad adquisitiva, correspondiente a

los siguientes perjuicios: a. Lucro cesante: - La suma de QUINIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C. ($500.860'800.oo), correspondiente a los valores que dejó de percibir la ASEGURADA, durante todo el tiempo que la ambulancia objeto del seguro, de placas OBF-931, debió salir del servicio con ocasión de los daños derivados del siniestro del 23 de abril de 2006 y la consecuente mala reparación ordenada por la ASEGURADORA. (Marzo de 2008), hasta la fecha de presentación de la demanda.

- La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS

reparación ordenada por la ASEGURADORA. (Marzo de 2008), hasta la fecha de presentación de la demanda.

- La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($173.518.792.00), por concepto de los pagos que ha tenido que hacer la ASEGURADA al proveedor, LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS LTDA., con la cual suscribió las ordenes de servicio números: 039 de 2008; 149 de 2008; 173 de 2008; 195 de 2008; 013 de 2009 Y 164 de 2009, todos ellos con sus respectivas adiciones, modificaciones y prórrogas, conforme se determina en los hechos del presente escrito. - El valor que se genere con ocasión de los contratos suscritos por la ASEGURADA y LINEA MEDIA DE AMBULANCIA LTDA, con posterioridad a mayo de 2010, por los servicios prestados por ambulancia, hasta cuando la ambulancia de placas OBF-931, se encuentre en condiciones óptimas de prestar los servicios para la cual fue adquirida. b.- Daño emergente: - La suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE ($18.239.714.oo), correspondiente a los gastos que debe cubrir la ESE SAN CRISTÓBAL, a TALLERESAUTORIZADOS por la reparación del vehículo carrocería tipo ambulancia, de placas OBF931, número de motor

cubrir la ESE SAN CRISTÓBAL, a TALLERESAUTORIZADOS por la reparación del vehículo carrocería tipo ambulancia, de placas OBF931, número de motor 2D30024369k, número de chasis JNlANUD2220002814, marca NISSAN, color BLANCO, modelo 2006, de propiedad de la ESE San Cristóbal, como consecuencia de la desacertada reparación del vehículo, después de ocurrido el siniestro del 23 de abril de 2006. c.- El valor correspondiente a aplicar a las sumas mencionadas en el literal a, de esta petición, la tasa máxima permitida en la mora y certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que se dejaron de percibir dichas sumas por parte de la ASEGURADA hasta cuando se haga efectivo el pago, y desde la fecha en que la ESE SAN CRISTÓBAL, debió cancelar el valor correspondiente a las ordenes de prestación del servicio a LÍNEA MÉDICA DE AMBULANCIAS LTDA., hasta cuando se realice el pago efectivo a la demandante por parte de la demandada, a título de perjuicios materiales causados con el incumplimiento. d.-El valor correspondiente a aplicar la suma mencionada en el literal b, de esta petición, la tasa máxima permitida en la mora y certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en la cual se haga efectivo el pago a

d.-El valor correspondiente a aplicar la suma mencionada en el literal b, de esta petición, la tasa máxima permitida en la mora y certificada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en la cual se haga efectivo el pago a Talleres Autorizados, hasta cuando la ASEGURADORA cancele el valor correspondiente a la ASEGURADA, ESE SAN CRISTÓBAL, a título de perjuicios materiales causados con el incumplimiento. f.- Luego de la sentencia que de curso a estas peticiones, se condene en costas a la sociedad demandada”.

TRÁMITE Y ALEGACIONES

2. La demanda fue presentada ante el centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia de Bogotá , el 26 de agosto de 2010 (folio 215 c.1); remitida por la jurisdicción ordinaria a esta corporación el 16 de septiembre de 2010 (folio 219 c.1); admitida mediante auto del 26 de octubre de 2011 (folio 139 c.1); notificada en debida forma, el 8 de febrero de 2012 (folio 249 c.1); se fijó en lista partir del 14 de febrero de 2012, cuyo traslado venció el 27 de febrero de 2012, fecha en que la demanda fue contestadapor la Previsora, compañía de seguros (folios 252 a 291 c.1), mediante la cual se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones: - Falta de legitimación para demandar: Puesto que los presuntos daños no fueron generados con la reparación, toda vez que en el concepto rendido por el taller

en las siguientes excepciones: - Falta de legitimación para demandar: Puesto que los presuntos daños no fueron generados con la reparación, toda vez que en el concepto rendido por el taller Uniserauto se afirma que la cauda puede ser “debido a golpes, maltrato o mal manejo”. - Indebida acumulación de pretensiones: En la pretensión 4 de la demanda se solicita condenar a la Previsora a cancelar a la demandante lucro cesante y daño emergente y la aseguradora asumió la reparación del vehículo como estaba pactado en la póliza 1011349, así las cosas, en el evento en que el vehículo hubiese quedado mal reparado, el asegurado debió hacer la reclamación oportunamente y no pasados dos o tres años. - En el presente caso se solicitó indemnización por pérdida total daños, cuando dicha solicitud no era viable, puesto que la misma se configura cuando la obra de mano necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas es superior o igual al 75% del valor del bien asegurado. La aseguradora negó el pago con razón, puesto que la reparación nada tiene que ver con el chasis, costó $18.000.000 y el valor asegurado es de $111.000.000. - Prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. Una vez ocurrió el siniestro, la reparación fue asumida por la aseguradora y el 26 de mayo de 2006, el vehículo fue recibido a satisfacción por el señor Wilson

seguros. Una vez ocurrió el siniestro, la reparación fue asumida por la aseguradora y el 26 de mayo de 2006, el vehículo fue recibido a satisfacción por el señor Wilson Fernando Monroy, sin que el asegurado presentara reclamación alguna, la demanda fue presentada el 16 de junio de 2010, la cual correspondió al Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá y remitida a la jurisdicción contenciosa administrativa, el 23 de septiembre de 2010, admitida por auto el 26 de octubre de 2011 y notificada a la Previsora el 8 de febrero de 2012, a la fecha de presentación ya había operado la caducidad establecida en el art. 1081 del Co. de Cio. Puesto que la entidad tuvo conocimiento del hecho entre diciembre de 2007 y marzo, abril de 2008, a partir de esa fecha empieza a contarse el término de prescripción de laacción de contrato de seguro que es de dos años, de suerte que cuando la demandada fue notificada, esto es el 8 de febrero de 2012, ya había vencido ampliamente el término de dos años. - Límite de cobertura: En la cláusula 4.2 de la Póliza de Seguro se establece “4.2. Pérdida parcial del vehículo por daños. Es el daño causado por un accidente o por actos malintencionados de terceros. Se configura cuando los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, tienen un valor inferior al 75% del valor comercial del vehículo, al

malintencionados de terceros. Se configura cuando los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, tienen un valor inferior al 75% del valor comercial del vehículo, al momento del accidente”, y en la cláusula 8.3 se estableció “Reglas aplicables a los amparos de pérdida total y parcial. Cualquier pago de la indemnización por coberturas de pérdidas total y parcial por daños y por hurto del vehículo, quedará sujeto al deducible anotado en el cuadro de amparos a la suma asegurada y a las siguientes estipulaciones: 8.3.1. Piezas, Partes y Accesorios: La Previsora pagará al asegurado el costo de las reparaciones por pérdida parcial y, de ser necesario, del reemplazo de aquellas piezas, partes o accesorios del vehículo que no fueren reparables, sin restar suma alguna por concepto de demérito, pero se reserva el derecho de efectuar por su cuenta las reparaciones del vehículo o de algunas de sus partes, piezas o accesorios y de elegir libremente el taller que deba efectuarlas. 8.3.3. Alcance de las indemnizaciones de las reparaciones: La Previsora no está obligada a pagar ni a efectuar reparaciones por daños que no hayan sido causados en el siniestro reclamado y en la fecha en que éste ocurrió ni que representen mejoras al vehículo. Habrá cumplido sus obligaciones restableciendo en lo posible y en forma tal que el bien quede en las mismas condiciones objetivas

el siniestro reclamado y en la fecha en que éste ocurrió ni que representen mejoras al vehículo. Habrá cumplido sus obligaciones restableciendo en lo posible y en forma tal que el bien quede en las mismas condiciones objetivas que poseía en el momento inmediatamente anterior al siniestro, sin que sean de su cargo los perjuicios derivados de la demora en las reparaciones” - Ausencia de cobertura de lucro cesante: La parte demandante está solicitando en la pretensión 4º que se condene a la aseguradora el pago de $500.860.800 que dejó de percibir durante el tiempo en que la ambulancia debió prestar su servicio. Lo anterior no es viable, en aplicación del art. 1088 del C. de Cio. el cual establece que la indemnización podrá comprender a la vez el dañoemergente y el lucro cesante, pero este deberá ser objeto de un acuerdo expreso. - Pretensión excesiva: Las pretensiones son excesivas, si se tiene en cuenta que el vehículo fue reparado por las presuntas deficiencias de reparación en Talleres Autorizados en 2010, es decir cuatro años después del accidente y dos años después de haber detectado los presuntos daños por deficiente reparación, lo cual prueba la negligencia del asegurado para tomar correctivos y cobrarle mayor valor a la aseguradora. - Además del problema de chasis se incluyeron costos como mano de obra y repuestos que nada tienen que ver con dicho problema, como el cambio de batería, filtro de combustible, juego de pastillas para frenos, correa del ventilador del motor, tensor de correa del ventilador, liquido de frenos, refrigerante del radiador, bombillos etc.

con dicho problema, como el cambio de batería, filtro de combustible, juego de pastillas para frenos, correa del ventilador del motor, tensor de correa del ventilador, liquido de frenos, refrigerante del radiador, bombillos etc. Por lo cual dichos cobros son inaceptables. - Falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial establecido en el art. 35 de la Ley 640 de 2001, puesto que la Previsora no asistió a la diligencia, porque no fue citada.

3. Por auto del 31 de enero de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en este proceso (folio 338 a 340 c. 2).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4. Vencido el término probatorio, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los motivos esgrimidos inicialmente con su contestación, el agente del Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio (folios 434 a 448 c.1).

5. PRESUPUESTOS PROCESALES:

6. Legitimación en la causa

7. El hospital San Cristóbal E.S.E. y la Previsora – Compañía de Seguros se encuentran legitimados por activa y pasiva, respectivamente, de conformidad con la póliza nº 1007640 expedida por la PrevisoraCompañía de Seguros, en la cual figura como tomador la Empresa Social del Estado San Cristóbal (folios 15 c.1).

8. Procedibilidad de la acción y caducidad

9. La acción contractual incoada es la procedente, pues se pretende la

del Estado San Cristóbal (folios 15 c.1).

8. Procedibilidad de la acción y caducidad

9. La acción contractual incoada es la procedente, pues se pretende la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas con la póliza nº 1011349, mediante la cual se protegió la ambulancia de propiedad del tomador E.S.E. San Cristóbal, por daños y pérdida. 10.Prescripción de la acción 11.La demanda fue presentada dentro del término de prescripción de dos años, establecido en el artículo 1081 del C. Cio., el cual establece que la prescripción ordinaria será de dos (2) años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. 12.Puesto que la parte demandante se enteró del daño el 24 de noviembre de 2008, con fundamento en la respuesta brindada por Seikou S.A., mediante la cual se informó que la ambulancia reparada no pasó por banco chasis, solo alinearon la dirección (folio 83 c.1) y dado que la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2010 (folio 215 c.1), la sala encuentra que la acción no se encuentra prescrita.

13. Adicionalmente, la conciliación prejudicial fue solicitada el 27 de marzo de 2009 y declarada fallida el 27 de agosto de 2009 (folio 8 c.1), sin que se presentara la demandada Seguros la Previsora, es decir el proceso se suspendió por 90 días, por lo cual la demandante contaba con 90 días adicionales para presentar la demanda, es decir hasta el 24 de febrero de

presentara la demandada Seguros la Previsora, es decir el proceso se suspendió por 90 días, por lo cual la demandante contaba con 90 días adicionales para presentar la demanda, es decir hasta el 24 de febrero de 2011, se reitera que al presentarse el 26 de agosto de 2010, se tiene que la misma fue presentada oportunamente antes del vencimiento del término de prescripción ordinario.

14. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que no prospera la excepción interpuesta por la parte demandada de prescripción de la acción, dado que se debe contar a partir de la presentación de la demanda y no de la notificación de la misma. 15.En el mismo sentido, se tiene que en el acta que declaró fallida la conciliación se señaló lo siguiente: “Que iniciada la diligencia, se dejó constancia que no se hizo presente para la celebración de la misma el apoderado del a Compañía de Seguros la Previsora S.A. a pesar de estar enterado de la diligencia”. (folio 8 c.1).

Con fundamento en lo anterior, se tiene que no prospera la excepción de falta de requisito de procedibilidad deconciliación porque la Previsora no asistió, a pesar de haber sido informada de la misma.

16. RELACIÓN DE PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS:

17. Copia de la declaración de importación nº 54910, del 12 de diciembre de 2005, realizada por Carrocerías el Sol (folio 17 c.1)

18. Copia de la certificación de venta de la ambulancia de carrocerías el Sol al hospital San Cristóbal E.S.E. (folio 18 c.1).

de diciembre de 2005, realizada por Carrocerías el Sol (folio 17 c.1)

18. Copia de la certificación de venta de la ambulancia de carrocerías el Sol al hospital San Cristóbal E.S.E. (folio 18 c.1).

19. Copia de la licencia de tránsito nº 06-110011015665A del Ministerio de Transporte, en la cual aparece como propietario de la ambulancia, el hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E. (folio 20 c.1).

20. Copia de las Pólizas nº 1007640;1011349 y de las condiciones generales (folios 21 a 34 c.1).

21. Informe para la atención del siniestro de la Previsora S.A

(folios 40 a 42 c.1).

22. Copia del formato de control de documentos – tallerproceso de atención de siniestros de automóviles (folios 43 a 56 c.1).

23. Copia de la solicitud del hospital San Cristóbal a Nissan, para qie informe sobre las posibles causas por las cuales el chasis de la ambulancia presentó desviaciones en la parte de las puntas delanteras (folio 61 c.1).

24. Respuesta de Nissan Calle 13, mediante la cual informan que presenta daños severos en la suspensión delantera y que se debería revisar con personas de la carrocería (folio 63 c.1).

25. El 6 de mayo de 2008, Carrocerías el Sol informó que la ambulancia fue retirada de Nissan y llevada a un tercero apto para el estudio del peaje estructural, el cual concluyó que después de recibir el impacto, nunca pasó por un banco de

ambulancia fue retirada de Nissan y llevada a un tercero apto para el estudio del peaje estructural, el cual concluyó que después de recibir el impacto, nunca pasó por un banco de enderezamiento de chasis (folios 80 y 81 c.1).26. El 24 de noviembre de 2008, Seikou S.A. contestó al hospital San Cristóbal que no pasó por banco de chasis, solamente alineación de la dirección (folio 83 c.1).

27. El 17 de marzo de 2009, Promecánica Ltda informó que era recomendable someter al vehículo a banco de prueba.

28. Comunicación del 21 de junio de 2008, mediante la cual la Previsora S.A. declinó el pago indemnizatorio, por considerar que el mismo no era consecuencia del siniestro (folio 87 c.1).

29. Copia del contrato de orden de servicio nº RF-039-2010, del 22 de abril de 2010, mediante el cual la E.S.E. San Cristóbal contrató el arreglo de la citada ambulancia con la empresa Talleres Autorizados S.A. (folios 172 a 175 c.1)

30. Copia del certificado de registro presupuestal nº 0000001377, mediante el cual se presupuestó el gasto de $18.239.714 (folio 177 c.1)

31. Dictamen pericial (folios 399 a 405 c.1).

CONSIDERACIONES

32. Procede la sala a estudiar el fondo del asunto, y con base en el material probatorio allegado al proceso, considera que debe acceder parcialmente a las pretensiones por las

siguientes razones:

CONSIDERACIONES

32. Procede la sala a estudiar el fondo del asunto, y con base en el material probatorio allegado al proceso, considera que debe acceder parcialmente a las pretensiones por las siguientes razones: 13.Se encuentra probado que el hospital San Cristóbal E.S.E. había adquirido la ambulancia placas OBF-931; marca Nissan D-22 línea Frotier, modelo 2006; número de motor ZD-30024369K y número de chasis JN1ANUD22Z0002814, de Carrocerías el Sol.

14. Había contratado con la Previsora Compañía de Seguros la Póliza nº 1007640 de vehículos, para la citada ambulancia, con los siguientes amparos: “ Responsabilidad civil extracontractual Daños bienes de terceros 100.000.000

Muerte o lesión una persona 100.000.000 Muerte o lesión dos personas 200.000.000 Asistencia jurídica penal

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