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TA CUN - 25000232600020100070600-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020100070600-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve sobre procedencia de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra sentencia de primera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIACaracterísticas y procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Cuando se trate de procesos de dos instancias es requisito indispensable apelar la providencia de primera instancia / DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Es igual a no haberlo agotado (…) El recurso extraordinario de unificación tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, que tiene como finalidad reparar los agravios que les han sido producidos a tales sujetos procesales con el desconocimiento de jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado. (…) Dado que el señalado mecanismo procede única y exclusivamente contra providencias proferidas en única y segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos, debe establecerse que cuando se trate de procesos judiciales que tienen dos instancias, es requisito indispensable que el recurrente haya apelado la providencia de primera instancia o se haya adherido a la apelación, formulando como planteamiento de censura el desconocimiento de sentencias de unificación del H. Consejo de Estado . Presupuesto que por sí mismo no resulta suficiente, como

primera instancia o se haya adherido a la apelación, formulando como planteamiento de censura el desconocimiento de sentencias de unificación del H. Consejo de Estado . Presupuesto que por sí mismo no resulta suficiente, como quiera que debe estar acompañado de una decisión confirmatoria de la providencia dictada en primera instancia, por parte del Tribunal que conozca del proceso a través del recurso de apelación. (…) se encuentra acreditado dentro del proceso que contra el fallo de primera instancia proferido por esta Subsección, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación que se declaró desierto a través de auto del 21 de julio de 2015 (…) como quiera que el interesado no sustentó el mismo dentro del término que le concede la Ley, esto es, dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del C.C.A modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Ahora, dado que jurisprudencialmente se ha entendido que la declaratoria de desierto del recurso de apelación, “es igual a no haberlo agotado” para la Sala es claro que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que impone la Ley, toda vez que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es necesario que quien alega el desconocimiento del precedente del H. Consejo de Estado haya satisfecho este requisito, si se tiene en cuenta que es a través de los

procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es necesario que quien alega el desconocimiento del precedente del H. Consejo de Estado haya satisfecho este requisito, si se tiene en cuenta que es a través de los recursos ordinarios establecidos en la normativa aplicable, que debe plantearse, en un primer escenario, la omisión del fallador de instancia en la aplicación de sentencias de unificación del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Auto del 30 de noviembre de 2018 Exp. 62175.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 243, 257, 260, 261, 265)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CHenry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 25000-23-26-000-2010-00706-00

MEDIO DE

CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HENRY HERNÁN PEÑA PEÑA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL ASUNTO: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Requisito de subsidiariedad. Niega

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – HOSPITAL MILITAR CENTRAL ASUNTO: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Requisito de subsidiariedad. Niega por improcedente.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia con fecha del pasado 21 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, negó las pretensiones de la demanda (fls. 153-167, c. 1).

I. ANTECEDENTES

1. El pasado 5 de octubre de 2010, los señores Henry Hernán Peña Peña y otros presentaron demanda con pretensiones de reparación directa, a través de la cual se pretendía que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central, por la muerte de la Sargento Primero del Ejército Dora Alba Arias Rodríguez y como consecuencia de ello, se condenara a la referida Entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes (fls. 2-14, c. 1).

2. Una vez surtido el trámite procesal en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia el pasado 21 de mayo de 2015, mediante la cual se negaron las

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia el pasado 21 de mayo de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 153-167, c. 1).

3. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por esta Corporación

(fl.169, c. 1); a través de auto del 21 de julio de 2015 se declaró desierto el recurso debido a que el mismo no fue objeto de sustentación por parte del interesado (fl. 171, c. 1).

4. Con memorial del 28 de julio de 2015, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión del 21 de julio de 2015 (fl. 172, c. 1); por medio de auto del 20 de octubre de 2015 se resolvió no reponer el proveído recurrido por la parte y conceder el recurso de queja ante el H. Consejo de Estado

(fl. 174, c. 1).

5. En providencia del 1 de junio de 2016 el H. Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por la demandante (fls. 97 y 98, c. 1); en auto del 27 de septiembre de 2016 se ordenó obedecer y cumplir lo determinado por la Alta Corporación, así como liquidar los gastos del proceso y devolver los remanentes al interesado (fl. 179, c. 1).

2Henry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706.

determinado por la Alta Corporación, así como liquidar los gastos del proceso y devolver los remanentes al interesado (fl. 179, c. 1). 2Henry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706.

6. A través de escrito presentado el 6 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del pasado 21 de mayo de 2015 (fls. 180-213, c. 1); con auto del 27 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador rechazó por improcedente el mentado recurso (fl. 215, c. 1).

7. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación

(fl. 216, c. 1); a través de providencia del 12 de junio de 2018 se rechazó por improcedente el recurso interpuesto por la parte y se adecuó el mismo a recurso de súplica, ordenándose remitir el expediente a la Magistrada en turno (fl. 218, c. 1).

8. El pasado 13 de febrero de 2019, la Sala dual de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, revocó el auto del 25 de abril de 2017 a través del cual el Magistrado Sustanciador rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fl. 221223, c. 1).

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD A través de escrito presentado el 6 de octubre de 2016, el apoderado de la parte

por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fl. 221223, c. 1).

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD A través de escrito presentado el 6 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora manifestó que a través del recurso extraordinario incoado, pretendía que se asegurara la unidad de las reglas probatorias aplicables en temas de responsabilidad médica y su estado actual a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello, en especial atención a lo establecido en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, CP: Ramiro Pazos Guerrero,

Radicación No. 050012331000199903218-01. En este sentido, adujo el interesado que la cuantía del proceso supera los 450 S.M.M.L.V. que determina la Ley y que la controversia suscitada tiene contenido patrimonial y económico. Igualmente, consideró la parte que estaba legitimada para interponer el recurso, por lo que se veían satisfechos los requisitos legales para asegurar la procedencia del mismo. No obstante lo anterior, advierte la Subsección que debe negarse por improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia, conforme a las siguientes

III. CONSIDERACIONES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Características y procedencia. El recurso extraordinario de unificación tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados

procedencia. El recurso extraordinario de unificación tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, que tiene como finalidad reparar los agravios que les han sido producidos a tales sujetos procesales con el desconocimiento de jurisprudencia reiterada por el H. Consejo de Estado1. Ahora bien, conforme a lo dispuesto el artículo 257 del C.P.A.C.A., se tiene como elementos que determinan la procedencia del recurso, los siguientes: ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Auto del 30 de noviembre de 2018 Exp. 62175. 3Henry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706. única y segunda instancia por los tribunales administrativos . Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan

vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. (…) (Subrayado fuera del texto original). Dicha procedencia del recurso tiene lugar cuando “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado” 2 razón por la cual una vez concedido el recurso por parte del Tribunal Administrativo que expidió la providencia, se dará traslado por veinte (20) días al recurrente para que lo sustente e indique de manera clara (i) la designación de las partes, (ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, así como de las razones que le sirven de fundamento. Si no se sustenta dentro del término del traslado, el recurso se declarará desierto (Artículo 261 C.P.A.C.A.). Debe advertirse que para efectos de conceder el referido recurso, el Tribunal Administrativo deberá verificar el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos de forma establecidos para tal fin, como lo son la cuantía del proceso, la naturaleza jurídica de la providencia objeto del recurso, la legitimación de la parte y la interposición del mismo dentro del término establecido por la Ley. Ello, en

jurídica de la providencia objeto del recurso, la legitimación de la parte y la interposición del mismo dentro del término establecido por la Ley. Ello, en concordancia con los artículos 260 y 261 del C.P.A.C.A., que determinan que, por un lado, en los procesos concluidos mediante sentencia de segunda instancia, sólo estará legitimado para interponer el recurso quien haya impugnado el fallo emitido por el Juez, y por otro, que el mismo deberá haberse interpuesto por escrito, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se aduce como contraria a las sentencias de unificación. Una vez surtido el trámite anterior, y sustentado el recurso, se remitirá el expediente al H. Consejo de Estado para que dicha Corporación prosiga con el trámite establecido en los artículos 265 y siguientes del C.P.A.C.A., y decida de fondo sobre el asunto. Del requisito de subsidiariedad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Dado que el señalado mecanismo procede única y exclusivamente contra providencias proferidas en única y segunda instancia por parte de los Tribunales Administrativos, debe establecerse que cuando se trate de procesos judiciales que tienen dos instancias, es requisito indispensable que el recurrente haya apelado la providencia de primera instancia o se haya adherido a la apelación, formulando como planteamiento de censura el desconocimiento de sentencias de unificación del H. Consejo de Estado 3. Presupuesto que por sí

recurrente haya apelado la providencia de primera instancia o se haya adherido a la apelación, formulando como planteamiento de censura el desconocimiento de sentencias de unificación del H. Consejo de Estado 3. Presupuesto que por sí mismo no resulta suficiente, como quiera que debe estar acompañado de una decisión confirmatoria de la providencia dictada en primera instancia, por parte del Tribunal que conozca del proceso a través del recurso de apelación. 2 Artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia del 16 de agosto de 2016. Radicación No: 11001-03-28-000-2016-00052-00. 4Henry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706. Dicho presupuesto procesal, encuentra fundamento en el parágrafo único del artículo 260 del C.P.A.C.A. que legítima en la causa por activa a quien interponga recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o se haya adherido a él, siempre que se trate de procesos ordinarios donde procede el referido recurso de apelación. Sobre dicho requisito, ha afirmado el H. Consejo de Estado: “Este agotamiento procesal constituye sin duda un requisito de subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es a través de la interposición de los recursos

subsidiariedad, pues impone que cuando la alegación del desconocimiento de una sentencia de unificación pueda ser invocado en el proceso ordinario, es a través de la interposición de los recursos de ley que debe plantearse, so pena de declarar improcedente el recurso extraordinario por esta razón , en los términos del parágrafo del artículo 260 del CPACA.”4 (Subrayado fuera del texto original). Es por ello que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se ve restringido al examen de las providencias de segunda o única instancia que dicten los Tribunales, “pues con tales decisiones es que se agotó el proceso judicial ordinario, no sometido a conocimiento del Consejo de Estado. De manera que solo procede contra dichas sentencias cuando se invoque que la misma contraría o se opone a una sentencia de unificación de esta Corporación, es decir, su ejercicio está limitado y restringido a esta única causal”5. Sin embargo, tal como se hizo explícito con anterioridad, debe concluirse que es el procedimiento ordinario, el primer escenario dentro del cual la parte interesada debe ventilar el debate respecto al desconocimiento o no del precedente judicial de la máxima Corporación contencioso administrativa, puesto que sólo así se entiende agotado el requisito de subsidiariedad que le es propio al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y por tanto, se vería satisfecho el requisito contemplado en el artículo 260 del C.P.A.C.A. para lo de su procedencia.

IV. CASO CONCRETO Precisión del caso. Dentro del sub lite se encuentra que el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra

IV. CASO CONCRETO Precisión del caso. Dentro del sub lite se encuentra que el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C , el pasado 21 de mayo de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 153-167, c. 1).

Dicho esto, y en consideración a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, encuentra la Sala que el referido recurso extraordinario debe negarse por improcedente, como quiera que en el caso en concreto, no se recurre una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en única o segunda instancia, ni se agotó el requisito de subsidiariedad dispuesto por la Ley; razones por las cuales no se cumple con los presupuestos contenidos en los artículos 257 y 260 del C.P.A.C.A., tal como se expondrá a continuación: En primer lugar, observa la Subsección que el proceso de reparación directa promovido por los señores Henry Hernán Peña Peña y otros, a través de apoderado judicial, fue conocido en primera instancia por este Tribunal, al reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA), y al haberse elevado pretensiones económicas que superaban los 500 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia del 16 de agosto de 2016. Radicación No: 11001-03-28-000-2016-00052-00.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia del 16 de agosto de 2016. Radicación No: 11001-03-28-000-2016-00052-00. 5 Ibídem. 5Henry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706.

SMLMV6.

Sin embargo, se encuentra acreditado dentro del proceso que contra el fallo de primera instancia proferido por esta Subsección, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación que se declaró desierto a través de auto del 21 de julio de 2015 (fl. 171, c. 1) como quiera que el interesado no sustentó el mismo dentro del término que le concede la Ley, esto es, dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del C.C.A modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. Ahora, dado que jurisprudencialmente se ha entendido que la declaratoria de desierto del recurso de apelación, “es igual a no haberlo agotado” 7 para la Sala es claro que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que impone la Ley, toda vez que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es necesario que quien alega el desconocimiento del precedente del H. Consejo de Estado haya satisfecho este requisito, si se tiene en cuenta que es a través de los recursos ordinarios establecidos en la normativa aplicable, que

jurisprudencia, es necesario que quien alega el desconocimiento del precedente del H. Consejo de Estado haya satisfecho este requisito, si se tiene en cuenta que es a través de los recursos ordinarios establecidos en la normativa aplicable, que debe plantearse, en un primer escenario, la omisión del fallador de instancia en la aplicación de sentencias de unificación del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo. De ello, se concluye entonces que dentro del caso en concreto (i) no se formuló como planteamiento de censura el desconocimiento de sentencias de unificación del H. Consejo de Estado dentro de las oportunidades legales dispuestas a favor de quien resultó inconforme con la decisión emitida en primera instancia 8 esto es; la parte actora y por supuesto, (ii) no obra dentro del expediente, decisión confirmatoria de la providencia dictada por este Tribunal, por parte del superior jerárquico que debe conocer del proceso a través del recurso de apelación. Por tanto, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 260 del C.P.A.C.A. “no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni se adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”, para la Sala debe negarse el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa del contradictorio. Bajo esta misma lógica, debe advertirse que dada la inactividad de la parte actora en lo que se refiere a la interposición del recurso de apelación, la providencia objeto de análisis, fue proferida en primera instancia, por lo que atendiendo a lo

Bajo esta misma lógica, debe advertirse que dada la inactividad de la parte actora en lo que se refiere a la interposición del recurso de apelación, la providencia objeto de análisis, fue proferida en primera instancia, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 257 del C.P.A.C.A., tampoco sería procedente conceder el mentado recurso. Establece el señalado artículo: “Artículo 257.- El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de 6 Código Contencioso Administrativo. Artículo 132. Competencia de los tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia del 21 de febrero de 2019. Radicación No: 11001-03-15-000-2018-04647(AC). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Providencia del 16 de agosto de 2016. Radicación No: 11001-03-28-000-2016-00052-00.

6Henry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706.

agosto de 2016. Radicación No: 11001-03-28-000-2016-00052-00. 6Henry Hernán Peña Peña y Otros. Reparación Directa 2010-00706. las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso (…)” (Subrayado fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, es pertinente afirmar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá negarse por improcedente al no versen configurados los requisitos que establece la Ley para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación, el pasado 21 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, y previas las anotaciones a las que haya lugar, por Secretaría, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI

CAMELO

Magistrada Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado 7

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