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TA CUN - 25000232600020100076401-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020100076401-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 25000-23-26-000-2010-00764-01 Sentencia SC03-21053087 Acción Controversias contractuales Demandante Laboratorios California S.A. , Menphis Products S.A. , Compañía California S.A., Inversiones Gebusch LTDA y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Nulidad de acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento contractual. Caducidad. / Solicitud de declaratoria de incumplimiento contractual. / Nulidad de acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 8 de agosto de 2010, con la radicación de la solicitud y el 20 de octubre de 2010, con la expedición de constancia de declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación (fl. 1 - 3, c. 2).

El 21 de octubre de 2010 , Laboratorios California S.A., Menphis Products S.A. en reorganización, Compañía California S.A. en reorganización, Inversiones Gebusch LTDA, Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. en reorganización y Drogas

reorganización, Compañía California S.A. en reorganización, Inversiones Gebusch LTDA, Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. en reorganización y Drogas América S.A. en liquidación pr esentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El 22 de mayo de 2012, la parte actora corrigió su demanda y expresamente solicitó como pretensiones las siguientes:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 0343 de 26 de marzo de 2007 “por la cual se declara el siniestro de incumplimiento parcial y se hace efectiva la póliza de cumplimiento No. 009588872 dentro del contrato No. 07-8-20136 (sic) suscrito con la UT Alfares” y No. 0619 de 8 de junio de 2007 “por la cual se da respuesta a los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 0343 del 26 de marzo de 2007, mediante la cual se declara el siniestro de incumplimiento parcial y se hace efectiva l a póliza de cumplimiento No. 009588872 dentro del contrato No. 07-8-20136 (sic) suscrito con la UT Alfares”.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación representada por el Ministerio de Defensa pagar a Laboratorios California S.A., Menphis Products S.A. en reorganización, Compañía California S.A. en reorganización, Inversiones Gebusch LTDA, Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. en reorganización y Drogas América S.A. enControversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

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reorganización, Inversiones Gebusch LTDA, Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. en reorganización y Drogas América S.A. enControversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

2 liquidación la suma de $268’756.776, v alor que corresponde a las cifras descontadas a la UT Alfares en virtud de lo resuelto en las resoluciones No. 343 de 26 de marzo de 2007 y 619 de 8 de junio de 2007.

TERCERA.- Que se declare que la Nación representada por el Ministerio de Defensa, incump lió el contrato No. 07 -8-20132 de 2006, suscrito el 12 de octubre de 2006, cuyo objeto de “contratar el suministro de medicamentos ambulatorios y hospitalarios pa ra la población de usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el ámbito nacional”.

CUARTA.- Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, se ordene a la Nación representada por el Ministerio de Defensa, pagar a Laboratorios California S.A., Menphis Products S.A. en reorganización, Compañía California S.A. en reorganización, Inversiones Gebusch LTDA, Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A. en reorganización y Drogas América S.A. en liquidación lo siguiente:

A) La suma de $2.271’158.925 o la que resulte probada en el proceso, por concepto de intereses moratorios derivados de las facturas que fueron pagadas de forma extemporánea.

B) La suma de $163’965.581,80 o la suma que resulte probada en el proceso,

concepto de intereses moratorios derivados de las facturas que fueron pagadas de forma extemporánea.

B) La suma de $163’965.581,80 o la suma que resulte probada en el proceso, por concepto del no pago de las facturas No. 570, 571, 572, 573, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193 y 1194.

C) La suma de $341’747.782,89 o la que resulte probada en el proceso, por concepto del no pago de las facturas No. 1204, 1205, 1206 y 1207.

D) La suma de $36’278.879,84 o la que resulte probada en el proceso, por concepto de las glosas levantadas por la Seccional de Sanidad Antioquía, que no fueron pagadas.

E) La suma de $30’026.937,31 o la que resulte probada en el proceso, por concepto de las glosas levantadas por la Seccional de Sanidad Cauca, que no fueron pagadas.

F) La suma de $620’156.863,21 o la que resulte probada en el proceso, por concepto de glosas formuladas por la Seccional de Sanidad de Bogotá sin que existiera fundamento contractual.

G) La suma de $406’027.832,75 o la que resulte probada en el proceso, po r concepto de glosas formuladas por la Seccional de Sanidad de Antioquia sin que existiera fundamento contractual.

H) Cualquier otro perjuicio que resulte probado en el proceso.

concepto de glosas formuladas por la Seccional de Sanidad de Antioquia sin que existiera fundamento contractual.

H) Cualquier otro perjuicio que resulte probado en el proceso.

QUINTA.- Que sobre l as sumas derivadas de las pretensiones segunda y cuarta se ordene la actualización correspondiente, desde la fecha en que se causaron los perjuicios hasta la fecha del pago.Controversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

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SEXTA.- Que a las sumas derivadas de las pretensiones segunda y cuarta se adicionen intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta el momento de su pago efectivo.

SÉPTIMA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 0497 de 2008 “por la cual se liquida unilateralmente un contrato”, de la resolución No. 0602 de 2008 “por la cual se adiciona la resolución 0497 de 13 de mayo de 2008” y de la resolución 934 “por la cual se da respue sta a los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 497 del 13 de mayo de 2007, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato 07-8-2012 (sic) del 2006.

OCTAVA.- Que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que las sociedades demandantes conformaron la Unión Temporal Alfares el 7 de julio de 2006 y que el 12 de octubre de 2006 la unión temporal celebró con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el contrato No. 07 -8-20132 de 2006 , con el objeto de “contratar el suministro de

2006 la unión temporal celebró con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el contrato No. 07 -8-20132 de 2006 , con el objeto de “contratar el suministro de medicamentos ambulatorios y hospitalarios para la población de usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el ámbito nacional” por un valor de $71.500’000.000, el cual debía ser ejecutado en un plazo de 13 meses, contados a partir del 13 de octubre de 2006.

El 30 de marzo de 2009 la sociedad Pharma Express S.A. celebró un acuerdo de cesión de posición contractual con la sociedad Inversiones Gebush LTDA . Se cedió la titularidad de la legitimación activa para iniciar cualquier acción judicial contra la Nación – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en virtud de la participación de éste en la unión temporal Alfares.

1.1. Pretensión de nulidad de las resoluci ones 343 y 619 de 2007, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento contractual y se confirmó tal decisión.

En criterio de la parte actora, la resoluciones 343 y 619 de 2007, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento contractual y se confirmó tal decisión se encontraban incursas en las causales de nulidad de i) infracción de normas en las que debía fundarse, pues los actos administrativos no se ajustaron a los hechos ocurridos, a las cláusulas del contrato, ni a las disposiciones del estatuto de contratación estatal; ii) falta de competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para declarar en forma unilateral, la ocurrencia del incumplimiento parcial, tasar los supuestos perjuicios causados derivados de dicho

ni a las disposiciones del estatuto de contratación estatal; ii) falta de competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para declarar en forma unilateral, la ocurrencia del incumplimiento parcial, tasar los supuestos perjuicios causados derivados de dicho incumplimiento y hacer efectiva la garantía única de cumplimiento; y iii) falsa motivación y típica desviación de poder.

1.2. Pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad demandada.

Por su parte, señaló que la entidad demandada había incumplido el contrato estatal por las siguientes razones:

  • Incurrió en mora en el pago de las facturas, aun cuando el contrato era claro en relación con los plazos para tramitar, aprobar y formular glosas, así como paraControversias contractuales

2010-00764 UT Alfares

4 realizar los pagos sobre las facturas aprobadas o sobre la parte de las facturas no glosadas. Señaló que a pesar de la claridad de las cláusulas contractuales en tal sentido, la entidad incumplió reiteradamente el proceso y los términos allí previstos, por lo que no pagó en término y formuló glosas que no tenían sustento.

  • No pagó las glosas levantadas.
  • Formuló glosas que no tenían fundamento contractual. Resaltó que en el contrato se pactaron las únicas causales por las que se podían formular glosas, sin embargo, la entidad formuló glosas por razones diferentes a las pactas contractuales.

1.3. Pretensión de nulidad de las resoluciones 497, 602 y 934 de 2008, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se confirmó tal decisión.

contractuales.

1.3. Pretensión de nulidad de las resoluciones 497, 602 y 934 de 2008, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se confirmó tal decisión.

Finalmente, señaló que las resoluciones 497 y 934 de 2008, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se confirmó tal decisión, se encontraban incursas en la causal de nulidad de infracción de las normas en las que debía fundarse, pues en el balance final no se incluyeron todas las obligaciones a cargo de las partes, así: a) Pese a que en las actas de conciliación de glosas se habían reconocido algunos montos a favor del contratista (acta No. 1 del 18 de abril de 2008 suscrita con la Seccional de Sanidad de Antioquia y acta No. 1 del 30 de noviembre de 2007 suscrita con la Seccional de Sanidad de Cauca), los mismos no se incluyeron en el acta de liquidación unilateral; b) desconoció la dispensación y el pago que debía ordenar de las facturas No. 570, 571, 572, 573, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1204, 1205, 1206 y 1207; y c) incluyó en la liquidación las glosas no aceptadas por la UT como glosas definitivas. Estas glosas no se encuentran sustentadas en algunas de las causales previstas en el contrato y por lo tanto debieron ser levantadas por la entidad demandada.

2. Contestación de la demanda.

por la UT como glosas definitivas. Estas glosas no se encuentran sustentadas en algunas de las causales previstas en el contrato y por lo tanto debieron ser levantadas por la entidad demandada.

2. Contestación de la demanda.

El 22 de mayo de 2012 la entidad demandada contestó la demanda. Y el 4 de marzo de 2013 contestó la corrección de la demanda. Señaló que desde el inicio de la ejecución contractual, la unión temporal contratista incumplió el contrato presentando inconvenientes en el servicio de dispensación y existencia de pendientes en el suministro de medicamentos. Por tales inconvenientes se realizaron diferentes reuniones y se diseñaron planes de mejora en la ejecución del contrato; sin embargo, se siguieron presentando hechos de incumplimiento del contratista, incrementándose los pendientes de entrega a partir del mes de junio de 2007, afectando en forma directa y grave la ejecución del contrato, que llevó a la paralización del mismo, lo que motivó la declaratoria de caducidad mediante resolución 679 de 26 de junio de 2007.

De otra parte, aseguró que fue el contratista el que incumplió con la radicación oportuna de la facturación durante los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y primera semana de marzo de 2007, lo cual aparece reflejado en el oficio 1218 d el 22 de marzo de 2007 emitido en informe del supervisor del contrato, de tal manera que era imposible realizar la auditoría a las cuentas para realizar la verificación y la glosa a la facturación a su cargo en oportunidad. No obstante, se permitió la radicación extemporáneaControversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

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facturación a su cargo en oportunidad. No obstante, se permitió la radicación extemporáneaControversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

5 de las facturas, se revisaron y se realizó el correspondiente saneamiento de glosas, quedando las glosas definitivas el 13 de mayo de 2008.

Adicionalmente, indicó que no estaba probada la mora del Dirección de Sanidad en el pago de la facturación, como quiera que, de conformidad con las cláusulas 41 y 46 del contrato, era obligación pagar las facturas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de radicación de la factura con el lleno de los requisitos establecidos en el contrato, lo cual no ocurrió con la facturación presentada por la UT, en tanto dejaron acumular la facturación por cerca de 6 meses, lo que hizo imposible material y legalmente dar los recibidos a satisfacción por parte de la Dirección de Sanidad y realizar el pago en un tiempo tan corto.

Finalmente, resaltó que había caducidad de la acción respecto a las pretensiones de nulidad de las resoluciones 343 de 2006 y 619 de 2007, en tanto se trataba de actos administrativos independientes, por lo que a partir de su ejecutoria debían contabilizarse los dos años para presentar la demanda respectiva.

3. Actuación procesal.

El 21 de octubre de 2010, la parte actora presentó demanda de controversias contractuales (fl. 29 – 72, c. 1).

El 21 de enero de 2011 se inadmitió la demanda (fl. 75, c. 1). El 8 de abril de 2011, previo a admitir la demanda, este Tribunal ordenó requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía

El 21 de enero de 2011 se inadmitió la demanda (fl. 75, c. 1). El 8 de abril de 2011, previo a admitir la demanda, este Tribunal ordenó requerir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que allegara copia auténtica, integra y legible de la resolución 934 de 2008, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. Igualmente, debía allegarse el acta de liquidación del contrato mencionado (fl. 87, c. 1). El 18 de mayo de 2011 se allegaron los documentos requeridos por el Tribunal previo a admitir la demanda (fl. 89 – 90, c. 1). El 17 de febrero de 2012 se admitió la demanda (fl. 178, c. 1).

El 22 de mayo de 2012 la parte actora presentó corrección de la demanda (fl. 185 – 236, c. 1).

El 22 de mayo de 2012 la entidad demandada contestó la demanda (fl. 237 – 242, c. 1). El 4 de marzo de 2013 la entidad demandada contestó la corrección de la demanda (fl. 1 – 11, c. 4).

El 25 de septiembre de 2012 se admitió la corrección de la demanda presentada por la parte actora el 22 de mayo de 2012. En consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada (fl. 254 – 255, c. 1).

El 23 de abril de 2013 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada (fl. 260 – 263, c. 1).

El 25 de junio de 2013 se abrió a etapa probatoria el proceso (fl. 265 - 266, c. 1).

entidad demandada (fl. 260 – 263, c. 1).

El 25 de junio de 2013 se abrió a etapa probatoria el proceso (fl. 265 - 266, c. 1).

El 22 de mayo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fl. 455, c. 1). Derecho que ejerció la parte actora el 14 de julio de 2020 (fl. 456 – 475, c. 1) y la entidad demandada el 7 de julio de 2020 (fl. 484 – 486, c. 1). El Procurador no alegó de conclusión.Controversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

6 El 13 de enero de 2021 ingresó al Despacho para emitir el correspondiente fallo.

4. Alegatos de conclusión.

La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con los artículos 82 y 132 del CCA esta Subsección es competente para conocer del proceso, en atención a la acción, la cuantía y la calidad de entidad pública de una de las partes.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con los artículos 82 y 132 del CCA esta Subsección es competente para conocer del proceso, en atención a la acción, la cuantía y la calidad de entidad pública de una de las partes.

2.- Caducidad de la acción.

Sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, dispuso que en las controversias relativas a contratos, el término de caducidad sería de dos (2) años que debía contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Presupuesto que, por supuesto aplica, cuando lo que se persigue es la nulidad de un acto administrativo contractual.

Ahora, cuando lo que se persigue es la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato estatal y la correspondiente declaratoria de incumplimiento de la entidad contratante, el mismo numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone en el literal d, que el término para demandar es de dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.1

Al respecto, la Sala aclara que en este caso no aplica el auto de unificación proferido por el Consejo de Estado el 1 de ago sto de 2019 2, en tanto en él se unificó su jurisprudencia acerca de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en la Ley 1437 de 2011 cuando la liquidación se realiza de manera extemporánea , esto es, con

1 Así como tampoco aplica la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, con radicado 39689, pues

de 2011 cuando la liquidación se realiza de manera extemporánea , esto es, con

1 Así como tampoco aplica la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, con radicado 39689, pues no constituye precedente para el presente asunto. En ese proceso estaban persiguiendo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato, lo cual, por supuesto, puso fin al contrato. Lo cual no ocurre en este asunto, pues mediante esos actos administrativos sólo se declaró un incumplimiento parcial pero el contrato siguió ejecutándose, por lo tanto, son actos administrativos contractuales independientes y autónomos, distinguibles en el tiempo y con presupuestos fácticos y jurídicos distintos, pues mientras que el acto de caducidad afecta de manera definitiva y da por terminado el contrato, el acto medi ante el cual se declara el siniestro por incumplimiento no da por terminado el contrato sino que afecta alguna de las obligaciones contractuales2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009).Controversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

7 posterioridad al plazo inicialmente previsto en el contrato o en la norma. Presupuesto que no ocurre en este caso.

Así las cosas, la Sala observa que:

✓ Hay caducidad de la acción respecto a las pretensiones primera y segunda,

7 posterioridad al plazo inicialmente previsto en el contrato o en la norma. Presupuesto que no ocurre en este caso.

Así las cosas, la Sala observa que:

✓ Hay caducidad de la acción respecto a las pretensiones primera y segunda, consistentes en perseguir la nulidad de las resoluciones 343 y 619 de 26 de 2007 y la consecuente indemnización de perjuicios. Mediante estos actos administrativos, la entidad contratante declaró el incumplimiento parcial del contratista e hizo efectiva la póliza en lo pertinente.

Ello en atención a que los referidos actos administrativos quedaron ejecutoriados el 8 de junio de 2007, el trámite de conciliación se adelantó entre el 8 de agosto y el 20 de octubre de 2010 (tres años y dos meses después) y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2010. Esto es, incluso el trámite de conciliación se realizó con posterioridad a los dos años de la referida ejecutoria.

Sobre el particular, recuerda la Sala que el Consejo de Estado ha aclarado que frente a la pretensión de declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido durante la ejecución de un contrato estatal, el término de dos años al que hace referencia la norma debe contarse desde la ejecutoria de dicho acto. Así, en un caso similar, en el que se perseguía la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el siniestro y el acto administrativo mediante el cual se confirmó tal decisión, el Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2020,3 aclaró que la caducidad debía contabilizarse a partir de la regla general contenida en el artículo 136.10 del CCA,

de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2020,3 aclaró que la caducidad debía contabilizarse a partir de la regla general contenida en el artículo 136.10 del CCA, relativa a que la demanda debe presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le s sirvan de fundamento, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo contractual cuya nulidad se persigue. Expresamente realizó el siguiente análisis:

Con respecto a la oportunidad de la acción, esta Subsección recuerda que el artículo 136.10 del CCA regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales; al respecto, prevé una regla general que establece que el término para interponer la demanda en este tipo de controversias es de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento” . Como quiera que, en el caso sub lite, la acción contractual está dirigida a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 005 del 2 de septiembre de 2009 que declaró el siniestro y No. 007 del 23 de noviembre de ese año que resolvió el recurso de reposición interpuesto, esta Sala observa que esta última decisión cobró ejecutoria el 28 de diciembre de 2009 , de manera tal que, en principio, el término de caducidad de la presente acción se contabilizaría entre el 29 de diciembre de 2009 y el 29 de diciembre de 2011. (…)

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero

de 2011. (…)

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero

ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00512-01(46852).Controversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

8 Así mismo, en providencia más reciente, del 1 de junio de 2020,4 el Consejo de Estado, en un caso en el que se demandaba un acto administrativo mediante el cual se había declarado el siniestro de incumplimiento del contrato y se había hecho efectiva la póliza de cumplimiento, reiteró su postura consistente en contar el término de caducidad de dos años desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que le servían de fundamento. Expresamente señaló:

13.- En relación con el rechazo de la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad, la decisión del tribunal también resulta acertada toda vez que la jurisdicción ya definió que la acción era la de controversias contractuales, por lo que el término para demandar era de dos años contados a partir del día de la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que les sirvan de fundamento (literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA).

14.- Los actos administrativos demandados fueron la Resolución no. 1802 del 16 de diciembre de 2014 proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante la cual se

14.- Los actos administrativos demandados fueron la Resolución no. 1802 del 16 de diciembre de 2014 proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante la cual se declaró el “siniestro de incumplimiento del contrato de compraventa PNDIRAF 06 -2-10063-13 y se hace efectiva la garantía única en el amparo de calidad de los bienes” y la Resolución 0017 del 16 de enero 2015, por medio de la cual “se resuelven recursos de reposición interpuestos a la resolución no. 1802 del 16 de diciembre de 2014”, de la cual no obra constancia de notificación en el expediente, por lo que se tomará como punto de partida del conteo de la caducidad el día siguiente al que se profirió dicha resolución. Así las cosas, el término de dos años corrió entre el 17 de enero de 2015 y el 17 de enero de 2017.

Y, en providencia todavía más reciente, del 3 de julio de 20205, el Consejo de Estado reiteró su postura en los siguientes términos:

La decisión administrativa que declara el siniestro puede ser considerada de naturaleza contractual o postcontractual, dependiendo del momento en que ocurra y se declare el mismo.

En esta medida, el acto termina siendo expedido con ocasión de la actividad contractual de la Administración, porque pertenece a la esfera de ejecución del negocio jurídico y, concretamente, a una o algunas de sus cláusulas, que se mantienen y siguen produ ciendo efectos aun después de la liquidación del negocio jurídico, como es la de las garantías. Así lo concluyó la Sección en sentencia de 20016. (…)

sus cláusulas, que se mantienen y siguen produ ciendo efectos aun después de la liquidación del negocio jurídico, como es la de las garantías. Así lo concluyó la Sección en sentencia de 20016. (…)

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero

ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00017-01(64721). 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-2331-000-1997-12401-01(47252) . 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 13.347 M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp. 14.582.Controversias contractuales 2010-00764 UT Alfares

9 En sentencia posterior, la Sección reiteró esa conclusión en los términos que se trascriben a continuación7: (…)

En ese orden de ideas, la acción interpuesta por las sociedades demandantes es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que declararon el siniestro y, por tanto, hicieron efectiva la póliza.

De otra parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el

demandantes es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que declararon el siniestro y, por tanto, hicieron efectiva la póliza.

De otra parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el inciso final del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el Decreto ley 2304 de 1989 –, según l a cual: “ En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”

En el caso concreto, el Ministerio de Transporte, mediante Resolución n.º 0008527 del 5 de diciembre de 1996, declaró el incumplimiento del Contrato n.º 44 de 1992 y sus adicionales 1 y 2. Igualmente, hizo efectiva la póliza n.º 50022865, expedida por la Aseguradora Grancolombiana S.A., por valor de $814482.519,83 (F. 74 a 77 c. 1).

Inconforme con la decisión, la Aseguradora Grancolombiana S.A. interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo (F. 78 a 87 c. 1).

Inconforme con la decisión, la Aseguradora Grancolombiana S.A. interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo (F. 78 a 87 c. 1).

A través de Resolución n.º 0001886 del 15 de abril de 1997, el Ministerio confirmó integralmente la Resolución n.º 0008527 del 5 de diciembre de 1996 (F. 88 a 96 c. 1). El acto administrativo confirmatorio se notificó a la aseguradora el 15 de abril de 1997 (F. 96 c. 1 vto.

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